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14590(29-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14590 Acta Nro. 52 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIME RICARDO CONTRERAS ALDANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de marzo de 2000, en el juicio seguido por el recurrente al MUNICIPIO DE FACATATIVA CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Jaime Ricardo Contreras Aldana demandó al Municipio de Facatativá, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene, en forma principal, el reintegro convencional al cargo que venía desempeñando u otro de superior categoría y remuneración, previa declaratoria de nulidad del despido, con el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, así como a devolver las sumas que se demuestre haber cancelado por servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico.

Reclama, también, la declaratoria de la no solución de continuidad en el contrato de trabajo, el pago de los perjuicios morales en la cantidad de 1000 gramos oro por haber sido declarado insubsistente e injustificado el nombramiento y que se ajuste el valor de las sumas condenadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Como súplica subsidiaria al reintegro, solicita la indemnización por despido injusto en cuantía de $732.900.oo debidamente indexada, o en su defecto, la indemnización moratoria por la suma de $7.824.402.oo.

Los hechos que aduce el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que laboró al servicio de la demandada desde el 9 de junio de 1993 y hasta el 7 de septiembre de 1995, fecha esta última en que fue declarado insubsistente su nombramiento como conductor de la alcaldía especial de Facatativá; que mediante decreto expedido por el Alcalde de Facatativá se vincula y desvincula indistintamente tanto a empleados públicos como para trabajadores oficiales del municipio; que desde su vinculación se desempeñó en los cargos de conductor de volquetas y vehículos del municipio, movilizando funcionarios municipales, reemplazando a los conductores de volquetas de obras del municipio, cuando éstos se encontraban enfermos, en permiso o en compensatorio, y los días domingos y festivos colaboraba con el manejo de volquetas para el traslado diurno y nocturno de los electricistas, entre otras; que estuvo afiliado al sindicato desde el 19 de noviembre de 1994 y se le hizo los descuentos salariales como cuota sindical; que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 13 de octubre de 1994 se establece que el despido efectuado sin justa causa comprobada, estará viciado de nulidad y dará lugar a la acción de reintegro con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; que su despido se produjo con violación de la convención colectiva, ya que se adujo una causa que no fue previamente comprobada, mediante un proceso con descargos y participación del sindicato; que dirigió solicitud a la demandada el 15 de diciembre de 1995 reclamando el reintegro, contestándosele que era empleado público y, por ende, no procedía; que el salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, era de $211.250.oo como básico mensual.

El ente demandado contestó la demanda admitiendo la relación laboral del demandante por el lapso de tiempo que allí se indica, el cargo de conductor, la declaratoria de insubsistencia y el salario básico devengado, pero esgrimió que éste no fue trabajador oficial. Así mismo, se propuso la excepción perentoria de: “ Reclamación de lo no debido”, y como previa, la de “ Falta de competencia”, la cual se declaró no probada en la audiencia de conciliación y primera de trámite.

Mediante la sentencia del 29 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, declaró probada la excepción de reclamación de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todos los pedimentos. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con providencia del 16 de marzo de 2000, la confirmó en todas sus partes.

En sustento de su determinación el Tribunal expuso: que dada la calidad del ente demandado le es aplicable la ley 11 de 1986 y su decreto reglamentario 1333 de la misma anualidad, en su artículo 292, y para ello transcribe apartes de la sentencia de enero 29 de 1998 de esta Sala de la Corte sobre los criterios que deben tenerse en cuenta para calificar la actividad propia de un trabajador oficial; que revisadas las labores del demandante y que aparecen descritas en el documento de folio 70, no se colige que aquél tuviera la condición de trabajador oficial, ya que la simple circunstancia de conducir un vehículo en el cual se podían transportar materiales para construcción y mantenimiento de obras, no significa que la actividad material del trabajador estuviese de manera directa vinculada a la construcción y sostenimiento de una obra pública; que el acuerdo 037 de diciembre 9 de 1995 (fls 15 y 16 de la gaceta municipal), no regula ni pretendió clasificar a los servidores del municipio, pues que claramente en el encabezado se señala su objetivo, por lo que no puede afirmarse que el Concejo Municipal clasificó a unos y otros servidores como empleados públicos o trabajadores oficiales; que debe recordarse, que mediante convenio entre las partes no puede clasificarse a los servidores estatales, en atención a que ello está reservado a la ley; que tampoco sirve para determinar la calidad de trabajador oficial la circunstancia de que el empleador le hubiera reconocido beneficios convencionales, pues ese hecho no afecta la naturaleza del vínculo que une al servidor con el Estado.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó que pretende obtener que se case totalmente la sentencia acusada que confirmó la de primer grado, y que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y, en su lugar, se condene al ente demandado a las pretensiones impetradas en el escrito inicial de demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula contra la sentencia controvertida dos cargos, uno por la vía directa y otro por la indirecta, los cuales se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO “La sentencia del 16 de marzo del 2000, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la acuso por la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986;

“ en relación con las siguientes normas que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo: artículos 1,2,3,4,5 a 12 y 13 a 36 de la ley 6 de 1945; 1,2,3,4,5,6 a 52 del Decreto reglamentario 2127 de 1945; en armonía con los artículos 1 a 4 del Decreto ley 797 de 1949; y 1 a 6, 8, 10, 11, 12, 40 y 41 del Decreto 3135 de 1968; y 1 a 6, 43, 47, 51, 93 a 96, 100 y 102 del Decreto reglamentario 1848 de 1969; convertidos en ley permanente por medio de la ley 48 de 1968; lo mismo que los artículos 1 a 17 y 33 a 37 del Decreto 2351 de 1965; artículo 1º del Decreto 3148 de 1968, artículo 293 Decreto – ley 1333 de 1986 lo mismo que los artículos 27, 28, 29, del C.C.; en concordancia con los artículos 1, 2 a 10, 14, 16, 18, 19 y 414 a 426 y 435 a 443 y 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1º, 6, 9, 16, 18, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y artículos 174, 177,, 251 a 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos laborales por autorización expresa del artículo 145 del Decreto 2158 de 1948.” DEMOSTRACION DEL CARGO Señala el recurrente: que el Tribunal le dio una interpretación distinta al artículo 42 de la ley 11 de 1986, lo mismo que al Decreto 1333 de 1986 en su artículo 292, al considerar que la simple circunstancia de conducir un vehículo en el cual se podían transportar materiales para construcción y mantenimiento de obras, no significa que la actividad del trabajador estuviese de manera directa vinculada a la construcción y sostenimiento de una obra pública; que en asuntos como el que ocupa la atención, siempre hay que acudir a la naturaleza de la labor para poder determinar su condición de trabajador oficial o empleado público, ya que no existe disposición legal que expresamente disponga que el cargo de conductor de la alcaldía de facatativá otorga una u otra condición; que ninguna de las normas mencionadas excluye a los conductores que transportan materiales para la construcción, como tampoco los limita sólo al caso de quienes ejecutan labores materiales.

REPLICA Sostiene el opositor: que el impugnante no explica la violación directa en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones legales que se citan en el cargo; que a partir de lo que es el eje central del argumento del fallo recurrido, la amplitud conceptual de las funciones referidas en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, que según su entendimiento permitiría trascender las especificas de construcción y sostenimiento de obra pública que contiene este norma, intelección, por lo visto abiertamente equivocada, no podía el Tribunal, como lo hizo, otorgarle al actor la condición de trabajador vinculado al municipio demandado, dado que en estricto sentido las funciones de aquél y se citan en el documento de folio 12 y 56 a 60 del expediente, cuyo contenido no se discute, no encajan en las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas que exige la disposición legal bajo análisis.

SE CONSIDERA De acuerdo con los claros y precisos términos en que se profirió la providencia impugnada, el Tribunal, teniendo como marco normativo la ley 11 de 1986 y su decreto reglamentario 1333 del mismo año, en su artículo 292, expresó que es necesario determinar las actividades que cumplió el demandante al servicio de la demandada, para ver si encuadran dentro de las que le otorga la condición de trabajador oficial.

Y seguidamente, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia de esta Sala del enero 29 de 1998, radicación 10132, concluyó: “ Así las cosas, revisadas las actividades realizadas por el demandante, que aparecen descritas en el documento de folio 70, no se colige que tuviese la connotación de trabajador oficial, pues la simple circunstancia de conducir un vehículo en el cual se podían transportar materiales para construcción y mantenimiento de obras, no significa que la actividad material del trabajador estuviese de manera directa vinculada a la construcción y sostenimiento de una obra pública”.

Se puntualiza lo anterior, para destacar, que en ningún yerro hermenéutico incurrió el sentenciador en la providencia recurrida respecto de las normas relacionadas en el cargo, a fin de auscultar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes en litigio, en atención a que el alcance que le imprimió para dirimir la litis en ese asunto puntual, es la que verdaderamente ha fijado la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que lo determinante para establecer si un servidor público de un municipio ha de ser considerado como trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, se reduce a si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción o sostenimiento de una obra pública.

Y el Tribunal, acudiendo a la norma legal que regula esa situación y dándole un recto entendimiento concluyó, fundado en la prueba, que la simple circunstancia de conducir un vehículo en el cual se podían transportar materiales para construcción y mantenimiento de obras, no ubicaba al demandante en la excepcional calidad de trabajador oficial.

Por lo tanto, con referencia a la norma legal cuya vulneración se aduce en este cargo por la vía directa, no puede concluirse que la decisión que se adoptó en el fallo recurrido es consecuencia de una aplicación indebida de las mismas. No prospera, entonces, el cargo. SEGUNDO CARGO “Acuso la (…), violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1,2,3,4,5 a 12 y 13 a 36 de la ley 6 de 1945; 1,2,3,4,5,6 a 52 del Decreto reglamentario 2127 de 1945; en armonía con los artículos 1 a 4 del Decreto ley 797 de 1949; y 1 a 6, 8, 10, 11, 12, 40 y 41 del Decreto 3135 de 1968; y 1 a 6, 43, 47, 51, 93 a 96, 100 y 102 del Decreto reglamentario 1848 de 1969; convertidos en ley permanente por medio de la ley 48 de 1968; lo mismo que los artículos 1 a 17 y 33 a 37 del Decreto 2351 de 1965; artículo 1º del Decreto 3148 de 1968; el artículo 42 de la Ley 11 de 1986; y artículos 292 a 293 del Decreto 1333 de 1986; en relación con las siguientes normas que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo: lo mismo que los artículos 27, 28, 29, del C.C.; en concordancia con los artículos 1, 2 a 10, 14, 16, 18, 19 y 414 a 426 y 435 a 443 y 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1º, 6, 9, 16, 18, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y artículos 174, 177,, 251 a 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos laborales por autorización expresa del artículo 145 del Decreto 2158 de 1948.” Los errores de hecho que con el carácter de manifiestos y ostensibles denuncia el impugnante como incurridos por el Tribunal, son: “1º.- No dar por demostrado, estándolo, que la señor JAIME RICARDO CONTRERAS ALDANA, estuvo vinculado al Municipio de Facatativá, en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“2º.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue un verdadero trabajador oficial, al servicio del ente demandado. “3.- No dar por demostrado que la demandante estuvo trabajando como CONDUCTOR DE LA ALCALDIA MUNICIPAL, estándolo, en la construcción y sostenimiento de obras públicas. “4º No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de transporte de materiales para la construcción y mantenimiento de obras, están estrechamente vinculadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“5º.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al sindicato de trabajadores oficiales municipales de Facatativá y le descontaban por nómina la cuota sindical. “6º.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue vinculado en propiedad en el cargo de CONDUCTOR DE LA ALCALDIA MUNICIPAL. “7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del expediente se encuentra el acuerdo No 037 del 9 de diciembre de 1996 que pretendió clasificar a los servidores municipales.

“8º.- Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva clasifica a los servidores estatales. “9º.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no es un trabajador oficial”. Las pruebas denunciadas por su errónea apreciación, son: el Decreto Municipal 149ª de diciembre 13 de 1993, relacionado con las funciones del cargo de conductor (fl 70); la convención colectiva de trabajo (fls 100 a 106); el acuerdo 037 de diciembre 9 de 1996.

Así mismo, como medios de convicción dejados de apreciar se indican: la contestación de la demanda (fl 71); la certificación de afiliación al sindicato de trabajadores oficiales municipales de Facatativá (fl 32); la certificación del tesorero del sindicato donde se da cuenta de las cuotas descontadas por nómina (fl 33); la constancia de la fecha de afiliación al sindicato (fl 19); la convención colectiva de trabajo donde en su artículo 2º se establece el reintegro.

DEMOSTRACION DEL CARGO Se esgrime que: el acuerdo 037 de diciembre 9 de 1996 a que se refiere la sentencia del Tribunal, no aparece por ninguna parte en el expediente, con lo cual se infiere que se está dando por establecido un hecho que no aparece demostrado en el proceso; que también se hace una lectura distorsionada de la convención colectiva de trabajo, dado que de ella se deduce claramente que en ningún momento se pretendió clasificar a los servidores estatales como lo pretende hacer ver el ad quem; que tanto de la contestación a la demanda, en que se acepta el cargo de conductor desempeñado por el demandante, así como el descuento por nómina de la cuota sindical y que da cuenta el documento de folio 33 y 33 del expediente, son indicativos de que el tratamiento que se le daba al actor era el de un trabajador oficial.

LA REPLICA Plantea el opositor que mediante convenio entre las partes, llámese convención colectiva u otra modalidad, no pueden clasificarse a los servidores estatales, ya que ello no depende de la voluntad de los contratantes sino de la ley; que, además, las actividades realizadas por el actor al servicio de la demandada, de ninguna manera tienen que ver con el mantenimiento de una obra pública y mucho menos con una construcción. SE CONSIDERA Los nueve dislates fácticos con que el censor acusa la providencia cuestionada se reducen a disentir de la conclusión del Tribunal relacionada con la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes.

Y ello por cuanto, mientras el juzgador sostiene que no se acreditó la calidad de trabajador oficial que dice ostentar el demandante, para el recurrente sí existe prueba que la demuestra. Para la Sala ninguno de los medios probatorios que se denuncian por el recurrente logran acreditar que el juzgador incurrió en un yerro con la connotación de manifiesto o protuberante, que es lo que permite de la quiebra del fallo impugnado.

Así se afirma por lo siguiente: 1) Del texto de la documental visible a folio 70 del expediente, el cual da noticia acerca de la descripción de funciones inherentes al cargo de conductor del grupo de aseo y mantenimiento, y en que se mencionan, entre otras actividades, la de “ Transportar los materiales para construcción y sostenimiento de obras”, no resulta posible aseverar, categóricamente, como lo pretende hacer ver el recurrente, que el actor estuvo ligado por un contrato de trabajo con el ente territorial demandado.

Y ello porque si bien es cierto que no hay discusión acerca del cargo de conductor del demandante al servicio del ente territorial demandado, lo cual dedujo el sentenciador de segunda instancia y que no es objeto de reparo por el recurrente, también lo es, que ninguno de los medios de prueba que figuran como acusados en el cargo, permiten deducir que esa labor de conductor la ejerciera el promotor del presente juicio en el grupo de aseo y mantenimiento a que se refiere el documento de folio 70, como para inferir de él la excepcional calidad que busca le sea atribuida. 2) La convención colectiva de trabajo de folio 100 a 106 del expediente, como lo advirtió el Tribunal, no es el instrumento idóneo para atribuirle al actor la condición de trabajador oficial, ya que es a la ley la que define la naturaleza jurídica del vínculo existente entre entidades públicas y sus servidores.

Por lo tanto, pese a que aparece acreditado plenamente en el proceso, con la prueba que se denuncia por su no valoración, que el actor fue afiliado y aportante de la agremiación sindical que la suscribió, y que la demandada le reconocía los beneficios convencionales, ello, por lo dicho, ninguna incidencia tenía ni tiene para determinar la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante a la demandada. 3) Aun cuando es cierto que el acuerdo 037 de diciembre 9 de 1996, no obra como prueba en el proceso y, por ende, no podía ser soporte de la decisión cuestionada, de todos modos, esa situación tampoco influye para el resultado de la acusación, no sólo porque tal medio de convicción se adujo por el Tribunal como elemento secundario para reforzar la conclusión ya extraída respecto a la ausencia de prueba sobre la condición de trabajador oficial del demandante, sino, además, en virtud a que como no aparece en el expediente, por razones obvias, es imposible entrar a precisar si el mismo demuestra algo que contradiga lo inferido por el juzgador en el aspecto puntual objeto de análisis.

Como el recurso se pierde y hubo oposición, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio que JAIME RICARDO CONTRERAS ALDANA le promovió al MUNICIPIO DE FACATATIVA - CUNDINAMARCA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 2