Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco Cafetero, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2.000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por MARIA ROSALBA BOHORQUEZ DE DUQ 1 10 EXP.14601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14601 Acta N° 43 Bogotá, D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por MARIA ROSALBA BOHORQUEZ DE DUQUE, contra el Banco recurrente.
ANTECEDENTES El Tribunal revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar condenó al Banco así: a reintegrar a la demandante, a cancelarle los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro con sus aumentos y al pago de las cotizaciones por vejez. Así mismo declaró la no solución de continuidad en el contrato de trabajo de la accionante.
En la demanda inicial habían sido demandados como principales los derechos concedidos, salvo las cotizaciones por vejez y, subsidiariamente, la indemnización convencional por despido, la pensión sanción y la indemnización moratoria. Como fundamento se expuso que la señora Bohorquez laboró mediante contrato de trabajo al servicio del Banco Cafetero desde el 4 de mayo de 1977 hasta cuando fue despedida sin justa causa, esto es, a partir del 4 de marzo de 1994.
Al momento de la terminación del contrato la demandante desempeñaba el oficio de Secretaria Auxiliar del Banco Cafetero, Oficina Marly de Bogotá y era beneficiaria de la contratación colectiva existente entre el Banco y la Unión Nacional de Empleados Bancarios Uneb. Al contestar demanda, el apoderado del Banco Cafetero se opuso a lo pretendido, y aunque aceptó los extremos temporales de la relación laboral adujo que durante su vigencia tuvo varias interrupciones.
Propuso las excepciones de pago, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas por la actora, cobro de lo no debido, falta de obligación en la demanda y cualquier otra que resulte probada. RESUMEN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En primer lugar el sentenciador da por establecido que la demandante tiene derecho a beneficiarse de la convención colectiva que contempla el reintegro del trabajador despedido sin justa causa luego de 10 años continuos de servicios o, si hay incompatibilidades creadas por el despido, una indemnización. A continuación el fallador encuentra establecido que la señora Bohorquez prestó servicios por un tiempo de 17 años 2 meses y un día mediante contrato a término indefinido y que fue despedida a través de una comunicación que transcribe íntegramente.
Se explica en la comunicación que una vez finalizada la investigación interna tendiente a esclarecer la desaparición y posterior uso indebido de cinco tarjetas de crédito, se encontró que en su condición de secretaria de la oficina de Marly, el día 2 de noviembre de 1993 la demandante recibió una tula con la correspondencia enviada por el Departamento de Distribución de Información, sin el original de la planilla de “correspondencia recibida”.
Que la señora Bohorquez omitió cumplir su obligación de dar aviso inmediato al Banco de este hecho, con lo cual lo hubiera puesto en alerta que se despacharon pero no se recibieron una tarjeta de crédito y el respectivo sobreflex a nombre de Edgar Bueno Tafur, elementos que fueron utilizados por terceros inescrupulosos mediante compras en diferentes establecimientos.
Que la actora en vez de informar el hecho procedió a elaborar una planilla sobre los elementos recibidos efectivamente. Luego de analizar los hechos imputados, el Tribunal no encontró acreditado que el Banco hubiera instruido adecuadamente a la demandante acerca de lo que debía hacer en la situación que se presentó, de forma que aceptó las explicaciones de la trabajadora.
Concluyó entonces que como no se demostró en el proceso “..ninguna violación de las obligaciones, deberes y prohibiciones por parte de la demandante con respecto a la demandada, mal puede concluirse una justa causa para dar por terminada su relación laboral, ni mucho menos que exista en el proceso prueba alguna que haga inaconsejable el reintegro convencional que se impetra..”.
EL RECURSO Persigue la casación total del fallo recurrido y en sede de instancia la confirmación de la sentencia absolutoria de primer grado. Con este propósito formula un cargo que acusa la violación de las siguientes normas sustanciales, en la modalidad de aplicación indebida: los artículos 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, numeral 6, y con el Decreto 2127 de 1945, artículo 48, numerales 4 y 8; y artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Indica el censor que la transgresión legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las causas en las cuales fundamentó la entidad demandada a la terminación del contrato de trabajo con la demandante, no fueron probadas.” “2. Dar por demostrado, estándolo, (sic) que no existe en el proceso prueba alguna que haga inaconsejable el reintegro convencional.” Precisa luego que los errores de hecho se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de un conjunto de medios probatorios que cita, pero su demostración se contrae a los siguientes: La circular 051 de folios 86 y 87, la carta de folio 75 y las funciones anexas de folios 76 a 79, la diligencia de descargos de folios 204 a 207, la carta de folios 168 y 197, el reglamento interno de trabajo (folios 88 a 133) y el informe interno de un investigador del Banco con sus anexos visible a folios 173 a 199.
Con base en la referencia o examen de los mencionados medios el recurrente encuentra que la demandante si había recibido instrucciones acerca de cual debía ser su comportamiento frente a una situación como la que se le presentó, esto es, de haber recibido la tula de correspondencia sin la respectiva planilla indicando el contenido. Sostiene por tanto que como la actora incumplió los procedimientos que le fueron indicados, incurrió en la justa causa que le fue atribuida.
LA OPOSICION Como aspectos técnicos destaca la replica que el censor inicialmente denunció errores de hecho pero al final afirma textualmente que el Tribunal incurrió en errores de derecho. Explica también que por debatirse en el proceso la situación de un trabajador oficial en lo que hace a las consecuencias de su desvinculación, debió incluirse en la proposición jurídica el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 en cuanto regula la materia.
Y finalmente observa que en el cargo no se hace un análisis de la prueba testimonial de manera que resulta incompleto. En lo que hace al fondo, defiende la sentencia e incluso menciona otros puntos de respaldo a la conclusión final del Tribunal, como la crítica al procedimiento disciplinario y a la oportunidad del despido. SE CONSIDERA A raíz de la expedición del Decreto 2651 de 1991, emitido con el propósito transitorio de descongestionar los despachos judiciales, se modificaron algunos aspectos del recurso de casación, concretamente a través del artículo 51, que se convirtió en legislación permanente con arreglo a lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En lo que interesa al caso, se varió la arraigada exigencia al recurrente de integrar una proposición jurídica completa cuando invoque la primera causal de casación. En efecto, se eliminó este requisito y en su lugar se dispuso que en adelante sería suficiente señalar cualquier norma de derecho sustancial que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente, haya sido violada.
En lo que hace a la aplicación de este régimen al recurso de casación laboral, esta Sala ha explicado que en todo caso es indispensable que el impugnador acuse la violación de por lo menos un precepto legal sustancial básico con respecto al asunto litigioso, pues es de la esencia del recurso la confrontación de legalidad de la sentencia, en los términos que la proponga el censor y sin que en principio sea posible a la Corte ocuparse de oficio de aspectos no planteados por éste.
En este orden de ideas, la Corporación ha definido que, para los efectos del citado artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, por norma de derecho sustancial corresponde entender aquella que contempla y regula el derecho controvertido y salvo circunstancias especiales, ella es la que debe citarse para integrar la proposición jurídica mínima que permita hacer viable el recurso.
Así, si en el presente caso la disputa se centró en la procedencia del reintegro convencional reclamado en la demanda y concedido a la postre en la segunda instancia, el censor que cuestiona la condena fulminada y pretende desvirtuarla, debió al menos citar como violado el precepto legal que autoriza los convenios colectivos de trabajo, esto es el artículo 467 del C.S.T., pues las cláusulas convencionales carecen de la índole legal que permitiría su inclusión en la proposición jurídica.
Por consiguiente, dado que el recurrente no mencionó como infringido el mencionado precepto legal que respalda el derecho debatido, se impone desestimar el cargo, en aplicación de la reiterada jurisprudencia de la Corporación. Las costas serán de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en el proceso seguido por MARIA ROSALBA BOHORQUEZ DE DUQUE contra el BANCO CAFETERO.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria