CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 14584 LILIA RUEDA GONZÁLEZ Proceso No 14584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 027 Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que condenó a LILIA RUEDA GONZÁLEZ como autora responsable del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Entre noviembre de 1994 y abril de 1996 la gerente del Banco del Estado, sucursal Parque Nacional, LILIA RUEDA GONZÁLEZ, excediéndose en el ejercicio de sus funciones y omitiendo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, ordenó la apertura de cuentas corrientes a varias personas, en su mayoría recomendadas por una amiga suya, para luego otorgar 37 sobregiros por $1.055.791.403.oo que se encuentran vencidos y son de difícil recaudo.
Igualmente concedió créditos sin las garantías establecidas por las directivas del banco, situación que condujo a que la entidad iniciara un proceso de recuperación de cartera por la suma de $1.500.000.000.oo. De esa manera, dispuso a favor de terceros de los dineros pertenecientes a la citada entidad comercial del Estado que, por razón de su cargo, le habían sido confiados para su manejo y administración. 2.
Al proceso fue vinculada mediante indagatoria LILIA RUEDA GONZÁLEZ, a quien la Fiscalía detuvo preventivamente el 10 de julio de 1996 y acusó el 8 de noviembre siguiente, por el cargo de peculado por apropiación. 3. Tramitado el juicio, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de septiembre de 1997, la condenó a 84 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de $1.534.871.282.21 y al pago en concreto de los perjuicios materiales causados al Banco del Estado.
Y, 4. El defensor apeló y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad ese pronunciamiento, a través del fallo que es materia del recurso extraordinario. LA DEMANDA: Cargo Único. Con fundamento en la causal tercera de casación, aduce que la sentencia del Tribunal fue dictada en un juicio viciado de nulidad, al no haber tenido oportunidad la defensa de ejercer el derecho de contradicción en relación con varios testimonios, no haberse practicado en la instrucción todas las pruebas que se ordenaron a petición suya y no decretarse las mismas en la fase del juicio.
Relaciona las siguientes circunstancias: 1. Iniciada la investigación la defensa, con indicación del para qué, solicitó varias pruebas y el Fiscal las decretó, con excepción de dos testimonios que ya obraban en el expediente. Se programaron unas declaraciones, otras no, y respecto de una diligencia de inspección solicitada no efectuó ningún pronunciamiento.
Como consecuencia de lo anterior se amplió la denuncia a María del Pilar Guzmán León y recibió el testimonio de Luis Alfredo Pérez. Los representantes legales de varias firmas vinculadas a los sobregiros y a los préstamos fueron citados a las direcciones aportadas por la primera, Gerente de la Sucursal Parque Nacional del Banco del Estado para ese entonces, lográndose únicamente el testimonio de María Elizabeth Pedraza Cely.
De otro lado, pese a que el Banco informó oportunamente las direcciones y teléfonos solicitados para ubicar a los demás testigos, el Fiscal se abstuvo de llamarlos a declarar. En conclusión, sólo 3 de las 16 declaraciones programadas por el instructor fueron recibidas y las restantes 13 “quedaron flotando en el aire enrarecido de las buenas intenciones”.
En los demás casos, a pesar de que la Fiscalía contaba con sus direcciones y teléfonos, no produjo las citaciones respectivas. 2. La Fiscalía, a petición de un nuevo memorial del defensor, decretó pruebas el 22 de agosto de 1996, condicionando su ejecución a la práctica de otras diligencias que se habían ordenado con anterioridad, lo cual constituye en el fondo una negativa a practicarlas.
Se determinó, no obstante, ampliar las declaraciones de Liliana Rodríguez Alemán, Juan Manuel Pinzón García, Daniel Alberto Bustos Peña, Jorge Pinzón Castaño y Carlos Alberto Albán Muñoz, los días 17 y 18 de septiembre siguiente, volviendo a supeditarse el señalamiento de fecha para las 37 declaraciones restantes a la razón anotada. Con todo, el 16 de septiembre se ordenó el cierre de la investigación, decisión que el Fiscal se negó a reponer el 4 de octubre de 1996, al resolver el recurso de reposición que la defensa y la parte civil interpusieron contra la misma, apoyados en la necesidad de recaudar esas pruebas en beneficio de la procesada. 3.
De las pruebas que solicitó el defensor en el juicio, el Juzgado de conocimiento sólo decretó aquellas que coincidían con las que pidieron el Ministerio Público y la parte civil. Por tal razón ese sujeto procesal recurrió, intentando demostrar que las evidencias que no se ordenaron eran conducentes porque los directivos del Banco del Estado debían reconocer, entre otras cosas, las firmas de autorización estampadas en las carpetas de los cuentahabientes.
Además, era indispensable que Carlos Alberto Albán informara el estado en el cual recibió a mediados de 1996 la oficina que gerenciaba la procesada, habida cuenta que en el acta levantada no se mencionan carpetas con documentación incompleta. Todo ello con el fin de desvirtuar las presuntas inconsistencias en las que el juzgado fundamentó su negativa, donde no consideró que para la fecha en que se ordenó la apertura de instrucción, al tiempo que la inculpada era vinculada al proceso, rendían declaración Bibiana Idalí Jiménez Ferro, Liliana Rodríguez Alemán, Manuel Pinzón Guzmán, Daniel Alberto Bustos Peña, Jorge Pinzón Castaño y Carlos Alberto Albán Muñoz, resultándole imposible al defensor contrainterrogarlos, como igual pasó con Néstor Fernando Castañeda González, revisor fiscal de la entidad bancaria, quien declaró en la etapa de investigación previa.
El Tribunal confirmó la decisión al resolver el recurso de apelación, con similares motivaciones a las esgrimidas por el a quo, cuando la investigación no podía quedarse con la información allegada inicialmente, la documentación aportada por la parte civil y con un dictamen pericial edificado sobre un solo momento. La colegiatura no se quiso enterar sobre si el banco estaba recuperando el dinero por medios conciliatorios, de ejecución o a través del seguro, o si alguno de los directivos aprobaron sobregiros o créditos, o si reconocían sus firmas en las tres únicas carpetas allegadas, de las cuales dedujeron que todas estaban incompletas, cuando debieron adjuntarse en su totalidad.
Ante esa situación lo único que quedaba era practicar las pruebas decretadas en la diligencia de audiencia pública y, para ese efecto, se hicieron las comunicaciones respectivas, contrianterrogando la defensa en esa oportunidad solamente a los testigos de cargo. 4. Para el recurrente la prueba testimonial solicitada desde un comienzo estaba orientada a que los clientes señalaran las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que abrieron y manejaron sus cuentas corrientes y obtuvieron préstamos y sobregiros, así como las irregularidades en las que pudo haber incurrido la gerente LILIA RUEDA en el ejercicio de sus funciones, porque la negativa a traer el acta de entrega de la sucursal, donde consta que se recibe sin reparos ni faltantes, deja en entredicho la ausencia de documentos en las carpetas, de la cuales solo hay 3, cuando debían figurar 37.
Los otros testimonios solicitados eran de personas vinculadas con la sucursal del Banco durante la gerencia de la procesada y, por tanto, podían dar referencias acerca de sus actuaciones. Dichas pruebas habrían beneficiado la situación jurídica de la procesada en punto a la culpabilidad o el título de esta o, por lo menos, aminorado la cuantía del ilícito, así como la multa y los perjuicios.
Unos testigos, los de la primera lista, habrían informado su situación frente a las obligaciones adquiridas, ninguno habría negado la deuda o se declararía partícipe de un ilícito y así se habría desvirtuado el concepto de los funcionarios de instancia. Los de la segunda lista, habrían dicho que la gerente les dio confianza y que fueron cumplidos y no la defraudaron.
Los medios probatorios solicitados posteriormente, y que la Fiscalía decretó dejando de citar a los testigos, eran conducentes porque se trataba de clientes que fueron sacados de la relación de cartera presentada por el denunciante y solicitados por la defensa, para que informaran cómo abrieron sus cuentas corrientes, los créditos utilizados, la deuda actual y la forma como vienen efectuando sus respectivos pagos.
Lo mismo puede predicarse de la prueba solicitada en la etapa de la causa, que fue negada tanto en primera como en segunda instancia. 5. Refiere el censor, por último, que de la escasa prueba recaudada los funcionarios de instancia no podían deducir el mal manejo de todos los préstamos y sobregiros, que representan episodios distintos del delito, desconociéndose de esa manera los artículos 1º y 304-3 del Código de Procedimiento Penal, relativos al derecho a la defensa, el 14 del Pacto de Nueva York, aprobado por la ley 74 de 1968, y la Convención de San José de Puerto Rico, aprobada por la ley 16 de 1974.
Le solicita a la Corte, en conclusión, invalidar la sentencia acusada y declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, para que se proceda a practicar las pruebas omitidas, subsanándose de esa manera el vicio en el cual se incurrió. ALEGATO DEL NO RECURRENTE: El apoderado de la parte civil expresa que el demandante no demuestra en su libelo qué garantías de los sujetos procesales resultaron afectadas o cómo se alteró la estructura del proceso y, antes por el contrario, es consciente de la plena demostración de la conducta desplegada por su defendida.
Así mismo, especula sobre la variación que eventualmente pudiera haber ocasionado el contrainterrogatorio a varios testigos, pero de su extenso escrito no se puede extraer cuál es la importancia de las pruebas que reclama. Lo único claro es que quienes comparecieron a declarar fueron beneficiarios de los créditos otorgados irregularmente, tal como lo reconoció LILIA RUEDA en su indagatoria.
Finalmente, en la etapa del juicio se decretaron una serie de pruebas en orden a esclarecer los hechos con total imparcialidad, todo lo cual obliga a concluir que no existió violación alguna del derecho a la defensa, careciendo de prosperidad la demanda. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA: 1. Empieza por recordar el Delegado que en cargos como el presentado debe cumplirse con la exigencia técnica de demostrar, como mínimo, la manera como la omisión probatoria incidió en la situación del procesado, la cual fue incumplida por el recurrente en el caso examinado, a pesar de la gran extensión del libelo. 2.
Señala que las pruebas que se relacionan en el cargo como no practicadas, las decretó la Fiscalía y así lo reconoce el defensor. Esa circunstancia, sin embargo, no obliga irremediablemente al funcionario a evacuarlas, porque de acuerdo con el principio de celeridad, los términos procesales han de observarse con diligencia, lo cual implica que en cada caso se examine si su falta de aducción constituye una arbitrariedad o el ejercicio racional de la facultad que le otorgan otras disposiciones legales. 3.
Aunque algunas situaciones procesales podrían considerarse como irregulares en el presente caso, no alcanzan a tener la trascendencia que les asigna el censor porque, entre otras razones, el fiscal ostenta la facultad de incorporar las evidencias que estime necesarias para adoptar la decisión correspondiente. En el punto que se discute, es de su ámbito exclusivo sopesar en qué momento cuenta con los elementos suficientes para calificar, sin que esté supeditado a que se allegue toda la prueba posible, así sea pertinente y conducente. 4.
En cuanto a la queja del recurrente de que el proceso se encuentra viciado de nulidad porque se le recortó a la defensa el derecho de contradicción de la prueba, al haber sido escuchados varios testigos en el mismo instante en el que tenía lugar la indagatoria, no puede considerarse como motivo de anulación de lo actuado porque los funcionarios judiciales no pueden retrasar el adelantamiento de las diligencias necesarias para el impulso de la actuación, sino que es su deber estar atentos al desarrollo del proceso.
Además, como se desprende del proceso, el abogado tuvo amplio margen de ejercer la defensa, a través de una conveniente contradicción probatoria, sin que la negativa a las solicitudes de los sujetos procesales implique desconocimiento de sus garantías procesales. Tampoco avizora fallas que socaven la defensa en la etapa del juicio, porque el juez a quo negó algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, sustentado en que los hechos que se pretendían demostrar ya estaban probados suficientemente, evaluación que los juzgadores hicieron a partir de la conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas. 5.
Para la Procuraduría, en síntesis, el casacionista está lejos de demostrar la vulneración de las garantías de la procesada, porque simplemente reitera argumentos que tuvieron cabal y oportuna respuesta en el correspondiente estadio de la actuación y que en casación no adquieren la trascendencia necesaria para minar las bases del fallo recurrido.
Además pretende, en el fondo, reabrir un debate ya superado, porque ninguno de los medios probatorios que echa de menos va dirigido a desvirtuar el hecho esencial imputado a su representada, es decir, el otorgamiento de millonarios sobregiros y créditos por fuera de los parámetros del Banco oficial que gerenciaba. Y, finalmente, si eventualmente se pudiera llegar a demostrar que alguna de las acreencias fue reestructurada, que se hicieron convenios de pago o alguna fórmula para sanear la cartera, el asunto es susceptible de corregirlo por otra vía de la jurisdicción, en caso de estimarse que la condena al pago de perjuicios, por esa causa, resultara desproporcionada y generadora de un enriquecimiento sin causa para la entidad.
Ante la evidente ineptitud del cargo, entonces, le solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES: 1. El recurrente acude a la causal tercera de casación para demandar el desconocimiento del derecho a la defensa de LILIA RUEDA GONZÁLEZ, ante la omisión y la negativa de los funcionarios judiciales en practicar las pruebas solicitadas por el defensor y por la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Frente a esta especie de planteamientos, ha dicho la Corte que es indispensable acreditar el grave y ostensible desconocimiento de las garantías del procesado, pues quien alega nulidad está obligado a demostrar el perjuicio que se ha originado, en consideración a que por sí misma no toda situación irregular constituye causa de invalidación de la actuación procesal. 2.
Bajo estos supuestos, advierte la Sala que el casacionista no logró demostrar cómo la omisión probatoria que denuncia pudo haber afectado negativamente los intereses de su representada, porque sencillamente dejó de lado hacer referencia al examen de los medios de prueba efectuado por los juzgadores y que los condujo a declarar responsable penalmente a la procesada LILIA RUEDA GONZÁLEZ, dejando desprovista así la censura de la demostración del yerro imputado.
No se ocupó, como era su deber, de elaborar un proceso de valoración en el que involucrara la prueba recopilada en la actuación y los elementos de juicio que echa de menos, en aras de acreditar que con ellos la procesada habría resultado beneficiada. 3. La transcendencia de la negativa u omisión de decretar o practicar aquellas pruebas que se estimen indispensables para modificar sustancialmente la situación de un procesado, sólo es posible determinarla tomando como referencia obligatoria el contenido lógico del fallo, pues la simple argumentación especulativa acerca del contenido posible de los elementos de juicio reclamados no es suficiente para evidenciarla.
Y es lo que sucede en el presente caso, en el cual había quedado cabalmente acreditado el desconocimiento consciente por parte de la procesada de los lineamientos exigidos por el Banco del Estado para abrir cuentas corrientes y otorgar préstamos y sobregiros. 4. El demandante deja sus reproches en el plano de lo abstracto, pues si bien advierte que en la etapa instructiva el Fiscal ordenó la práctica de numerosas declaraciones solicitadas por la defensa y que éstas en su gran mayoría no fueron recaudadas porque sobrevino el cierre de la investigación, no acredita la incidencia de esos medios de convicción en el resultado final del proceso.
Y tampoco hizo lo propio respecto de los elementos de juicio que fueron negados por el juez de la causa. Pasó por alto que el funcionario judicial no está en la obligación de admitir cuanta prueba sea solicitada por el defensor del procesado, sino que es su deber rechazar las que considere impertinentes, superfluas y no conduzcan a establecer la realidad de los hechos materia de investigación e, incluso, aquellas que versen sobre situaciones ya probadas dentro de la actuación, como ocurrió en el asunto que se examina. 4.1.
En efecto, el juez de conocimiento explicó los motivos por los cuales negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de la procesada, decisión que fue confirmada por el Tribunal, sin que tales decisiones obedezcan al capricho de los funcionarios judiciales, sino que responden a los parámetros de una actuación procesal adelantada acorde a los parámetros legales. 5.
En esas condiciones, el estudio por parte de los juzgadores en torno a la conducencia de las pruebas solicitadas por el apoderado de la procesada, descarta cualquier posible violación del derecho a la defensa, porque la negativa de su decreto responde a motivaciones claramente confrontadas con el conjunto de elementos probatorios recaudados y al principio de libertad probatoria, así como al cumplimiento de los fines de la actividad judicial, en orden a descubrir la realidad histórica de los hechos, antes que al desconocimiento de los derechos fundamentales de la implicada LILIA RUEDA GONZÁLEZ. 5.1.
El Tribunal, justamente, acerca de la imposibilidad de contrainterrogar a los testigos, señaló que sus declaraciones se recepcionaron con las formalidades legales y que si el defensor no ejerció ese derecho en aquel momento procesal, esa omisión no lo habilita para que pretenda la ampliación de los testimonios, máxime cuando aportaron al expediente toda la información requerida para el esclarecimiento de los hechos.
Refuta el argumento diciendo que a la defensa le quedaba imposible hacerlo pues las declaraciones tuvieron ocurrencia el mismo día en el que la imputada rendía indagatoria, pero se olvida que esa circunstancia no traduce el desconocimiento del derecho de contradicción, en atención a que no es la única actividad a través de la cual se ejecuta, sino que igual se concreta a través del cuestionamiento de la prueba, del aporte de otros elementos de juicio, ya sea para respaldarla o desvirtuarla, de su análisis crítico o dialéctico, o interponiendo recursos.
Estas otras alternativas de contradicción estuvieron al alcance de la defensa a lo largo de toda la actuación. La misma realidad procesal permite advertir la amplitud con la cual el defensor la ejerció a través de su activa participación en el proceso impugnando decisiones, presentando escritos y, en fin, interviniendo en la práctica de diligencias, sin que la decisión de no acceder a sus pretensiones implique desconocimiento de las garantías fundamentales de la parte que representa. 5.2.
El ad quem, de otra parte, estimó improcedente escuchar en declaración a uno de los altos funcionarios del Banco, porque del conjunto de pruebas allegado al expediente se deducía que la procesada no contó con el visto bueno de los respectivos Gerentes, para la tramitación y aprobación de varios créditos de la entidad donde ella laboraba. En contraposición, el casacionista insiste en que los directivos del Banco del Estado debían reconocer las firmas de autorización estampadas en las carpetas de los cuentahabientes, sin esgrimir ninguna otra motivación que desvirtúe la postura del Tribunal para no acceder a su petición, lo cual revela que implícitamente está planteando un nuevo debate sobre este aspecto que fue resuelto en las instancias. 5.3.
Similar es la situación que presenta respecto del testimonio de Carlos Alberto Albán Muñoz, cuya ampliación fue negada en las instancias con fundamento en que éste declarante ya había explicado con suficiencia la relación y las funciones que tenía con la sucursal bancaria del Parque Nacional y, además, la prueba documental aportada demostraba el estado de esa oficina al momento de ser entregada por la acusada en el mes de abril de 1996.
El recurrente pasa por alto esas motivaciones y simplemente insiste en el acopio de ese testimonio y el de otros empleados de la entidad que también habían declarado sobre el manejo que la ex-gerente daba a los créditos, excediéndose en autorizar préstamos que resultaban de difícil recuperación. Sin embargo, insiste en que se deben escuchar nuevamente para que den referencias acerca de su comportamiento, sin especificar el aspecto en concreto que pretende demostrar. 5.4.
Las instancias también analizaron la posibilidad de interrogar a los clientes del banco acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon la apertura y el manejo de sus cuentas corrientes, así como la obtención de préstamos y sobregiros, y para que informaran las irregularidades o la mala intención de la gerente respecto de sus obligaciones, que el demandante reclama nuevamente en esta oportunidad.
Al respecto señaló el Tribunal que el perito del Cuerpo Técnico de Investigación determinó que la mayoría de las personas que fueron favorecidas con créditos y sobregiros, no presentaron todos de los documentos requeridos para ese efecto. 5.5. Por inconducente e innecesaria se negó la solicitud de allegar al expediente el acta de entrega de la sucursal bancaria efectuada en el mes de abril de 1996 por la procesada, porque a través de la investigación penal se podía establecer, en detalle, el estado en el cual se encontraba la oficina en cuestión. 6.
En el marco de estas precisiones, no advierte la Sala cómo la práctica de las pruebas referidas habrían beneficiado la situación jurídica de LILIA RUEDA GONZÁLEZ, aminorando la cuantía de la multa o de los perjuicios como se aduce en la censura, porque el reintegro de los dineros a la entidad bancaria por parte de los clientes beneficiados, es un argumento que el recurrente introduce basado sólo en suposiciones, que es lo que traduce señalar sin ningún tipo de respaldo que algunos de ellos habrían dado cuenta a la justicia de su situación frente a las obligaciones adquiridas con la entidad y de un posible arreglo para el pago de la suma adeudada.
Esa postura del recurrente, en fin, no es demostrativa de la importancia de los elementos de convicción aludidos, máxime cuando –como ya se advirtió— ni siquiera se ocupa de confrontarlos con las motivaciones del fallo sobre el preciso aspecto que pretende desvirtuar. Lo cierto es que la responsabilidad que se le dedujo a la procesada frente a la apropiación de los dineros del Estado a favor de terceros, en su calidad de gerente de una de las sucursales de la entidad oficial, está debidamente acreditada en autos, al permitir la apertura de cuentas y autorizar sobregiros y de créditos por fuera de las pautas trazadas por la entidad bancaria, con lo cual ocasionó un daño patrimonial, defraudando su deber de lealtad para con la administración pública.
Al respecto, el Tribunal expresó: “Se ha establecido que el Estado tiene capital en el pluricitado Banco, así mismo, los dineros que administraba LILIA RUEDA como gerente de la entidad, sucursal Parque Nacional, formaba parte de su patrimonio activo, de ahí que en tal condición, tenía que cumplir con el cometido para el cual fue nombrada, es decir, manejar adecuadamente los recursos financieros asignados.
“Tal exigencia no fue ejecutada por LILIA RUEDA, quien en forma intencional desbordó las atribuciones concedidas para apropiarse en provecho suyo y de terceros de dineros correspondientes a la entidad de crédito. Está demostrado en el proceso, que ordenó la vinculación de múltiples clientes al banco del Estado sin acreditarse los requisitos exigidos por la entidad, además, no solo sobrepasó los límites para otorgarles créditos y sobregiros, sino que voluntariamente eludió el hecho de que en la mayoría de los casos los beneficiados con estas operaciones comerciales no tienen capacidad de endeudamiento, tal como se concretó en el dictamen pericial del folio 231 cuaderno 2.
“El proceder intencional de aquella conllevó una finalidad clara, (sic) disponer ilegalmente de los dineros que le fueron confiados para su administración, así lo reconoce en la indagatoria al manifestar que concedió sobregiros por fuera del límite autorizado por las directivas de la entidad bancaria. Comportamiento con el que colocó fuera de la órbita de éstos, los dineros que manejaba”.
Es claro, entonces, que no le asiste la razón al casacionista en su propuesta. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 209 C.2 y 7 C.3. � Folios 227 C.3 y 55 C. Tribunal. � Folio 64 C. Tribunal. 1 1