CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14599 Acta Nro. 18 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del siete (7) de diciembre de 1999, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Alfonso Enrique Alvarado Rincón a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol -.
ANTECEDENTES Alfonso Enrique Alvarado Rincón demandó a Ecopetrol para que sea condenada a pagarle: 22 millones de pesos, indexados, que le descontó del pago final de sus prestaciones sociales; la indemnización moratoria por el no pago completo de prestaciones sociales; la pensión sanción de jubilación; las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que prestó sus servicios a Esso Colombiana Limited, a través de un contrato indefinido de trabajo, desde el 16 de agosto de 1982; que la labor la realizó en las instalaciones petrolíferas de Sabana de Torres (Santander); que este campo petrolífero, por el fenómeno de la reversión, pasó a ser propiedad de Ecopetrol a finales de 1992, sin que existiera solución de continuidad en la prestación de sus servicios; que el 10 de noviembre de 1992 firmó con la demandada un contrato de trabajo, previa la celebración de un acta conciliatoria ante autoridad administrativa del trabajo; que en dicho acuerdo conciliatorio convino con la reclamada que para efectos pensionales se le reconocería el tiempo que laboró para la Esso Colombiana Limited, excepto para la retroactividad de la cesantía, correspondiente al período trabajado con ésta; que también se pactó en el documento conciliatorio que una vez firmado el contrato de trabajo con Ecopetrol, esta entidad liquidaría el auxilio de cesantía conforme al régimen del artículo 249 y ss del CST; que en el mismo acto de conciliación Ecopetrol se obligó a reconocerle, por una sola vez y sin incidencia salarial, una bonificación por vinculación de $27.746.000; que en el acta de conciliación se hizo constar que el acuerdo que allí aparece hace tránsito a cosa juzgada; que el 5 de octubre de 1993 se le finalizó su contrato laboral; que efectuadas las deducciones de rigor, la demandada, al pagar las prestaciones sociales a las que tenía derecho, dedujo la suma de $22.720.891.oo, cantidad que no había autorizado descontar; que su último salario básico fue de $1.412.500.oo mensuales; que formaba parte de la nómina directiva de la empresa; que tenía un régimen salarial y prestacional fijado por el acuerdo 01 de 1977, emanado de la junta directiva de la demandada; que en dicho acuerdo se establece que el trabajador de nómina directiva que laboré por más de diez años en la empresa y sea retirado sin justa causa, recibirá el pago proporcional de la pensión de jubilación al llegar a los 50 años de edad; que nació el 12 de febrero de 1957; que agotó la vía gubernativa; que interrumpió la prescripción. La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; reconoció como cierto los hechos relacionados con la firma del contrato, los términos del acta de conciliación, la terminación del contrato, la deducción de impuestos y la suma de $22.722.000, el último salario devengado y el régimen prestacional para el personal directivo; sobre los demás dijo o que no le constaban o que no eran ciertos.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, pago, buena fe, cosa juzgada, inexistencia de pensión sanción y cobro de lo no debido. Como razones de defensas se adujo: que el demandante se vinculó con la empresa el 10 de noviembre de 1992 y fue desvinculado el 5 de octubre de 1993; que éste renunció a los beneficios convencionales y se acogió al acuerdo 01 de 1977 sobre régimen salarial y prestacional del personal directivo de la empresa; que en el acta de conciliación, por el fenómeno de la reversión del campo petrolero de Sabana de Torres, las partes arreglaron sus diferencias derivadas de una posible patronal; que la empresa efectivamente dedujo de la liquidación final de prestaciones sociales, la suma que el demandante afirma, pero aclara que ello correspondía al saldo de la deuda que el trabajador tenía contraída con ella, según el pagaré que suscribió ante testigos el 15 de enero de 1993, en el que autorizó un descuento como el que se le efectuó. Mediante auto del 17 de febrero de 1997, el a quo tuvo por no contestada en oportunidad la demanda (fl 63), pero posteriormente, por auto del cinco (5) de noviembre siguiente (fls 66 – 67), varió su decisión inicial y asumió que aquélla fue replicada en tiempo por la entidad pública llamada a responder en el juicio.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, mediante sentencia del once (11) de mayo de 1999, condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $22.720.891.oo por el descuento que se le realizó en la liquidación final de sus prestaciones sociales, y $47.083.33 diarios, desde el 5 de enero de 1994, a título de indemnización moratoria.
Absolvió a la empresa del reclamo de pensión sanción. La anterior decisión se apeló por ambas partes, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a través de sentencia del siete (7) de diciembre de 1999, la confirmó. En sustento de su fallo ad quem expuso: que encuentra agotada la vía gubernativa; que de acuerdo con el contrato laboral de folios 27 y 101 y la carta de terminación de folios 30 y 106, se deduce que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, así como se infieren los extremos cronológicos del mismo; que con tales presupuestos, examinará las pretensiones de la demanda, en función de las inconformidades planteadas por los apelantes; que el actor recurre por considerar que tiene derecho a la pensión sanción, según el acta de conciliación de folios 27 y 97 a 100; que en la demanda se afirma que el reclamante laboró para la Esso Limited mediante un contrato a término indefinido, y que por la reversión de un campo petrolero a la demandada, sin solución de continuidad pasó a laborar con ésta; que en relación con los hechos 1 y 4 de la demanda, referentes a los anteriores aspectos, la demandada expresó que los mismos no le constaban, como se deduce a folio 45; que no obstante el compromiso conciliatorio que adquirió la empresa, la sola aseveración del demandante no es prueba suficiente para demostrar la continuidad del vínculo laboral, toda vez que en el proceso no existe prueba que indique que la afirmación hecha por el actor corresponde a la realidad; que en el documento conciliatorio no se establecieron los extremos de la vinculación laboral del accionante con la Esso Limited y por ello no es posible al juzgador establecer dicha continuidad, la cual debió demostrar el ex trabajador, como lo dispone el artículo 177 del código de procedimiento civil; que en el proceso únicamente se sabe que el reclamante laboró para la demandada entre el 10 de noviembre de 1992 y el 5 de octubre de 1993, más no obstante haber sido despedido sin justa causa, no cumplió el tiempo mínimo de servicios establecido por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que es la norma aplicable al caso, por estar los trabajadores de la reclamada exceptuados del régimen de la ley 100 de 1993.
Así mismo, el Tribunal, en relación con las discordancias formuladas por la demandada en su escrito de apelación, adujo: que en su memorial de alzada, la empresa defiende la legalidad del descuento que le realizó al ex trabajador, con el argumento de que el acta de conciliación y el pagaré que suscribió el trabajador son documentos independientes; que el acta de conciliación de folios 97 a 103, cuya validez probatoria controvierte la empresa, fue aportada en el transcurso de la diligencia de inspección judicial, previa su constatación en la hoja de vida del reclamante, por lo que tiene toda la validez como prueba; que en la inspección judicial también se aportó el pagaré 002 suscrito por las partes el 15 de enero de 1993; que tanto de la demanda, en su hecho 3, como de la contestación de la misma y del escrito de apelación de folio 152, se deduce que el descuento objeto de reclamación efectivamente acaeció; que es menester examinar si existe relación entre conciliación y pagaré, y si este último es consecuencia de la primera; que del contenido de la conciliación se colige que su causa fue la existencia de una duda razonable en torno a la existencia de sustitución patronal y la vinculación del demandante con la reclamada, por lo que se le otorgó una suma que acordaron las partes; que del contenido del pagaré no se desprende que se haya mencionado la conciliación que celebraron las partes; que de acuerdo con la contestación de la demanda (fl 48), la documental de folios 8 y 9 y la reclamación elevada por el trabajador el “ 20 de abril”, documentos que tienen todo el valor probatorio, está convencido de que a pesar del pagaré ser distinto a la conciliación, es consecuencia directa de ésta, pues la bonificación que acordaron las partes en ella lo fue para subsanar sus diferencias respecto a la sustitución patronal, por lo que la vinculación del demandante a la empleadora no fue gratuita; que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte se ha referido a la fuerza de cosa juzgada de la conciliación laboral, por lo que la empresa no podía imponer nuevas condiciones para pagar al actor la bonificación que habían pactado, pues ello implica incumplimiento de obligaciones y transgrede el principio de la cosa juzgada; que no obra prueba en el expediente de que el trabajador hubiera adquirido una deuda con Ecopetrol por suma igual a la de la bonificación otorgada en la conciliación, por lo que la empresa no podía efectuar el descuento que realizó; que aceptando que el accionante estaba en la obligación de permanecer en la empresa 5 años, es claro que el incumplimiento que se le imputa no surgió de su voluntad, pues fue despedido sin justa causa por la empresa, como se desprende de las probanzas de folios 30, 106 y 96 y, aún de la contestación de la demanda (fl 46); que de acuerdo con todo lo anterior, encuentra que la empleadora actuó de mala fe, no solo al hacer el descuento al trabajador, sino al defenderlo con argumentos poco serios, por lo que procede la condena moratoria impuesta por el a quo, solo que con fundamento en el artículo 65 del CST, norma aplicable a los trabajadores de la demandada de acuerdo con el artículo 1º del decreto 2027 de 1951.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por ambas partes, concedido por el juzgador de segunda instancia, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que sustenta el de cada una y de sus respectivas réplicas. RECURSO DEL DEMANDANTE El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el censor: “Pretende esta demanda la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto confirmó la absolución, impartida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., de la pretensión de condena al reconocimiento de la pensión sanción, solicitada por el actor en contra de la sociedad demandada.
Una vez adoptada esa decisión, la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, procederá a revocar la decisión absolutoria de la pensión sanción, contenida en el numeral segundo de la sentencia del a quo para, en su lugar, proveer fallo favorable a esta petición. Señalará igualmente lo concerniente a las costas a que hubiere lugar.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia del Tribunal, el siguiente: CARGO UNICO La acusa de violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 8º de la ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1, 13, 14, 15, 55, 67, 68, 69, 259, 260 del C.S. del T; 1º del decreto 2027 de 1951, 279 de la ley 100 de 1993 y 197 del código de procedimiento civil, aplicable según el artículo 145 del código de procedimiento laboral.
La anterior violación normativa, la atribuye el impugnante a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como manifiestos y notorios: “PRIMERO: Afirmar la no existencia en el informativo de prueba alguna ni del paso sin solución de continuidad del actor de la Esso Colombiana Limited a Ecopetrol, ni de los extremos de la relación laboral que tuvo con la Esso, Siendo, por lo contrario que, en relación con lo primero, o sea el paso de Esso a Ecopetrol y sus consecuencias, existe la prueba del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes; y en relación con lo segundo, existe la precisión sobre el período laborado en la Esso que Ecopetrol le reconoció. “SEGUNDO. Omitir, estándolo demostrado por prueba de confesión, que Ecopetrol reconoce a sus trabajadores de nómina directiva que laboran por más de diez años, que son retirados sin justa causa, la pensión proporcional de jubilación. “TERCERO. Omitir, estándolo demostrado, que el actor perteneció a la nómina directiva de Ecopetrol.” A juicio del acusador, “ En relación con las pruebas”, los errores se concretan así: el registro de personal de folio 26 del expediente; el documento de liquidación manuscrita de prestaciones sociales, visible a folios 96 y 109 del expediente; la boleta de pago de la liquidación final de prestaciones sociales al demandante, que se observa a folio 31 del cuaderno principal; el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por el actor con la demandada el 10 de noviembre de 1992, de folios 96, 101 a 103, y 27 a 29 ibídem; el registro civil del demandante; el hecho 20 de la demanda y la respuesta al mismo (fls 4 y 46), como también los de el hecho
18. DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumenta el recurrente: que la demanda ordinaria va dirigida al reconocimiento de la pensión sanción de jubilación al demandante; que es notorio que el Tribunal pasó por encima, en primer lugar, de la liquidación final de prestaciones sociales al demandante y del borrador sustentatorio de la misma, documentos que no apreció por cuanto en el último, al liquidarse la indemnización por el despido, se le consideran al demandante la suma de 789 días, para ser multiplicados por su salario; que cualquiera que fuere el régimen aplicable a la liquidación de la indemnización, la cantidad de días considerados para indemnizar al accionante denota que laboró durante más de 10 años; que con lo anterior coincide la afirmación clara que contiene el registro de personal, en el que se afirma que el reclamante laboró por espacio de 11 años, un mes y 24 días, compendiando el contrato con la Esso y con Ecopetrol, documento que también inapreció el Tribunal; que en relación con el tiempo de servicios, es más notorio lo concluido por las partes al firmar el contrato de trabajo que las vinculó; que si el ad quem hubiera apreciado completamente ese documento habría encontrado lo que dijo no hallar demostrado, pues contundentemente los contratantes indicaron que el tiempo de labor del demandante en la Esso Limited fue de 10 años, 2 meses y 24 días; que lo que se debía demostrar, para efectos de la pensión impetrada, era el tiempo de servicios y no los extremos del contrato y aquél esta acreditado, lo cual es suficiente; que el demandante laboró por más de 10 años y menos de 15 y fue despedido sin justa causa, y en el proceso está demostrado el salario promedio devengado por el reclamante a la finalización del contrato de trabajo; que la edad del accionante se encuentra probada; que en la legislación colombiana se permite que las partes acuerden beneficios superiores a los de la ley, y que los trabajadores de la demandada están por fuera del sistema de seguridad social integral, pues ella responde directamente por sus beneficios pensionales.
LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con los siguientes planteamientos: que el censor no incorporó, a su crítica de la prueba, el estatuto directivo de la empresa, del cual emerge la pensión que reclama el actor; que tampoco relacionó como prueba la integridad de la contestación de la demanda, por lo cual la sentencia continúa incólume; que ninguna de las situaciones previstas en el artículo 69 del CST, sobre la responsabilidad patronal en el evento sustitución patronal sucedió, pues la figura de la reversión del campo petrolífero de Sabana de Torres lo que implicó fue que se agotó el objeto del contrato de trabajo del demandante con la Esso Limited, mientras Ecopetrol no hizo otra cosa que recibir a nombre la Nación colombiana ese campo de hidrocarburos; que la figura de la sustitución patronal no se presume, sino que debe ser demostrada en sus tres requisitos, lo cual no sucedió en el caso; que en el recurrente propende por una pensión sanción sin que se declare la sustitución patronal, y que la Sala en varias oportunidades ha explicado cuáles son los requisitos para que pueda operar aquella figura, como es el caso de las sentencias 9268 del 12 de junio de 1997 y 6031 del 26 de octubre de 1993, debiéndose puntualizar que esa sustitución no operó, pues la demandada no compró establecimiento alguno, pues se limitó a recibir de manos de la nación un campo petrolero para su explotación, conforme al código de minas.
SE CONSIDERA Comienza la Corte por advertir que no son de recibo los argumentos del opositor en torno a la figura de la sustitución patronal, pues, como se colige del acta de conciliación que suscribieron las partes (fls 22 a 25 y 97 a 100), las diferencias o discusiones sobre su acaecimiento quedaron superadas con el acto conciliatorio. Además que es incontrovertible que en el literal b) del mismo acuerdo la empresa demandada se avino a computar el tiempo servido por el ex trabajador a la Esso Colombiana Limited, para efectos de su pensión de jubilación. En otros términos, para la Corte lo atinente a la discusión sobre la estructuración de sustitución patronal quedó cobijada por los efectos de la cosa juzgada al ser dirimida a través de la conciliación que celebraron las partes el 10 de noviembre de 1992 (art 78 CPL), y por ello no es de recibo que el replicante refute el cargo trayendo a debate el derecho pensional del actor en perspectiva de la figura del articulo 67 del CST.
Y tampoco tiene razón el opositor en la crítica que le hace al cargo en cuanto que en este no se alude al estatuto directivo de la demandada y a la contestación de la demanda, puesto que la negativa a reconocer el derecho del actor a la pensión reclamada no lo decidió el Tribunal con fundamento a lo dispuesto en ese documento y a lo que se manifestó por la empresa en aquella pieza procesal, sino que la cimentó en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, para deducir que el demandante no acreditó el tiempo de servicios previsto en esta norma para acceder al derecho social que ella consagra.
Por lo tanto, no hay lugar a desestimar la acusación por las razones expuestas en el escrito de réplica. El disentimiento que el recurrente expone en relación con la sentencia de segundo grado atañe a la decisión del ad quem de no acceder a la súplica del demandante, que afirma tener derecho a una pensión proporcional de jubilación, en vista de su tiempo total de servicios a la Esso Colombiana Limited y a Ecopetrol, que es superior a 10 años y menor a 15, así como en consideración a que la demandada lo despidió injustamente.
En su proveído el juzgador dejó sentado que: 1) el actor laboró para Ecopetrol entre el 10 de noviembre de 1992 y el 5 de octubre de 1993, desempeñando el cargo de profesional G –22, como lo enseña el contrato de folios 27 y 101); 2) que el vínculo se terminó mediante la comunicación de folios 30 y 106; 3) que entre las partes se celebró un acta de conciliación, como la que obra entre folios 97 y 100, la cual en su literal b) expresa que el tiempo laborado por el demandante a la Esso Colombiana Limited, será reconocido por Ecopetrol para la pensión de jubilación; 4) que el demandante fue despedido sin justa causa; 5) que no obstante el anterior compromiso adquirido por la sociedad demandada en el documento conciliatorio, en el proceso no existe prueba que demuestre la afirmación del demandante sobre la continuidad en el servicio, así como que tiene el tiempo de servicios exigido por el artículo 8º de la ley 171 de 1961 para impetrar una pensión restringida de jubilación; 6) que esta última norma es la aplicable al caso por estar exceptuados los trabajadores de la demandada del régimen de la ley 100 de 1993.
Como se observa, el eje de la discusión se circunscribe únicamente a determinar si en consonancia con lo dispuesto en el acta de conciliación que suscribieron las partes, que permite al demandante computar para efectos pensionales tanto su tiempo de labor a la Esso Limited como a Ecopetrol, éste demostró que con la sumatoria respectiva tiene el tiempo de servicios mínimo para acceder a una prestación como la prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, toda vez que ningún debate se plantea en torno a la forma como el ad quem dirimió la contención con referencia a esta norma, a pesar que el crédito social reclamado lo hizo radicar el accionante en el acuerdo 01 de 1977, emanado de la junta directiva de la demandada (fl 4).
Ahora bien, así delimitada la controversia, o sea, en el punto concreto de la prueba del tiempo de servicios del demandante que lo habilite para obtener la pensión proporcional del artículo 8º de la ley 171 de 1961, como es, haber laborado cuando menos 10 años a la reclamada, encuentra la Corte que con sujeción a lo que efectivamente dispone el literal b) del pacto conciliatorio del diez (10) de noviembre de 1993, según el cual “El tiempo laborado en la Compañía Esso Colombiana Limited en los campos que revierten a la Nación, será reconocido por la empresa para la pensión de jubilación(…)”, debe concluirse que en el proceso sí se demostró haberse laborado los diez años que como mínimo le exige el artículo 8º de la ley 171 de 1961 para tener derecho a la pensión proporcional.
En efecto, como lo advierte el recurrente en casación (fls 11 – 12 cdno de la Corte), si el Tribunal hubiese apreciado completamente el contrato de trabajo de folios 101 a 103, incorporado en el transcurso de la inspección judicial (fl 96), y aprehendido que en él, en la CLAUSULA DECIMA QUINTA, empresa y actor dejaron especificado: “El tiempo de servicio prestado por el trabajador a la ESSO COLOMBIANA LIMITED, en los campos que revirtieron a la NACION, será tenido en cuenta para todos los efectos legales, con excepción de la retroactividad de la cesantía correspondiente a dicho período.
Esto es 10 años, 02 meses y 24 días de acuerdo con la certificación de la ESSO COLOMBIANA LIMITED. ” Por lo tanto, erró el Tribunal en la apreciación de esta probanza y, por ende, incurrió en el yerro fáctico manifiesto que le imputa el cargo, pues como acaba de corroborarse en el proceso, sí está demostrado que el demandante cumple con el tiempo de servicios mínimo para acceder a la pensión de jubilación proporcional de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961, precepto, que se repite, fue al tenor del cual el ad quem dirimió la contención en lo que respecta a la pretensión que se examina.
En consecuencia, el cargo prospera. RECURSO DE LA DEMANDADA El alcance de la impugnación lo estableció de la siguiente manera el recurrente: “Con el presente recurso extraordinario pretende la parte demandada que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el siete (7) de diciembre de 1999 en cuanto confirmó los numerales 1, 3, y 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. el día once (11) de mayo de 1999 y en su lugar disponga absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con su correspondiente modificación en costas.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente formula contra la sentencia de segundo grado, los siguientes tres (3) cargos: CARGO PRIMERO Dice que violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 y 149 del CST, 619, 620,621, 624 a 627, 643, 671 a 711, 882 del código de comercio, en relación con los artículos 47, 55, 61, 64 (sub art. 6 ley 50 de 1990), 127 del CST; 1502, 1503, 1504, 1508 a 1519, 1523 a 1527, 1649, 1711 del código civil; artículos 1,2,5,6,12,25, 31,32,34,40,51,52,55,60,61 y 145 del código de procedimiento laboral; 174, 177,187, 194, 195, 197, 198, 200, 201,244, 245, 246, 251, 253, 254, 255, 268,276, 279,287 y 289 del código de procedimiento civil.
Dicha violación normativa la atribuye el censor a que el ad quem incurrió en errores de hecho evidentes, como consecuencia de haber apreciado erróneamente unas pruebas y dejado de apreciar otras. Como probanzas apreciadas con error, enlistó el impugnante: el escrito de respuesta al agotamiento de la vía gubernativa de folios 8 y 9; el escrito de reclamación del demandante, de folios 10 y 11; la respuesta a esta reclamación de folios 12 y 13; la carta de terminación del contrato laboral (fls 30 y 106); la demanda (fls 2 a 6); la contestación a ésta (fls 45 a 51); el pagaré de folio 104.
Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, señala la censura: la liquidación de prestaciones sociales de folios 31 a 33; el escrito de reclamación del accionante fechado el 28 de octubre de 1994 (fls 14 a 18); la contestación a la reclamación del demandante del 11 de noviembre de 1994 y diciembre 13 del mismo año (fls 19 a 21). Los yerros fácticos que con el rango de manifiestos le endilga el recurrente al Tribunal son: “1.
No dar por probado, estándolo, que el documento que obra a folio 104 del cuaderno principal, y que hace relación al pagaré suscrito por el aquí demandante de fecha 15 de enero de 1998, legitimó el derecho del ejercicio literal y autónomo que en el se incorporó, consistente en la promesa de pagar en forma incondicional una suma de dinero, que fue objeto de descuento en la liquidación de prestaciones sociales, condiciones pactadas en dicho título, tal y como se desprende de la literalidad del documento que dice:(…).” “2.- No dar por demostrado estándolo que el demandante autorizó expresamente el descuento del saldo no condonado de la obligación contraída en el pagaré (folio 104), de la liquidación de las prestaciones sociales, que lo fue en la suma de $22.720.891.oo, a la cual se le descontó el impuesto de renta de $3.414.950; por que la suma de $5.025.109,oo fue reconocida por tiempo de servicios equivalente a 326 días.
“3.- No dar por probado estándolo que la suma descontada de $22.720.891.oo lo fue de la indemnización pagada por despido injusto, como se desprende de los documentos obrantes a folios 31 a 33 del expediente (renglones 25 y 26). “4.- No dar por probado estándolo que la entidad demandada obró de buena fe al efectuar el descuento objeto de la reclamación como se desprende de todos y cada uno de los documentos que fueron erróneamente apreciados, como se señalaron en las pruebas erróneamente apreciadas y no apreciadas.
“5.- No dar por demostrado estándolo que el demandante pagó parte de su obligación contenida en el documento pagaré (folio 104), como se desprende de los documentos de liquidación de prestaciones sociales (folio 32), en donde se abonó la suma de $5.025.109.oo correspondiente a 326 días trabajados, suma equivalente al 18.111% de la totalidad de la deuda de $27.746.000.oo.
“6.- Dar por demostrado sin estarlo que el retiro del demandante debía ser propiciado por el trabajador y no por la empresa, para que se pudiera exigir la obligación contenida en el pagaré (obrante a folio 104)” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El censor sustenta la acusación con estos argumentos: que acepta las apreciaciones del ad quem en relación con el agotamiento de la vía gubernativa, el tiempo de prestación de servicios, los extremos laborales, el cargo, el salario devengado por el demandante, la validez del acuerdo conciliatorio, el descuento, la forma de retiro y el efecto de cosa juzgada de la conciliación; que el ad quem incurrió en el primer error de hecho por cuanto apreció con error el pagaré que suscribió el actor, el cual reúne todos los requisitos del código de comercio, pues si lo hubiera aprehendido con acierto habría concluido que no era necesario establecer relación de causalidad entre la conciliación y la obligación que contiene ese título valor, debido a que son figuras diferentes e independientes, que nada tienen que ver entre sí; que el Tribunal desconoció el derecho incorporado en el pagaré; que la única manera de no tener en cuenta la obligación contraída por el demandante con la demandada es que hubiese alegado vicios en el consentimiento o incapacidad para obligarse, u objeto o causa ilícita, circunstancias que no se probaron en el proceso, y que no pueden confundirse con la causa de la deuda, que está incorporada al título, conforme al artículo 619 del código de comercio; que el segundo yerro fáctico también es consecuencia de la errónea interpretación del pagaré, al no entender que siendo la obligación en él consagrada un derecho autónomo e independiente, que no admite análisis de causalidad, era lícito autorizar el descuento de saldo no condonado; que el ad quem no observó la liquidación de prestaciones sociales y por ello no apreció el documento de folios 31 a 33, pues al liquidar el impuesto de renta en la parte de la bonificación se condonó el 18.111% de la obligación total, equivalente a 326 días trabajador por el demandante, lo que indica que hubo cumplimiento parcial en una de las modalidades de las obligaciones pactadas en el pagaré, que no fueron objeto de demanda; que el introductorio también fue apreciado con deficiencia, pues de lo contrario el juzgador habría concluido que la diferencia entre lo que se cobra y la obligación total del pagaré había sido cumplida o pagada por el demandante por condonación, pues había permanecido al servicio de la empresa por 326 días, que implica que como se solicita que se devuelva solo una parte de la obligación, corresponde al saldo no condonado y se acepta la diferencia como cumplimiento de la obligación en la forma de condonación; que el demandante no podía desconocer la obligación que fue pagada y descontada en dinero, por lo que se están ante un error protuberante, pues las obligaciones no se extinguen con un pago parcial, es decir, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, lo que quiere decir que la obligación no podía ser desconocida en la suma que se descontó; que si el juzgador hubiera apreciado correctamente las reclamaciones de folios 7, 10 y 11, así como la demanda, y hubiera apreciados las de folios 14 a 18, habría colegido que el demandante autorizó expresamente el descuento; que el tercer yerro fáctico es protuberante, pues si el ad quem hubiera apreciado la liquidación de prestaciones sociales (fls 31 a 33), y observado en los rubros allí consignados que el descuento se realizó de la indemnización y no de las prestaciones sociales, circunstancia que trae la consecuencia de que no hay lugar para la condena por indemnización moratoria; que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas y piezas procesales de folios 8, 9, 12 a 13, 45 a 51, y el pagaré de folio 104, y apreciado la liquidación de folios 31 a 33 y el documento de folios 19 a 21, habría concluido que la demandada efectuó el descuento por razones valederas, pues siempre tuvo la convicción de que la autorización del mismo estaba revestida de legalidad, fue plenamente consentida y, en suma, que la empleadora actuó de buena fe; que el ad quem apreció con error el documento de folio 104 en lo que tiene que ver con la frase “ En caso de retiro de la empresa ”, pues este evento puede darse por mutuo acuerdo, o por decisión unilateral de la empleadora o el trabajador, y el documento no alude a calificación de ese retiro; que en el documento de folio 104 no surge una obligación de permanencia en la empresa, sino que se expresa una forma de amortización de la obligación contraída en el pagaré, que contempla la circunstancia del retiro y la forma de satisfacción de la obligación que se asume.
LA REPLICA El opositor al ataque sostiene: que el cargo omite referirse a uno de los sustentos de la sentencia, pues esta, además de aludir a la congruencia entre la conciliación y el pagaré que se menciona, precisó que el primer documento hace tránsito a cosa juzgada, y para ello se remitió a la jurisprudencia de la Corte; que pese a las expresiones de conformidad en relación con la decisión del ad quem sobre la validez de la conciliación y su efecto de cosa juzgada, el censor no se refirió a lo que dice la sentencia sobre la forma como se tomó en consideración la cosa juzgada con base en el acuerdo conciliatorio, en el sentido de que por ello no podía la demandada imponer nuevas condiciones para el pago de la bonificación a la que se obligó en el acta conciliatoria; que si el recurrente dice que se aviene a lo que expresó el Tribunal en relación con la conciliación, entonces dejó en firme uno de los pilares de la sentencia, pero si por el contrario, no comparte los efectos de la cosa juzgada que a este instrumento le otorga el juzgador, entonces pasó por alto referirse al documento de conciliación y a la forma como fue apreciado, lo cual conduce a la inapreciación del cargo, pues en la acusación indirecta se deben señalar todas las bases probatorias del fallo recurrido; que el recurrente también cae en el planteamiento de hechos nuevos en casación, relativos al descuento de las prestaciones sociales del demandante, como que se plantea que tal medida la tomó la empresa en relación con la indemnización; que no existe error grave en la sentencia gravada en la relación que establece entre conciliación y pagaré, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, para que en derecho laboral opere una figura como la compensación es menester que la deuda contraída por el trabajador se encuentre vinculada de una u otra manera con la relación laboral existente con el empleador; que fiel a la jurisprudencia, en el caso el Tribunal se inquirió sobre el origen del pagaré y fue claro en expresar que no existe prueba de que el demandante hubiera adquirido una deuda con la empresaria, por lo que no podía descontar suma alguna; que si el pagaré hubiera obedecido a una deuda motivada por fuera de la relación laboral entre las partes, la compensación no resultaría posible, mientras si se dio como consecuencia de la conciliación, se convirtió en una modificación unilateral de la misma, que le pretendió arrebatar su carácter definitivo e inmutable; que frente de la tesis del censor sobre los errores manifiestos del Tribunal, causados por su apreciación del documento pagaré, que aquel considera independiente de la conciliación, hace notar que nada tienen que ver con el análisis de esos medios de prueba las normas comerciales, pues fueron esos mismos documentos y la confesión de la empresa al contestar la demanda, los que sirvieron de soporte al juzgador para establecer el nexo entre conciliación y pagaré, tal como se infiere del folio 9 del cuaderno principal; que por lo demás, la tesis de la independencia y autonomía de cada uno de las anteriores documentales, expuesta en la demanda de casación, representa traer al recurso extraordinario un hecho diferente en relación con la respuesta dada por Ecopetrol, como se colige del folio 48 ibídem; que en el recurso de apelación de la demandada no se hizo referencia al argumento de la sentencia sobre la obligación del accionante de permanecer por 5 años al servicio de la empleadora y al hecho de que no fue culpa suya el incumplimiento, pues fue despedido sin justa causa, lo que colocó a la empresa en la imposibilidad de pedir el cumplimiento de lo acordado, debido a que en un contrato de obligaciones bilaterales, quien incumple con las suyas carece de acción para demandar a la contraparte el cumplimiento de sus compromisos, motivo por el cual no se podía efectuar el descuento que se le hizo al ex trabajador.
SE CONSIDERA No acierta el opositor en cuestionar el cargo por no hacer referencia al carácter de cosa juzgada que el Tribunal le otorgó a la conciliación que se sabe celebraron las partes el diez (10) de noviembre de 1992 (fls 22 a 25 y 97 a 100), pues entiende la Corte que al anclar su ataque en el principio – atributo de autonomía que en el contexto de la legislación comercial le atribuye al pagaré de folio 104, válidamente podía aceptar el contenido de la probanza que documenta aquel acuerdo, pues en la estructura de su planteamiento, como él mismo lo expone, parte de la hipótesis de que el título valor, por su naturaleza, debe ser examinado con absoluta independencia de la conciliación en comento.
Por lo demás, tampoco acierta la réplica al sostener que constituye hecho nuevo en casación el argumento del censor en el sentido de que la deducción que le empleadora realizó al actor a la terminación de su contrato laboral, no afectó sus prestaciones sociales sino el valor de la indemnización que se le reconoció por la extinción del vínculo, por lo que no cabe la sanción del artículo 65 del CST, pues la Corte entiende que ese razonamiento tiene su raíz en el esfuerzo de defensa de los intereses de la demandada que se desprende de la excepción de buena fe que propuso al contestar la demanda (fls 48 – 49).
Por lo tanto, el ataque no presenta las falencias que le imputa la réplica. En lo que hace el fondo del cargo, en el mismo se controvierte las conclusiones del Tribunal relativas a que el descuento que la empleadora efectuó al accionante de su liquidación final de prestaciones sociales es ilegal, por lo que debe restituir la suma retenida, y que su conducta no puede catalogarse como de buena fe, por lo que, además, debe imponérsele a la demandada la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
A la primera componente del debate se refieren los errores de hecho 1,2,5 y 6 del ataque, mientras a la segunda los yerros fácticos signados como 3 y 4. Por razones metodológicas, la Sala examinará, en su orden, los anteriores aspectos de la discusión, así: 1. Sobre la Ilegalidad del Descuento: Visto el contenido de este elemento del discurso demostrativo de la impugnación, encuentra la Corte que el censor parte de la premisa de que el documento pagaré de folio 104, que es la génesis del descuento que se le hizo al demandante, atendida su condición jurídica de título valor, debió ser examinado por el ad quem en función de su atributo de autonomía que le otorga la legislación comercial, por lo que de ninguna manera debió relacionarlo, como lo hizo, con el acta de conciliación que suscribieron las partes (fls 22 a 25 y 97 a 100) y, en consecuencia, únicamente debió tenerse en cuenta que en el pagaré el trabajador autorizó el descuento que finalmente realizó la empresa.
La acusación así expuesta, no está llamada a prosperar, en vista de que el análisis conjunto del título valor y el acta conciliatoria efectuado por el Tribunal, que fue el que lo llevó a colegir la ilegalidad del descuento que se le hizo al demandante, tiene respaldo probatorio. Así se afirma porque el juzgador en ningún momento desconoció la cantidad dineraria incorporada y la autorización de descuento que hay en el pagaré, y porque es razonable la conclusión que extrajo del examen del título valor y la conciliación, en relación con el tipo de retiro que permitía a la empresa efectuar el descuento que autoriza el documento de folio 104.
En efecto, según se deduce de los folios 140 y 141 del expediente, en los que el ad quem transcribió en su proveído los términos en que se pactó la obligación objeto de controversia, en ningún momento éste ignoró que en el pagaré que suscribió el trabajador el quince (15) de enero de 1998 (fl 104), él se obligó a cancelar a la demandada la suma de $27.746.000.oo, así como que para el evento de retiro autorizó a la empresa descontar lo que corresponda de la liquidación final de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, al no haber hecho decir el Tribunal al documento en cuestión algo que no expresa, o al no haber desconocido lo que claramente manifiesta, no incurrió en el yerro de valoración probatoria que respecto al contenido del título valor se le atribuye, por lo que no incurrió en los dos primeros yerros fácticos que señala el ataque.
Ahora bien, en lo atinente al vínculo que el juzgador de segunda instancia estableció entre el acta conciliatoria de folios 22 a 25 y 97 a 100 del cuaderno de las instancias, y el título valor que obra folio 104, que fue lo que lo condujo a no analizar aisladamente éste último, como lo objeta el recurrente, la razón de ser de ese ejercicio estriba en lo que enseñan las pruebas documentales de folios 8-9 y 12-13 del expediente, todas provenientes de la empleadora, como lo dijo el Tribunal a folio 143, pues en ellas expresamente ésta misma establece una relación orgánica de causa efecto entre la conciliación que celebraron las partes, a partir de la incertidumbre que ambas tenían sobre la estructuración del fenómeno de la sustitución patronal y el pagaré suscrito en enero de 1998 por la suma de $27.746.000.oo, por lo que es predicable que la misma empleadora condicionó el pago del pagaré a la conciliación y a la forma como se ejecute el contrato laboral que desde este acto comenzaron a desarrollar los sujetos del proceso.
De tal manera que tiene respaldo en las pruebas del expediente el aserto del Tribunal en el sentido que “ el pagare (sic) a pesar de ser como lo afirma la entidad demandada, distinto de la conciliación, es consecuencia directa de esta(…)” ( fl 143 ib ), tesis, se insiste, que fue la que lo llevó a no atenerse exclusivamente al contenido de la prueba de folio 104 para decidir en relación con la carencia de legalidad del descuento que no se discute efectuó la empresa al trabajador.
De otra parte, en relación con la objeción que gravita en el quinto yerro fáctico, que forma parte de aquéllos con los que el censor discute la decisión del Tribunal sobre la ilegalidad de los descuentos efectuados al demandante, el contenido de la sentencia gravada (fl 145), permite colegir que aquél no incurrió en falencia de apreciación probatoria alguna respecto a la documental de liquidación final de prestaciones sociales, pues es palmario que sí tuvo en consideración que el trabajador liberó con sus servicios parte de la obligación dineraria de que da cuenta el título de folio 104, como que tiene por no sujeta a derecho la deducción $22.720.891.oo, lo cual indica que no pasó por alto que por el tiempo de labor a la demandada ésta le computó como saldo cumplido la suma de $5.029.109.oo.
Así mismo, respecto a lo anterior anota la Corporación al censor que el raciocinio del Tribunal de tener por condonada parte de la deuda de que informa el pagaré de folio 104, no puede ser asimilada como fuente de legitimidad del proceder de la empresa cuando dedujo de los créditos sociales del demandante la cantidad que reclama, pues como se precisará seguidamente, no es el retiro generado por la misma empresa el que habilita la medida de pago que se contempla en el título valor fuente del debate.
Finalmente, en relación con el error fáctico identificado como 6, que tiene que ver con el tipo de retiro que a juicio del Tribunal es el que desata el cumplimiento por parte del demandante de la obligación económica contenida en el documento de folio 104, no se encuentra configurado. Esto porque la conclusión del fallo sobre la desvinculación que genera el pago al que cree tener derecho la demandada, era la única razonable y lógica a la que se podía llegar, toda vez que en el marco del principio de buena fe de la ejecución contractual – laboral (art 55 del CST), no puede asumirse por equilibrada la tesis de que siendo la desvinculación del servicio del trabajador la causa que aceleraría el pago de la cantidad expresada en el pagaré de folio 104, la misma pudiera provenir injustificadamente de la voluntad unilateral de la empresa, que de esa manera podría dejar sin ningún efecto la bonificación que pactó en el acuerdo conciliatorio a favor del accionante, a pesar que, como también lo dedujo el juzgador, el incumplimiento en la obligación de permanencia dentro del contrato laboral le es atribuible a la empleadora y no al accionante, ya que no se discute fue aquélla la que rompió el contrato y sin causa justa (fls 30 y 106).
Por lo tanto, la Corte no halla demostrados los errores de hecho 1, 2, 5 y 6 del ataque. 2. Sobre la Indemnización Moratoria. En cuanto a la condena por mora impuesta por el Tribunal, el censor cuestiona la sentencia afirmando, de un lado, que el descuento que realizó no fue de las prestaciones sociales del accionante, sino de la indemnización (tercer error de hecho), y que el descuento que realizó tenía razones valederas y de peso, aparte de que está revestido de legalidad y fue libremente consentido por el demandante (cuarto error de hecho).
Para la Corte, la primera parte del razonamiento que sustenta el ataque, según el cual la deducción objeto de discrepancia la hizo la empresa fue de la indemnización que reconoció al accionante y no de sus prestaciones sociales, razón por la cual no se le puede imponer el pago de la indemnización que prevé el artículo 65 del CST, es atendible, pues si se observa el contenido de las probanzas de folios 31 a 33, que dan cuenta de la liquidación final de créditos sociales al demandante, sin mayor dificultad se colige:1) que la mayor cantidad dineraria de los créditos que allí se reconocen está imputada a la indemnización por la extinción contractual, que equivale a $47.592.980.oo; 2) que el resto de las sumas conceptuadas es notoriamente inferior, como que suman $4.645.534.oo (fl 31), y 3) que el descuento por la bonificación pagada vale, como lo reporta entre paréntesis el mismo documento, $22.720.891.oo, por lo que deviene en forzoso concluir, como lo argumenta el recurrente, que la deducción realizada por la empresa al accionante, al finalizar el vínculo contractual laboral, afectó fue el monto de la indemnización, crédito social al que, ciertamente, no se refiere el artículo 65 del código sustantivo del trabajo como aquellos cuya falta de pago total o parcial, desata la indemnización moratoria que regula.
Como el Tribunal no apreció la documental de folios 31 a 33, no aprehendió entonces el rubro al que afectó el descuento que realizó la empleadora y por ello incurrió en la equivocación fáctica que le señala la acusación en el tercero de los errores de hecho del cargo, lo cual es suficiente para anular el fallo de segundo grado en cuanto confirmó la condena por mora que el a quo había impuesto a la empleadora.
En consecuencia, el cargo prospera parcialmente, en lo referente a la sanción por mora que el Tribunal ordenó pagar a la demandada a favor del actor. CARGO SEGUNDO Dice que el fallo del Tribunal violó por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 619, 620, 621, 624, 625, 626, 627, 643, 687, 689, 709, 710, 711 y 882 del código de comercio; 149.1 del CST, en relación con los artículos 45, 47, 55, 61, 64, (subr art. 6º ley 50 de 1990), 127, 132 del CST; 8 decreto 2351 de 1965; 1502, 1503, 1504, 1508, 1509, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515, 1516, 1517, 1518, 1519, 1523, 1524, 1625, 1626, 1627, 1649, y 1711 del código civil; 1, 2, 5, 6, 12, 25, 31, 32, 34, 40, 51, 52, 55, 60, 61, 145 del código procesal del trabajo; 174, 177, 187, 244, 245, 246, 251, 253, 254, 255, 268, 269, 276, 279, 287, 289 del código de procedimiento civil, todo lo cual trajo como consecuencia la aplicación indebida del artículo 65 del C.S. del T. DEMOSTRACION DEL CARGO En apoyo de su acusación, aduce la censura: que la infracción directa a la que se refiere se da en la medida en que el Tribunal se rebeló o ignoró las normas del código de comercio referentes a los títulos valores, lo cual lo llevó a violar el artículo 149 del CST, pues si hubiera aplicado dichas normas habría concluido en la absolución de la demandada, porque lo dispuesto en las normas comerciales señala claramente la independencia del título valor respecto de otro negocio jurídico, consecuencia del derecho que él incorpora, de la autonomía que le da la norma y del perentorio cumplimiento de quien se obliga; que igualmente la norma laboral señala los descuentos prohibidos y determina que están permitidos los autorizados u ordenados por el trabajador, y que al haber incurrido el Tribunal en la transgresión de las normas que ha mencionado, ello lo condujo a la aplicación indebida del artículo 65 del C.S. del T al condenar a una indemnización moratoria, haciendo caso omiso de las circunstancias o requisitos para su aplicación. LA REPLICA Manifiesta el opositor contra el éxito del ataque: que nuevamente señala el defecto de que a la demanda de casación se traen hechos no discutidos durante el proceso, pues desde la contestación de la demanda la misma empresa hizo referencia a la relación existente entre pagaré y conciliación; que la supuesta independencia de estos dos actos, surge es del memorial de apelación y se trae ahora como un hecho nuevo; que el Tribunal no incurrió en las violaciones que se le endilgan, pues jamás desconoció el pagaré traído al proceso y ha señalado su nexo con la conciliación, a la que le ha atribuido efectos de cosa juzgada; que la compensación en materia laboral es diferente de la civil, como que la primera es posible hacerla con autorización expresa y por deudas relacionadas con el contrato de trabajo, y que aún si se separaran pagarte y conciliación, el descuento efectuado por la empresa es ilegal en vista del despido injusto de que fue objeto el trabajador, que lo colocó en posición de absoluto impedimento para cumplir con la continuidad en el trabajo con la empleadora.
SE CONSIDERA La Sala no encuentra atendible la objeción que el replicante formula al cargo en el sentido de que plantea un hecho nuevo en casación al referirse a la independencia entre pagaré y acta de conciliación, pues vista la sentencia del Tribunal que asumió la premisa contraria, esto es, que uno y otro documento deben analizarse de manera conjunta, ello permitía al censor, que cuestiona dicho aserto, lo controvierta con la tesis de la autonomía del título valor para demarcar sus límites en relación con el contenido de la conciliación de folio 104.
En este ataque la acusación vuelve a cuestionar la sentencia del Tribunal en cuanto determinó la ilegalidad del descuento que se le hizo al demandante y condenó a la demandada a pagar la indemnización del artículo 65 del CST, pero para el efecto se remite a la vía directa del recurso extraordinario, contexto en el que objeta que el ad quem haya pasado por alto las normas del código de comercio relativas a los títulos valores, para afianzar su tesis de la autonomía del pagaré de folio 104, como atributo de ese instrumento cambiario; así mismo, ataca la forma como el Tribunal afrontó el caso en perspectiva del artículo 149 del CST, para insistir en que el descuento que la empresa efectuó al demandante fue autorizado por éste, motivo por el cual no podía ser aplicado en el litigio el artículo 65 del CST.
En lo que concierne con la tesis de la censura, según la cual en el caso el pagaré de folio 104 debió haber sido abordado por el Tribunal sin ninguna relación con la conciliación de folios 22 a 25 y 97 a 100, por así condicionarlo la cualidad de autonomía del título, reconocida por la legislación comercial (arts 619 y 627 del Código de Comercio), encuentra la Corte que el ejercicio que llevó al ad quem a reflexionar la contención en el marco del vínculo de los dos actos jurídicos documentados en aquellas probanzas, no es consecuencia de una lucubración jurídica que lo llevara a desconocer el preconizado principio de autonomía del título valor, sino fruto de su aprehensión, tanto de los medios de convicción antes mencionados, como de los rubricados a folios 8 – 9 y 12 – 13 del expediente, de los que coligió que existía entre los primeros la relación de causa efecto a la que se refiere, reconocida por la propia empleadora en los segundos, que no permite abordar el estudio de la obligación incorporada al pagaré con independencia del acta de conciliación. Lo anterior, por tanto, para expresar que para la Sala, el ataque que se intenta por la vía directa, para demostrar la juridicidad del descuento que se le hizo al demandante, es equivocado, por cuanto el aserto en contrario lo construyó el Tribunal básicamente desde las pruebas que se han comentado, particularmente de las que contienen las respuestas de la empleadora a las reclamaciones del demandante sobre el descuento, visibles, como se ha dicho, entre folios 8-9 y 12-13, en las cuales claramente aquella deriva la obligación de pago, inscrita en el pagaré, del monto de la bonificación que percibió el actor por su vinculación laboral, según el acta de conciliación en comento.
De ahí que la induscutible limitación que el Tribunal aplica a la autonomía del título valor de folio 104 sea consecuencia de la conclusión fáctica que obtuvo de su apreciación de las pruebas mencionadas, consistente en que la obligación de pago en él contenida debe ser asumida en función de lo que las partes pactaron, con rango, además, de cosa juzgada, en la conciliación varias veces citada, lo cual constituye razón suficiente para insistir en que el aserto es esencialmente fáctico y en tal condición únicamente cuestionable por la vía de los hechos, y no por la directa como se hace, por lo que en este aspecto el cargo debe ser desestimado.
De otra parte, lo que se relaciona con la condena por concepto de la indemnización por mora del artículo 65 del CST, que es la segunda objeción que plantea el ataque contra la sentencia de segundo grado, como la Sala ya quebró la decisión del Tribunal respecto a ese pretensión, como resultado de su examen de la segunda parte del primer cargo, es innecesario que ahora vuelva sobre el tema, en la perspectiva que presenta el acusador.
Por último, como el tercer cargo está orientado a quebrar la decisión del Tribunal de confirmar la condena por sanción moratoria, debido a la prosperidad que en ese aspecto de la controversia tuvo el primer cargo formulado por la demandada, por sustracción de materia no se estudia. Como el recurso de ambas partes sale avante, no se impondrán costas por el mismo.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA La prosperidad del ataque formulado por el actor contra la sentencia de segunda instancia en cuanto el Tribunal se abstuvo de condenar a la demandada al pago de una pensión proporcional de jubilación, así como el éxito de la acusación presentada por la empresa que quebró la decisión de segundo grado de imponer a la demandada la carga del artículo 65 del C.S. del T, imponen que la Corte, en sede de instancia, estudie únicamente lo resuelto por el a quo con relación a tales súplicas.
Para el efecto, la Corporación examinará dichos pedimentos teniendo en cuenta que la vinculación laboral entre las partes no fue objeto de controversia en casación y, además, que con los documentos de folios 27 a 29 y 101 a 103, que se incorporó, en el último caso, en el transcurso de la inspección judicial (fl 96), se demuestra que el actor se vinculó a la demandada como trabajador de dirección y confianza el 10 de noviembre de 1992 y laboró para ella hasta el 5 de octubre de 1993, cuando la empleadora lo despidió sin justa causa, hecho éste que se acredita con la documental de folios 30 y 106, cuya autenticidad también constató el a quo en la diligencia de inspección judicial (fl 96).
En cuanto al derecho pensional reclamado por el accionante se tiene que si bien, como se precisó al estudiar la demanda de casación en su nombre se formuló, el Tribunal analizó tal pretensión con referencia al artículo 8º de la ley 171 de 1961, también es cierto que dicho juzgador pasó por alto que en la demanda con que se inició este proceso se solicitó el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación de acuerdo con el régimen prestacional para directivos que prevé el acuerdo 01 de 1977, emanado de su junta directiva (fl 3 y 4).
Lo anterior es lo que explica que en la contestación de la demanda, al referirse al hecho 20 de esta, según el cual “ En el régimen prestacional establecido por el Acuerdo 01 de 1977 se indicó que el trabajador de nómina directiva que labore por más de diez años para Ecopetrol y sea retirado sin justa causa recibirá el pago proporcional de la pensión de jubilación al llegar los cincuenta años de edad. ” (fl 4), el vocero judicial de la entidad convocada al proceso, que es una empresa industrial y comercial del Estado, manifestó que ello era cierto (fl 79), de donde se colige, por vía de confesión (arts 195, 197 y 199 del CPC y 145 del CPL), que en la entidad convocada al juicio sí existe una prestación económica como la que el accionante pretende.
Por lo tanto, es con sujeción a ese sustento de la pretensión que se debió y debe desatarse la misma. Ahora bien, en el contrato de trabajo que suscribieron las partes, cuya celebración se pactó previamente en el literal a) del acuerdo conciliatorio a que llegaron aquéllas el 10 de noviembre de 1992, visible entre folios 22 a 25 y 97 a 100 del expediente, la demandada convino con el accionante, en el literal b) posterior, lo siguiente: “El tiempo laborado en la Compañía Esso Colombiana Limited en los campos que revierten a la Nación, será reconocido por la Empresa para la pensión de jubilación y todos los demás efectos legales, excepto para la retroactividad de la cesantía, correspondiente al período trabajado en la ESSO.” Y como consecuencia de lo anterior, en la cláusula DECIMO QUINTA del mismo contrato laboral, empresa y trabajador directivo, expresamente acordaron: “ El tiempo de servicio prestado por el trabajador a la ESSO COLOMBIANA LIMITED, en los campos petrolíferos que revirtieron a la Nación, será tenido en cuenta para todos los efectos legales, con excepción de la retroactividad de la cesantía correspondiente a dicho período.
Esto es 10 años, 02 meses y 24 días de acuerdo con la certificación de la ESSO COLOMBIANA LIMITED.” (fl 29) Por lo tanto, examinadas en conjunto las probanzas de 24 a 27 y 97 a 100, es decir, el acta de conciliación del 10 de noviembre de 1992, particularmente en su literal b), así como el contrato de trabajo que suscribieron las partes en la misma fecha, específicamente en su cláusula décimo quinta, se infiere sin dificultad que en el primer instrumento la demandada se obligó a computar, para efectos pensionales, tanto el tiempo de servicios que el trabajador le sirviera directamente a ella, como el que laboró para la Esso Colombiana Limited. De tal manera que aunado el primero, que según el contrato de trabajo (fls 27 a 29 y 101 a 103) y la carta de despido (fls 30 y 106) fue de diez (10) meses y 25 días, con el tiempo de labor que la empresa asume laboró el accionante para la Esso Colombiana Limited (fls 29 y 103), se tiene que en total, para efectos pensionales, el demandante acreditó un tiempo de servicios superior a los once (11) años.
En consecuencia, como según el contrato laboral, el trabajador demandante fue vinculado en la demandada como de dirección y confianza (fl 27), y en ésta, según la contestación de la demanda, existe pensión proporcional para los trabajadores que, como el demandante, fueran despedidos sin justa causa (fls 30 y 106), después de 10 años de labor (fls 4 y 46), el a quo no acertó cuando en su proveído denegó el pedimento pensional del actor, pues es claro que éste sí tiene derecho al mismo, pero a partir del doce de febrero del año 2007, cuando, según el registro nacimiento de aquél (fl 124), cumple cincuenta (50) años de edad; razón por la cual se revocará esa determinación y se reconocerá tal prestación social, para lo cual deberá tenerse en cuenta el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios.
Y respecto a cuál fue la remuneración promedio devengada en el último año de servicios, la Corte encuentra que para ello debe acudirse, en primer lugar al salario que acogió la demandada para liquidar al auxilio de cesantía por el tiempo en que el actor laboró directamente para ella, o sea, del 10 de noviembre de 1992 al 5 de octubre de 1993, que según el documento de folio 109, aportado en la diligencia de inspección judicial fue de $1.809.619.oo.
En segundo término, como el tiempo total laborado para aquélla es de 325 días, a la cantidad antes anotada hay que sumarle la incidencia del valor de la retribución que por 35 días recibió el actor de su anterior empleador para completar los 360 días, y la que es posible inferir de relacionar el acta de conciliación con el contrato de trabajo que suscribieron las partes, ya que en la primera se convino que Ecopetrol le fijaría al demandante una asignación básica equivalente al 95% del salario ordinario que tenía en “ Esso” (folio 99), y en el segundo se determinó que éste devengaría $1.180.900.oo, por lo que es válido afirmar que por esos días su antigua empleadora le pagó, como mínimo $1.450.228.06.
Por lo tanto, la remuneración promedio del último año de servicios fue de $1.930.471,33, y si por 20 años de servicios le correspondería una mesada pensional de $1.447.853,49, por 11 años, 1 mes y 29 días, la pensión proporcional a que tiene derecho el demandante es de $806.738.21, la que debe empezar a pagársele a partir de la fecha ya precisada (12 de febrero del 2007), sin perjuicio de que dicha cantidad se reajuste al valor del salario mínimo legal si para entonces es inferior a éste.
De otra parte, en cuanto a la sanción por mora, conforme al fallo de primera instancia (fl 147), el a quo la impuso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 797 de 1949, y ocurre que de acuerdo con el artículo 1º del decreto 2027 de 1951, precepto en varias oportunidades acogido por la jurisprudencia, los trabajadores de la demandada están regidos por la normatividad del código sustantivo del trabajo, motivo por el que la pretensión de resarcimiento por mora del actor debió examinarse en el marco del artículo 65 de dicho estatuto que, como se dijo al decidir el primer cargo del recurso extraordinario de la demandada, no tiene previsto que la deuda total o parcial del empleador, respecto al trabajador, en punto de indemnizaciones como la de despido, cause el pago sancionatorio al que esa norma se refiere.
Criterio que fue el que condujo a la Corte, como juez de casación, a anular el fallo de segunda instancia, al constatar que la deducción que la empleadora efectuó al ex trabajador, a la finalización del contrato laboral, afectó fue el monto de la indemnización por despido injusto que se le reconoció (fls 31 a 33), y no el de salarios y prestaciones sociales.
Y aunque lo anterior sería suficiente para que se revoque la condena que por mora se impuso en primera instancia, agrega la Corte que el a quo, inclusive con referencia a la norma que tuvo en cuenta con tal fin, debió escudriñar la conducta de la empleadora para determinar su buena o mala fe al hacer la deducción sobre la que giró buena parte de la controversia entre las partes, pues ha sido uniforme y reiterada la jurisprudencia que la imposición de dicha sanción, bien sea con fundamento en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo o en el decreto 797 de 1949, no es automática e inexorable, sino que requiere un examen del juzgador sobre las circunstancias en las que se produjo la omisión de pago parcial o total, por parte del empleador, de créditos sociales que se le adeudaban al trabajador al terminar el contrato.
En esa dirección, destaca la Corte que entre folios 111 y 113 del expediente existe documento, incorporado en el transcurso de la inspección judicial (fls 96 - 114), del que claramente se obtiene explicación del proceder de la demandada de descontar de la indemnización del demandante la suma que creía éste le adeudaba por concepto de la bonificación que le pagó en el marco del acta conciliatoria del 10 de noviembre de 1992.
En efecto, del punto 3 conclusivo de ese documento (fl 113), se desprende que la demandada consideró que el descuento en cuestión podía hacerlo de la suma que reconoció al ex trabajador a título de indemnización por despido injusto, pues previamente había diferenciado, en la conclusión uno (fl 112), que prestaciones sociales e indemnización son diferentes, como en efecto lo son, según se ha visto al tenor del artículo 65 del C.S. del T, aplicable al caso.
Por ende, existía fundamento razonable para que la empresa considerara que podía hacer el descuento en cuestión afectando la indemnización por despido que reconoció y ello descarta que su actitud sea defraudatoria o de mala fe, que es lo que reprime la norma sancionatoria en comento. Además, la existencia del pagaré, independientemente de su validez o no, pero suscrito por el demandante, le daba una base plausible a la empleadora para proceder en la forma como lo hizo; no sin advertir que una cosa es que se concluya que el descuento no se debió efectuar y, por ende, se ordene pagar la suma respectiva, y otra la valoración de esa conducta para efecto de aplicar la sanción moratoria.
Por lo tanto, se revocará el literal b) del ordinal primero de la sentencia de primer grado, que condenó a la demandada a pagar al actor $47.083.33 diarios, a partir del cinco de enero de 1994, a título de indemnización moratoria. En cuanto hace a la condena a la demandada de las costas de la primera instancia se mantendrá porque a la postre ésta resulta vencida en el proceso; en segunda no se impondrán debido a que el recurso de apelación de ambas partes, así sea parcialmente, prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del siete (7) de diciembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto absolvió a la demandada de reconocer al demandante la pensión proporcional de jubilación reclamada y la condenó a pagar al accionante la indemnización por mora.
En sede de instancia, REVOCA el literal b) del ordinal primero de la sentencia del once (11) de mayo de 1999, proveniente del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la demandada a pagar al actor indemnización moratoria, así como el ordinal segundo del mismo proveído que no accedió a la súplica pensional del actor y, en su lugar, absuelve a la demandada de la carga moratoria reclamada y dispone que reconozca y pague al ex trabajador, a partir del 12 de febrero del año 2007, la pensión proporcional de jubilación a la que se alude en la parte motiva de este fallo, en cuantía de $808.183.77 mensuales, sin perjuicio de que la misma deba reajustarse si para la fecha antes indicada tal valor es inferior a la del salario mínimo legal para ese entonces vigente.
En lo demás se confirma el fallo de primera instancia. Sin costas en el recurso extraordinario y en segunda instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 61