Micelio
14587(23-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES PAGE 11 Rad.No.14587 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14587 Acta No.11 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de BLANCA SOFIA SUÁREZ DE PULIDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de enero de 2000, en el juicio seguido por la recurrente contra la “COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.”.

BLANCA SOFIA SUAREZ DE PULIDO llamó a juicio ordinario laboral a la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., para que fuera condenada a pagarle el valor de las cesantías causadas desde el 11 de octubre de 1981 hasta el 10 de octubre de 1991, así como la sanción moratoria por su pago inoportuno a partir del 11 de octubre de 1991; a la cantidad debida por concepto de cesantías causadas a partir del 11 de octubre de 1991 y hasta el 10 de octubre de 1994, así como la sanción moratoria por no pago oportuno; el valor de la indemnización moratoria a partir del 16 de octubre de 1994 por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso; el valor de las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada el 11 de octubre de 1981 mediante contrato escrito a término fijo de un año, renovable por periodos de un (1) año a voluntad de las partes; que la demandada dio por terminada la relación laboral mediante preaviso escrito, argumentando vencimiento del plazo; al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 la demandada debió pagarle el valor de sus cesantías por los años de 1981 a 1990 y, a partir del 11 de octubre de 1991, debió seguir consignándolas anualmente en un fondo, lo cual no hizo; que tampoco le ordenó el examen médico de egreso a la terminación de su contrato; el 11 de octubre de 1990 la demanda le hizo pago parcial de sus cesantías y devengó los siguientes promedios salariales mensuales $146.066, en 1991, $166.170 en 1992, $244.680, en 1993 y $ 170.986 -sic-, en 1994.

En la respuesta a la demanda la sociedad se opuso a las pretensiones; aceptó la clase de contrato, sus extremos, su última renovación ocurrida el 11 de octubre de 1993, el pago parcial de cesantías y su terminación el 17 de agosto de 1994; agregó que la actora nunca le manifestó su voluntad de acogerse al régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990 y que no son ciertos los promedios salariales, como tampoco, que el empleador tenga obligación de enviar al trabajador a examen médico de retiro sin que éste lo solicite.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio por pasiva y las perentorias de temeridad de la demandada, prescripción, pago, compensación, existencia de un solo contrato laboral, inaplicabilidad de la Ley 50/90, buena fe y la genérica. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 1999 (fls 110 a 115, C.1), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A. y condenó en costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 21 de enero de dos mil (fls 124 a 132, C.1), confirmó en su integridad el de primera instancia e impuso costas a la demandante en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad-quem: “Se argumenta en la sentencia que se revisa ante el recurso propuesto, que desde el 10 de Octubre de 1997 operó el fenómeno de la prescripción allí declarada si se tiene en cuenta que la última prórroga del contrato tuvo vigencia hasta la misma fecha del año 1994, conclusión derivada lógicamente del análisis efectuado sobre las normas que regulan la materia, es decir, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral.

“Entre tanto, la parte afectada con la decisión anterior, según el contenido del escrito visible de folios 117 y 118, expone sobre el particular que el a-quo tuvo en cuenta normas de carácter general sobre la especial que regula la sanción por mora prescrita para el empleados que omita darle cumplimiento al mandato del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, planteamientos que carecen de soporte jurídico puesto que no existen normas distintas a las ya reseñadas y que para el caso concreto amplíen los términos legalmente estatuidos para que dicho fenómeno opere, es decir, los tres años a que las mismas se refieren.

“Por ello, teniendo en cuenta la fecha en que término –sic- y aquella en la cual se presentó la demanda según se observa en la parte inferior del folio 7, efectivamente las pretensiones de la demandante e hallaban afectadas por el fenómeno de la prescripción. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice así: “… se revoque el fallo dictado por no haber operado la prescripción respecto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50/90. “Que como consecuencia de lo anterior se revoque igualmente el fallo de 1ª. Instancia. “En consecuencia, se le reconozca a favor de la demandante su derecho a que se le pague la sanción del citado artículo, por las cesantías dejadas de consignar en un Fondo de Pensiones, causadas a partir de 1991 a razón de un día de salario desde el 15 de febrero de 1992 y en la misma forma por los años subsiguientes, con fundamente en las certificaciones de la DIAN de retención de salarios aportadas con la demanda “(fls 7 C.2).

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que enseguida se estudia. CARGO UNICO Dice así: “La sentencia acusada violó por falta de aplicación, el mencionado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50/90 por haber aplicado indebidamente las normas de prescripción genérica contempladas en los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.L. “(fls. 7 C.2).

“ La inconformidad de esta apoderada frente a la sentencia proferida se fundamenta en los siguientes hechos: “El primero, que al a-quo tuvo en cuenta normas de carácter general, sobre la norma especial que se ordenó para la materia especifica; significa esto, que omitió la aplicación de la sanción prescrita para quien viole el artículo 99 de la Ley 50/90.

Dice esta norma que el empleador que no consigne oportunamente las cesantías del trabajador en fondo especializado, será SANCIONADO con un día de salario por cada día de RETARDO. Significa literalmente la norma que la obligación se debe desde que debió consignarse, es decir a más tardar el 14 de febrero de cada año, hasta el día en que se realice la consignación. “En este orden de ideas, para el caso concreto, tenemos que la demandada debió consignar anualmente las cesantías liquidadas en forma definitiva año por año, y consignarlas cada año igualmente, a partir de 1992 y que al tenor del artículo 99 en mención, deberá la sanción descrita desde el 15 de febrero de 1992, y así sucesivamente, HASTA EL DIA EN QUE SE CONSIGNE LA CESANTIA ANUAL, ES DECIR, HASTA EL DIA EN QUE CESE EL RETARDO.

“Teniendo en cuenta que a la fecha, la demandada no ha realizado consignación alguna a un fondo especializado a favor de la trabajadora, ni por lo debido del lapso laborado en 1991, ni por cada año subsiguiente, a la fecha la demandada continua en mora EL RETARDO PERSEVERA: por ende, la obligación de consignar en el fondo de cesantías continúa para la demandada a la fecha: una vez realizada la misma, AHÍ SI Y SOLO A PARTIR DE ESE MOMENTO, comenzará a contarse el término de prescripción alegado por el a-quo, para reclamar cualquier inconformidad que resulte de dicho pago.

“La ley obliga a la aplicación de la ley especial sobre la general, y la legislación especial del régimen de cesantías, prevalece sobre la ley social general. La sanción del artículo 99, se encuentra por fuera de la aplicación de las normas aludidas por el a-quo”(fls. 7 C.2) LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, insiste en que operó el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de tres años desde la terminación del vínculo laboral y la presentación de la demanda; agrega que el alcance de la impugnación es impropio.

(fls. 19 y 20, C 2) SE CONSIDERA Cabe observar, como lo señala la réplica, que incurre en impropiedad la censura cuando al fijar el alcance de la impugnación solicita a la Corte revoque la sentencia impugnada, porque, como en múltiples ocasiones se ha dicho, la casación no es una tercera instancia que busque la composición del litigio, el que formalmente ha concluido con la segunda instancia, sino que su fin primordial es el de verificar la conformidad de la decisión de segundo grado con la ley, a través de una demanda que en forma lógica y de acuerdo a las reglas de la técnica, indique a la Corte los quebrantamientos de hecho o de derecho de que adolece el fallo y que permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que goza.

La prosperidad de la acusación implica que la Corte “CASE” la decisión del Tribunal, lo que significa su quiebre y, hecho lo cual, constituida en sede de instancia, proceda, ahí sí, a revocar, modificar o confirmar la del Juzgado, de acuerdo con lo señalado en el alcance de la impugnación. No obstante, habrá de excusarse ésta impropiedad de los términos utilizados por la recurrente, toda vez, que el alcance de la impugnación, necesario para el conocimiento del recurso, se puede entender contenido cuando expresa en el acápite de “PETICIONES”, que “En consecuencia, se le reconozca a favor de la demandante su derecho a que se le pague la sanción del citado artículo, por las cesantías dejadas de consignar en un Fondo de Pensiones, causadas a partir de 1.991 a razón de un día de salario desde el 15 de Febrero de 1.992 y en la misma forma por los años subsiguientes, con fundamento en las Certificaciones de la DIAN de retención de salarios aportadas con la demanda.”.

Según la tesis planteada por la recurrente, como la empresa demandada no ha consignado las cesantías al actor, el “retardo persevera”, por lo que, aún no ha comenzado a correr el término de prescripción de la obligación de pagar la indemnización moratoria prescrita en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. Olvida la censura que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el término de prescripción de las acciones correspondientes a los derechos que consagra, se cuenta “desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, lo que, en el caso del auxilio de cesantía, ocurre a partir del 15 de febrero del año siguiente al del inmediatamente anterior en que se causó dicha prestación, o, al de la terminación del contrato de trabajo, según se trate del sistema de liquidación de cesantía previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ya citado o el del sistema anterior tradicional de liquidación de cesantía; pero aun en el evento último de terminación del contrato de trabajo ya la acción estaría prescrita.

Prescrita la acción principal, igual suerte corren sus accesorias, como en este caso, la sanción moratoria del ordinal 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por así disponerlo expresamente el artículo 2537 del Código Civil. Como quiera que con este entendimiento aplicó el Tribunal el mencionado artículo 488, no incurrió en el dislate jurídico de que lo acusa la censura, pues es un hecho que no se discute, dada la vía directa escogida, que entre la terminación del contrato o contratos del actor y la presentación del reclamo escrito del trabajador transcurrieron más de tres años.

Por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de enero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta BLANCA SOFÍA SUÁREZ DE PULIDO a la “COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria