Micelio
14593(28-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 EXP. 14593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 14593 Acta Nro. 42 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARIA DEL CARMEN CORREA QUINTERO y otros contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 1999, en el juicio seguido por los recurrentes contra la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

ANTECEDENTES Los accionantes MARIA DEL CARMEN CORREA QUINTERO, en nombre propio y en el de los menores LUIS GABRIEL, EDWIN IVAN y YULY CONSTANZA GONZALEZ CORREA, RUTH HELENA GONZALEZ CORREA, LUIS ANTONIO GONZALEZ E ISABEL BADILLO, llamaron a juicio a la empresa mencionada para que fuera condenada a pagarles a cada uno el valor de la indemnización total y ordinaria de perjuicios y la indemnización plena de perjuicios de la siguiente manera: “1.- Para MARIA DEL CARMEN CORREA QUINTERO, LUIS GABRIEL GONZALEZ CORREA, EDWIN IVAN GONZALEZ CORREA, YULY CONSTANZA GONZALEZ y RUTH HELENA GONZALEZ CORREA, la cantidad de cinco mil (5.000) gramos oro para cada uno de ellos, por los perjuicios morales en su calidad de esposa e hijos de la víctima.

“2.- Para LUIS ANTONIO GONZALEZ e ISABEL BADILLO la cantidad de tres mil (3000) gramos oro para cada uno de ellos por los perjuicios morales en su condición de padres de la víctima. “TERCERA: (sic) Que, igualmente, la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. está obligada a reconocer y pagar a los demandantes la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES ($150.000.OO0.oo) de pesos colombianos por concepto de perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de LUIS FERNANDO GONZALEZ BADILLO, esposo, padre e hijo de los actores, en consideración a la edad de la víctima, su vida probable, el salario que devengaba al momento de su muerte y los que hubiera podido devengar durante su normal vida productiva.” Los demandantes también solicitaron que se condenará a la demandada a imponer la indexación sobres las pretensiones reconocidas, los intereses que se causen desde la fecha de la sentencia y hasta cuando se produzca efectivamente el pago y cualquier otra condena que resulte extra y ultra petita.

Indican los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que el señor Luis Fernando González Badillo nació el 18 de noviembre de 1954, en el hogar formado por Luis Antonio González e Isabel Badillo, que contrajo matrimonio con María del Carmen Correa Quintero de cuya unión nacieron RUTH HELENA, LUIS GABRIEL, EDWIN IVAN y YULY CONSTANZA GONZALEZ CORREA, la primera mayor de edad y los restantes menores.

Indican igualmente que el señor Luis Fernando González Badillo se vinculó laboralmente a la sociedad demandada el 1° de diciembre de 1978, mediante un contrato de trabajo y que desempeñó los oficios de fogonero o estufero en hornos de elevadísimas temperaturas, donde se funde el hierro y el acero. También refieren que el trabajador mencionado sufrió un accidente de trabajo el 5 de diciembre de 1996, debido al estallido de los altos hornos donde éste laboraba, ocasionándole quemaduras en el 80% de su cuerpo, producidas por el fuego líquido que se presentó, dando lugar a que falleciera el 18 de diciembre de ese mismo mes y año. Acerca del infortunio acaecido resaltan que la empresa por desidia, mala situación económica o mala administración y ningún respeto por la dignidad e integridad de sus trabajadores no mantenía sus equipos e instalaciones en las condiciones adecuadas para un buen desempeño de sus obreros, es así que con anterioridad se presentaron otros accidentes fatales.

Agrega que no se puede señalar que el accidente se haya producido por negligencia, imprudencia o descuido de la víctima ni de ninguno de sus compañeros de labores ya que es de la exclusiva responsabilidad de la demandada mantener sus equipos e instalaciones en buen estado de funcionamiento, teniendo en cuenta que se trata de una actividad de alto riesgo.

RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada negó enfáticamente que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador se haya debido al mal estado de los equipos y sostuvo que tal contingencia se debió a un hecho fortuito debido a la explosión producida por la caída intempestiva de carga dentro del horno. Tampoco aceptó que con anterioridad al accidente sufrido por el señor Luis Fernando González Badillo se hubiesen presentado otros similares.

Igualmente anotó que en el proceso se establecería concurrencia de responsabilidad del trabajador en el infortunio acaecido y propuso las excepciones de carencia del derecho y pago. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de octubre de 1999, absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones del accionante.

Decisión que fue confirmada en segunda instancia. El Tribunal concluyó con apoyo en la investigación realizada por la demandada que obra a folios 203 a 205 del cuaderno de instancia y las declaraciones de terceros recepcionadas en el juicio que a través del debate probatorio no hubo plena demostración de la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo ocurrido, es decir que no hay responsabilidad suya en el infortunio sucedido.

Además estableció que conforme a los testimonios se deduce que el trabajador era una persona capacitada con experiencia en materia de parada del alto horno para su mantenimiento, de manera que el trabajo realizado por él al momento del accidente no era nuevo sino de rutina. Igualmente encontró demostrado el juzgador de segundo grado que los medios de prueba acreditan suficientemente que los equipos e instalaciones de la sociedad llamada a juicio se encontraban en buen estado, dado que mensualmente se hacía un proceso de mantenimiento de los mismos con intervención de todas las áreas de la empresa.

Así mismo evidenció que el horno donde sucedió la calamidad aludida estaba en perfecto estado el día del accidente, lo cual anotó fue un hecho imprevisto y no culposo. EL RECURSO DE CASACION Pretende que la Corte case en su totalidad la decisión proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual se absolvió a la sociedad demandada de toda las pretensiones de la parte actora, para que esta Corporación convertida en sede de instancia despache favorablemente tales reclamaciones.

Con este propósito fundado en la causal primera de casación laboral presentó un solo cargo, que fue replicado oportunamente. CARGO UNICO Indica que la sentencia acusada “incurrió en un error de hecho evidente por la falta de prueba hábil con transgresión del artículo 61 del C. de P.L., sobre la valoración de la prueba” en relación con los artículos 252, 253, 262 y 264 del C. de P.C., y 216 del C.S. del T. Violación que anota la censura condujo a un error evidente al no dar por demostrado el hecho de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo que costó la vida del pariente de los actores, a pesar de estar debidamente acreditado mediante pruebas que el juez no valoró pese a obrar en el juicio, dando lugar con ello a la “violación directa de la ley”.

Sostiene la censura que la decisión de primer grado acusada ignoró muchas pruebas documentales y testimoniales, entre ellas el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, donde confiesa que la actividad desarrollada por la empresa es de alto riesgo y también la ocurrencia de varios accidentes de trabajo sucedidos en el mes de diciembre de 1996 en actividades relacionadas con el alto horno. Circunstancias de las cuales infiere el recurrente que el accidente no fue fortuito porque en las mismas dependencias donde laboraba el trabajador se presentaron otras contingencias en las que hubo víctimas fatales, lo cual es un indicativo de que algo andaba mal, inexplicable en una operación donde se debe tener un máximo de prudencia y preocupación en el mantenimiento de los equipos.

Igualmente anota la censura que en el expediente existe una copia del informe patronal que tampoco fue tenida en cuenta en el fallo, en uno de cuyos apartes se menciona que se había instruido al personal para efectuar las maniobras correctas y seguras, siendo que ello no fue así, toda vez que en el mismo informe se menciona que “la actividad de prender el gas en el horno estaba a cargo del ingeniero MARIO ARIAS y del señor ARMANDO SUAREZ.

Esta labor se realiza aproximadamente tres horas después de iniciada la parada. EN ESTA OPORTUNIDAD NO SE REALIZO EN EL MOMENTO PREVISTO DEBIDO A QUE LA CAMPANA PEQUEÑA ESTABA BLOQUEADA CON LA GRANDE Y PARA PRENDERLO SE INTRODUCE MADERA ENCENDIDA Y SE ABRE LA CAMPANA GRANDE ". La censura deduce del aparte transcrito que existió negligencia en el procedimiento de prender el gas en el horno pues no se realizó en el momento oportuno y resalta que por estar asignada esta tarea a un ingeniero, no es viable, atribuir la referida imprevisión al trabajador fallecido.

Más adelante aduce el recurrente que la violación directa de la ley reseñada también se evidencia por la falta de valoración de la prueba testimonial que milita en el proceso. LA REPLICA Resalta que la demanda de casación presenta varias deficiencias formales, entre ellas la de solicitar la anulación de la sentencia de primer grado pese a que en este caso existió el recurso de alzada.

Anota que la acusación tampoco indicó el concepto de violación y que además incurre en una deficiencia al plantear la violación directa fundada en errores de hecho. SE CONSIDERA La censura incurre en una deficiencia al plantear el alcance de la impugnación, pues pretende que se quiebre en su totalidad la sentencia del juez del conocimiento, pasando por alto que esa providencia fue recurrida en apelación y que por tanto existió una decisión de segunda instancia. Súplica que es desacertada porque el recurso de casación laboral solamente procede con relación a la decisión de segundo grado en el proceso ordinario laboral y por excepción respecto de la primera instancia cuando se trata de casación per saltum, en el evento en que la parte que desea saltar la instancia de apelación obtenga el consentimiento escrito de la contraparte o su apoderado.

Es pertinente anotar que en este caso no es factible entender que la irregularidad anotada corresponda a un error involuntario del ataque, dado que en el desarrollo del único cargo que presenta la demanda de casación nuevamente se indica que la sentencia acusada es la de primera instancia, según se observa claramente en el siguiente aparte del cargo: “Como puede observarse la dicha sentencia ignora numerosas pruebas documentales y testimoniales según veremos en seguida.

La sentencia de segunda instancia incurre en el mismo yerro” (fl. 9 del C. de la C.). Acerca de los términos en que debe ser propuesto el alcance de la impugnación la jurisprudencia ha reiterado insistentemente que corresponde al impugnante en este recurso extraordinario precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando en consecuencia cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia con relación a la decisión de primer grado, es decir si debe ser confirmada, revocada o modificada; y en estos dos últimos casos qué debe disponerse en su lugar.

Advierte igualmente la Sala que en el cargo se evidencia una confusión del recurrente en torno a las dos maneras de violación de la ley a que se refiere la causal primera de casación laboral, pues anota repetidamente que la violación directa denunciada en este asunto se originó en la falta de valoración de los medios de prueba que obran en el juicio.

En efecto, la violación directa e indirecta corresponden a dos formas diferentes de transgredir la ley, toda vez que tienen orígenes disímiles; la primera deriva del error jurídico del sentenciador, con exclusión absoluta de los hechos establecidos por él y que tiene su génesis en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional, en tanto que la segunda tiene su origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba; también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Es más, en el supuesto de que se entendiera que el cargo está dirigido contra la sentencia de segundo grado se encontraría que el Tribunal no incurrió en error manifiesto de hecho al concluir que no existió responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo sucedido, pues las pruebas calificadas que cita la acusación no acreditan lo contrario.

En efecto el informe de la contingencia dirigido al I.S.S. solo hace una descripción del lugar donde se encontraba el trabajador y de lo sucedido, anotando que el percance se debió a una caída intempestiva de carga sin hacer comentario alguno del que se pueda desprender que existió imprevisión de la sociedad demandada (ver folio 198), a su turno el representante legal de la demandada al responder al interrogatorio de parte aceptó la ocurrencia de dos accidentes de trabajo acaecidos en el mes de diciembre del año de 1996, pero no hizo ninguna manifestación de la que se pueda inferir negligencia de la empleadora en el infortunio (ver folio 151 y 152), con respecto al documento de folios 203 a 206, se tiene que simplemente se consignan las conclusiones de la investigación interna realizada con la observación de que el accidente se produjo básicamente como consecuencia de una explosión originada en una caída de carga intempestiva e impredecible, agravada por la disminución excesiva de vapor ocasionada porque el registrador de flujo localizado en la planta de fuerza estaba dando una lectura errónea.

En síntesis las circunstancias que rodearon el infortunio aludido no pueden ser atribuidas a la negligencia de la empresa, ya que según lo encontró acreditado el Tribunal y no es desvirtuado por el recurrente, los equipos e instalaciones de la sociedad llamada a juicio se encontraban en buen estado, dado que mensualmente se hacía un proceso de mantenimiento de los mismos con intervención de todas las áreas de la empresa.

Así mismo evidenció esa corporación que el horno donde sucedió la calamidad aludida estaba en perfecto estado el día del accidente. Adicionalmente es preciso anotar en relación con la investigación patronal en contra de lo afirmado en el ataque si fue valorada en la decisión de segundo grado, de manera que en modo alguno se podría desprender un yerro fáctico derivado de su falta de apreciación. En estas condiciones según lo inicialmente examinado, las irregularidades anotadas imponen en virtud de su trascendencia la desestimación del cargo, en consecuencia los costas son de cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 16 de diciembre de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por MARIA DEL CARMEN CORREA QUINTERO y otros contra la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORA CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria 1