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14588(10-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL Fabiola Orrego López De Arango Vs. Colfondos S.A. Rad. No. 14588 PAGE Fabiola Orrego López De Arango Vs. Colfondos S.A. Rad. No. 14588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14588 Acta No. 46 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Fabiola Orrego López de Arango contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 16 de febrero de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., Colfondos.

ANTECEDENTES Fabiola Orrego López de Arango demando a Colfondos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, indexación y las costas del proceso. Para fundamentar las pretensiones afirmó que el señor Oscar Iván Arango Orrego falleció el 25 de mayo de 1996; que Arango tenía para entonces tenía la condición de afiliado de la sociedad demandada; que le suministraba lo necesario para su congrua subsistencia; y que la empresa demandada le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La empresa se opuso a las peticiones de la demanda y propuso como excepciones falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación pensional, prescripción, compensación, no cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la dependencia económica y calidad de pensionado del cónyuge de la actora.

El Juzgado 8° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 22 de septiembre de 1999, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Sobre el tema de la pensión de sobrevivientes el Tribunal comenzó por hacer una referencia a la sustentación de la apelación que había presentado la parte demandante.

En seguida precisó las normas aplicables y encontró acreditados dos de los supuestos establecidos por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, pero no el relativo a la dependencia económica. Por eso, dijo: “Lo que no puede darse por acreditado es la dependencia económica de la demandante frente al causante, esto es para los efectos que se persiguen.

“Efectivamente, el artículo 16 del Decreto 1688 de 1994 indica que para efectos de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia, y en este caso, si bien es cierto las personas que declararon en el proceso indican sin lugar a dudas, que la contribución del señor Oscar Iván Arango Orrego era bastante para procurar la congrua subsistencia de su madre, se observa por la Sala y es un hecho no discutido por la misma demandante, que ella se encuentra casada y convive con su esposo y padre del causante señor Guillermo Arango.

“En tales condiciones, las afirmaciones que se hacen por los declarantes arrimados al proceso, a cuyos apartes se refirió en forma sobrada la apoderada de la parte demandante al sustentar la apelación, no son suficientes para desvirtuar una situación que se encuentra legalmente determinada, cual es la de que el primeramente obligado a procurar la subsistencia de la demandante es su cónyuge (art. 411 C.C.), quien para éste caso, recibe un ingreso del cual la actora se ha beneficiado y se beneficia actualmente, tal como se desprende de la declaración de parte rendida por la misma demandante.

“De esta forma, la actora tiene derecho sobre una parte de los ingresos de su esposo al éste recibirlos, y por ello le asiste razón a la parte demandada cuando dice al contestar la demanda que la pensión que recibe el esposo de la actora forma parte del haber de dicha sociedad conyugal, remitiéndonos para ello a lo dispuesto en el art. 1781 ibídem, lo que obviamente debe llevar a la conclusión de que su ingreso alcanza al menos el 50% del salario mínimo.

Y ésta situación es independiente del monto de los gastos familiares, así ese ingreso no alcance al menos para cubrir el arriendo que dice pagar, pues la ley no hace distinciones en ese caso y se limita a establecer el cumplimiento de esa condición cuando se pretende obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, no siendo dable al juzgador buscar interpretaciones diferentes con el ánimo de desentrañar el espíritu de la norma o con el fin de procurar una situación más justa o equitativa.

“Efectivamente, el concepto del matrimonio es el de un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente y es el cónyuge la primera persona a la que se le debe procurar lo suficiente para su congrua subsistencia. El hecho de que los hijos, o en este caso el causante, haya contribuido al bienestar de su madre procurándole unos ingresos mayores que hacían más llevadera su vida no tiene suficiente entidad para crear la obligación que se pretende en este caso en cabeza de la demandada, cual es la de obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no desvirtúan el hecho cierto de que el ingreso de la demandante era de al menos la mitad del salario mínimo, como antes se dijo”.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la empresa demandada a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de mayo de 1996. Con esa finalidad propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por la infracción directa del artículo 16 del decreto 1889 de 1994 y del artículo 16 del decreto 1888 de 1994, así como por la aplicación indebida los artículos 46, 47, 73 y 74 de la ley 100 de 1993 y los artículos 411 y 1781 del Código Civil. Después de transcribir apartes de la sentencia impugnada, la recurrente dice: “Significa lo anterior, que el Tribunal Superior de Medellín se apoyó en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 (equivocadamente se citó en la sentencia el Decreto 1888 de 1994, pero es claro que se pretendió hacer referencia al Decreto 1889) para determinar el alcance del concepto de dependencia económica.

“Teniendo en cuenta exclusivamente el contenido del artículo 1889 (sic) de 1994 el fallador de segundo grado procedió a analizar si desde la perspectiva de dicha norma podía considerarse a la demandante como económicamente dependiente de su hijo fallecido, para concluir que. “El error del Tribunal consistió en resolver la controversia y específicamente analizar el supuesto de dependencia económica con base en una disposición normativa cuyos efectos se encontraban suspendidos para el momento en que se profirió la sentencia cuestionada.

(Por ello la vía adecuada para impugnar la sentencia es la directa y no la indirecta). “Los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 establecieron el derecho de los ascendientes a percibir la pensión de sobrevivientes en los eventos en que en ausencia de hijos, cónyuge y compañero permanente, los padres del afiliado fallecido tuvieran la condición de económicamente dependientes de éste.

“Las disposiciones antes invocadas no delimitaron el concepto de dependencia económica. Se limitaron a expresar que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante. “El artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, con el pretexto de reglamentar las normas relativas a la pensión de sobrevivientes consagradas en la Ley 100 de 1993 delimitó el concepto de dependencia económica.

“La norma referida, en la que apoyó el Tribunal la sentencia, circunscribió el concepto de dependencia económica, al prescribir que. “Resultaba evidente que el contenido del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 desbordaba el poder reglamentario, pues limitaba y desnaturalizaba un concepto legal. Pretendiendo reglamentar el supuesto de dependencia económica, se desconoció lo que este entraña desde el punto de vista lógico y desde el punto de vista semántico.

“Lo anterior determinó que la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 12 de agosto de 1999 con ponencia del Dr. JAVIER DIAZ BUENO dispusiera la suspensión provisional de la frase contenido en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994. “En la providencia citada el Consejo de Estado explicó: “ “ “. “La decisión de la suspensión provisional de la norma invocada, trae como consecuencia inexorable que el Juez no puede apoyarse en el contenido de dicha norma para resolver una controversia, pues el precepto no está produciendo efectos jurídicos.

“Significa lo anterior, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió el caso concreto con base en una norma cuyos efectos se encontraban suspendidos, configurándose la modalidad de violación conocida como infracción directa, lo cual llevó a que se aplicaran indebidamente las normas sustantivas reguladores de la pensión de sobrevivientes (Art. 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993).

“Finalmente, cabe advertir que las alusiones que efectúa el Tribunal a los artículos 411 y 1.781 del Código Civil no resultan pertinentes cuando de delimitar el concepto de dependencia económica se trata. “La dependencia económica alude a una situación concreta, que se configura con independencia de que se tenga o no la condición de alimentario.

Por ello nada obsta para que una persona pueda tener la condición de económicamente dependiente de un hijo, así tenga cónyuge. “Igualmente, el artículo 1.781 nada aporta al asunto debatido, pues las normas rectoras de la sociedad conyugal, ninguna relación directa tienen con un supuesto de dependencia económica. Mientras la sociedad conyugal esté vigente cada cónyuge puede disponer libremente de lo suyo, si (sic) que el otro pueda interferir con el manejo del patrimonio propio.

“Los argumentos expuestos resultan suficientes para la casación de la sentencia, pues es evidente que el Tribunal analizó la situación de dependencia económica de la demandante valiéndose de unos criterios contenidos en una norma cuyos efectos se encuentran suspendidos. “Constituida en sede de instancia le compete a la H. Corte revocar el fallo de primer grado, ya que en el proceso quedó plenamente demostrado que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, sin que el hecho de que su cónyuge percibiera una pensión pudiera constituir obstáculo legal para considerar el supuesto de dependencia económica, pues como lo reconoce el propio Tribunal, la contribución del señor Oscar Iván Arango era bastante para procurar la congrua subsistencia de su madre”.

SEGUNDO CARGO Con este cargo acusa al Tribunal por violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 16 del decreto 1889 de 1994, los artículos 46, 47, 73 y 74 de la ley 100 de 1993 y los artículo 411 y 1.781 del Código Civil. Para su demostración repite los argumentos del primero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los dos cargos porque se proponen por la misma vía, denuncian la violación de las mismas normas y se desarrollan en iguales términos. El fundamento central de la decisión atacada lo constituye la conclusión según la cual “Lo que no puede darse por acreditado es la dependencia económica de la demandante frente al causante…” conclusión puramente fáctica que los cargos dejan incólume, pues no puede ser atacada debido a que ambos se orientan por la vía directa, lo cual presupone que la aceptan.

Ello significa que tal planteamiento subsiste y es suficiente para mantener lo decidido, por lo cual los ataques no resultan suficientes para desquiciar el fallo atacado. El requisito de la dependencia económica lo consagra la letra c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 y por eso su exigencia por parte del Tribunal en la decisión cuestionada, no constituye error alguno. Lo contemplado en el artículo 16 del decreto 1889 de 1994 solo corresponde a un medio para identificar tal elemento de la dependencia económica pero no entraña una modificación de la norma reglamentada, por lo que su existencia o no resulta intrascendente para la exigibilidad del requisito en cuestión, dentro de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes que aquí se persigue.

La deficiencia inicialmente observada no puede ser corregida por la Corte, puesto que la casación es recurso extraordinario que se informa en el principio dispositivo, de modo que es al recurrente y no a quien decide el recurso, al cual le corresponde romper la presunción de legalidad y acierto que rodea la sentencia impugnada. En consecuencia, se desestiman los cargos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 16 de febrero de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Fabiola Orrego López de Arango contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., Colfondos.

Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 12