CORTE SUPREMA DE JUSTICA PAGE 9 Casación 14583 CORTE SUPREMA DE JUSTICA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 15 RADICACION 14583 Bogotá D.C., siete (7) de marzo dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE CALLE ARBELAEZ contra la sentencia de 14 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra TEJIDOS EL CONDOR S.A. “TEJICONDOR”, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 1.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Calle Arbeláez convocó a juicio a Tejidos el Cóndor S.A. “Tejicondor ”, y al Instituto de Seguros Sociales, para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral fueran condenados a pagarle la pensión plena de jubilación a partir del 21 de julio de 1993 cuando cumplió 55 años de edad. Como fundamentos de su pretensión expuso: Que laboró para la empresa del 25 de noviembre de 1955 al 14 de noviembre de 1980, fecha en que se le despidió sin justa causa; que cotizó al seguro social; que cumplió los requisitos de 20 años de servicio y 55 años de edad y agotó la vía gubernativa.
“Tejicondor” contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó unos, negó otros, aclarando que la fecha de ingreso a la empresa lo fue el 25 de septiembre de 1958. Como excepciones propuso las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y prescripción extintiva del las acciones instauradas.
Por su parte, el ISS se opuso, igualmente, a las pretensiones y, sobre los hechos manifestó que debían probarse en su mayoría, que otros eran concernientes únicamente a Tejicondor S.A., negando los restantes. Invocó la excepción que denominó: falta de competencia por omisión en el agotamiento de la vía gubernativa.
2. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 8 de octubre de 1999, absolvió a Tejicondor de las reclamaciones y, se inhibió, para pronunciarse de fondo en relación con el Instituto de Seguros Sociales por haberse solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez antes del cumplimiento de la edad requerida.
Apeló el actor esta providencia que el Tribunal Superior de Medellín confirmó en lo concerniente a la decisión referente a Tejicondor, y modificó la declaración inhibitoria efectuada respecto al ISS, absolviendo, en su lugar, a esta última entidad de las pretensiones incoadas en su contra. Consideró el ad quem, que a pesar de los términos confusos del recurso de apelación, donde el demandante solicitó condena por concepto de pensión sanción, su verdadero objetivo apuntaba a obtener el reconocimiento de la pensión plena de jubilación (o de vejez), que solo podía estar a cargo del I.S.S. de conformidad con sus reglamentos y en armonía con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por haber cumplido 60 años dentro de su vigencia, ya que esta norma estableció que el régimen aplicable a los hombres que para el momento de iniciarse su imperio tuviesen 40 años de edad o 15 años de servicio, era el que se les venía aplicando con anterioridad en lo atinente a edad, densidad de cotizaciones y tiempo de servicio, concluyendo de ello, que el precepto que gobernaba el caso era el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990.
Con base en esas consideraciones sentenció que el demandante no tenía derecho a la pensión de vejez por cuanto de acuerdo a las certificaciones de folios 121 y 122, cotizó menos de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y, porque además, no acreditó haber cotizado 1000 en cualquier momento, existiendo así una petición antes de tiempo.
3. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del actor, otorgado por el Tribunal, y admitido por la Corte, pretende el recurrente se case la sentencia y, en sede de instancia, se revoque la del a quo, para en su lugar, condenar a Tejidos el Cóndor S.A. o al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar la pensión plena de jubilación al demandante.
Al efecto propone un cargo que fue debidamente replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia por la vía directa, “por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, en razón de la no aplicación de los artículos 260 del C.S. del T., y 36 de la ley 100 de 1993”. La demostración concreta la queja en la falta de aplicación del artículo 260 del C.S. del T., sosteniendo que a pesar que el demandante cumplía los requerimientos mínimos de 20 años de servicio y 55 años de edad, supuesto exigido en dicha norma y aplicable en su caso por disposición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el Tribunal le negó equivocadamente su reconocimiento.
Señala, además, que se le debieron aplicar los principios contenidos en los artículos 1º y 21 del C.S. del T., lo cual le permite concluir que el artículo 260 ibídem se encontraba vigente para el momento en que cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad y, por ello, el Tribunal se reveló al no tenerlo en cuenta. LA REPLICA Anota, en primer término, que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 si fue tenido en cuenta en la sentencia. A continuación se refiere a la posición tomada por el a quo, consistente en declarar demostrada la excepción de cosa juzgada que si bien no analizó el Tribunal, si la confirmó en su decisión, a lo cual no aludió - dice - en parte alguna el recurrente.
Luego de esa crítica técnica expresó que el art. 259 del C. S. del T., prescribió que la pensión de jubilación dejaba de estar a cargo del patrono cuando asumiera el riesgo el I.S.S., y por otra parte, que el Decreto 3041 de 1966 estableció, que los trabajadores con menos de 10 años de servicio al asumir el seguro el riesgo de vejez, no tenían derecho a la pensión compartida, de suerte que como el demandante había ingresado el 25 de septiembre de 1958, dicha prestación era carga exclusiva del Seguro Social.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la oposición, la infracción directa que se plantea frente al artículo 36 de la ley 100 de 1993 no es correcta, si se tiene en cuenta que dentro de los considerandos de la decisión impugnada, el ad quem sostuvo que al actor le eran aplicables las disposiciones relativas al seguro social en razón del régimen de transición consagrado en esa codificación, circunstancia que, por sí sola, hace improcedente el ataque.
El censor, de otra parte, no acusa vulneración de precepto alguno que contemple la obligación del ISS de reconocer a favor del demandante la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del C. S. del T., desde luego que no podía hacerlo, en tanto no existe regulación legal que consagre esa posibilidad, porque como es bien sabido, dicha entidad asumió el riesgo de vejez y el reconocimiento de esta prestación con base en un régimen sustancialmente diferente al consignado en el artículo 260 del Código Sustantivo.
En esas condiciones, como lo que se persigue es el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, es apenas elemental que se debió señalar como infringidas, las normas de ese régimen que estatuyen dicha prestación, por cuanto tal omisión torna irregular la proposición jurídica, que constituye otro defecto técnico que no permite examinar el cargo.
En lo atinente a la pensión reclamada a Tejicondor, es de observar que el cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicio y 55 años de edad, no fueron objeto de análisis en la sentencia impugnada. Mas, como el Tribunal confirmó la decisión de primer grado en donde se analizaron esas circunstancias, como también, la fecha de ingreso del actor a la empresa, es admisible suponer que esas conclusiones probatorias fueron acogidas por el ad quem y, en tanto aceptadas por el recurrente bien podría determinar el derecho de Calle Arbelaez a que su situación se rija por el artículo 260 del C.S. del T., más solo en dos eventos: por haber laborado durante 20 años con anterioridad al 1º de enero de 1967, cuando el Seguro Social asumió el riesgo de vejez o porque para ese mismo momento llevaba 10 años o más de servicio y menos de 20, supuestos legales que permiten compartir la pensión entre empleador y los Seguros Sociales.
Sin embargo, como de acuerdo a las conclusiones del Juzgado acogidas por el Tribunal el ingreso de Calle a la empresa se produjo el 25 de septiembre de 1958, o sea, tenía menos de 10 años de servicios prestados cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo, su caso quedó por fuera de aquellos supuestos, por lo mismo la obligación no sería de Tejicondor, al estar, conforme a la ley, completamente exonerada.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de febrero de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ENRIQUE CALLE ARBELAEZ contra la sociedad TEJIDOS EL CONDOR S.A. “TEJICONDOR” y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G.VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria