Micelio
14585(18-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 222 de 1993Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 222 de 1983Ley 446 de 1998Ley 80 de 1993Ley 87 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación 14585 Acta 46 Bogotá, Distrito Capital, dieciocho de octubre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN, S.A. contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue FERNANDO BENJUMEA HERNANDEZ.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín la recurrente fue llamada a juicio por Fernando Benjumea Hernández para que se declarara que entre los dos hubo una relación contractual entre el 1º de septiembre de 1992 y el 31 de octubre de 1996, que "estuvo regida por las normas del contrato de trabajo a término indefinido aplicables al sector oficial" (folio 6), y que por haberla terminado ilegal e injustamente debía ser condenada a pagarle las primas de navidad, legal y extralegal, la compensación en dinero de las vacaciones y la bonificación por vacaciones, a reajustarle la liquidación de cesantía definitiva "tomando como tiempo efectivo de servicio el comprendido entre el 1 de septiembre de 1992 y el 31 de octubre de 1996" (folio 6), los salarios extraordinarios correspondientes a la jornada de descanso obligatorio por todo el tiempo de servicio, el valor de los descansos compensatorios no reconocidos, la indemnización legal por despido "en el doble concepto de lucro cesante, que comprende los salarios dejados de percibir desde el primero (1) de noviembre de 1996 y el veintiocho (28) de febrero de 1997 y por perjuicios, 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de año" (ibídem) y la indemnización por mora "desde el vencimiento del plazo de gracia hasta el momento de la cancelación total de la obligación" (folio 7) o, subsidiariamente, "se condene a la demandada al pago indexado de las sumas objeto de condena" (ibídem).

Fundó sus pretensiones, en suma, en su afirmación de haberle prestado servicios como trabajador oficial desde el 1º de septiembre de 1992, aun cuando en un comienzo la vinculación se hizo mediante contrato de prestación de servicios, habiéndosele nombrado en interinidad mediante Resolución 120 del 29 de abril de 1994 como jefe de la división financiera y comercial, nombramiento que posteriormente se hizo en propiedad con la Resolución 240 del 1º de agosto de 1994.

Según Benjumea Hernández, las funciones que cumplió durante todo el tiempo de su vinculación a Terminales de Transporte de Medellín lo fueron en actividades administrativas, propias e inherentes al desarrollo del objeto social de la empresa, y las ejecutó en forma subordinada y continua, y al momento de terminar el contrato de trabajo devengaba un salario equivalente a $1'919.060,00.

En su contestación a la demanda Terminales de Transporte de Medellín afirmó que Luis Fernando Benjumea Hernández se vinculó inicialmente mediante un contrato de prestación de servicios y que sólo en 1994 lo hizo como trabajador oficial. El juez de la causa por fallo de 3 de julio de 1998 condenó a la demandada a pagar al demandante las sumas de $959.530,00 por vacaciones, $6'616.710,00 como indemnización por despido injusto, $63.968,70 diarios como indemnización moratoria "a partir del 1 de febrero de 1997 hasta la cancelación de la indemnización por despido" (folio 162), y $272.743,20 como "indexación".

La absolvió de las demás pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambos litigantes quedaron inconformes por lo que apelaron el fallo del Juzgado, el cual el Tribunal confirmó en cuanto a las condenas por concepto de indemnización por despido e indemnización moratoria y a la "absolución de prestaciones sociales"; pero lo revocó "frente a la absolución de la prima de navidad de 1993 y el reajuste de las cesantías, para en su lugar condenar a la demandada a pagar la(sic) suma(sic) de $1'251.300,00 y $3'198.433,33, respectivamente, por tales conceptos" (folios 192 y 193).

Tal como se lee en la sentencia, "una vez analizados los dichos de los declarantes arrimados al proceso" (folio 189), el Tribunal concluyó que "en este caso realmente se presentó un contrato de trabajo entre las partes trabadas en litigio, al establecerse precisamente que los contratos de prestación de servicios acompañados a la demanda son ilegales al haber sido mal aplicados por la entidad, pues este tipo de modalidad contractual no puede celebrarse de cualquier manera, sino previo el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993, los cuales no se cumplieron" (ibídem).

Para sustentar la condena a la indemnización por falta de pago asentó "que la empleadora en este caso celebró con el actor un contrato de prestación de servicios, con abierto desconocimiento de lo establecido en la Ley 80 de 1993, que señala los eventos que habilitan para celebrar dicha modalidad contractual, y procedió luego a despedir al trabajador cuando ya hacía parte de su planta de personal, sin una causa que así lo justificara y sin el pago de la indemnización correspondiente, no obstante que para ese momento ya el trabajador ostentaba frente a la misma empresa la calidad de trabajador oficial" (folio 190), conforme aparece en la providencia, según la cual tal convencimiento lo formó basado en la aceptación que hizo al contestar la demanda y en la regla general de vinculación laboral con Terminales de Transporte de Medellín, "de acuerdo con la naturaleza de la empresa demandada" (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 17), cuya réplica no será tomada en cuenta por haber sido extemporánea, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y como tribunal ad quem revoque la del Juzgado y la absuelva "de todos los cargos de la demanda inicial del proceso" (folio 11) o, en subsidio, "la absuelva del pago de indemnización moratoria" (ibídem).

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dado que acusa como violadas las mismas normas, aun cuando el primero lo formula por la vía directa de la violación de la ley y el segundo por los errores de hecho en que incurrió al "haber dado por demostrado, sin estarlo que los referidos contratos son de trabajo y no de prestación de servicios" (folio 14) y "haber dado por establecido, hallándose así que los citados contratos son de prestación de servicio y no de trabajo" (folio 15).

Los preceptos legales de alcance nacional que señala como violados son los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º y 16 del Decreto Ley 222 de 1983, 32 de la Ley 80 de 1993 y 1º de la Ley 87 de 1993. Mutatis mutandi, la argumentación demostrativa de la recurrente en ambos cargos se endereza a demostrar que los dos contratos que inicialmente celebró con Luis Fernando Benjumea Hernández, y que se prorrogaron, fueron de prestación de servicios, "cuya naturaleza es distinta del contrato de trabajo del tercero celebrado entre las partes" (folio 12), conforme aparece dicho en la demanda, en la que igualmente asevera que los contratos de prestación de servicios son de una categoría especial regulada en 1992 por el Decreto Ley 222 de 1983, que en su artículo 163 los define y en el artículo 164 los divide en varias clases, una de ellas la de contrato de "asesoría".

De igual modo la Ley 80 de 1993 en el artículo 32 determina los contratos de prestación de servicios como diferentes del contrato de trabajo. Afirma la impugnante que debe tenerse en cuenta que en los contratos de 1992 aparece Luis Fernando Benjumea Hernández como asesor, con la obligación de determinar y diseñar un proyecto de control interno para ella; régimen de control interno reglamentado por la Ley 87 de 1993 con fundamento en el artículo 269 de la Constitución Política.

Y según lo dice, esta ley en su artículo 10 "prevé la necesidad de un cargo sui generis 'para la evaluación permanente del sistema de control interno' a cuyo fin 'las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno, o un cargo similar a un funcionario público que estará al nivel jerárquico superior designado en los términos de la presente ley" (folios 13 y 16).

Recuerda igualmente que el Decreto 222 de 1993 crea los contratos de prestación de servicios "que no constituyen contratos de trabajo, entre los cuales se halla el de consultoría, que comprende el de asesoramiento" (folios 13 y 16) y que en los contratos de 1992 se calificó a quien inició el pleito como "asesor". Manifiesta la recurrente que no comparte la tesis del Tribunal de que la única excepción a la regla según la cual, dada la naturaleza de sus funciones como empresa, quienes le prestan servicios son trabajadores oficiales, salvo aquellos que desempeñen los cargos que de acuerdo con sus estatutos deban ser cumplidos por empleados públicos, ya que, en su criterio, ésta no es la única excepción, puesto que puede haber funciones que no corresponden exactamente a su objeto social, "como es el presente caso en el que la tarea fundamental es la de 'coordinador en la implantación del control interno'" (folios 13 y 17); y que precisamente ese fue el objeto del contrato 758 de 1992.

Prosigue su argumentación aseverando que con la tesis del Tribunal "todos los contratos de prestación de servicios lo serían de trabajo, desconociéndose la reglamentación precisa que de cada uno de ellos traía el Decreto Ley 222 de 1983 y hoy la Ley 80 de 1993, que lo sustituyó" (folios 14 y 17), para concluir preguntándose cuál sería el objeto del capítulo III de la Ley 80 de 1993, "que regula los contratos estatales entre ellos el de 'prestación de servicios' que 'no generan relación laboral ni prestaciones sociales', si la excepción única del sentenciador fuera acertada?" (ibídem).

Para la recurrente --y de esta manera termina su alegato--, tanto el Decreto Ley 222 de 1983 como la Ley 80 de 1993 establecen una distinción clara y precisa entre los contratos de servicio y los contratos de trabajo, y es un hecho que no fue materia de discusión en el proceso "el que el actor celebró dos contratos de aquella índole y uno de trabajo por el cual pagó las prestaciones correspondientes" (folios 14 y 17), de donde surge su buena fe al estar convencida que la clara diferenciación legal de los contratos de prestación de servicios y de los laborales le permitía considerarse libre "de cubrir prestaciones sociales al demandante por los primeros contratos y consecuencialmente de pagar indemnización moratoria" (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta de la transcripción que se hizo de los apartes de la sentencia acusada en casación, el Tribunal, "una vez analizados los dichos de los declarantes arrimados al proceso" (folio 189), concluyó que "los contratos de prestación de servicios acompañados a la demanda son ilegales al haber sido mal aplicados por la entidad" (ibídem).

Significa ello que el juez de alzada formó su convencimiento sobre el carácter subordinado de los servicios personales que le prestó Luis Fernado Benjumea Hernández a Terminales de Transporte de Medellín, mientras estuvo vinculado a ella por "los contratos de prestación de servicios acompañados a la demanda", basándose primordialmente en los testimonios que fueron recibidos en el proceso; y como es sabido, por virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no es una de las tres calificadas para generar autónomamente en la casación del trabajo un error de hecho manifiesto.

Pero que no se trate de una prueba calificada para por sí sola estructurar un error de hecho manifiesto, no significa que el recurrente pueda omitir su crítica cuando ella constituye el sustento de la decisión adoptada en la sentencia recurrida en casación; y en este caso ocurre que la impugnante únicamente analiza los documentos contentivos de los contratos que figuran como de prestación de servicios --y los cuales para el Tribunal fueron verdaderos contratos de trabajo, según concluyó de "los dichos de los declarantes arrimados al proceso"--, razón por la que las conclusiones del juzgador fundadas en la prueba testimonial omitida debe considerarlas la Corte como acertadas y, por lo mismo, tener por ajustado a derecho el fallo.

En cuanto a la indemnización por falta de pago, resulta pertinente señalar que el Tribunal tuvo dos razones para fulminar dicha condena: la una basada en la confesión que consideró hizo Terminales de Transporte de Medellín al aceptar en la contestación de la demanda que Benjumea Hernández hacía parte de su planta de personal y tenía la calidad de trabajador oficial; y la otra fundada en la consideración de ser la única excepción a la regla de vinculación como trabajador oficial la de aquellos cargos que, de acuerdo con los estatutos de la entidad, debían ser cumplidos por empleados públicos, "y al proceso --según está dicho en la sentencia-- no se allegó copia de tales estatutos para verificar si el cargo del demandante se encontraba dentro de la excepción" (folio 190).

Se sigue de lo anterior que ninguno de los cargos está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Fernando Benjumea Hernández le sigue a la sociedad Terminales de Transporte de Medellín, S.A. Sin costas en el recurso porque la réplica fue extemporánea.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria