CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.104 Santafé de Bogotá, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Dirime de plano la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 23 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y 1° Penal del Circuito de Soacha para conocer del juicio que se adelanta contra DILSON HERNAN GONZÁLEZ DIAZ por el concurso de delitos de falsedad en documento público, estafa y fraude procesal.
ANTECEDENTES 1o.- En el mes de julio de 1992 DILSON GONZALEZ DIAZ, quien se dedicaba a la actividad de gestor y comisionista de tránsito vendió a Juan Clímaco Bello Ortiz, en la ciudad de Tunja una camioneta marca Chevrolet Caribe, modelo 1991, color vinotinto, identificada con placas número ZOB-914 por valor de diez millones de pesos, encargándose aquél de la gestión de los documentos necesarios para el traspaso de la propiedad; mas ocurrió que un año después el vehículo fue decomisado al comprador por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en Duitama, estableciéndose, al ser sometido a la experticia de rigor, que la numeración de identificación era espuria y la original había sido borrada. 2o.- Para establecer los hechos se inició, por un lado contra el comprador el 24 de agosto de 1994 (fl. 11 cd.ppl. 1), investigación oficiosa por parte de la Unidad de Investigaciones especiales de Cundinamarca en Santafé de Bogotá -Fiscalía 51-, con base en el informe de decomiso, fechado el 19 de julio de 1993; y por el otro, contra el vendedor el 16 de marzo también de 1994, a raíz de la denuncia formulada por aquél, por la Unidad de Fiscalía Previa y permanente de Tunja.
Estas averiguaciones fueron unificadas por la Unidad de Investigaciones Especiales de Cundinamarca (fls. 57 cd. ppl. 1 y 103 cd. ppl. 2), y en el decurso de ambas se estableció que la legalización del Traspaso se había llevado a cabo en la Oficina de Tránsito y Transportes de Soacha y que los documentos presentados ante ésta fueron falsos, por lo que se vinculó procesalmente, tanto al comprador como al vendedor. 3o.- Considerando la Fiscalía 37 Seccional de Soacha completa la investigación respecto, únicamente del comprador, BELLO ORTIZ, ordenó el cierre parcial (fl. 125 cd. ppl. 2), pese a lo cual, al calificarla, involucró también al vendedor, profiriendo en su contra el 17 de diciembre de 1996 resolución de acusación por el concurso de delitos de falsedad de particular en documento público, fraude procesal y estafa, y precluyó investigación respecto de aquél. (fls. 131 y ss. cd. ppl. 2). 4o.- En firme el calificatorio se remitió el proceso al Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha.
Este Despacho, en auto del 21 de abril del presente año de 1998, considera que debe aplicarse la competencia a prevención según la cual, por la naturaleza del hecho la competencia recae en el juez del territorio en donde primero se haya formulado la denuncia, y como esto sucedió ante la Fiscalía en Santafé de Bogotá y "al parecer" el delito de falsedad documental fue cometido en esta ciudad, es al Juzgado Penal del Circuito de Santafé de Bogotá al que corresponde tramitar el juicio, razón por la cual declina la competencia y propone la colisión al juez correspondiente. 5o.- Tampoco el Juzgado 23 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, al que se le repartió el asunto acepta ser competente, trabando así, con razón, la colisión que ahora dirime la Corte.
Explica en su proveído del 27 de mayo retropróximo, con fidelidad al acervo probatorio, que el contrato de compraventa entre los dos vinculados al proceso se realizó en Tunja y el traspaso de la propiedad tuvo lugar en la Oficina de Tránsito y Transportes de Soacha, pero que en Santafé de Bogotá ninguno de los varios actos delictivos tuvo ocurrencia, pues el Banco Popular de esta ciudad, Gerencia de Martillo, reportó que un oficio que fue presentado para la legalización del traspaso como emanado de esa dependencia no salió de allí. Así que, procesalmente establecido que los delitos se cometieron en Tunja y Soacha, considera inaplicable la competencia a prevención de que habla el Juzgado proponente de la colisión. Además, añade, la Fiscalía que resolvió la situación jurídica de los implicados, aunque estaba localizada en Santafé de Bogotá, es la No. 51, perteneciente a la Unidad de Investigaciones Especiales de Cundinamarca y está adscrita a la localidad de Soacha.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo que los Juzgados Penales de Circuito involucrados en la colisión sometida al examen de la Corte pertenecen a distintos Distritos Judiciales, corresponde a la Corte desatar el planteado conflicto negativo de competencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68-5 del C. de P.P.. No se remite a duda la inoperancia, para el caso en examen, del principio de la competencia a prevención contemplado en el artículo 80 del citado Estatuto para delitos conexos, que expone el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha en orden a declinar el conocimiento del proceso.
En verdad, la prueba recaudada en las investigaciones que se unificaron, enseña que el contrato de compraventa del vehículo automotor entre los dos protagonistas conocidos de los hechos se celebró en la ciudad de Tunja en donde ambos residían, y que la legalización del traspaso de la propiedad se realizó en la oficina de Tránsito y Transportes de Cundinamarca en la localidad de Soacha (fl. 51 cd. ppl.2), ante la cual se hizo llegar (se usó) para la gestión un oficio que decía ser expedido por la Gerencia del Martillo del Banco Popular en Santafé de Bogotá (fl. 58 cd.id.) en que se hacía constar la adjudicación del vehículo de autos en determinada fecha al comprador cobijado por la investigación. Pero también da cuenta de que respecto de tal oficio esa entidad bancaria informó el 3 de noviembre de 1994 (fl. 94): " no fue expedido por la Gerencia del Martillo del Banco Popular; la numeración 003105 no corresponde a la utilizada en esa fecha".
Ni el referido espurio documento -que no revela el sitio de su facción-, ni ninguna otra prueba de las allegadas a la actuación hace referencia a la ciudad de Santafé de Bogotá como lugar donde se hubiera cometido alguno de los varios delitos conexos investigados, y en cambio, sí se señala a Soacha, de donde se colige la ausencia de incertidumbre sobre el lugar de la delincuencia que caracteriza el concepto de la competencia preventiva, y por consiguiente su desnaturalización ante el caso concreto, para dar paso a la obligada primacía del factor territorial en la competencia. De esta manera emerge claro que la competencia discutida recae en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha, donde se usó el documento falso y se consumó el fraude procesal, siendo así que se dirime el diferendo.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, de plano, R E S U E L V E: ASIGNAR LA COMPETENCIA para conocer de este proceso que se adelanta contra DILSON HERNAN GONZALEZ DIAZ por el concurso de delitos de falsedad documental, estafa y fraude procesal, al Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha, al que se le remitirá el expediente.
De esta determinación, en firme, INFORMESE con copia, al Juzgado 23 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 14.583.
COLISIÓN. DILSON HERNAN GONZÁLEZ D. FALSEDAD Y OTROS. ------------------------- � RAD. 14.583. COLISIÓN. DILSON HERNAN GONZÁLEZ D. FALSEDAD Y OTROS. ------------------------- �página \* arábico�1�