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14591(08-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14591 Acta Nro. 50 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de VIDAL BARRIOS GOMEZ contra la sentencia del 16 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

ANTECEDENTES Vidal Barrios Gómez demandó a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “ Avianca”, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene, en forma principal, el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se lleve a cabo su reincorporación, con los aumentos convencionales que se pacten.

Así mismo, se solicita la declaratoria que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad. En subsidio de lo anterior, se peticiona: la indemnización legal o convencional por despido ilegal; el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y/o convencionales, tales como cesantía, intereses, prima de servicios, primas extralegales, bonificaciones, auxilio de transporte y subsidio familiar; la pensión restringida de jubilación por haber laborado 24 años, 4 meses y dos días; la indemnización moratoria por el no pago oportuno y total de los salarios y prestaciones sociales; la corrección monetaria de las sumas deducidas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.

Los hechos que le sirven de fundamento al actor para las reclamaciones que anteceden, son: que prestó sus servicios para la demandada mediante un contrato de trabajo desde el 13 de marzo de 1969 hasta el 14 de julio de 1993, desempeñando como último cargo el de cartero, y con un salario promedio diario de $180.000.oo; que mediante comunicación de julio 12 de 1993 se le dio por terminado el contrato de trabajo, aduciendo como causa para ello la autorización expedida por el Ministerio de Trabajo, previa solicitud que había formulado la demandada para despedir colectivamente a 1615 trabajadores, sin concretar de manera individual los nombres y apellidos de los asalariados afectados con tal solicitud; que la Regional del Ministerio de Trabajo del Atlántico, mediante resolución 0002 de enero 6 de 1993, autorizó a la demandada para despedir a 567 trabajadores, discriminando áreas pero sin referirse específicamente a la autorización para desvincularlo a él; que contra la referida resolución se interpusieron los recursos legales pertinentes, los cuales fueron tramitados confirmándose la decisión inicial; que la demandada no dio cumplimiento a los trámites legales y convencionales vigentes para despedirlo; que mediante escrito de octubre 12 de 1993 interrumpió la prescripción de sus derechos; que la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para la época del despido y de la cual era beneficiario, consagra en su parágrafo primero de la cláusula sexta, la nulidad para los despidos que se imponen pretermitiendo el procedimiento convencional; que al momento del despido la demandada no le pagó la totalidad de los salarios y prestaciones sociales; que tampoco se le expidió el certificado del examen médico de egreso.

La sociedad convocada al proceso contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas y admitiendo como ciertos los hechos relacionados con la relación contractual laboral existente, el extremo inicial de la misma, la autorización ministerial de despido y la decisión adoptada de terminar el contrato de trabajo. sobre los demás expresó no constarle o que deberían de probarse en el juicio; así mismo, propuso las excepciones de: “Prescripción”, “Compensación”, “Inexistencia de la obligación” y “Pago”.

La primera instancia fue desatada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 26 de agosto de 1999, en la que se absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con providencia del 16 de diciembre de 1999, la confirmó en todas sus partes.

Los fundamentos del Tribunal para prohijar la decisión absolutoria del a quo, en lo que al recurso extraordinario interesa, fueron: que éste tiene razón cuando asevera que la litis no se promovió teniendo como eje medular el hecho de que la dependencia donde laboraba el demandante no fue incluida en la resolución ministerial que autorizó los despidos colectivos, dado que. como claramente se observa en los hechos de la demanda, lo controvertido fue que la sociedad demandada en su solicitud de autorización para despedir a los trabajadores no precisó los nombres y apellidos de los afectados con esa medida, como tampoco se le notificó al actor de esa solicitud y mucho menos fue motivada y soportada en pruebas, para lo cual concluye que Avianca no dio cumplimiento a los trámites legales y convencionales vigentes para despedirlo; que en parte alguna se aduce en la demanda que la ilegalidad del despido proviene de la extralimitación de las facultades concedidas en la referida resolución, al haber despedido al actor, cuando él no hacía parte de las dependencias expresamente indicadas en el acto administrativo que autorizó los despidos, lo cual nada tiene que ver con el cumplimiento de los trámites legales o convencionales; que el aspecto destacado, tiene que ver con el principio de la congruencia de la sentencia a que alude el artículo 305 del C.P.C, so pena de incurrir en modificación de la misma por parte del juzgador y que resulta inadmisible tal y como lo ha expresado la Corte.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó: “Pretendo con esta demanda se CASE por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fecha 16 de diciembre de 1999 en el proceso ordinario laboral de VIDAL BARRIOS GOMEZ contra la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, por la cual se confirmó la sentencia emanada del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que reconvertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia REVOQUE esta sentencia y se acoja las pretensiones de la demanda tanto principales como subsidiarias y se condene a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA y que resumo así: a) Reintegro del trabajador VIDAL BARRIOS GOMEZ al cargo que venía desempeñando al momento del despido b) pago de salarios desde cuando se produjo el despido hasta cuando se verifique el reintegro con aumentos legales y/o convencionales durante el tiempo que permanezca cesante c) Reconocimiento y pago de las indemnizaciones legales y/o convencionales por terminación unilateral del contrato en forma ilegal por la demandada d) Reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales y/o convencionales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, primas extralegales, bonificaciones, auxilio de transporte, subsidio familiar conforme a la convención colectiva vigente al momento del despido e) Pago de indemnización moratoria por la no cancelación de las prestaciones legales y/o convencionales debidas al momento del despido y por no haber expedido el certificado médico f) pago de corrección monetaria desde cuando debía cumplirse el pago hasta cuando este ase verifique g) Reconocimiento y pago pensión restringida h) pago costas proceso i) Demás derechos que le correspondan con fundamento en la ultra y extra petita”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante acusa la sentencia controvertida a través de un solo cargo, no obstante a que lo titula como PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada de acuerdo a lo señalado en el artículo 60 del Decreto extraordinario No 528 de 1964, por violación indirecta del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho, por falta de apreciación de las pruebas que más adelante relacionaré”.

Las pruebas que denuncia el recurrente como causantes de la infracción legal acusada y acusa por su falta de apreciación, son: el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fl 31 a 33); la certificación de folio 96 del expediente; la carta de terminación del contrato (fl 45); las resoluciones No 0002, 002689 y 0011 (fl 46 a 58); la certificación que acredita al actor como socio del sindicato (fl 185); el escrito de demanda.

DEMOSTRACION DEL CARGO El impugnante, luego de transcribir la respuesta a la pregunta sexta del interrogatorio formulado al representante legal de la demandada (fl 31 a 33), y referirse a la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Personal de Avianca de noviembre 9 de 1995 (fl 96) y a la carta de terminación del contrato de trabajo, plantea que de la lectura a las anteriores pruebas se infiere que como primer resultado el representante legal de la demandada entendió perfectamente que la inconformidad del demandante radicaba en el despido injustificado, y por dicha razón es que se afirma que el área a la cual pertenecía el accionante se encontraba dentro de aquella que autorizó el Ministerio de Trabajo; que de la lectura a la demanda se aprecia con mucha claridad que la inconformidad se basa en que la empresa no estaba autorizada para despedir al actor, tal y como se desprende del hecho décimo quinto; que el Tribunal a más de dejar de apreciar la pruebas, no tuvo en cuenta la totalidad de los hechos que no conducen a demostrar cuál es la inconformidad del demandante y que en ningún momento se ha ocultado en la demanda la causa del desacuerdo; que erró el juzgador al no apreciar las pruebas en su conjunto con los hechos de la demanda, y de paso violó el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que ordena al funcionario decidir con fundamento en las pruebas.

LA REPLICA El opositor se limita a expresar que sin necesidad de establecer las fallas procesales de la demanda de casación, pidse mantener la jurisprudencia sentada en procesos iguales al actual, para lo cual cita y transcribe algunos apartes de la sentencia del 18 de mayo de 2000, radicación 12956. SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Y se trae a colación el anterior criterio porque tal como lo advierte el opositor, sin precisarlas, son varias son las falencias técnicas, que impiden a la Corte el análisis a fondo de la cuestión controversial planteada a través del recurso extraordinario de casación, a saber: 1) El recurrente en el planteamiento del cargo omite denunciar las normas sustanciales que estima infringidas por parte del Tribunal.

Omisión que implica incumplir con la obligación de integrar la proposición jurídica, tal y como lo dispone el artículo 63 del Decreto 528 de 1964, atenuado en su rigor por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, que expresa que para ello es suficiente que se indique cualquiera de las normas sustanciales que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido vulnerada.

Lo anterior por cuanto, la norma adjetiva que denuncia el impugnante como infringida por el ad quem, como es el artículo 174 del código de procedimiento civil, no puede estructurar autónomamente la proposición jurídica del cargo, en dirección a reivindicar el derecho pretendido en la presente contención y, en consecuencia, no resulta suficiente por sí sola para obtener la infirmación del proveído recurrido.

Y que debe reiterar y recordar la Corte que si bien se ha admitido en casación la violación de normas procesales, su procedencia resulta viable únicamente cuando se asume que a través de su transgresión se han violado preceptos legales de naturaleza sustancial que deben ser señalados, y sin lo cual no le es posible a la Sala asumir su función de determinar si la sentencia controvertida infringió o no derechos sustanciales del demandante como Tribunal de casación. 2) No indica el cargo, con la claridad y precisión que exige la técnica del recurso, cuál o cuales fueron los desatinos fácticos en que incurrió el sentenciador de alzada frente a la providencia recurrida, no obstante de haberse dirigido el ataque por la vía indirecta y por error de hecho.

Sin el cumplimiento de la aludida exigencia, no le es posible a la Corte realizar su tarea de confrontar lo que indican los medios de prueba que no fueron valorados o que se apreciaron en forma errónea, con aquellas conclusiones que se catalogan de manifiestamente equivocadas. 3) Si el eje central de la decisión adoptada por el Tribunal se soporta en lo que aparece consignado en el escrito de demanda instaurada por el promotor del juicio, necesariamente ha debido denunciarse esa pieza procesal por su errónea apreciación, dado que fue a partir de la lectura que hizo de ella de donde infirió, que la litis no fue promovida teniendo en cuenta la circunstancia de que la dependencia donde laboraba el actor no se incluyó en la resolución ministerial que autorizó los despidos, sino en que en tal acto administrativo no precisó los nombres y apellidos de los afectados, como tampoco se le notificó en forma simultánea de esa solicitud, ni se allegaron las pruebas correspondientes.

Conviene precisar ante todo, que si bien el censor en la demostración del cargo hace referencia al escrito demandador, su acusación resulta a todas luces infundada en virtud a que contrario a lo que se esgrime de ella: falta de apreciación, la misma sí fue objeto de valoración, tal y como ha quedado visto con precedencia. Pero es más aún, aunque se pasara por alto las mencionadas deficiencias técnicas del cargo, el mismo tampoco estaría llamado a prosperar por lo siguiente: a) Basta con leer la demanda con que se inició este proceso para concluir, sin esfuerzo alguno, que el Tribunal no incurrió en error manifiesto de hecho cuando afirma que como sustento de las pretensiones no se alegó que el despido el actor fue ilegal e injusto porque él no laboraba en alguna de las dependencias respecto de las cuales se autorizó por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la terminación de contrato trabajo de personal vinculado a las mismas. b) La Sala a través de diferentes pronunciamientos en donde se ha discutido similar situación a la del sub judice frente a la misma empresa demandada, ha dicho, no sólo en la sentencia que rememora el opositor (mayo 18 de 2000, radicación 12956), sino en otras anteriores, que la autorización ministerial de despido colectivo no requiere de un ulterior trámite convencional como condición para dar por terminado el contrato de trabajo, y que no es necesario plasmar en la resoluciones que expide en Ministerio de Trabajo la identificación de los trabajadores que han de resultar afectados con esa decisión, que son en resumidas cuentas los fundamentos de hecho que soportan la pretensión del actor en el escrito de demanda.

Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso de pierde, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que VIDAL BARRIOS GOMEZ le promovió a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA S.A.).

Costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 17