Proceso Nº 14589 Casación No.14589 JOSE DEL CARMEN ACERO CABALLERO YASMID ACERO NIÑO Proceso Nº 14589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 055 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001). Conoce la Corte del recurso de casación impetrado por el Procurador Judicial 54, en el proceso penal adelantado contra JOSE DEL CARMEN ACERO CABALLERO y YASMID ACERO NIÑO, contra el fallo proferido el 4 de febrero de 1998 por el Tribunal de Bucaramanga, que confirmó el de primera instancia del Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, de fecha 21 de octubre del año inmediatamente anterior, mediante el cual fueron condenados, el primero a trece meses de prisión como determinador de los delitos de falsedad en documento privado y tentativa de hurto entre condueños, y la segunda a seis meses y quince días de prisión en calidad de cómplice en los citados punibles, otorgándoles el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL MARIA LUISA DELIA NIÑO LLANOS adquirió el 18 de diciembre de 1991 el taxi de placa XLB – 163, afiliado a Tax Sur, según inscripción obrante en la Oficina de Circulación y Tránsito de Bucaramanga. Aquélla murió el 11 de agosto de 1992 y para modificar el derecho de propiedad inscrito a su nombre en el citado automotor, días después del deceso, a instancia de JOSE DEL CARMEN ACERO CABALLERO, se hicieron diligencias para registrar traspaso a nombre de YASMID ACERO NIÑO, falsificándose la firma de la señora NIÑO LLANOS. JOSE DEL CARMEN ACERO CABALLERO convivió los últimos 20 años con LUISA DELIA NIÑO, procreando a YASMID ACERO NIÑO. Aquélla en anterior unión marital tuvo como hijos a RENE y EDITH MARIA CASTRO NIÑO, siendo el primero de éstos el denunciante de los hechos que originaron la actuación penal.
En la investigación adelantada con base en los hechos dados a conocer en los párrafos anteriores, fueron oídos en indagatoria los procesados, a quienes se les resolvió situación jurídica y clausuró la instrucción luego de practicadas algunas pruebas por la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad de Patrimonio ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, despacho que el 27 de marzo de 1996 (fl. 240) profirió resolución de acusación por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con el delito de tentativa de hurto entre condueños, imputación que hizo a la acriminada en calidad de cómplice y al procesado en la condición de “determinador”.
La causa le correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga. Agotado el trámite del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y celebrada la audiencia pública dictó el fallo condenatorio en consonancia con la resolución de acusación, determinaciones cuyas orientaciones fueron señaladas anteriormente. El Ministerio Público impugnó el fallo de primera instancia, el que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, decisión ésta última recurrida en casación por aquél y que constituye ahora el objeto de pronunciamiento por la Sala.
LA DEMANDA. 1. La sentencia de segundo grado fue impugnada con apoyo en la causal primera de casación prevista en el cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. 2. Se denuncian violadas directamente las siguientes normas: Artículos 58 de la C.N., 3 y 4 del C.P., 221 y 353 del C.P., 180, 669, 740, 741, 742,745,762,765 – 2, 1388, 1406, 1202,1195,1203, 1202, 1194, 1056, 1257, 1258 del C.C. y la ley 54 de 1990.
El desconocimiento, dice el censor, ocurrió por “no aplicarlos” y “cuando los aplica” lo hace para eventos que corresponden a contenidos “diferentes a los estipulados por las normas” (fl. 42 Cd. Trb.). 3. En el desarrollo del cargo sostiene el demandante: 3.1. El error del Tribunal consistió en atribuir a los condenados “la acción de apoderamiento de sus propios bienes” y a los querellantes la “calidad de propietarios de bienes comunes y consiguientemente titulares del interés jurídico”, cuando son “ajenos a esa familia nuclear”. 3.2.
Para arribar a las conclusiones anteriores, se parte de la base de que JOSE DEL CARMEN ACERO CABALLERO compró con dineros de su pecunio a EULETERIO DUARTE CACERES el taxi de placa XLB 163, recibiéndo la “tradición” y la “posesión”, situación que corresponde a la realidad del derecho nacido “entre comprador y vendedor” y que legítima a aquél como “dueño”, condición que “no le puede ser desconocida”.
En virtud de ello, el procesado quiso que el dominio pasara a su compañera marital condicionalmente a partir de su muerte, entre otras razones, para impedir que fuese despojada por la “cónyuge supérstite y herederos legitimarios” de la sociedad conyugal vigente del procesado. De ahí que esta trasferencia deba imputarse como una donación revocable, la que caducó con la muerte de la donataria (la compañera), hecho que permitió al donante readquirir el derecho sobre el vehículo y asignarlo a su hija, “tan sólo que acudiendo a un camino equivocado que podría calificarse, por carencia de daño, como lo sostiene el sumo maestro Carrara, de ejercicio arbitrario de las propias razones, el que en nuestra legislación penal no es delito sino una contravención”. 3.3.
Como la sociedad conyugal por el matrimonio del procesado no se ha liquidado y los cónyuges no han muerto, no podía el Tribunal dar por cierta una comunidad de bienes entre JOSE DEL CARMEN ACERO CABALLERO y LUISA DELIA NIÑO, deduciendo una comunidad de bienes a la muerte de ésta, a efecto de imputar el hurto entre condueños, pues jurídicamente no podía existir unión marital de hecho con régimen patrimonial entre compañeros permanentes.
Simplemente existió una sociedad de hecho, cuyo reconocimiento requiere de previa declaración por la vía judicial, motivo por el cual no existió apoderamiento de cosa mueble ajena, porque el justiciable siempre ostentó la posesión y el “poder jurídico de propietario”, pues la compañera “tenía apenas las meras cartas de propiedad a título condicional y en confianza, y además, la disposición de bienes de sociedades de hecho no declaradas previo trámite judicial sólo admiten acción civil por resolución de contrato. 3.4.
Los títulos de propiedad originados en las relaciones jurídicas demandan la existencia de unos requisitos formales y sustanciales, “de los que carecía y carece el traspaso de la propiedad del automotor a nombre de la occisa” (fl. 52 Cdn. Trib). 3.5. Refiriéndose al delito contra la fe pública, imputado porque “padre e hija, imitaron la firma de la madre muerta en el traspaso del vehículo”, se sostiene, haber demostrado con la argumentación de la demanda, que “la occisa no era propietaria”, derecho que no lo otorga el simple hecho de “figurar” como tal en la Oficina de Tránsito.
Esta “falsedad ideológica” que realizó el “justiciable” es “impunible”, pues fue “una ingenuidad de naturaleza meramente objetiva del anciano analfabeto, que teniendo los medios jurídicos procesales a su alcance como el proceso de simulación, para regresar la apariencia a la realidad, optó por reversarla arbitrariamente él mismo, lo que lo hizo incurso en ejercicio arbitrario de las propias razones y no en el delito de falsedad de documento privado por el que se le condenó”. 3.6.
La conducta juzgada que aparentemente puede ser típica no es “punible” a la luz de los artículos 4 y 5 del C.P., por la no exposición, ni en potencia de los “posibles herederos de la occisa”, sin justa causa, a una lesión o peligro del bien jurídico y la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva 3.7.Concluye el censor que como la conducta de los procesados es “atípica” se debe revocar la sentencia condenatoria y en su lugar proferirse fallo absolutorio por los delitos imputados en la resolución acusatoria.
EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, sugiere no casar la sentencia, por cuanto que: 1. El casacionista se dedica a decir que “no hubo hurto entre condueños (nótese que niega los hechos), y ello sugiere entender que tales reparos ha debido formularlos al amparo del motivo segundo, e indicar cualquiera de los sentidos del quebranto – en punto de apreciación probatoria – que lo condujo a excluir la aplicación de alguna (s) norma (s) o a aplicar indebidamente otra (s)”. 2.
Gran parte del discurso lo dedicó a negar que el bien mueble no era “social” sino de quien lo adquirió, esto es, de JOSE DEL CARMEN, y su compañera solamente tenía los documentos, y por tratarse de una donación revocable a la muerte de ésta la propiedad volvió a cabeza de aquél, argumentación de la que el delegado señala: “nótese que otra vez niega los hechos”. 3.
La Delegada cuestiona el proceder del censor, dado que la casación no es una instancia, ni la oportunidad para “presentar su propia postura, por respetable que sea, en todo caso diversa de la verdad investigada y apreciada en el proceso”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuando la sentencia se acusa con base en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 220 del C.P.P., se aceptan los hechos y las pruebas tal como fueron apreciados por el juzgador.
No se cuestionan los elementos de convicción. El desacierto es de selección, por falta de aplicación o por aplicación indebida de la norma sustancial; o de interpretación, cuando se acierta en el precepto que debe regular el caso y se aplica, pero se le da un sentido o alcance que no tiene. En una censura como la examinada, resulta indispensable para el censor demostrar el yerro del Tribunal de manera manifiesta, precisa, contundente, estableciendo la transcendencia en el fallo, esto es, de qué manera distinta hubiese sido la decisión final adoptada de no haberse incurrido en el defecto, a riesgo de que el esfuerzo del casacionista quede trunco.
En este orden de ideas, se debe proceder con la identificación de las normas sustanciales desconocidas, el sentido y el concepto de la violación. 2. Precisada la modalidad del ataque por el demandante, al examinar el desarrollo, su demostración y trascendencia, la Sala encuentra que no le es posible entrar a resolver de fondo el asunto planteado por el recurrente, en razón del desconocimiento de reglas mínimas de orden técnico y lógico que regulan el recurso, aspectos que enseguida se ponen de presente. 3.
Como tantas veces se ha repetido, cuando se invoca la violación directa no se pueden cuestionar ni los hechos ni las pruebas que le sirvieron de fundamento al fallo. No obstante esta exigencia, el demandante en lugar de quedarse en el campo de la pura alegación de derecho, como era lo debido, sustenta su posición apoyándose en la manera como entiende ocurrieron los hechos y en el alcance que le asigna a algunas pruebas, apartándose radicalmente de las exigencias de ley en relación con la vía de ataque elegida.
Por vía de ejemplo, las circunstancias de hecho y probatorias en las que fincó el argumento el casacionista, y que al ser confrontadas con las expuestas por el Tribunal para proferir el fallo de condena, no coinciden, se pueden sintetizar así: El impugnante sostiene que los condenados se apoderaron de “sus propios bienes”, por cuanto que el taxi XLB - 163 lo pagó JOSE DEL CAMREN ACERO CABALLERO, y por ende éste era el “dueño”.
Esta manera de razonar no es más que una censura al presupuesto que dio por establecido el Tribunal para condenar por el delito de hurto entre condueños, en grado de tentativa, relativo a que la conducta fue realizada por los procesados sobre bien cuya propiedad estaba radicada en cabeza de la señora MARIA LUISA DELIA NIÑO LLANOS, bien que al morir aquélla se incorporó a la “masa herencial” de los herederos de la de cujus, entre ellos la acriminada YASMID ACERO NIÑO y el denunciante RENE CASTRO NIÑO, admitiendo el sentenciador que una parte del vehículo pertenecía a la sociedad de hecho formalizada entre ACERO CABALLERO y la señora NIÑO LLANOS. En la sentencia del Tribunal se advirtió que la hipótesis de “copropietario” del taxi por parte de JOSE DEL CARMEN ACERO “sobra por ser determinador” y en esta condición se le declaró responsable.
El demandante se separó del criterio del ad quem y dedicó varios párrafos tratando de demostrar que no existía la sociedad de hecho del señor ACERO y doña LUISA DELIA, porque judicialmente no se había declarado, inconformidad con la que reincide el actor en el replanteamiento de los hechos que se dieron por demostrados, conducta que se asumió a partir del desconocimiento de la realidad concebida por el juzgador en cuanto a que la imputación se hizo como determinador y la censura ubicó el cargo por haberse considerado al sentenciado como sujeto activo calificado por la calidad de “socio”.
El recurrente le negó todo alcance probatorio al registro de propiedad en la Oficina de Tránsito, admitiendo que sólo tiene la virtud de hacer “figurar” a LUISA DELIA NIÑO más no le confiere el derecho de propiedad sobre el automotor, planteamiento con el que se aparta del alcance probatorio asignado por el fallo a la información suministrada por el Departamento de Matriculas de la Oficina de Tránsito de Bucaramanga, y el Formulario Unico de Inscripción Nacional, con base en los cuales se aceptó como propietaria a aquélla del taxi a que se ha hecho alusión. Con esta manera de discurrir del censor le da a los hechos y las pruebas un alcance diferente del otorgado por el Tribunal, argumentación que es propia de una vía indirecta y por ende resulta contradictoria con la causal elegida por el casacionista. 4.
En el sub judice la proposición jurídica quedó enunciada más no desarrollada y demostrada. Genéricamente predicó la inaplicación y la aplicación indebida, pero en ningún momento el actor identificó en relación con cada una de las más de veinticinco disposiciones que denunció como violadas, entre constitucionales, del código penal y del código civil y la ley 54 de 1990, el sentido de violación, por qué el error era de selección de la norma sustancial, lo cual era menester precisar, pues dichos sentidos tienen contenidos propios y diferenciables, que no le es dado a la Sala entrar a determinar o inferir específicamente para cada artículo citado, supliendo o complementando la actividad del censor, en virtud del principio de limitación que gobierna este extraordinario recurso. 5.
La expresión de cargos excluyentes, auspiciada por el artículo 225-4 del C. de P. P., no puede traducirse en autorización para atropellar las reglas de lógica y la técnica del recurso, como ocurrió en este caso, al punto de abordar bajo un único reproche, anunciado como de violación directa de la ley sustancial, cuestionamientos relacionados con los hechos, las pruebas, la validez de la denominación jurídica del delito imputado en la resolución de acusación, y después de todas estas inconsistencias, agregar toda suerte de lucubraciones, sin importar su incompatibilidad.
Pretender, como se hace en el cargo examinado, la no punibilidad de la conducta con base en la proscripción de la responsabilidad objetiva (art. 5 del C.P.), implica aceptar la plena demostración de la tipicidad y antijuridicidad de la conducta atribuida al procesado, planteamiento que no es posible, invocarlo simultáneamente con la atipicidad de la acción, y proceder a solicitar con base en estas premisas la absolución del incriminado.
Dado el carácter excluyente de dichos reproches, se imponía no solamente formularlos de manera separada, sino en forma subsidiaria, ya que es imposible su prosperidad coetánea. El desatino en la formulación del cargo es mayúsculo si se tiene en cuenta que el demandante sugiere que el punible cometido corresponde a la contravención del ejercicio arbitrario de las propias razones.
En este caso, si lo pretendido era atribuir al Tribunal un error en la denominación jurídica del ilícito, se ha debido acudir a la causal tercera, pues la única manera de subsanar esa falla es invalidando la calificación. Este proceder del libelista, al mezclar ataques que corresponden a distintas causales, desconoce el principio de la autonomía que rige a éstas, pues sus fundamentos, regulación, demostración y consecuencias jurídicas son diversas. 6.
El cargo se quedó sin demostración porque el desarrollo que se intentó en la demanda no corresponde a la causal invocada. Es evidente que la fundamentación no tiene nada que ver con la censura presentada, y constituye un obstáculo insalvable para la Sala, en virtud del principio de limitación. 7. En la demanda se hace notorio el propósito del accionante en el sentido de querer establecer una nueva propuesta en relación con la forma como entiende se debió dar por demostrados los hechos y el análisis que correspondía al acervo probatorio, pero ese tipo de apreciaciones no resultan examinables en esta sede, por cuanto que la crítica no corresponde a un error de juicio del sentenciador sino al mero disentimiento del demandante, apoyado en simples apreciaciones subjetivas.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando da por acreditada la existencia de una donación revocable que en la sentencia no se reconoció, o cuando pretende que se le dé la razón porque en el medio existen un sinnúmero de personas que a su nombre ostentan la titularidad de bienes sin ser realmente dueños. De todo ello, lo único que aparece claro es que el censor pretende oponer su criterio al del fallador, desconociendo que la causal invocada no le permitía hacer ese tipo de discernimiento, y además que prevalece el del operador de la justicia, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Regrese el expediente al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 14