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14596(14-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14596 Acta 49 Bogotá, Distrito Capital, catorce de noviembre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan debe decirse que en ambas instancias la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles fue absuelta de las pretensiones de Iván Mesa Rendón, quien la demandó para que fuera condenada de manera principal a reliquidarle la pensión de jubilación en la suma de $1'211.146,00 desde el 15 de septiembre de 1994, conforme lo pidió en la demanda con la que promovió el proceso, o, en subsidio, a pagarle una pensión de invalidez por la suma de $1'211.246,00 "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios en la empresa aportante a Caxdac" (folio 13).

Para fundar sus pretensiones afirmó que por haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 60 de 1973, pues trabajó más de 20 años con la Sociedad Aeronáutica de Medellín, obtuvo una pensión de jubilación en el año de 1983, "la cual ascendía a una suma aproximada de $80.000,00" (folio 4); pero con posterioridad al reconocimiento de su pensión de jubilación trabajó como piloto de Intercontinental de Aviación del 16 de julio de 1986 al 14 de septiembre de 1994, habiéndose retirado por el hecho de que la Junta Médica del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil "dispuso la cancelación definitiva de su licencia de piloto por enfermedad coronaria y por tal virtud se encuentra bajo la invalidez laboral de que trata el artículo 11 del Decreto 282 de 1994" (folio 5).

Según Mesa Rendón, Intercontinental de Aviación "efectuó aportes por él teniendo como base de salario durante el último año un promedio de $1'614.862,00. Sin aceptar los hechos aseverados por el demandante la demandada se opuso a sus pretensiones y adujo que "le reconoció la pensión de jubilación con base en el salario reportado por su empleador y con base, consecuencialmente, en los aportes que fueron efectuados en relación con el actor" (folio 27) y que "si hubo deficiencias en la información por parte de la empleadora del demandante y en el pago de los aportes la causa debe orientarse frente al responsable de tales omisiones" (ibídem).

II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 18), que fue replicada (folios 27 a 30), el recurrente para fijar el alcance de la impugnación declara que la misma "tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, revoque en todas y cada una de sus partes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., el dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y en su lugar, se acojan favorablemente las pretensiones principales de la demanda" (folio 10).

A tal efecto le formula tres cargos, pero la Corte estudiará conjuntamente los dos primeros y separadamente el tercero, para lo que tendrá en cuenta lo replicado por la opositora. PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS En ambos acusa al fallo por violación directa de los artículos 4º de la Ley 171 de 1961 y 7º del Decreto Reglamentario 1611 de 1962, por indebida aplicación en el uno y por errónea interpretación en el otro, además de señalar en el primero como inaplicados "los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 3 y 4 de la Ley 32 de 1961, 3 y 4 de su Decreto Reglamentario 60 de 1973, 9 y 11 de la Ley 71 de 1988, 13 y 53 de la Constitución Política, parágrafo del artículo 3º y artículo 8º del Decreto 1283 de 1994" (folio 10).

En el alegato con el que busca demostrar las dos acusaciones asevera que el Tribunal al aplicar la norma contenida en el artículo 7º del Decreto 1611 de 1962 "le hizo producir unos efectos no contemplados en la misma" (folio 11) o "lo hizo bajo una inteligencia equivocada de la disposición legal" (folio 15), pues, según él, para la reliquidación de su pensión debe tomarse como base "el salario promedio de los tres últimos años de servicio" y no "el salario promedio que se hubiere aportado a la empresa demandada".

En ambos cargos está dicho en la demanda que " no sería lógico supeditar la reliquidación solicitada en la demanda a unos aportes, pero interpretar la norma en el sentido de que dicha liquidación queda a su vez supeditada a un salario real, con lo cual circunscribe la reliquidación exclusivamente a los casos en que concuerden dichos conceptos, y negándoselo a los miles de trabajadores que pueden estar bajo la circunstancia de que el valor cotizado o aportado sea diferente al real devengado, dejando al actor en consecuencia en un limbo que equivale ni más ni menos a la negación de la justicia " (folios 12 y 13 y 15 y 16).

Como argumento adicional en el primer cargo asevera que la indebida aplicación de los preceptos que indica como quebrantados por dicho concepto, tuvo como lógica consecuencia la falta de aplicación de los artículos 2, 3º y 4º de la Ley 32 de 1961 y 3º y 4º del Decreto 60 de 1973, "de los que se deriva la obligación de la demandada de pagar las pensiones de jubilación de los pilotos de las empresas aportantes, y obviamente de los derechos inherentes a los mismos, como reajustes, reliquidaciones, etc." (folio 13), e igualmente los artículos 9º y 11 de la Ley 71 de 1988, ya que el Tribunal se limitó a indicar que la reliquidación pretendida "operaría sobre el promedio de los aportes durante los tres últimos años efectuados a la entidad demandada, por Intercontinental de Aviación, con lo cual desechó completamente el contenido de una normatividad que mejoró la situación del jubilado en cuanto atañe a la revisión o reliquidación de la pensión al reducir la base para la misma de los tres últimos años a solo el último" (ibídem).

Para el recurrente los artículos 9º y 11 de la Ley 71 de 1988 tienen aplicación en su caso por considerar que "en virtud de los principios de igualdad (artículo 13 C.N.) e interpretación favorable al trabajador (artículos 53 C.N. y 21 del C.S.T.), ha de imponerse como hermenéutica sana el entender que ha de aplicarse igual consecuencia a quien siendo pensionado no se ha retirado, respecto de quien siendo pensionado vuelve y se reincorpora" (folio 14).

La opositora replica los cargos aduciendo que por haberse fundado el Tribunal en la sentencia de 22 de octubre de 1998, la única vía de impugnación válida sería la interpretación errónea, violación en la que no incurrió por cuanto las interpretó siguiendo el criterio plasmado en dicho fallo. SE CONSIDERA Aun cuando se trata de un defecto que puede ser disculpado en la medida en que la Corte está en condiciones de entender cuál es el propósito perseguido por el recurrente, conviene precisar que resulta ilógico solicitar simultáneamente "que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo" (folio 10), conforme está textualmente pedido en la demanda, pues es apenas elemental entender que al infirmarse la sentencia del Tribunal por razón de la prosperidad del recurso extraordinario, por sustracción de materia no es posible revocarla, puesto que no se puede revocar una providencia que ya ha sido anulada.

Sin embargo, está ya dicho que no obstante la incongruencia de la petición es dable entender cuál es la finalidad perseguida por el recurrente, por lo que puede pasar la Corte por alto esta deficiencia en la declaración del alcance de la impugnación. Pero esta laxitud no significa que los cargos estén llamados a prosperar, ya que si bien el Tribunal aludió a la sentencia de 22 de octubre de 1998, fundó realmente su absolución en la consideración de no permitirle formar el convencimiento de cuál fue el salario realmente devengado por Iván Mesa Rendón los documentos de folios 51 y 150.

Para convencerse de que éste fue el fundamento del Tribunal, y no otro, es suficiente leer el siguiente aparte de la sentencia: " Ahora bien para efectos de la reliquidación, se hace necesario estimar el promedio de los aportes durante los tres últimos años efectuados a la entidad demandada, por parte en este caso, de Intercontinental de Aviación, sin embargo a pesar de remitirse la escala salarial -folio 150– ello no constituye necesariamente prueba de que con esos salarios, efectivamente se hicieron los aportes a 'CAXDAC', durante el período anotado, en las sumas allí indicadas, para que esta(sic) asuma el pago de la reliquidación ( ).

Obsérvese incluso como a folio 51 se anota que el último sueldo devengado por el actor en Intercontinental fue de $1'614.862, afirmándose allí también que sobre esta suma se pagarán aportes para 1994, esto es que se desconoce si efectivamente se hicieron los aportes, señalando más adelante -folio 150- que el salario devengado para 1994 ascendió a $1'550.000, nótese la diferencia, lo que impide precisar si hubo aportes a la entidad demandada o eventualmente cuál era el salario real reportado a 'CAXDAC' para la pensión " (folio 279).

Como quedó dicho, basta leer esta consideración de la sentencia para advertir que el soporte de la misma fue fáctico y no jurídico, razón por la cual al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, no resulta procedente la denuncia de la violación de la ley por las modalidades escogidas para los dos cargos, las que, como es suficientemente sabido, suponen la conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida.

En consecuencia, los cargos se desestiman. TERCER CARGO En este cargo lo acusa por violar las mismas normas; pero a diferencia de los anteriores afirma que ello se debió al error de hecho en que incurrió el Tribunal "por cuanto no tuvo por demostrado que la demandada sí percibió los aportes por parte de Intercontinental de Aviación S.A., por los salarios promedios devengados por el actor durante todo el tiempo de su vinculación, esto es, desde el 16 de julio de 1986 hasta el 14 de septiembre de 1994, solo que para los últimos dos años, esto es, 1993 y 1994, no se encontraban aprobados los cálculos actuariales respectivos, situación cuyas consecuencias no pueden gravitar sobre el actor" (folio 16), para decirlo reproduciendo textualmente las palabras de la demanda.

En suma, el alegato con el que el recurrente cree demostrar el cargo se reduce a su afirmación de obrar al folio 51 el documento con el que Intercontinental de Aviación "informa los salarios sobre los cuales efectuaron(sic) los correspondientes aportes a Caxdac" (folio 16), los que dice concuerdan con los que figuran en las listas que dicha compañía presentó en la inspección judicial, que comprenden los años de 1987 a 1992, "de los cuales se deja entrever la buena fe con que obró dicha empresa, y que por ende le da mayor credibilidad al contenido del citado documento contenido a folio 51" (ibídem).

Asevera que aun cuando a folio 150 hay un documento de Intercontinental de Aviación en el "que ratifica el hecho de los aportes" (folio 17), el mismo "presenta un yerro en la información del salario promedio devengado durante el último año de servicios (1994), toda vez que se indica que es de $1'550.000, en tanto que en el otro folio (51) se informó que era de $1'614.862, [pero] dicha aparente discrepancia es fácilmente dilucidable con las mismas probanzas obrantes en el plenario, toda vez, es evidente que la suma indicada en el folio 150 corresponde al salario básico que devengaba ( ) tal como consta en el documento obrante al folio 21" (folio 17), en el que se informó que su salario para 1994 era de $1'550.000,00 "suma que obviamente varió por los otros componentes legales del salario y que dieron como definitiva el que el salario promedio para dicho último año fuera realmente de $1'614.862, circunstancia corroborada a su vez por el documento contenido en el folio 11" (ibídem).

También afirma que a ello hay que agregar lo manifestado por el representante de la Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles en el interrogatorio y lo informado por ella en los documentos de folios 251 y 252, de los que se deduce que el Tribunal incurrió en error evidente al no tener por probado que por él se hicieron aportes correspondientes a los promedios de los salarios que devengó en Intercontinental de Aviación y que para los años 1993 y 1994 no existen cálculos actuariales para los pilotos.

Concluye su argumentación aseverando que se trata de documentos auténticos, aportados en su oportunidad legal y que no fueron redargüidos ni tachados de falsos, por lo que conforman "junto con el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada, un todo único de pruebas que conllevan a la conclusión atrás expresada" (folio 18).

Según la opositora, el recurrente no ataca la valoración que de sus estatutos hizo el Tribunal, el cual "no cometió error alguno sobre las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas" (folio 29). SE CONSIDERA La Corte examina las pruebas que dice el recurrente generaron los errores de hecho que atribuye a la sentencia, y encuentra que de ellas resulta objetivamente lo siguiente: 1.

Dado el carácter simplemente declarativo de los documentos privados obrantes a folios 11, 21, 51 y 150 del expediente, que se indican como provenientes de Intercontinental de Aviación --persona jurídica que tiene carácter de tercero en el proceso--, su contenido debe ser apreciado "en la misma forma que los testimonios", de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los juicios del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 2.

No le explica el recurrente a la Corte por qué razón el haberse aceptado en el interrogatorio que el último estudio actuarial aprobado por el Gobierno Nacional "a través del Decreto expedido por el Ministerio del Trabajo corresponde a la reserva liquidada a treinta y uno de diciembre de 1992" --que es la respuesta que transcribe en la demanda-- equivalga a una confesión, ni cuál es su relación con los hechos debatidos en el proceso, ni cómo de haberla tenido en cuenta habría variado el Tribunal su conclusión de no existir en el proceso prueba de los aportes efectuados por Intercontinental de Aviación durante los últimos tres años que le trabajó. Debe tenerse presente que el error de hecho manifiesto que el impugnante le atribuye a la sentencia lo hace consistir en no haber tenido por demostrado "que la demandada sí percibió los aportes por parte de Intercontinental de Aviación S.A." por los salarios promedios que devengó del 16 de julio de 1986 al 14 de septiembre de 1994. 4.

En el documento de folios 251 y 252 el subgerente jurídico y administrativo de la caja de auxilios y prestaciones demandada le informó al Juzgado que "no es factible expedir certificación, en el sentido de indicar los aportes que la empresa Intercontinental de Aviación S.A. realizó por el capitán Iván Mesa Rendón". Si en verdad esta información permitiera probar algo, ella antes que contradecir la conclusión del Tribunal la apoyaría, pues lo concluido por este fallador fue el hecho de no existir en el proceso prueba de sus aportes.

Es cierto que en dicho documento igualmente se informó que Intercontinental de Aviación aportó por Iván Mesa Rendón "durante el período comprendido entre julio a(sic) septiembre de 1994" (folio 252); pero no es menos cierto que el Tribunal no puso en duda la existencia de esos aportes sino su monto, y de lo expuesto en ese documento no es posible inferir a cuánto ascendieron ellos durante ese período.

Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Iván Mesa Rendón le sigue a la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria