CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 14.588 Corte Suprema de Justicia LUIS ALONSO TINEO GARCÍA HOMICIDIO AGRAVADO PAGE 17 República de Colombia CASACIÓN 14.588 Corte Suprema de Justicia LUIS ALONSO TINEO GARCÍA HOMICIDIO AGRAVADO Proceso No 14588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 062 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: En sentencia del 8 de octubre de 1997, el Juzgado Primero Promiscuo Penal del Circuito de Arauca, condenó a LUIS ALONSO TINEO GARCÍA, a la pena principal de 42 años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, por tres. Recurrida por la defensa la anterior decisión, en fallo del 4 de diciembre de 1997, el Tribunal Superior de Cúcuta lo modificó en el sentido de tasar en 40 años la pena de prisión. En lo demás, impartió confirmación.
HECHOS: En 1.993, LUIS ALONSO TINEO GARCÍA conoció a Marisol Riaño en Cravo Norte (Arauca) cuando aquella trabajaba como meretriz en los bares del lugar. Al poco tiempo establecieron allí convivencia como pareja, y posteriormente trasladaron su lugar de residencia a la ciudad de Arauca, en el barrio Miramar, en la calle 28 No. 15-115. Sin embargo, la relación parecía no marchar muy bien, pues los familiares y vecinos de aquellos advertían un permanente conflicto entre los concubinos. El sábado 29 de abril de 1995, LUIS ALONSO TINEO GARCÍA salió temprano a trabajar y regresó hacia el medio día a la habitación donde vivía con Marisol, pero como no la encontró se fue a la calle y se dispuso a la ingesta de bebidas embriagantes.
Sin embargo, volvió horas más tarde con un amigo, y al encontrar a su mujer le reclamó por haberse ausentado sin su permiso, censura que ésta rechazó airadamente, pues en ese momento estaba comprando los alimentos necesarios para hacer el almuerzo. Superado el incidente, LUIS invitó a Marisol para que fueran a comer, pero como ésta se negara salió de nuevo a la calle con su amigo, y como la mujer decidiera alcanzarlo tuvieron un altercado en el que ella le rasgó la camisa a su compañero, y él, a su turno, la golpeó físicamente.
Desilusionada de su relación, Marisol se devolvió a su casa con la firme intención de abandonar a LUIS; mientras que él, por su parte, continuó libando alcohol cerca de su casa con su primo Francisco Alexander Tineo Vargas, a quien encontró en el camino. Así permanecieron hasta aproximadamente las cinco de la tarde cuando Francisco se ausentó para acompañar a una hermana suya a hacer una diligencia. Hacia las siete de la noche se suscitó otra discusión entre la pareja, en la que LUIS ALONSO le quitó a Marisol lo que llevaba en su bolso, y mientras trataba de retenerla, ella le suplicaba que la dejara ir, pudiendo finalmente hacerlo.
LUIS ALONSO se encontró de nuevo con Francisco y estuvo en su compañía tomando cerveza, pero hacia las diez de la noche el primero decidió irse para su casa, encontrándose en el camino a Marisol en compañía de Carolina Villamizar y un amigo con quien su mujer conversaba, hecho que molestó a LUIS, pues de inmediato la conminó para que hablaran y no obstante que aquella accedió advirtiéndole que lo hicieran “por las buenas”, el varón la entró forzada a la habitación. Efectivamente la pareja ingresó sola a la pieza donde vivían y al cabo de unos pocos minutos quienes se encontraban afuera escucharon los ruidos de unas tejas de zinc, en instantes en que Marisol le reclamaba a LUIS por un reloj.
Hubo un corto silencio y acto seguido Marisol llamó a la señora Josefa Edelmira Tineo, a quien llamaba tía. Como esta se encontraba en las inmediaciones del lugar procedió al instante a abrir la puerta de la habitación encontrando a LUIS encima de Marisol quien yacía en un chinchorro. Aún así, aquél le propinó dos puñaladas más a la mujer, quien para ese momento ya había recibido otras cinco.
Ante la mirada atónita de los presentes emprendió la huida con el cuchillo en la mano. La víctima, sin embargo, fue trasladada a un centro asistencial en donde falleció a pesar de los esfuerzos médicos para lograr su recuperación. Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad por Alexander Tineo Vargas, quien colaboró para localizar a LUIS ALONSO TINEO GARCÍA, cuya captura se efectuó en la vía pública en inmediaciones del barrio Flor de mi Llano, en la segunda entrada, aproximadamente a 300 metros de la vía que conduce a Puerto Limón. Puesto a disposición el capturado, mediante resolución del 2 de mayo de 1995 la Fiscalía Veintiséis Seccional de Arauca abrió formalmente la investigación y vinculó mediante indagatoria a LUIS ALONSO TINEO GARCÍA, quien adujo no recordar nada de lo sucedido con Marisol Riaño. El 5 de mayo del mismo año se definió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor del delito de homicidio agravado.
Perfeccionado en lo posible el ciclo instructivo, el 17 de julio de 1995 se decretó su cierre, decisión contra la cual la defensa del sindicado interpuso recurso de reposición por cuanto, para entonces, no se había obtenido el resultado del dictamen siquiátrico ordenado al procesado. Tal pretensión fue negada en interlocutorio del 2 de agosto del mismo año. Así, el siguiente 4 de septiembre se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de LUIS ALFONSO TINEO GARCÍA, como autor del delito de homicidio agravado, por el parentesco con la víctima, la sevicia y la indefensión. En la etapa del juicio se decretaron las pruebas pedidas por las partes, y una vez obtenido el dictamen siquiàtrico practicado al procesado se dio trámite a la solicitud de aclaración pedida por la defensa, obteniéndose como conclusión que LUIS ALONSO TINEO GARCÍA se encontraba en condiciones de comprender sus actos y regularse de acuerdo con esa comprensión, al momento de la comisión del delito.
Una vez llevado a cabo el debate público se profirió la sentencia de primera instancia, la cual al ser apelada por el apoderado del acusado fue modificada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos, pues se estimó que no concurrían las circunstancias específicas de agravación relativas al parentesco y la sevicia. LA DEMANDA: Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, ataca el demandante el fallo de segundo grado, pues lo considera violatorio de una norma de derecho sustancial, como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que condujo a la falta de aplicación del artículo 60 del Decreto 100 de 1980.
En este asunto no tuvo en cuenta el Tribunal que “la sentencia siempre estuvo condicionada y la resolución de acusación debió tener las modificaciones del caso por parte de la Fiscalía, pues al calificarse el mérito del sumario no se había arrimado a la foliatura procesal los resultados del siquiatra forense”, que a su modo de ver constituye la “prueba reina” sobre el estado anímico del sindicado, pues “analizada con los testimonios obrantes en el paginario muestran en forma clara y precisa a que se debió la alteración de la psiquis de mi defendido”.
Dicha prueba, concluye que LUIS ALONSO TINEO GARCÍA presentó un estado de ira asociado a la vivencia inmediata del abandono de la víctima a la relación de pareja; “y al verla acompañada de la amiga y un amigo varón a las 10:00 p.m. aumentando la intensidad de los celos y deseo de evitar ese abandono”. Tampoco, dice, consideró el sentenciador “la relación de pareja que a la final fue lo que condujo a los celos e ira y que profirió (sic) el comportamiento de mi defendido en los hechos pasionales, toda vez que los celos es (sic) un sentimiento posterior al amor, por lo tanto debió manejarse como un hecho pasional y por los sentimientos de afinidad se condujo a la ira”.
“El cotejo de ofensas, provocaciones, humillaciones y desprecios por parte de la occisa, así como también la aclaración médico legal y al desestimarse se cayó en el campo de la responsabilidad objetiva, además se eliminó la duda en contra de mi defendido”. Por tal motivo, considera que en este asunto se afectaron garantías constitucionales y legales del procesado, y se violó la ley sustancial en los términos planteados.
Solicita, por tanto, se case parcialmente el fallo impugnado y se modifique la pena impuesta a su defendido. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Ministerio Público el cargo carece de fundamentación y desarrollo. El demandante no precisó en su totalidad las disposiciones sustanciales vulneradas, el contenido del fallo, y las pruebas objeto de omisión valorativa en lo que se refiere a las relación de la pareja, circunstancia que cita como incidente en la ira que aduce a favor de su defendido.
Tampoco se ocupó de los elementos normativo-estructurales de dicho instituto aminorante punitiva. La única prueba que menciona como objeto del yerro alegado es el dictamen siquiátrico practicado al sindicado y su ampliación. Esta afirmación, sin embargo, no corresponde a la verdad porque dicho experticio fue valorado por los sentenciadores de instancia, solo que otorgándole un poder suasorio diferente al que le asigna el recurrente.
Así lo demuestra el aparte que transcribe de la sentencia de segundo grado. Además, no tuvo en cuenta el censor que al ponderar los diferentes elementos de juicio aportados al proceso el fallador descartó que la víctima hubiera incurrido en comportamiento que pueda calificarse de grave e injusto en los términos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 100 de 1980, hagan viable reconocimiento de rebaja de pena por la ira o el intenso dolor.
Sobre este tema, agrega, ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la ley no pretende aminorar punitivamente cualquier persona que reaccione violentamente ante el menor estímulo como sucedió en este caso. Por último, agrega, que los comentarios atinentes al juicio de responsabilidad objetiva que estima aplicados en este asunto el censor para condenar a su defendido, así como el no reconocimiento de la duda, debieron proponerse en cargos independientes y desarrollarse con sujeción a los presupuestos de la técnica que le es propia a la causal primera de casación. CONSIDERACIONES: 1.
Razón tiene el Ministerio Público en las serios y contundentes reparos que frente a la técnica casacional destaca del libelo sustentatorio de este extraordinario recurso. En efecto, no obstante la aparente corrección en la formulación del único cargo que se propone contra la sentencia de segundo grado, el pretendido desarrollo deja truncas las posibilidades de éxito, pues aparte de la genérica afirmación en cuanto a la omisión en que, dice, incurrió el fallador en la labor apreciativa de la prueba al dejar de lado el dictamen siquiátrico, que según él demuestra fehacientemente el estado de ira bajo el que actuó LUIS ALONSO TINEO GARCÍA, no se advierte esfuerzo alguno por desquiciar en su integridad el supuesto fáctico que sirvió de soporte para sustentar la decisión de condena sin reconocimiento de rebaja de pena por ningún concepto. 2.
En efecto, es el censor el que deja de lado la prueba que sirvió de fundamento al fallo. Así ocurre con los testimonios de quienes presenciaron la comisión del delito, esto es, las versiones juradas de Francisco Alexander Tineo Vargas, Josefa y Edelmira Tineo, y Carolina Villamizar Valencia, personas que dieron cuenta de las circunstancias antecedentes y concomitantes al momento en que LUIS ALONSO encontró a Marisol hablando con un amigo en la calle, éste le pidiera a regañandientes que fueran a hablar a la pieza en donde finalmente le dio muerte con un cuchillo.
Las versiones de estas personas fueron las mismas que sirvieron de apoyo al siquiatra legista para descartar un posible trastorno mental transitorio causado por la ingesta alcohólica como lo pretendía la defensa; y al Tribunal para desechar la viabilidad de darle aplicación al artículo 60 del Decreto 100 de 1980. 3. En este orden, surge evidente que la demanda no logra demostrar, porque sería un imposible lógico, el yerro alegado.
Los argumentos de los que se vale el censor para resaltar la importancia de la prueba pericial son completamente individuales, es decir, solo son viables a partir del personal y peculiar análisis de los hechos y de las pruebas que se plantea el demandante con desprecio de todo aquello que, valorado en conjunto, lo desmiente. 4. Este dislate del casacionista es correctamente detectado por el Ministerio Público.
No es cierto que los falladores de instancia hubiesen omitido apreciar en su contenido material el dictamen siquiátrico y su posterior ampliación. Por el contrario, ese elemento de juicio fue objeto de ponderación frente al resto del acopio probatorio, solo que no se le otorgó el mérito persuasivo que no llena las expectativas del casacionista frente al reconocimiento del estado de ira o intenso dolor regulado en el artículo 60 del Decreto 100 de 1980, como circunstancia especial que atenúa el juicio de reproche y, por consiguiente, beneficia al procesado con una sustantiva rebaja de pena. 5.
Esa prueba, cuya finalidad apuntaba a despejar dudas en cuanto a la capacidad de autodeterminación del sindicado al momento de cometer el delito, fue en ese contexto apreciada en los fallos de instancia, pues precisamente con base en el citado dictamen se descartó la posibilidad de que concurriera en aquél, para ese momento, un trastorno mental transitorio que le impidiera autorregular su comportamiento.
No se olvide que LUIS ALFONSO en la diligencia de indagatoria fue insistente en manifestar que no recordaba lo sucedido. 6. Cotejado el fundamento argumentativo de la demanda con las conclusiones expuestas en el dictamen siquiátrico y su posterior ampliación, se puede colegir, que para el casacionista, el reconocimiento de un estado de ira a favor del procesado debe darse por descontado porque en tales pruebas técnicas el médico legista hace referencia a la ira.
En efecto, en el dictamen rendido el 16 de febrero de 1996 No. OBJ-086-PSI96, en el acápite correspondiente a la discusión del asunto materia de estudio afirmó el perito: “Según la descripción de los hechos dada por los testigos conservó la capacidad de recibir estímulos sensoriales externos e integrarlos cognositivamente: reclamarle por no estar a la hora del almuerzo e invitarla a comer y disgustarse por su negativa (3 PM), disgustarse y golpearla porque se iba a ir de la casa (7 pm), regresar a las 10 PM, verla con un amigo y la amiga, cogerla a la fuerza y entrarla a la habitación donde suceden los hechos, en ese momento y cuando llega la tía, para su agresión denotar estado afectado de ira que la testigo sintió como amenazante pero al reconocerla y/o al ver a su primo armado huye del lugar y al ser aprehendido, sin saber el desenlace fatal pide le digan a su compañera que le retire el denuncio y acepta que le causó las lesiones por un arrebato, enterado de su muerte se aflige (calló y agachó la cabeza).
Sobre su personalidad previa se establecen elementos de baja autoestima y baja capacidad para establecer relaciones de pareja estables, de confianza con expresiones de celos; de otro lado tendencia a ser ‘confianzudo’ cuando un amigo expresaba aceptación y confianza” (f.. 157). Posteriormente, al ampliar dicho dictamen, se anotó: “ y 10.
Con base en la descripción detallada de lo que sucedió la tarde y momento de ocurrir lo investigado, reiterar lo analizado en el primer párrafo de la discusión dictamen 086-PSI95 (sic), descartar la existencia de intoxicación alcohólica aguda del tipo embriaguez patológica, establecer que no se realizó dictamen clínico forense de embriaguez alcohólica grado uno al inicio de la tarde y grado dos al momento de ocurrir lo investigado se concluye que no presentó trastorno mental secundario a la ingesta de bebidas alcohólicas. 12.
De las circunstancias descritas en el sumario y el análisis presentado en el siquiátrico forense 086-PSI95 (sic) se establece que no presentó un trastorno mental como desengaño del desengaño conyugal sumado al estado de intoxicación alcohólica aguda; el estado de ira que presentó, como factor psicológico se asoció muy probablemente a la vivencia de inminente abandono por la occisa de la relación de pareja (déjeme ir a las 7 PM, en el que ella responde también a la agresión física rasgando la camisa del sindicado) y al verla acompañada de la amiga y un amigo varón a las 10 PM aumentando la intensidad de los celos y el deseo de evitar el abandono” (f. 174). 7.
Si ello es así, olvida el casacionista que la definición de la responsabilidad o las circunstancias que la atenúan o agravan es tarea que no le corresponde al perito. Precisamente, por esa razón, el inciso segundo del artículo 267 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época en que se rituó este asunto, imponía, como lo hace ahora en idénticos términos el inciso sexto del artículo 251 de la Ley 600 de 2000, la obligación en todos los casos, de advertirle a los peritos la “prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio sobre la responsabilidad penal”.
Esa labor, es la que le corresponde al Juez como operador de la norma jurídica, una vez ponderada la prueba recaudada y valorados los hechos objeto de imputación frente a la calificación jurídica dada en la resolución acusatoria. Es al funcionario judicial a quien le compete valorar jurídicamente los hechos demostrados en el proceso, interpretar la ley y determinar su alcance hermenéutico frente a un caso en concreto, como evidentemente ocurrió en el presente asunto, pues así lo demuestran los fallos de primero y segundo grado En efecto, sobre este puntual tema, el Juez de primer grado, luego de identificar los requisitos señalados en la ley para el reconocimiento de rebaja de pena de que trataba entonces el artículo 60 del Decreto 100 de 1.980. anotó: “Analizado el caudal probatorio, no encuentra el Despacho que la víctima haya tenido un comportamiento grave e injusto con el agresor, como para producirle ira o intenso dolor.
Si bien es cierto que se pudo establecer, que era una pareja que constantemente discutían o que a diario peleaban; no menos cierto es, que para el día de los hechos, no se presentó un hecho grave e injusto, para que desatara la ira del acusado. Si fue por asunto de celos, como lo pregona la defensa, no se probó ningún hecho que comprometiera a la víctima en hechos de infidelidad, si bien pudo haberla visto en horas de la noche cuando estaba acompañada de su amiga Carolina Villamizar y un hombre, ellos no estaban en ninguna posición comprometedora, pues se encontraba era allí en la calle.
Ahora el hecho de que estuviera alistando la maleta para irse, no es un hecho grave e injusto, porque tanto el hombre como la mujer tiene (sic) absoluta libertad para terminar la relación de pareja cuando así lo decidan y en el caso de ellos existía una razón para ello, porque según los testigos, a diario discutían y peleaban, entonces era apenas justo que ella hubiese decidido organizar su vida bajo otras condiciones.
Es que ni siquiera el propio acusado da a conocer hechos que hayan desatado su ira, porque contrario a lo dicho por los testigos, él manifestó que convivían bien, que no tenían problemas, que a veces discutían, que él no la celaba” (f. 272). Sobre el mismo tema, así se pronunció el Tribunal: “Y si bien es cierto que discutían el día de los hechos no se presentó ningún acontecimiento grave e injusto, para que desatara la ira del procesado.
Debe agregar la Sala, que este estado debe expresarlo quien lo padece, lo que no se dio dentro del proceso y que solo se insinúa, en el examen siquiátriaco, de una posible ira por presentir que iba a ser abandonado. Y en cuanto al problema de los celos, tampoco se allegó al proceso situaciones de infidelidad, sino solo suposiciones que podrían haber llevado al procesado a ese estado de celotipia, ante los hechos que se declaran pero nada se ha probado.
Por las explicaciones que se considera razonadas por el juzgador no se tiene en cuenta la atenuante solicitada” (fs. 13 y 14 C.T.). 8. Resta agregar, entonces, que los apartes transcritos desvirtúan también las apreciaciones del casacionista en lo que tiene que ver con la supuesta omisión en que incurrió el Tribunal sobre la relación de la pareja. 9.
Asimismo, las glosas de la demanda atinentes a la responsabilidad objetiva, a la duda y la vulneración de garantías fundamentales, no dejan de ser afirmaciones sueltas que no guardan coherencia alguna con el cargo ni su deficiente fundamento. No prospera el cargo. Finalmente, debe precisarse que la aplicación del principio de favorabilidad por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, le corresponde, por competencia, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponda la vigilancia sobre la ejecución de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. No casar el fallo impugnado. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc