ANTECEDENTES PAGE 13 Rad.No.14598 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14598 Acta No.53 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GONZALO VILLEGAS GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
ANTECEDENTES En lo que respecta al recurso de casación, GONZALO VILLEGAS GÓMEZ instauró demanda ordinaria laboral en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, para que se le condene: a reliquidarle la pensión vitalicia de jubilación, sin tope máximo alguno, a partir del 30 de diciembre de 1991; a pagarle los mayores valores resultantes de la reliquidación, desde el 30 de diciembre de 1991, hasta la fecha en que se empiecen a pagar las mesadas con el valor reliquidado; al pago de la sanción consagrada en el artículo 7º de la ley 10 de 1972; al pago de las sumas adeudadas con la correspondiente corrección monetaria (indexación); las costas del juicio.
En sustento de sus pretensiones afirma que la demandada le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1991, con base en el acuerdo 01 de 1977 de la junta directiva, con actualización de 1989; la pensión le fue liquidada en un valor inferior al que le correspondía porque ECOPETROL aplicó erróneamente a su pensión el límite máximo de la ley 71 de 1988; el salario base del reconocimiento de la pensión fue $1.381.259.00, debiendo reconocérsele por valor de $1.087.741.00 de acuerdo con las disposiciones del numeral 4.4.1. del acuerdo 01 de 1977; el valor mensual de la pensión fue de $814.590.00; el 20 de octubre de 1994 elevó solicitud escrita a ECOPETROL, con la que interrumpió la eventual prescripción; agotó la vía gubernativa.
En la respuesta a la demanda, la entidad demandada se opuso a las pretensiones; aceptó que el reconocimiento de la pensión del actor se hizo efectivo a partir del 30 de diciembre de 1991 y que la pensión tiene como fuente el acuerdo 01de 1977 de la junta directiva, con actualización del 1º de julio de 1989; negó que la pensión no estuviere sometida al tope máximo establecido en la ley 71 de 1988, ni que se hubiere liquidado por un valor inferior al que le correspondía; precisó que el salario base del reconocimiento de la pensión fue de $1.332.171.23 y no el señalado en la demanda.
Propuso las excepciones que denominó “PRESCRIPCIÓN”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE RECLAMA”. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999 (folios 117 a 124), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia fue apelada por la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de febrero de 2000 (folios 132 a 138), confirmó el de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en ambas instancias. En síntesis, el Tribunal luego de encontrar demostrado que al actor le fue reconocida por la demandada la pensión de jubilación extralegal y voluntaria, consagrada en el Plan 70 que contiene el Acuerdo 01 de 1977 de la junta directiva, cuyo numeral 4º del artículo 4º (folio 67) transcribe, por haber adquirido el derecho a partir del 24 de diciembre de 1990 y que a dicha pensión le fue aplicado el tope consagrado en la ley 71 de 1988, no obstante ser posterior al acuerdo, concluyó: “Quiere decir lo anterior, que no podía entonces encontrarse regulado en el Acuerdo 01 de 1977, si dicha pensión quedaba o no cobijada por el límite de 15 salarios mínimos mensuales consagrados como tal en el Art. 2º de la ley 71 de 1988, pero con la expedición de la ley 71 de 1988 como el Acuerdo 01 de 1977 se remitió a la pensión del artículo 260 del CST, al momento del reconocimiento pensional al demandante en diciembre de 1991 la entidad procedió de acuerdo a la ley vigente para entonces y por esta remisión cualquier duda debía como en efecto se hizo dirimirse con la aplicación de la ley 71 de 1.988, por los efectos generales e inmediatos que se generaron una vez entró en vigencia la ley 71 de 1988, aplicando como límite máximo a la pensión el de 15 salarios mínimos mensuales.
“Se reitera cómo (sic), no aparece en el plenario que en vigencia del vínculo laboral y en fecha posterior al Acuerdo 01 de 1977 de Junta Directiva de la demandada se variara lo pactado, para adecuarse a la ley 71 de 1.988 en lo pertinente, para consagrarse en desarrollo del inciso 1º del Art. 2º de la Ley 71 de 1.988 que las pensiones reconocidas en el Acuerdo 01 de 1977 denominadas también Plan 70, no estaban sujetas al límite máximo de 15 salarios mensuales, al entenderse la parte final de ficha (sic) disposición cuando expresa ‘ salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.. ’ simplemente como enunciativo y no taxativo y por ello perfectamente la demandada que a través de su Junta Directiva en el Acuerdo 01 de 1977 creó esa pensión voluntaria inicial que con el tiempo se convertía en la pensión del art 260 del CST, pudo por acto posterior en desarrollo de la ley 71 de 1988 determinar que esa pensión no estaba sujeta a los topes de ley, lo cual no aconteció.” “Al acogerse este criterio que acoge los pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en procesos contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., donde el punto de derecho debatido ha sido el mismo, la Sala acoge ese criterio jurisprudencial y como consecuencia de ello, la entidad demandada al aplicar el tope máximo pensional consagrado en la ley 71 de 1.988 a la pensión de origen extralegal voluntaria del actor, solo se ciñó al art 2º de la ley 71 de 1.988, careciendo en consecuencia de sustento legal, todas y cada una de las peticiones de la demanda que buscan la inaplicabilidad del tope o límite pensional de la ley 71 de 1.988.” (folios 136 a 137).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende se case totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión del a quo y, en sede de instancia, se proceda a revocarla, condenando a la demandada a “la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, sin tope alguno, a partir del 30 de diciembre de 1991, al pago de los mayores valores resultantes de la reliquidación, de la sanción consagrada en la ley 10 de 1972 y a la indexación correspondiente, resolviendo sobre costas de conformidad.” Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y se pasa a estudiar.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera, contemplada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, “por ser violatoria de la ley sustancial, directamente, a causa de interpretación errónea del artículo 2º de la ley 71 de 1988 y del artículo 16 del C.S.T.” En la demostración del cargo manifiesta: “Para los efectos del cargo se acepta la valoración que de las pruebas efectúa el Tribunal y, para la modalidad de ataque escogida se precisa que el ad-quem interpretó el artículo 2º de la ley 71 de 1988 en el sentido de que la excepción al tope máximo de las pensiones de jubilación sólo opera frente a convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales, cuando una correcta inteligencia de la norma lo ha debido llevar a concluir que se exceptúan de tal tope todas aquellas pensiones con fuente extralegal.
“En efecto, con base en el criterio teleológico o finalista de interpretación de las normas jurídicas, la única razón para exceptuar a las convenciones colectivas, los pactos colectivos y los laudos arbitrales del tope máximo para pensión, se encuentra en el respeto del legislador al principio de autocomposición de las partes, esto es, a la libre voluntad de ellas que se comprometen en reconocer unos derechos y/o asumir unas obligaciones, superando las disposiciones legales, en procura de favorecer a los trabajadores beneficiarios de tales regímenes.
“Reconoce el ad-quem que la pensión del actor es ‘de jubilación extralegal voluntaria’ (fl. 135). No se discute entonces que la fuente del pago de mesadas pensionales a cargo del empleador fue su sola voluntad y el que, como también lo reconoce el H. Tribunal, jamás las partes hubieran incorporado el límite de la ley 71 de 1988 o cualquier otro, lo que hace es confirmar el aserto anterior.
“En nada contraviene al ordenamiento jurídico laboral el que los empleadores concedan beneficios que superen los mínimos legales a sus trabajadores; además la jurisprudencia de esa H. Corte en forma reiterada ha reconocido la posibilidad de que en esos acuerdos de carácter extralegal se fijen no sólo límites, sino incluso exclusiones a ciertos trabajadores de los beneficios en ellos contenidos.
Ejemplo reciente de lo anterior lo constituyen los fallos en los que al interpretar una cláusula convencional de la extinguida Corporación Nacional de Turismo, se reconoció que a los trabajadores que prestaban sus servicios en el extranjero no se les aplicaba tal convenio. “Siendo posible conceder beneficios extralegales en forma limitada, con cuánta mayor razón debe ser posible que se concedan ilimitadamente, conservando siempre el carácter de exceso sobre el mínimo estrictamente legal.
“Más claro aún en casos como el presente en el que, desde antes de entrar en vigencia la ley 71 de 1988 el empleador aceptó reconocer pensiones sin tope máximo en su cuantía, y cuando la ley fijó dichos topes el empleador no modificó su compromiso inicial incorporando al texto el nuevo límite o cualquier otro, sino que conservó inalterada su obligación primera de reconocer pensiones sin tope en su monto.
“Interpretación distinta a la enunciada, como la que realizó el fallador de segunda instancia, concreta el entendimiento errado que el Tribunal da al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo (fl 136) que, además del efecto general e inmediato de las normas, literalmente incorpora el principio de favorabilidad a los eventos en los cuales una ley nueva establezca un beneficio que en forma espontánea ya ha reconocido el patrono. “Esa errada interpretación además conduciría al absurdo según el cual beneficios extralegales, nacidos de la voluntad de las partes o del solo empleador, terminan limitados por la voluntad de un tercero, en este caso el legislador, ajeno totalmente a ellas.
Y esta interferencia del legislador sí resulta extraña al derecho laboral, que la respeta como válida cuando se orienta a consagrar mínimos derechos y garantías, pero no cuando se presenta para limitar el acceso de los trabajadores a beneficios libremente establecidos a su favor. “En el sub-examine, la prestación que el empleador reconoció espontáneamente fue una mesada pensional sin límite en su valor y, lo que hizo la ley posterior, fue señalar un tope máximo, lo que aplicado al caso particular del recurrente le redujo la cuantía de su pensión en forma considerable.
“Con base en lo hasta aquí dicho queda demostrado que, de haber entendido el verdadero sentido y alcance de la excepción consagrada para favorecer a los trabajadores en el artículo 2 de la ley 71 de 1988, el H. Tribunal habría concluido que procedía respetar la voluntad del empleador de reconocer pensiones de jubilación extralegales voluntarias, sin sujeción a tope distinto del que resultara de aplicar los criterios contenidos en el Acuerdo 01 de 1977, fuente de la obligación." (folios 13 a 16 Cuaderno de la Corte) LA RÉPLICA Reafirma las consideraciones que tuvo el tribunal para confirmar la sentencia de primer grado y señala como mal escogida la vía por el censor, porque si éste admite que acepta “la valoración que de las pruebas efectúa el Tribunal”, entre las cuales se encuentra el Acuerdo No. 01 de 1977, “significa que en él no se estipuló la salvedad que eximía al actor de ver limitada su prestación al tope ya referido, con lo cual estaría de acuerdo el actor.” SE CONSIDERA De entrada advierte la Sala que no asiste razón a la censura, cuando afirma, en la demostración del cargo y como su sustento fundamental, que “el ad-quem interpretó el artículo 2º de la ley 71 de 1988 en el sentido de que la excepción al tope máximo de las pensiones de jubilación sólo opera frente a convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales…” (folio 13 Cuaderno de la Corte).
Pues, contrario a lo afirmado por el censor, el tribunal sí consideró que la excepción contenida en el artículo 2º de la ley 71 de 1988, de la cual dice es enunciativa y no taxativa, era perfectamente aplicable a la pensión voluntaria contenida en el acuerdo 01 de 1977. Cosa distinta es que para su aplicación al caso controvertido, haya considerado que era necesario que la Junta Directiva así lo hubiere dispuesto expresamente.
Evento este último que echó de menos y que a la postre lo condujo a tomar su decisión de confirmar el fallo del a quo. No otra cosa se desprende, cuando afirma en sustento de su determinación, que: “Se reitera cómo (sic), no aparece en el plenario que en vigencia del vínculo laboral y en fecha posterior al Acuerdo 01 de 1977 de Junta Directiva de la demandada se variara lo pactado, para adecuarse a la ley 71 de 1.988 en lo pertinente, para consagrarse en desarrollo del inciso 1º del Art. 2º de la Ley 71 de 1.988 que las pensiones reconocidas en el Acuerdo 01 de 1977 denominadas también Plan 70, no estaban sujetas al límite máximo de 15 salarios mensuales, al entenderse la parte final de ficha (sic) disposición cuando expresa ‘ salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.. ’ simplemente como enunciativo y no taxativo y por ello perfectamente la demandada que a través de su Junta Directiva en el Acuerdo 01 de 1977 creó esa pensión voluntaria inicial que con el tiempo se convertía en la pensión del art 260 del CST, pudo por acto posterior en desarrollo de la ley 71 de 1988 determinar que esa pensión no estaba sujeta a los topes de ley, lo cual no aconteció.” Ahora bien, haciendo de lado lo anterior y entrando en el fondo del cargo, no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2º de la ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.
Por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GONZALO VILLEGAS GÓMEZ a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria