Micelio
14582(15-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2700 de 1991Decreto 522 de 1988Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RAD. 1 4. 5 8 2 GABRIEL RUIZ QUIJANO CASACION. RAD. 1 4. 5 8 2 GABRIEL RUIZ QUIJANO Proceso No 14582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 055 Bogotá, D. C., quince de mayo del año dos mil tres. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado GABRIEL RUIZ QUIJANO y el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Valledupar mediante la cual lo condenó por el delito de hurto calificado agravado.

Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos, ocurridos en Valledupar, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Se conoce de autos que el día domingo dieciséis (16) de octubre de 1994, a eso de las 6:15 de la mañana, una pluralidad de personas preconcertadas penetraron al edificio donde funciona el Banco de la República de esta ciudad, ubicado en la carrera 9ª No. 16-13; ingreso que se hizo utilizando un vehículo, donde se transportaron los delincuentes, marca Dodge 300 de color rojo, carrocería de madera y placas de Itagüí (Antioquia).

Ya en el interior de la citada edificación los codelincuentes procedieron a ejercer violencia física sobre los bienes y los celadores o vigilantes que allí se hallaban e ingresaron equipos de soldaduras e instrumentos apropiados para el caso, con los cuales destruyeron y superaron las seguridades ordinarias y electrónicas existentes y, en general, las de las puertas de acceso al área de seguridad, como también las relacionadas con la puerta auxiliar de la bóveda de reserva donde se hallaban los valores dinerarios.

“Superados los escollos de seguridad existentes se posicionaron en el desarrollo de su tarea criminal, apoderándose de varias armas de fuego, utilizadas por el personal encargado de la vigilancia y protección de los bienes del Banco de la República, artefactos que se encontraban en el armerillo de la institución bancaria, de igual manera procedieron a apropiarse de la suma de veinticuatro mil setenta y dos millones ($24.072.000.000) de pesos.

“La reconstrucción fáctica alcanzada en el trámite de la instructiva pormenoriza la activa participación de una pluralidad de personas en esta empresa delincuencial, con división de tareas en la consecución de una finalidad común. Es así que las reuniones preliminares, posteriores o finales de los copartícipes y el sitio donde se llevó a cabo el designio criminal, quedaron comprobadas en la foliatura, con el acopio de las probanzas allegadas en desarrollo del trámite investigativo y la actividad judicial en general.

“El cuestionamiento fáctico que compromete al procesado GABRIEL RUIZ QUIJANO en la empresa criminal (delito de Hurto Calificado Agravado), se obtiene principalmente de las exposiciones juradas rendidas por los coprocesados JOSÉ ANTONIO APONTE VALVERDE, GABRIEL HERRERA y el teniente de la Policía CÉSAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO, con quienes se conoce que el acusado asistió a reuniones previas antes de la realización del hecho, en la residencia de Aponte Valverde acompañado de otros miembros de la banda delincuencial y también fue visto momentos antes del ingreso a las instalaciones del Banco de la República en la colchonería ‘Cochoflex’, lugar acordado como sitio de reunión y donde se le vio al implicado como dirigiendo a las personas que abordaron el vehículo Dodge 300 que los transportó al edificio del Banco Emisor, y a quienes según Barrera Caicedo y Gabriel Herrera les deseó ‘suerte’; complementados estos hechos con el hallazgo, por parte de las autoridades investigativas, de una libreta de apuntes perteneciente al acriminado, al realizarse una diligencia de allanamiento en el inmueble de la calle 42 No. 23-115, Barrio El Poblado de Girón (Santander), en la cual, según verificación hecha, se hallan varios nombres de personas que participaron en el hurto al Banco Emisor con sede en Valledupar”. 2.- Agotada la fase correspondiente a la investigación, y previa clausura parcial de ésta por la Fiscalía setenta y nueve seccional adscrita a la Unidad de delitos financieros con sede en Bogotá (fl. 226 cno. 5 Fiscalía), el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado GABRIEL RUIZ QUIJANO por el delito de hurto calificado-agravado (fls. 1 y ss. cno. Fiscalía), mediante determinación que el veinte de marzo del siguiente año la Unidad de fiscalía delegada ante los tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó íntegramente al conocer de la apelación promovida por la defensa (fl. 6 y ss. cno. 6). 3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado tercero penal del circuito de Valledupar (fl. 3), donde después de llevarse a cabo la vista pública (fls. 99 y ss.), el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete se puso fin a la instancia condenando al procesado GABRIEL RUIZ QUIJANO a la pena principal de dieciséis (16) años y nueve (9) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y al pago “a título de indemnización de perjuicios materiales, o a la entidad aseguradora que demuestre haberle cancelado al sujeto pasivo del delito en mención, el monto de la suma de dinero hurtada, o sea la cantidad de veinticuatro mil setenta y dos millones de pesos ($24.072.000.000)”, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable de los cargos formulados en el pliego enjuiciatorio (fls. 506 y ss.), mediante sentencia que el dos de septiembre siguiente el Tribunal superior modificó en el sentido de “condenar al procesado GABRIEL RUIZ QUIJANO a una pena principal de ciento ochenta y nueve (189) meses de prisión, como coautor del delito de Hurto Calificado Agravado en perjuicio del Banco de la República, sucursal de Valledupar, en lugar de los doscientos un meses que había impuesto el fallo de primera instancia” y confirmó en lo demás (fls. 27 y ss. cno. Trib.) al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el apoderado de la parte civil y el defensor. 4.- En oportunidad estos mismos sujetos procesales interpusieron recurso extraordinario de casación (fls. 62 y 63), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 104) y dentro del término legal presentaron los correspondientes escritos sustentatorios (fls. 120 y 133 ss.) declarándosele ajustados a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte).

Las demandas.- 1.- A nombre del procesado GABRIEL RUIZ QUIJANO. Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de ser violatorio por vía indirecta de normas de derecho sustancial (arts. 349, 350, 351 y 372 del Código penal de 1980), a consecuencia de haberse incurrido en errores de derecho y de hecho en la apreciación probatoria.

En cuanto al error de derecho sostiene que en orden a acreditar los presupuestos probatorios para proferir fallo de condena, la sentencia impugnada se apoya en los reconocimientos fotográficos efectuados por José Antonio Aponte Valverde y Gabriel Herrera, a partir de los cuales, y no obstante la retractación que posteriormente dichos testigos hicieran, el Tribunal consideró que esos reconocimientos fotográficos eran merecedores de credibilidad por cuanto evidenciaban espontaneidad y ausencia de animadversión para con RUIZ QUIJANO. En criterio de la defensa, tales medios de convicción fueron recaudados con desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 369 del Código de procedimiento penal de 1991, toda vez que en su práctica no se contó con la presencia del defensor del procesado ni del agente del ministerio público, no obstante que, para la fecha de los mismos, GABRIEL RUIZ QUIJANO ya había sido vinculado mediante indagatoria; es decir, era sujeto procesal reconocido y contaba con defensor.

Agrega que tampoco se observaron las precauciones que la ley ordena para el caso de los reconocimientos en fila de personas. Considera que la presencia del defensor y el Ministerio público, apunta a la necesidad de preservar el derecho de defensa, de contradicción de la prueba y la pulcritud de la investigación. La ausencia de ellos, agrega, sumadas a la inobservancia de otras precauciones y requisitos, determinaron que tales elementos de convicción carecieran de validez jurídica por el desconocimiento de las normas que disciplinan la recepción de las pruebas, y ocasionaron su ineficacia demostrativa.

Respecto del error de hecho que denuncia configurado en el fallo, manifiesta que para apuntalar la conclusión sobre la certeza, en relación con la coparticipación del procesado GABRIEL RUIZ QUIJANO en el delito materia de investigación, el juzgador invoca el testimonio del ex teniente de la Policía nacional César Augusto Barrera Caicedo, quien en su confesión indica la presencia como coautor de un hombre llamado Gabriel, de aproximadamente cuarenta años de edad.

Observa que el ex policial no identificó por su apellido al tal Gabriel, y que la edad que le atribuye es bien distante y distinta a la de GABRIEL RUIZ QUIJANO. No obstante, el juzgador atribuyó a la prueba lo que ella no dice e infirió que ese Gabriel N., de cuarenta años de edad, es el mismo Gabriel Ruiz Quijano. “En pocas palabras (dice), se incurrió en una desfiguración de la prueba para hacerle expresar algo bien distinto a su verdadero contenido”, lo que constituye error de hecho por falso juicio de identidad.

A criterio del actor, este mismo desacierto se presenta en relación con la valoración dada al contenido de la agenda incautada en la casa del procesado Gabriel Ruiz Quijano, pues por vía de conjetura se decidió que algunos de los nombres y teléfonos allí consignados correspondían a miembros de la banda que perpetró el ilícito. No obstante, dice, “una lectura objetiva de la misma conduce a establecer simplemente la existencia de nombres, siglas y abreviaturas.

Deducir de las mismas la relación que hizo el juzgador, es, llanamente, una desfiguración de la prueba para hacerle decir lo que ella no dice”. Estos errores de apreciación probatoria, condujeron a la violación de las mencionadas normas sustanciales, al imponerle al procesado una pena sin que en el proceso obraran pruebas conducentes a la demostración, en grado de certeza, de la responsabilidad que como coautor del delito investigado pudiera tener GABRIEL RUIZ QUIJANO. Con fundamento en los anteriores planteamientos, solicita de la Corte la invalidación del fallo proferido por el Tribunal superior del distrito judicial de Valledupar en contra del procesado GABRIEL RUIZ QUIJANO, y proferir “el que se ajuste a derecho” (fls. 120 y ss. cno. Trib.). 2.- A nombre de la parte Civil.

Con apoyo en la causal primera de casación, el actor formula cinco cargos contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de ser violatorio de normas de derecho sustancial por vía directa (primer cargo) e indirecta (cargos dos a cinco) en la decisión de condenar por concepto de los perjuicios ocasionados con la infracción. CAUSAL PRIMERA Primer cargo.

(Violación directa por interpretación errónea de normas de derecho sustancial). Manifiesta que los juzgadores interpretaron erróneamente los artículos 103 y 106 del Código penal de 1980, y los artículos 2341, 2343 y 2344 del Código civil, “al omitir condenar por los daños y perjuicios morales ocasionados al Banco de la República al coautor del delito de hurto Gabriel Ruiz Quijano”.

Manifiesta que en el escrito de demanda de constitución de parte civil, se sostuvo como innegable la causación de perjuicios morales con motivo de la ejecución de conductas como las que fueron materia de investigación y juzgamiento en el presente asunto, pues generan tensión y zozobra entre los empleados y usuarios, perturbando ostensiblemente el ejercicio fundamental de la función constitucional propia del Banco de la República.

Se indicó, además, que este daño sobre el patrimonio moral se evidencia al reconocerse la buena reputación y verticalidad de que tradicionalmente goza el Banco de la República tanto en Colombia como en el exterior, “hecho que es notorio y no requiere prueba demostrativa”, agregando que como la indemnización de este daño moral no es valorable pecuniariamente, se aceptará la que fije prudencialmente el juez de la causa de conformidad con lo estatuido en el artículo 106 del Código penal de 1980.

El artículo 55 del Código de procedimiento penal de 1991 establece la obligación de condena al responsable del pago de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, para lo cual el funcionario procederá a liquidarlos, teniendo la facultad de designar un perito, de acuerdo a la complejidad del asunto, como también cuenta con dicha facultad, en caso de no poder valorarse pecuniariamente los perjuicios morales o materiales, de fijar la indemnización de unos u otros en las condiciones determinadas por los artículos 106 y 107 del Código penal.

En este caso, el juzgador de primera instancia consideró que como la perjudicada con el delito es una persona jurídica, no es objeto de daños morales cuantificables en dinero, no condena al sentenciado por este concepto, en postura que avaló el Tribunal al resolver el recurso interpuesto, no obstante que a renglón seguido aclaró que doctrina y jurisprudencia han hecho la distinción entre perjuicios morales objetivados que en determinadas circunstancias pueden cuantificarse en dinero dando lugar al resarcimiento de estos perjuicios a personas jurídicas, y el perjuicio moral subjetivado el que sólo es susceptible de ser recibido por la persona natural ofendida por el hecho punible, a pesar de lo cual decidió no reconocer indemnización alguna por daño moral, sin tomar en cuenta que en otra sentencia proferida por el mismo hecho, se dispuso condenar en la suma de veintiséis mil quinientos cuarenta y cuatro millones novecientos dos mil quinientos pesos, más el equivalente a un mil gramos oro.

Sostiene que es la propia ley la que diferencia la naturaleza de los daños causados por el sujeto activo del delito, al considerar que pueden ser materiales y morales, y dividir éstos en aquellos susceptibles de valoración pecuniaria y aquellos que no lo son, dando lugar a la distinción entre daño moral objetivado y daño moral subjetivado.

El daño moral objetivado, en que se atenta contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales, el buen nombre de la persona, puede dar lugar a una afectación en la capacidad económica de la víctima, sea por su inactividad o por la actividad ajena, como en el caso de una persona jurídica que puede verse lastimada en sus valores intangibles.

En estos casos, considera, el daño moral objetivado es susceptible de ser apreciado económicamente y, por tanto, comprendido dentro de la indemnización por daño material. En cambio, agrega, el daño moral subjetivado, no podría en ningún caso ser susceptible de apreciación económica, por la imposibilidad de poner precio al dolor o al afecto de una persona, por lo que se ha dispuesto como compensación a ese daño sufrido por la víctima, una indemnización facultativa del funcionario, hasta el tope de mil gramos oro.

Asimismo, considera que la ley previendo la imposibilidad en determinadas circunstancias de fijar la indemnización por el daño moral, objetivado y subjetivado, ha dispuesto que el juez la señale hasta el equivalente en moneda nacional de un mil gramos oro, significando con ello que, para estos efectos, basta que exista el daño moral para determinar la cuantía de la indemnización teniendo en cuenta las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias del agravio sufrido, sin hacer distinción entre personas naturales y jurídicas.

Sostiene entonces que las personas jurídicas privadas o públicas pueden ser indemnizadas por daños morales objetivados o subjetivados, de conformidad con el artículo 106 del Código penal de 1980, “como lo ha considerado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 29 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Dídimo Páez Velandia: ‘…ningún perjuicio de orden material y menos uno referido al ‘pretium doloris’ ha recibido la rama judicial cuya indemnización pueda ser reclamada dentro del proceso penal por el Consejo Superior de la Judicatura, como persona jurídica de derecho público perjudicada…’, lo que está de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 104 del C.P. que señala a las personas naturales o a sus herederos y a las personas jurídicas como titulares de la acción indemnizatoria”.

Concluye, por tanto, que los sentenciadores interpretaron erróneamente los artículos 103 y 106 del Código Penal de 1980, al dejar de señalar el monto de la indemnización a que tiene derecho el Banco de la República por los daños morales irrogados por la conducta punible, debiéndose, en consecuencia, casar la sentencia y ordenarse la correspondiente indemnización. Segundo cargo.

(Violación indirecta de normas de derecho sustancial –error de hecho por falso juicio de existencia). Manifiesta que los sentenciadores de instancia incurrieron en una violación de los artículos 103, 104 y 105 del Código penal de 1980, y 2341, 2343 y 2344 del Código civil, “al omitir la condena al pago de la cantidad de $5.450.900,00 valor de las armas de propiedad del Banco de la República, sustraídas simultáneamente con los $24.072.000.000.oo, desconociendo tal hecho y el concepto pericial obrante en el proceso, incidiendo en un falso juicio de existencia”.

Sostiene al efecto que la sustracción de las armas destinadas al servicio de los vigilantes de la sucursal del Banco de la República en Valledupar, fue demostrada desde el inicio de la investigación preliminar, y se consumó coetáneamente con la apropiación de la cantidad, en dinero efectivo, de $24.072.000.000.00, realizada por los autores del ilícito, como se constata con la inspección judicial realizada por la Fiscalía en las primeras horas de la noche del 17 de octubre de 1994.

El apoderado del Banco de la República en la demanda de parte civil relacionó las armas sustraídas, y en petición posterior, previo decreto sobre pruebas, la titular del Despacho judicial solicitó, con fecha 19 de octubre de 1995, a la Industria Militar, informe sobre el valor de las mencionadas armas. En el concepto de 29 de noviembre de 1995, suscrito por el perito Rodrigo López Mieles, en el punto referido a la determinación de otros perjuicios en que incurrió el Banco en razón del ilícito, se señaló el valor total de las 10 armas sustraídas en la cantidad de $5.450.900.00.

En la sentencia de primera instancia se ignoró la sustracción de las mencionadas armas, y en la de segunda se hizo una breve alusión al apoderamiento, no obstante ello fue ignorado en la parte resolutiva de la sentencia materia de impugnación, dando lugar al desconocimiento del derecho de la víctima a ser resarcida en la cuantía determinada en el proceso.

Por lo anterior considera que la sentencia deberá ser casada dictándose la condena al pago por el valor total de los bienes sustraídos. Tercer cargo. (Violación indirecta de normas de derecho sustancial –error de hecho por falso juicio de existencia). Los sentenciadores de instancia incurrieron en falso juicio de existencia al ignorar plural prueba trascendente, como son los documentos originados por funcionarios del Banco de la república sobre gastos efectuados en la investigación adelantada por causa del hurto y el dictamen pericial que obra en el proceso, violando de manera indirecta los artículos 103 y 104 del Código Penal, y los artículos 2341, 2343 y 2344 del Código civil.

En la diligencia de inspección judicial practicada por el fiscal 15 de la Unidad previa y permanente de Valledupar en las dependencias de la Sucursal del Banco de la República en aquella ciudad, se dejó constancia de la destrucción de la puerta subsidiaria de la bóveda, como igual se encontraron puertas violentadas, incluyendo rejas protectoras de la bóveda.

En escrito presentado el 8 de septiembre de 1995, el apoderado de la Parte civil solicitó establecer con el Departamento de construcciones y edificios del Banco de la República, el valor de reposición de la puerta auxiliar de la bóveda de reserva, y la reparación de los sistemas de seguridad, tales como equipo electrónico, puertas, chapas, etc. y que para la efectiva tasación de los perjuicios materiales y morales debería designarse perito.

En el cuadro informativo sobre gastos realizados por el Banco, adjunto al oficio 30552 de 13 de septiembre de 1996, en respuesta a la solicitud del juzgado tercero penal del circuito, en el ítem ‘Reparaciones locativas a cargo de edificios’ aparece la cifra de $1.198.051.00. En el concepto pericial se involucran estos gastos sobre reparaciones de los daños causados al edificio ocupado por el Banco de la República, en el aparte relativo a la determinación de gastos por concepto de anticipos a funcionarios, avisos de prensa, viajes y viáticos, útiles y papelería, honorarios, reparaciones, se fijó en total como ‘monto actualizado gastos varios proceso’ la suma de $ 2.109.069.259, dentro de la cual indudablemente se halla la cantidad de $1.198.051 como gastos de reparación de los daños causados para la consumación de la conducta punible.

No obstante obrar en el proceso elementos demostrativos de los daños causados y su valoración por perito legalmente designado, los sentenciadores se abstuvieron de ordenar el pago de los gastos de reparación de los daños causados, por lo que solicita casar la sentencia y ordenar la indemnización correspondiente. Cuarto cargo. (Violación indirecta de normas de derecho sustancial –error de hecho por falso juicio de existencia).

Sostiene que los sentenciadores violaron por vía indirecta los artículos 103, y 104 del Código Penal, y 2341, 2343 y 2344 del Código civil, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia al ignorar plural prueba absolutamente vital, como son las documentales sobre gastos generales realizados por el Banco por causa del hurto de $24.072.000.000.00.

Por solicitud del juzgado de primera instancia, y con el fin de establecer los gastos en que ha incurrido el Banco de la República por causa de la conducta punible realizada contra la sucursal de Valledupar, no sólo por el desplazamiento de personal, sino también de aquellos provenientes en la designación de profesionales para la debida atención y asesoría en el proceso, el Contador General de la entidad afectada informó que como gastos consolidados totales del proceso señala la cantidad de $2.817.741.591.01 hasta agosto 31 de 1996, a la cual deberá ser descontada la cantidad de $1.198.051 correspondiente al valor de las reparaciones de los daños causados a la edificación. En el concepto pericial, por razón de los gastos generales, incluyendo las reparaciones locativas se da la cantidad de $1.866.902.500.00, la que actualizada a noviembre de 1995, arriba a la suma de $2.109.069.259.09, incluidos los gastos por reparaciones locativas que deberán ser descontados.

Concluye el cargo sosteniendo que el silencio de los sentenciadores de instancia en relación con los gastos generales realizados por el Banco, desconoce los derechos de la víctima del ilícito, por lo cual considera que la sentencia deberá ser casada y proferir la decisión correspondiente a esta clase de perjuicios. Quinto cargo. (Violación indirecta de normas de derecho sustancial –error de hecho por falso juicio de existencia).

Sostiene que los sentenciadores de instancia incurrieron en falso juicio de existencia determinante de la violación indirecta de los artículos 103 y 104 del Código penal de 1980, y los artículos 2341, 2343 y 2344 del Código civil, al ignorar plural prueba absolutamente vital de carácter documental y pericial sobre el lucro cesante de las cantidades de $ 24.072.000.000 y $ 5.450.900.00, correspondientes a los valores en efectivo y las armas hurtadas al Banco de la República, sucursal Valledupar.

Agrega que, tal como se declaró en el fallo, en el proceso se halla demostrado que entre los días 16 y 17 de octubre de 1994, violentando las seguridades se sustrajeron de la sucursal del Banco de la República en la ciudad de Valledupar la cantidad en efectivo de $24.072.000.000 y armas por valor de $5.450.900.00. Después de hacer referencia a las disposiciones que estima transgredidas, sostiene que en el proceso se designó como perito al señor Rodrigo López Mieles quien rindió su concepto en escrito presentado en el juzgado de conocimiento el 29 de noviembre de 1995, el cual sufrió el trámite procedimental de rigor, sin haber sido objetado ni aclarado.

En el concepto pericial se toma la cuantía del dinero apropiado y se incrementa con corrección monetaria e intereses comprendidos desde la fecha de la consumación del delito hasta el 17 de noviembre de 1995, en la cantidad total de $30.812.160.000. Por las armas, tomando como base la cuantía del ilícito con los incrementos mencionados, el total llega a 6.977.152, hasta la fecha antes indicada por el perito.

Ninguno de estos elementos fueron recogidos por los sentenciadores, quienes omitieron mencionarlos, analizarlos, recogerlos o desecharlos, como era su obligación, dando como consecuencia la grave omisión de fijar la indemnización por el concepto del lucro cesante, al cual tiene derecho la víctima del ilícito. En razón de ello considera que la Corte debe casar la sentencia materia de impugnación y condenar al pago de la indemnización correspondiente al lucro cesante (fls. 133 y ss. cno. Tribunal).

Concepto del Agente del Ministerio Público.- El Procurador tercero delegado en lo penal, en relación con las demandas presentadas y los cargos contenidos en ellas, conceptúa de la manera siguiente: 1.- A nombre del procesado GABRIEL RUIZ QUIJANO. Comienza por sostener que el libelo es en extremo parco en argumentos, pues más allá de sostener que en la práctica de los reconocimientos fotográficos es necesaria la presencia del defensor y del ministerio público en orden a garantizar el derecho de defensa y a la contradicción de la prueba, no ofrece ningún desarrollo a dicho postulado.

La vía de ataque escogida por el casacionista, relativa a la violación indirecta de la ley sustancial, le impone cumplir con estrictos parámetros técnicos, toda vez que siempre que se propone dicho motivo, se anticipa que al quebranto de la norma se llegó por error en la apreciación material o jurídica de la prueba. Para ello el actor debe enseñar cuál fue el razonamiento expuesto en el fallo demandado que con referencia a una prueba específica llevó al juzgador de segundo grado a aplicar inadecuadamente un precepto legal o a excluirlo no obstante ser el llamado a regir el caso.

Ninguna mención se aprecia en la demanda sobre el particular, de manera que resulta imposible conocer las razones que llevan al recurrente a entender que la sentencia tuvo como fundamento una prueba ilegal, de modo que el principio de limitación que impide llenar los vacíos de la demanda de casación en virtud de la naturaleza rogada del recurso, impone declarar la ineptitud del libelo.

A más de lo anterior, es de cargo del censor demostrar la trascendencia del yerro, para lo cual debe acreditar que en efecto la sentencia recurrida tuvo como sustento una prueba aducida sin observancia de los requisitos legales, lo que le implica confrontar de manera crítica el restante material probatorio para establecer si no se sostiene el fallo demandado y, por consiguiente, resulta necesario invalidarlo para modificar su sentido.

En este caso, el casacionista no hizo el menor esfuerzo para demostrar la repercusión del error, pues en los cuatro párrafos que componen el cargo por el falso juicio de legalidad se dedica tan sólo a hacer unas afirmaciones generales y repetitivas sobre la supuesta ausencia de requisitos en lo que considera fueron diligencias de reconocimiento fotográfico, lo cual no satisface el rigor técnico que se exige para una demanda de casación. Considera, sin embargo, pertinente comentar que lo realizado por José Antonio Aponte Valverde y Gabriel Herrera no fue, en estricto sentido, una diligencia de reconocimiento a través de fotografías, pues las expresiones que vertieron sobre la circunstancia de haber visto con anterioridad al procesado GABRIEL RUIZ QUIJANO, fueron hechas en sus respectivas ampliaciones de indagatoria.

En la ampliación Aponte Valverde, de manera clara dijo que quería confesar y colaborar a fin de obtener beneficios por rebaja de pena. Por esta razón, lo mismo que a Gabriel Herrera, se les puso de presente el álbum que contenía las fotografías de las personas que estaban involucradas en el hecho y que las autoridades tenían identificadas, para que señalaran la participación que tuvieron en el mismo.

Considera que tanto el reconocimiento en fila de personas como el fotográfico debe hacerse por parte de quien incrimine a otra persona “cuando ello sea necesario” según se establece de lo normado por el artículo 367 del Código de procedimiento penal de 1991. Esta expresión, referida a la acción de reconocer, entendida en su acepción de darse cuenta si una persona o cosa era ya conocida o es una determinada, implica que la diligencia debe realizarse en los eventos en los que no aparece clara la identidad de alguno de los individuos a reconocer.

De tal manera, que si por virtud de las pesquisas que adelantaban, bajo la dirección de la Fiscalía, los diferentes cuerpos de policía judicial, se tenía clara la identidad de RUIZ QUIJANO, al punto que su fotografía integraba un álbum con otras correspondientes a los partícipes, lo que hicieron Aponte y Herrera no fue reconocer sino señalar el papel que cada uno de los indicados desplegó en la oportunidad a que se refieren los autos, con sus características físicas y nombres.

En este caso, desde un comienzo la investigación se orientó a establecer la participación de Ruiz Quijano, no propiamente con base en el señalamiento que de su fotografía hicieron Aponte Valverde y Herrera, sino en la declaración del ex teniente de la Policía Nacional, César Augusto Barrera Caicedo, rendida siete días después de la ejecución del hurto y en el hallazgo en la casa de Ruiz, en Bucaramanga, de una agenda con anotaciones sobre algunas de las personas implicadas en el mismo.

Además, si de la exposición de los mencionados Aponte y Herrera se elimina el reconocimiento que el casacionista reputa ilegal, el fallo demandado se mantiene, toda vez que dicho señalamiento no constituyó el único y exclusivo dato probatorio que el Tribunal tuvo en cuenta para condenarlo como autor responsable del hurto. Se consideró y fue construido a manera de indicio, la circunstancia de la infortunada muerte del hijo de Gabriel Ruiz el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa cuatro, la cual fue puesta de presente por el ex policial Barrera Caicedo cuando dijo que en Valledupar un señor Gabriel, que hacía parte de la organización criminal, tuvo que devolverse para San Gil o Bucaramanga porque ese mismo día falleció un hijo de cuatro años de edad, deceso que se comprobó documentalmente.

Esa consideración la aunó el Tribunal con el análisis que realizó a la agenda de propiedad de Ruiz Quijano, encontrada en el allanamiento que se practicó en la casa de su compañera, en la que se observan anotaciones relacionadas con Jaime Bonilla, Hernando Guerra, Beningo, Yancy, nombres de personas que tomaron parte en el suceso materia de juzgamiento, a partir de lo cual se acreditó el nexo que unía al procesado con otros integrantes del grupo.

En cuanto tiene que ver el error de hecho por falso juicio de identidad que se formula en la demanda, la Delegada considera que su presentación no es más afortunada, toda vez que sin cumplir los requisitos de precisión y claridad exigidos por el artículo 225-3 del Código de procedimiento penal de 1991, de manera limitada, el censor apenas expone que el testimonio del ex teniente César Augusto Barrera Caicedo y la valoración dada a la agenda que se decomisó en la casa de Ruiz fueron desfigurados.

El casacionista no ensaya el mínimo ejercicio argumental tendiente a demostrar de qué manera el tribunal tergiversó los medios probatorios a los que alude en la demanda, para lo cual resulta indispensable hacer el contraste entre lo que la prueba expresa con la forma como ésta es apreciada en la sentencia objeto del recurso, de modo que si se descubre discordancia, ésta debe ser de tal entidad que pueda ser fácilmente observada, porque en caso contrario, de requerir una profunda argumentación, es en el terreno de la valoración en que se discurre, prevaleciendo la del tribunal a la del casacionista, en razón a que la ley procesal no le asigna un valor específico a ningún medio probatorio sino que deja a las reglas de la sana crítica su apreciación. Advierte sin embargo, que el sentenciador integró dos elementos de juicio: la mención que hizo el ex oficial Barrera Caicedo de la circunstancia de haberse ausentado de Valledupar un señor Gabriel, miembro de la organización criminal, el mismo día en que otros integrantes ingresaron a la sede del Banco de la República, a quien se le había muerto un hijo de cuatro años -motivo de su desplazamiento hacia Bucaramanga o San Gil-, con el hallazgo de la agenda de GABRIEL RUIZ QUIJANO en su casa de habitación, en la que aparecieron anotaciones correspondientes a otros integrantes de la organización delictiva y con el hecho de que a esa pareja les falleció un hijo por la época del mencionado desplazamiento.

Esta forma de razonar por parte del ad quem se aviene a la exigencia de apreciar las pruebas en conjunto, pues las dos circunstancias referidas fueron corroboradas con los testimonios de la compañera del procesado, quien informó que Gabriel Ruiz Quijano llegó esa noche al velorio de su hijo, así como con el señalamiento que de este procesado hicieron en sus ampliaciones de indagatoria Aponte Valverde y Herrera.

De este modo, el tribunal difícilmente podía desconocer la fuerza probatoria de los mencionados elementos de convicción, por lo que al deducir responsabilidad en Ruiz Quijano, no hizo cosa diferente que atenerse al sentido objetivo que emanaba de ellos. Finalmente, sostiene, la falla técnica más ostensible en la demanda, consiste en denunciar la violación de los artículos 349, 350, 351 y 372 del Código penal de 1980, porque el censor no indicó si estas disposiciones se aplicaron indebidamente, en cuyo caso ha debido demostrar que la conducta del procesado no configuraba un hurto calificado agravado en la forma como se declaró por los juzgadores de instancia a causa de los errores de derecho y de hecho que postuló. Pero como no empece el escaso análisis que contiene el libelo se alcanza a discernir que el censor sostiene que su asistido no participó en el hurto, mal podían ser aquellas las disposiciones quebrantadas.

En criterio de la Delegada lo correcto hubiese sido pregonar la indebida aplicación del artículo 23 del Código penal, si es que consideraba que Ruiz Quijano no fue autor del punible, pero sobre ello ninguna mención se hizo, lo que denota que el casacionista ni siquiera compuso la proposición jurídica. Por lo anterior considera que el cargo debe ser desestimado. 2.- A nombre de la Parte Civil.

Primer cargo. Advierte, en primer lugar, que por la cuantía la pretensión carece de interés. Esto si se toma en cuenta que el tema central radica en que no se condenó a Ruiz Quijano al pago de indemnización por perjuicios morales a favor del Banco de la república. Tanto en la demanda de casación como en la de constitución de parte civil, se pretende que la declaración por ese aspecto se fije en el equivalente a mil gramos de oro, máximo posible por ese concepto de conformidad con el artículo 106 del Código penal de 1980.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 366 del Código de procedimiento civil y los reajustes a la cuantía establecidos por los artículos 2 y 3 del decreto 522 de 1988, se tiene que para el bienio transcurrido a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, dentro del cual se profirió la sentencia de segunda instancia, el recurso de casación procedía cuando el interés pecuniario era igual o superior a treinta y ocho millones quinientos veinte mil pesos, o cuando fuere igual o mayor a cincuenta y tres millones setecientos noventa mil pesos, cifra vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, si se considera que la demanda de casación fue presentada el veinte de enero de ese año. Como resultado de multiplicar el valor del gramo de oro para el día de los fallos de primera y segunda instancia, y la fecha de presentación de la demanda, se colige con absoluta claridad que al versar el cargo por violación directa exclusivamente sobre el monto de los perjuicios morales, el recurso no era procedente, motivo por el cual el cargo ha de ser desestimado.

No obstante, recuerda que tanto la demanda de constitución de parte civil como en el libelo sustentatorio del recurso extraordinario, presentan como fuente del perjuicio moral ocasionado al Emisor “la tensión y zozobra” que entre sus empleados y usuarios genera una conducta como la que fue materia del proceso, y se concreta, en que como persona jurídica puede ser lastimada en valores intangibles como el llamado good Will.

Es claro, dice, que cualquier afectación al buen nombre de la persona jurídica es susceptible de valorarse económicamente y, por tanto, hace parte de la indemnización por perjuicios materiales, para cuya medición habría que tener presente en qué medida el hecho concreto afectó el giro básico del Banco, el cual, precisamente por su carácter de banca central, ninguna otra entidad desarrolla, podrá fijarse eventualmente por la vía del artículo 107 del Código penal de 1980.

Pero lo que carece de fundamento, pues a más de la sola reclamación la demanda no lo desarrolla, es la pretensión de que se indemnice porque al Banco de la República se le afectaron sus sentimientos, fue lacerado y se le causó gran congoja con el astronómico hurto de que fue víctima, aspectos que son los que han de considerarse al valorar el ‘pretium doloris’ de conformidad con la potestad que al juez otorga el artículo 106 del Código Penal de 1980, porque habría que establecerse si ontológicamente una persona jurídica puede tener sentimientos, puede ser capaz de afecto y, en consecuencia, de sufrir.

En la premisa aparece además una contradicción, pues si se señala a los usuarios y empleados del Banco como los afectados por la ‘tensión y zozobra’, éstos han debido ser individualizados y luego demostrar, al constituirse en parte civil, la manera en que fueron afectados desde el punto de vista subjetivo. Esto demuestra que no era el Banco la entidad que a nombre de un conjunto indeterminado de personas podía reclamar indemnización por un igualmente indeterminado daño moral”.

Concluye, entonces, que se trata de un problema de legitimidad que llevaría a declarar la nulidad del trámite de la casación, porque el recurso, en principio, no era admisible, si no fuera porque el libelo contiene otros aspectos que suscitan el debido pronunciamiento. Violación indirecta. En cuanto a los cargos segundo y tercero, relativos a la falta de análisis de la prueba que establece el valor de las armas hurtadas y el monto de la reparación de los daños causados al edificio donde funciona el Banco, la Delegada observa que por la cuantía de estas pretensiones individualizadas en esos puntos, el recurso de casación era improcedente, de conformidad con lo previsto por el artículo 221 del Código de procedimiento penal de 1991, en armonía con los artículos 366 del Código de procedimiento civil y 2º y 3º del Decreto 522 de 1988.

El error de hecho por falso juicio de existencia planteado por el demandante, se hace consistir en que no se apreció el concepto de un perito que fijó el valor de las armas en la suma de cinco millones cuatrocientos cincuenta mil novecientos pesos. En relación con el costo de la reparación de la edificación, por no apreciarse con documentos emanados de funcionarios del Banco quienes lo fijaron en la suma de un millón ciento noventa y ocho mil cincuenta y un pesos.

Estos factores, en criterio del Ministerio Público, obviamente podían ser considerados dentro del acápite de perjuicios materiales, pero como tienen diferente naturaleza y se consolidan de modo diverso, tenían que ser detallados en capítulos independientes que conformaban asimismo una pretensión independiente, por cuanto podían ser objeto de pago total o parcial o a plazos, como de transacción, condonación, compensación, en relación con cada uno de los mencionados rubros.

Estas cantidades no son iguales o superiores a treinta y ocho millones quinientos veinte mil pesos, cifra establecida en la ley para que naciera el interés de recurrir en casación, razón por la cual el recurso no ha debido ser admitido. Respecto del cuarto cargo donde se denuncia error de hecho fundamentado en que los sentenciadores ignoraron la prueba de la que se establece los gastos realizados por el Banco por causa del punible del que fue víctima, y que consolidados arrojan un total de dos mil ochocientos diecisiete millones setecientos cuarenta y un mil quinientos noventa y un pesos con un centavo, de los cuales el demandante reconoce que debe descontarse lo relativo a las reparaciones locativas, en opinión de la Delegada, es el único del que puede observarse su procedencia por el factor de la cuantía. Empero, en su estructura el cargo presenta una insalvable deficiencia técnica, pues el tribunal sí estimó lo relacionado con los gastos que efectuó el Banco y que se derivaron del hurto, pero consideró, contrario al parecer del demandante, que sólo son objeto de resarcimiento aquellos que tienen directa correspondencia con el ilícito.

Después de reproducir algunos apartes del fallo de segunda instancia, sostiene que si bien en éste no se hace una mención expresa si recogen la expresión de las pruebas cuyo desconocimiento denuncia el censor, cuando precisa que no todos los gastos realizados por la entidad ofendida, los cuales puntualizó, pueden llegar a considerarse como factor para liquidar los perjuicios.

Con esta clase de consideraciones, dice, se suscita un problema diferente que no es de contemplación de la prueba, pues en este caso su sentido objetivo fue estimado, sino de interpretación de la ley para desentrañar si los gastos efectuados por el Banco podían ser considerados como parte del perjuicio proveniente del punible. Sin embargo, agrega, como este aspecto no fue propuesto por el libelista de manera separada, como una violación directa de la ley, desacierto que no es posible corregir, complementar o aclarar en sede extraordinaria por parte de la Corte, considera que el cargo debe ser desestimado.

Sostiene, finalmente, que esta misma situación se presenta en cuanto tiene que ver con el quinto cargo que el demandante postula por falso juicio de existencia respecto de la falta de estimación de la prueba que establece el monto del lucro cesante, toda vez que el ad quem fija con claridad su posición en el fallo, de acuerdo con el cual sólo pueden ser materia de resarcimiento aquellos aspectos que “tengan relación directa con el ilícito cometido”.

Para el tribunal resulta claro que no puede haber una condena en perjuicios que vaya más allá de lo que se derive de manera directa del punible, por dicha razón lo relativo al lucro cesante no es materia de evaluación en la condena al pago de perjuicios. Se evidencia entonces que si la condena al pago de perjuicios no comprendió el lucro cesante, esto obedece no a la falta de estimación de una prueba sino a la posible errada interpretación de las disposiciones que regulan todo lo atinente a la responsabilidad civil extracontractual, dentro de la que obviamente, si se demuestra su causación, sería viable considerar el punto al momento de liquidación judicial dentro del proceso penal, cuando su fuente es el delito.

De tal modo, no sería un problema de valoración probatoria sino de entendimiento de la ley, propio de la vía directa de casación, no propuesta por el demandante y que, en virtud del principio de limitación, no es posible enmendar. Con todo, agrega, parece que de modo marginal el juez de segunda instancia salvó el punto, cuando señaló que los intereses del Banco no resultan conculcados por razón de haberse dictado otras condenas en relación con los mismos hechos, en las que se consideraron los aspectos que el libelista extraña y que en virtud de la solidaridad que regula este tipo de obligaciones, a ellas eventualmente también quedaría afecto el procesado RUIZ QUIJANO. Comenta, finalmente, que el recurrente no se aviene a la totalidad de las exigencias técnicas del recurso, porque no resulta suficiente mencionar que una determinada prueba se ignoró o que se supuso su existencia, sino que es necesario indicar la incidencia de uno u otro vicio en el fallo impugnado.

En este caso, el demandante llega a sostener tan sólo que los juzgadores de instancia no recogieron ninguno de los elementos que demuestran el lucro cesante y a señalar que esto dio lugar a que no fijaran indemnización por ese factor, pero no se percata que lo primero no necesariamente es causa de los segundo, porque al contrario el ad quem consideró que la indemnización por el perjuicio material no se extendía hasta allí, motivo suficiente para que aquellos elementos probatorios no fuesen estimados.

En razón de la insuficiencia del cargo para demostrar la violación indirecta de la ley, considera que el cargo ha de ser desestimado. Con fundamento en lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia materia de impugnación (fls. 80 y ss.). SE CONSIDERA: La Corte abordará el examen de las demandas y los cargos formulados en ellas en el mismo orden observado para efectos de su resumen, sin perjuicio de aprehender el estudio conjunto de aquellos que se apoyen en idéntico motivo y corresponden a iguales criterios de demostración y fundamentación. 1.- A nombre del procesado GABRIEL RUIZ QUIJANO. Inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación ostentan las censuras que al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, de casación, formula el defensor del señor RUIZ QUIJANO, los cuales impiden aprehender su estudio de fondo e inexorablemente conducen a su desestimación por la Corte, como con acierto es destacado por la Delegada en su concepto.

En primer lugar es de advertir que los errores de apreciación probatoria, en que se funda el motivo primero, cuerpo segundo, de casación por violación indirecta de normas de derecho sustancial, los cuales dan lugar al desquiciamiento del fallo de segunda instancia y el consecuente proferimiento del que deba reemplazarlo, no solamente han de ser expresamente enunciados sino demostrados por el censor en la demanda, quien además tiene por carga acreditar la trascendencia del desacierto o desaciertos en el fallo, para lo cual es su deber indicar cómo, de no haberse cometido, hay lugar a modificar los supuestos fácticos y la decisión que combate, en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la contenida en la parte resolutiva.

En caso contrario, habría de entenderse que el demandante simplemente enunció una propuesta de ataque, pero no la desarrolló ni demostró acorde con el carácter técnico, lógico y rogado que rige el instrumento extraordinario a que acude, o que no obstante haber demostrado la configuración de uno o varios específicos errores de apreciación probatoria, dejó de acreditar la incidencia definitiva en las conclusiones del fallo de segunda instancia, ninguno de cuyos vacíos puede ser suplido por la Corte sin transgredir el principio de limitación que rige su actuación, pues ello conllevaría desconocer que las sentencias de segunda instancia se hallan amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad cuya desvirtuación compete al actor, los controles extra e intrasistemáticos que el proceso ostenta, y, en general, desquiciar gravemente el sistema que lo rige.

En el presente evento, el casacionista denuncia que la declaración de responsabilidad de éste contenida en la sentencia de segunda instancia, se apoya en los reconocimientos fotográficos efectuados por José Antonio Aponte Valverde y Gabriel Herrera, los cuales fueron recaudados con desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 369 del Código de procedimiento penal de 1991, pues no estuvo presente el defensor del procesado GABRIEL RUIZ QUIJANO -a pesar de haber sido vinculado mediante indagatoria-, ni el Ministerio público.

A ello limita el casacionista la formulación de la censura, pues ninguna referencia hace al fallo del Tribunal donde se hubieren considerado dichos medios de convicción, no acredita que ellos hubieren sido determinantes en el sentido de la decisión materia de impugnación, ni indica de qué manera los demás medios considerados en el fallo sobre los que no concurre ningún tipo de desacierto, apreciados en conjunto y siguiendo las reglas de la sana crítica, resultan insuficientes para mantener la decisión ameritada, imponiéndose el proferimiento de sentencia de reemplazo en que se absuelva al procesado de los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio.

El censor tampoco indica las razones por las cuales su cliente habría de ser absuelto por la Corte, aludiendo tan sólo que no se hallan reunidos los presupuestos sustanciales para una decisión de condena, pero no explica si es que en la actuación aparece plenamente acreditado que no cometió el hecho, que a pesar de haber realizado la conducta imputada ésta es atípica, que aparece plenamente demostrada una causal de ausencia de responsabilidad, o porque existe duda insalvable que deba ser resuelta a su favor, aspectos que la Corte no puede suponer por prohibirlo el principio de limitación a que se ha hecho referencia. En el libelo tampoco se cumple con el deber de integrar claramente lo que se conoce como “la proposición jurídica” del cargo y la formulación completa de éste, pues si bien indica las disposiciones sustanciales que en el contexto de la demanda habrían sido transgredidas por la vía indirecta, omite aclarar cuáles de ellas fueron indebidamente aplicadas y cuáles las dejadas de aplicar, y al no hacerlo termina por dar al traste con sus aspiraciones desquiciatorias debido a la precariedad con que presenta la censura.

Esta misma situación de ausencia de claridad y precisión se presenta en relación con la denuncia de haber incurrido el juzgador en errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio rendido por el ex oficial de la Policía Nacional César Augusto Caicedo Barrera y la agenda telefónica incautada en la casa del procesado RUIZ QUIJANO, pues en la demanda nada se informa sobre qué en concreto dicen dichos medios, qué objetivamente se establece de ellos, que concluyó el juzgador, de qué manera los tergiversó, adiciono o cercenó en su expresión fáctica, cómo habría de verse corregido el desacierto en sede extraordinaria, y cómo esto daría lugar a variar las conclusiones fácticas del fallo y por ende la declaración del derecho contenida en su parte resolutiva.

Significa lo anterior, que el actor apenas enunció unas propuestas de censura, pero no las desarrolló ni demostró no obstante ser de su cargo hacerlo, convirtiendo su escrito en un alegato libre de formalidad propio de las instancias, incompleto y sustancialmente inidóneo para desquiciar la sentencia de segunda instancia. Como quiera entonces que los cargos enunciados en la demanda no reúnen los mínimos requisitos como para que proceda su estudio de fondo por la Corte, se impone desestimarlos como en tal sentido se sugiere por la Delegada en su concepto. 2.- A nombre de la parte Civil. 2.1.

Cuestión previa. Interés para recurrir. Como quiera que el Delegado del Ministerio público considera que el casacionista carece de interés en la postulación de los cargos primero, segundo y tercero, ello impone a la Corte abordar primero el estudio de dicha temática pues de asistirle razón ningún sentido tendría proveer una respuesta de fondo.

A este respecto es de recordarse que cuando la casación tiene por objeto lo referente a la indemnización decretada en la sentencia, en principio, no basta que el impugnante haya sufrido un perjuicio. Además es necesario que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente se ajuste a la cuantía-interés para impugnar establecida en las normas que regulan la casación civil, para la fecha de presentación de la demanda (art. 221 del Decreto 2700 de 1991 y 208 de la ley 600 de 2000).

Acorde con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 522 de 1988, la cuantía del interés para recurrir en la fecha de presentación de la demanda (22 de enero de 1998), ascendía a $53.790.000.00, el cual debe establecerse, en cada caso, por el valor de la resolución desfavorable al impugnante. Cuando en contra de una misma decisión se plantean varios cargos, que involucran aspectos distintos, la Corte tiene establecido que el monto del interés para recurrir no se determina, como lo entiende la delegada, por la pretensión económica que es perseguida con cada uno, sino por la suma de todos ellos.

Por consiguiente, si uno de los ataques se dirige a cuestionar, verbigracia el valor de los perjuicios materiales, y otro el monto de los morales, las pretensiones deberán ser sumadas para efectos de determinar el interés para recurrir. E igual acontece, si, por ejemplo, uno de los ataques discute el valor del daño emergente, y otro el monto del lucro cesante (Cfr. Sent.

Cas. julio 16/2001. Rad. 15488). En el caso sub judice, como se alude por la Delegada, se tiene que las pretensiones contenidas en los cargos primero, segundo y tercero, individualmente consideradas no alcanzan la suma de $53.790.000.00, toda vez que la primera apenas llega a $12.235.290.00 (resultado de multiplicar $12.235.29, valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda, por mil gramos, máximo posible de condena acorde con lo dispuesto en el artículo 106 del C. P. de 1980); la segunda, a $5.450.9000 (correspondiente al valor de las armas hurtadas a la entidad crediticia); y, la tercera a $1.198.051.00 (por concepto de las reparaciones locativas por los daños ocasionados), no puede desconocerse que el cuarto cargo hace referencia a la omisión de los juzgadores de condenar al procesado a pagar la suma de $2.817.741.591.01, y que en la quinta censura se fija como pretensión la suma de $6.740.160.000.00 (resultado de restar a $30.812.160.000 -como monto a cuya condena se aspira-, la suma de $24.072.000.000 reconocida en el fallo).

De esta manera se establece que, por razón de la cuantía, la parte civil tiene interés para cuestionar en sede extraordinaria el monto de la condena al pago de los daños y perjuicios derivados del delito de hurto calificado-agravado de que fue víctima el Banco de la República. 2.2.- Respuesta a las censuras: 2.2.1.- Primer cargo. (Violación directa por interpretación errónea de normas de derecho sustancial).

Como se recuerda, en el resumen hecho de la demanda, el censor sostiene que los juzgadores interpretaron erróneamente los artículos 103 y 106 del Código penal de 1980, y los artículos 2341, 2343 y 2344 del Código civil, “al omitir condenar por los daños y perjuicios morales ocasionados al Banco de la República al coautor del delito de hurto Gabriel Ruiz Quijano”.

No se toma en cuenta que es de la esencia de la vía directa, la aceptación de los hechos y de los medios tal y como fueron declarados unos y apreciados los otros por el juzgador, pues en caso de que la discrepancia se presente respecto de la apreciación probatoria, lo procedente es acudir a la vía indirecta para denunciar la configuración de errores de hecho o de derecho que condujeron a la falta de aplicación o la aplicación indebida de preceptos de derecho sustancial.

Tampoco se tiene consciencia, que la interpretación errónea, como especie de violación directa de la ley sustancial, tiene lugar cuando el sentenciador no obstante haber seleccionado correctamente la norma sustancial que rige el caso sometido a su consideración, al aplicarla le da un alcance distinto por exceso o defecto poniéndola a producir efectos que no le corresponden.

Para que el cargo así propuesto tuviera alguna viabilidad, el censor tenía por carga demostrar que los juzgadores declararon probada la causación de perjuicios morales con motivo de la realización de la conducta de hurto calificado agravado materia de investigación y juzgamiento, que además seleccionaron acertadamente la disposición sustancial que los regula, y adicional a esto, que la aplicaron en la parte resolutiva pero con un entendimiento y consecuencias que no se establecen de ella.

Ninguno de estos presupuestos se cumple por el demandante y tampoco se establece del fallo de segunda instancia, donde el juzgador se abstuvo de aplicar las disposiciones mencionadas por el libelista, tras considerar que no resulta posible reconocer a las personas jurídicas indemnización de perjuicios en razón del daño moral. Las siguientes fueron sus palabras: “En lo que respecta al daño moral la doctrina y la jurisprudencia han hecho la clara distinción entre el perjuicio moral objetivado y el perjuicio moral subjetivo o subjetivado.

El primero puede en determinadas circunstancias cuantificarse en dinero y, por esta razón, si se abre paso esta tesis en la judicatura nacional podría darse el resarcimiento de este perjuicio en cabeza de las personas jurídicas (de carácter público y privado), cuando su reclamación se haga dentro del proceso penal, mas es un imposible que el perjuicio moral subjetivo pueda afectar a éstas, porque sólo es susceptible de recibirlo la persona natural ofendida con el hecho punible, ya que es la única que siente aflicción o tristeza o cambios emotivos según su estado de ánimo, de ahí que nuestro máximo Tribunal le haya dado vía al pago del resarcimiento del daño moral subjetivo que la doctrina ha denominado ‘pretium doloris’, sólo cuando se afecta a un ser humano. Sin embargo la posición que mantiene esta colegiatura y que reitera en este fallo, hasta que no se presente un cambio en la cosmovisión del país sobre este punto, es la de no reconocer indemnización de perjuicios a las personas jurídicas de cualesquier carácter, en razón del daño moral” (fls. 53 y 54 cno Trib.).

Descartada entonces la hipótesis de interpretación errónea que como motivo de violación directa de disposiciones de derecho sustancial se invoca por el libelista, la única posibilidad de ataque era la vía indirecta mediante la denuncia de haber incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, determinantes de la falta de aplicación de las disposiciones que enuncia. Sin embargo, como este no es el cargo que se postula en la demanda, y la Corte no puede suplir las deficiencias que ostenta por prohibirlo el principio de limitación que rige el instrumento extraordinario, no cabe más alternativa que su desestimación. 2.2.2.- Cargos segundo, tercero, cuarto y quinto. (Violación indirecta de normas de derecho sustancial.

Errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión). El análisis conjunto de estas censuras, deviene de la circunstancia de aparecer fundadas en la causal primera de casación, cuerpo segundo; encontrarse soportadas en idéntico desacierto (falso juicio de existencia por omisión), estar referidas a un mismo asunto (la indemnización de perjuicios), y conducir a una sola solución para el caso de prosperar una o varias de ellas.

La jurisprudencia de la Corte tiene establecido que los errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial; la consecuente invalidación del fallo de mérito y el proferimiento del que deba reemplazarlo, a los cuales acude el demandante, se presentan cuando el juzgador deja de apreciar una prueba que obra materialmente en el proceso y es trascendente para la definición del asunto, pues si la prueba ha sido de alguna manera apreciada o analizada por el juzgador en la sentencia, podrá afirmarse que al hacerlo incurrió en falsos juicios de legalidad, convicción, identidad o raciocinio, según el caso, pero jamás en errores de existencia por omisión. Para la demostración de este tipo de error resulta imprescindible que el demandante indique en qué parte del expediente se ubica el medio que extraña, qué objetivamente se establece de él, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta o en relación con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto, modificar de manera sustancialmente distinta y opuesta la parte resolutiva del fallo materia de impugnación extraordinaria.

Estos presupuestos no son atendidos por el demandante. Al igual que acontece en la formulación del anterior cargo, en el libelo se hace evidente que pretende combatir una sentencia distinta de la proferida en las instancias. En el segundo cargo, el actor manifiesta que los sentenciadores omitieron considerar el hecho de la sustracción de las armas del Banco de la república y el dictamen pericial mediante el que se determina su valor en la suma $5.450.900.00, lo que determinó que el procesado GABRIEL RUIZ QUIJANO no fuera condenado a su pago.

No obstante, en el fallo de segunda instancia al declarar los hechos probados el juzgador hizo la siguiente precisión: “ Superados los escollos de seguridad existentes se posicionaron en el desarrollo de su tarea criminal, apoderándose de varias armas de fuego, utilizadas por el personal encargado de la vigilancia y protección de los bienes del Banco de la República, artefactos que se encontraban en el armerillo de la institución bancaria, de igual manera procedieron a apropiarse de la suma de veinticuatro mil setenta y dos millones ($24.072.000.000) de pesos” (fl. 28 cno. Trib.) (se destaca).

Y al referir uno de los argumentos de la parte civil con ocasión de la alzada interpuesta, indicó: “Señala que probatoriamente se demostró que la suma de dinero apropiada indebidamente alcanzó la cantidad de veinticuatro mil setenta y dos millones ($24.072.000.000) de pesos, sin incluir el valor de las armas sustraídas en el mismo atentado cuyo valor estima en cinco millones cuatrocientos cincuenta mil novecientos pesos ($5.450.900.00) (fl. 33) (se destaca).

Los apartes en resalto del fallo de segunda instancia ponen en evidencia que, contrario a lo considerado por el libelista, el Tribunal sí consideró probado el hecho sobre el que el casacionista denuncia falso juicio de existencia por omisión, lo que de suyo descarta la configuración del motivo de casación a que se alude en la demanda. Indica ello que el casacionista equivocó la vía de impugnación, pues en razón de la naturaleza del yerro del sentenciador (declarar probado el supuesto fáctico de las disposiciones sustanciales que se denuncian inaplicadas), resulta claro que al no haber tomado decisión al respecto en la parte resolutiva de la sentencia materia del recurso extraordinario, lo procedente habría sido acudir a la vía directa para denunciar falta de aplicación de los artículos 103, 104 y 105 del Código penal de 1980, y 2341, 2343 y 2344 del Código civil, y no a la indirecta que erradamente ensaya.

Entonces como el casacionista incurre en el desacierto de acudir a una vía de impugnación distinta de aquella a la que habría de corresponder el yerro que denuncia, y a la Corte le está vedado corregir la demanda para ajustarla a los lineamientos técnicos que hagan viable un pronunciamiento de fondo, la solución no es otra que la de desestimar el cargo.

En cuanto tiene que ver con el tercer cargo, en el cual se denuncia que los juzgadores omitieron considerar la prueba que dice de los daños ocasionados a las instalaciones de la entidad bancaria, tales como la destrucción de la puerta subsidiaria y reja de la bóveda, en cuya reparación el Banco de la república incurrió en gastos que ascendieron a la suma de $ 1.198.051.00, por los cuales el procesado GABRIEL RUIZ QUIJANO no ha sido condenado, la Corte advierte que al igual que acontece con la segunda censura, en ésta, no se toma en cuenta que Tribunal sí declaró probado dicho aspecto, sólo que dejó de aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas, tras considerar que la indemnización de perjuicios no se extendía a tales aspectos.

Igual situación concurre en relación con los cargos cuarto y quinto en los que se denuncia falta de estimación de los medios de los que se establece los gastos realizados por el Banco por causa del delito de que fue víctima, y aquellos relacionados con el monto del lucro cesante. En relación con estos aspectos, dijo el Tribunal: “Ya en el interior de la citada edificación, los codelincuentes procedieron a ejercer violencia física sobre los bienes y los celadores o vigilantes que allí se hallaban e ingresaron equipos de soldaduras e instrumentos apropiados para el caso, con los cuales destruyeron y superaron las seguridades ordinarias y electrónicas existentes y, en general, las de las puertas de acceso al área de seguridad, como también las relacionadas con la puerta auxiliar de la bóveda de reserva donde se hallaban los valores dinerarios ” (fl. 28 cno. Trib.) (se destaca).

(…) “El disenso del representante judicial de la Parte Civil se centra en la fijación del monto de los perjuicios materiales señalados por el fallo de primera instancia y al respecto se pueden resumir de la siguiente forma: “Refiere el apoderado de la parte afectada con el ilícito (Banco Emisor), que en diferentes instancias ha tenido la oportunidad de puntualizar aspectos relacionados con los perjuicios causados a su mandante con ocasión de la comisión del hecho punible, los cuales compendia en la sumatoria arrojada por el monto de lo indebidamente sustraído que estima en la cantidad de veinticuatro mil setenta y dos millones $24.072.000.000) de pesos, más los perjuicios que se han probado y que corresponden a gastos certificados por el Banco de la República, representados en mil ochocientos sesenta y seis millones novecientos dos mil quinientos punto cero ocho ($1.866.902.500.08) como gastos operacionales y de reparación y de reposición de sus bienes; seiscientos seis mil ($606.000.oo) por los contratos celebrados con firmas asesoras, lo cual arroja un gran total de veintiséis mil quinientos cuarenta y cuatro millones novecientos dos mil quinientos ocho (26.544.902.508) pesos, suma que fue cuantificada en dictamen pericial y que en su momento representaba la real magnitud del hurto y de los daños y perjuicios ocasionadas a la entidad en razón del ilícito” (fl. 32) (se destaca).

“Del examen del conjunto probatorio señalado en precedencia, se comprueba con certeza que no sólo hubo un apoderamiento de la multimillonaria suma de dinero ($24.072.000.000), en detrimento del patrimonio económico del Banco Emisor, sino que además está acreditado en los autos, que para lograr esta finalidad fue menester que se ejerciera violencia sobre las cosas y las personas, sucediéndose actos de agresión y vías de hecho contra las seguridades mecánicas y electrónicas de la institución bancaria como también contra sus trabajadores, a quienes así mismo se constreñía psicológicamente a medida que se iban presentando a desempeñar sus labores de vigilancia en el ámbito de la edificación y, para tal efecto, fueron amordazados y sobre sus cuerpos adheridos elementos que hacían ver eran explosivos” (fl. 37 Ib) (se destaca).

(…) “Es evidente que el apoderado de la Parte Civil en su libelo sustentatorio del recurso vertical de alzada discrepa del monto de los perjuicios tasados por el Juzgado de primer grado, porque estima que el resarcimiento del daño no se contrae únicamente al daño emergente, que en este caso está dado por el monto de veinticuatro mil setenta y dos millones ($24.072.000.000) de pesos, dinero sustraído ilícitamente de las instalaciones de la entidad bancaria afectada y que el concepto integral de la reparación del perjuicio incluye igualmente el restablecimiento pleno del derecho conculcado, de ahí que en la demanda de esa reclamación incluya una multiplicidad de gastos, al parecer, ocasionados indirectamente por las consecuencias derivadas de la perpetración del hecho punible, sin embargo la Sala no acoge esta amplia y laxa interpretación de la valoración de los perjuicios hecha por la acusación privada, porque solamente deben ser materia de resarcimiento aquellos que tengan una correspondencia directa con el ilícito cometido.

Por algo en el Art. 56 del C.P.P., se expresa que en la sentencia donde se declare la responsabilidad penal de un procesado, el juez deberá fijar el monto de los perjuicios individuales o colectivamente ocasionados por el hecho punible, significando ello, que sólo son indemnizables aquellos que provengan directamente de la comisión del delito y no los que indirecta o eventualmente se produzcan por la voluntad libre de la persona afectada, aunque éstos tengan relación con la constitución de la Parte Civil en el proceso penal.

(Se destaca). “ Si se permitiera que todos los gastos de cualquier especie o naturaleza hechos por la entidad afectada con el punible se cuantificaran para los efectos de la condena en perjuicios, se daría la circunstancia insólita que habría que condenar, como lo propone la Parte Civil en este proceso, por cualquier gasto, aún sin ninguna relación inmediata y directa con el hecho punible, como el de pasajes para los empleados, pagos de hoteles, alimentos, derechos notariales, autenticaciones, fotocopias, transportes en diligencias propias del banco, ‘gastos autorizados por la gerencia ejecutiva’, pago de traslados de los abogados de Bogotá a Velledupar, etc., lo que se convertiría en una cadena interminable, puesto que sucedáneamente se estarían irrogando nuevos gastos que desbordarían el marco de interpretación de las normas jurídicas regulativas de esta materia, como bien lo expuso esta colegiatura judicial en sentencia del dieciocho (18) de abril del año que transcurre (1997)” (fls. 55 y 56) (se destaca).

De esta manera aparece nítida la equivocación del censor al denunciar que el sentenciador de alzada omitió considerar la prueba de la que se establece el monto de los perjuicios correspondientes al daño emergente y el lucro cesante ocasionados con el punible realizado, pues, independientemente del acierto o no del Tribunal al considerar que “solamente deben ser materia de resarcimiento aquellos que tengan una correspondencia directa con el ilícito cometido”, se trataría más de un asunto de violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 103 y 104 del Código penal de 1980, y 2341, 2343, y 2344 del Código civil que el demandante denuncia como transgredidos, que de valoración probatoria, ya que es claro que el sentenciador no desconoce la existencia de tales erogaciones al punto que no solamente hace referencia a los “otros gastos autorizados por la Gerencia Ejecutiva” contenida en el cuadro de “información relacionada con los diferentes conceptos de gasto que el Banco de la república ha tenido que desembolsar desde octubre de 1994 hasta agosto 31 de 996, como consecuencia del hurto cometido en la sucursal de Valledupar” remitido por el Contador General del Banco de la República (fls. 92 y ss. cno. de 1ª inst.), sino que además, fijó su posición en relación con los aspectos que el casacionista extraña, al indicar que, de todas maneras, los intereses del Banco permanecen incólumes por razón de las sentencias proferidas en contra de los demás partícipes quienes, al igual que RUIZ QUIJANO, deben responder patrimonialmente en forma solidaria, conforme se establece de lo normado por el artículo 105 del Código penal de 1980, con lo cual, como con acierto el destacado por la Delegada en su concepto, de alguna manera salvó el punto, en apreciación que no se controvierte por el demandante: “Lo anterior se compadece con la realidad jurídico-procesal y con el hecho cierto de existir otras condenas por igual o superior valor en otros procesos donde ha sido afectado el Banco de la República por los mismos hechos, entendiéndose que de ninguna manera la entidad perjudicada va a ver menguado su patrimonio económico, porque son muchos los procesados contra quienes ha recaído condena al pago de los perjuicios, como se advierte de los variados fallos expedidos por esta Corporación” (fl. 56 cno. Trib).

Entonces como el censor equivoca la vía de impugnación, sin que la Corte cuente con facultad de corregir el desacierto, los cargos son desestimados. Como quiera que no se casará la sentencia, y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador tercero delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 49