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14582(14-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Casación No. 14582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 16 RADICACION: 14582 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BEATRIZ CECILIA TAMAYO BARRERA, contra la sentencia de febrero 8 de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le sigue ELDY DEL SOCORRO OCHOA DE TELLEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. l.

ANTECEDENTES ELDY DEL SOCORRO OCHOA DE TELLEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin que se le reconociera el derecho a percibir pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite de Orlando de Jesús Téllez Muñoz y, como consecuencia de ello, se le condenara a pagarle las mesadas causadas a partir del 3 de marzo de 1996, como las costas del proceso en caso de oposición. Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: que el 3 de enero de 1996 falleció Orlando de Jesús Téllez Muñoz quien estuvo afiliado al I.S.S.; que la demandante había contraído nupcias con el difunto el 3 de abril de 1971 procreando tres hijos; que solicitó el reconocimiento de la pensión al I.S.S., entidad que decidió suspender el trámite mediante Resolución No. 8650 de 15 de agosto de 1996 hasta cuando la justicia decidiera a quien pertenecía el derecho, ya que había controversia por haber elevado igual solicitud la señora BEATRIZ CECILIA TAMAYO BARRERA; que el occiso al momento de su fenecimiento se encargaba del sostenimiento del hogar y convivía con ella; que durante el matrimonio se presentaron separaciones transitorias, pero el finado no abandonó el cumplimiento de sus obligaciones.

La demandante citó al proceso a las señoras CECILIA TAMAYO BARRERA y PATRICIA PEREZ TAMAYO, con el fin de que comparecieran a defender sus derechos. Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó algunos y dijo no constarle los demás. Propuso la excepción que denominó: “Imposibilidad del ISS de pagar una prestación económica que la misma ley le prohibe otorgar cuando hay controversia entre pretendidas beneficiarias”.

Notificada BEATRIZ CECILIA TAMAYO BARRERA, compareció al proceso como interviniente ad excludendum aduciendo que era quien tenía derecho a la pensión de sobreviviente como compañera permanente de Orlando Téllez Muñoz, reclamando como consecuencia de ello, el pago de las mesadas causadas a partir del 3 de enero de 1996. Sostuvo que convivió con Téllez desde el 28 de febrero de 1978 y hasta el día de su muerte, naciendo de esa unión dos hijos; que no demandó a la cónyuge para hacer valer su mejor derecho por razones de seguridad personal, pues se encuentra acusada del homicidio del causante pesando sobre ella auto de detención; que muy a pesar, los presuntos ofendidos, entre los cuales cuenta Eldy del Socorro Ochoa de Téllez, no se han constituido en parte civil; que no es cierto que el causante siguiese sosteniendo el hogar que tenía con la actora; que las separaciones entre los esposos no fueron transitorios como se afirma en la demanda sino definitivas desde 1976.

Notificada de la citación LUZ PATRICIA PEREZ TAMAYO, no compareció al proceso. al. DECISIONES DE INSTANCIA Surtida la instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 9 de noviembre de 1999, declaró que la señora ELDY DEL SOCORRO OCHOA DE TELLEZ, tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes del señor Orlando de Jesús Téllez y ordenó al ISS su reconocimiento.

Interpuesto recurso de apelación por el apoderado de Beatriz Cecilia Tamayo Barrera, el Tribunal Superior de Medellín confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo. Como fundamento de la decisión expuso, que la cónyuge había demostrado con los testimonios recepcionados en el proceso su convivencia con el difunto hasta el momento de su óbito; que a pesar que la señora Tamayo aportó varias pruebas documentales, ellas no alcanzaban a demostrar la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, acogiendo como propias las inferencias fácticas del a quo, respecto de la separación, de las declaraciones de los hijos menores del causante. lll.

EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de Beatriz Cecilia Tamayo Barrera, otorgado por el Tribunal, y admitido por la Corte, pretende la casación total de la sentencia y, en sede de instancia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el 3 de marzo de 1996 y las costas del proceso.

Al efecto propone un cargo que fue replicado. CARGO UNICO Por vía indirecta acusa violación de las normas que adelante se enuncian, sin indicar la modalidad del quebranto: artículos 47 de la Ley 100 de 1993, arts. 7, 9, 10, 11 del Decreto 1889 de 1994, concordantes con los artículos 3º de la ley 71 de 1988, arts. 5, 6, 7, 12 y 13 del decreto 1160 de 1989, arts. 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, arts. 1 y 2 de la ley 113 de 1985 y arts. 1, 2 y 3 de la Ley 54 de 1990, arts. 6 de la Ley 25 de 1992; arts. 1, 4, 6, 25, 26, 42, 48, 53, 84, y 230 fe la C.N. en relación con otras pruebas que enumera en la proposición jurídica.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas: la tarjeta de servicio de Comfama (f. 47), el certificado de ingresos y retenciones del causante (f.48), las actas de declaración extraproceso de Beatriz Victoria Uribe, Betty del Socorro Román, Marta Gilma Vahos, Gilberto Granda y Jesús Vázquez Cadavid, la tarjeta de la EPS SUSALUD; declaración de José Feliz Escobar y el Interrogatorio de parte de Eldy del Socorro de Téllez.

Como errores de hecho indica: “No dar por demostrado, estándolo que al momento de la causación del derecho a la pensión, la demandante recurrente convivía con su compañero permanente el señor Téllez, dependía de éste y por lo tanto era su compañero permanente. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no recurrente ELDY DEL SOCORRO OCHOA convivía con el fallecido Tellez al momento de la muerte de éste”.

En la demostración argumenta que la tarjeta de “Confama” da fe que la recurrente era compañera permanente del causante (f. 47) dado que allí se señala como tal; además, que no es lógico que alguien inscriba como beneficiario de derechos a una persona que no tiene esa calidad; que en el certificado de ingresos y retenciones correspondiente a 1994, incluye a la recurrente como persona a cargo, lo cual constituye declaración formal de esa situación ante el Estado; que esos documentos son elaborados por la empresa con información de sus propios trabajadores; que las actas de declaración extraproceso contienen testimonios sobre la cohabitación permanente de la recurrente y el difunto hasta el momento de su muerte y prueban la dependencia económica de aquella; que la condición de compañera permanente quedó, además, demostrada con la declaración de José Feliz Escobar, jefe del occiso, quien manifestó en su testimonio: “…en la empresa solo conocimos a la señora Beatriz como esposa de él…”; que el Tribunal no tuvo en cuenta la presunción legal contenida en el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, que establece que la calidad de compañero o compañera permanente se presume, de quien haya sido inscrito como tal en la respectiva entidad administradora.

Por último, que el ad quem tampoco tuvo en cuenta la confesión de Eldy Del Socorro Ochoa de Téllez al absolver la tercera pregunta de su interrogatorio de parte, cuyo texto reproduce parcialmente en la demostración (f.18 C. Corte). La réplica por su parte sostiene que aparecer en la tarjeta de “Comfama” como compañera no demuestra la convivencia de recurrente y causante para la época del fallecimiento; que el certificado de ingresos y retenciones solo puede demostrar dependencia económica, mas no convivencia; que el artículo 11 del decreto 1889 de 1994, si bien consagra una presunción, por ser esta de hecho, admite prueba en contrario; que la presunta confesión de la demandante no puede tomarse aisladamente, pues al examinarla en su totalidad, queda evidenciada la convivencia hasta el momento de la muerte del causante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que el cargo fue dirigido por la vía indirecta, que se ocupa de asuntos puramente fácticos y no jurídicos, en su desarrollo la censura confunde la vía escogida con la directa, al señalar que el Tribunal no tuvo en cuenta la presunción contenida en el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994 cuando decidió el proceso, argumento que en este caso es de estricto derecho que únicamente puede encauzarse por la vía directa dado que supone la infracción directa de esa norma.

Ello es suficiente para rechazar el cargo. Sin embargo, si por amplitud se analizara el fondo, la Corte encontraría que del estudio de las pruebas tampoco emergen los errores de hecho planteados por la censura. Veamos: el documento de folio 47 registra una tarjeta de “Comfama” en donde la recurrente figura como compañera permanente del señor Tellez, más en ese documento no se consigna fecha alguna, luego del mismo no se deduce la convivencia con el causante para la época de su muerte.

Lo mismo ocurre con el certificado de ingresos y retenciones, pues corresponde al año gravable de 1994, y como el fallecimiento tuvo lugar en 1996, resulta inane para demostrar la cohabitación en esa época, sin perder de vista que por tratarse de un asunto que refleja una situación puramente económica, su dirección se encamina a probar dependencia que es circunstancia bien diferente a fraternizar.

Por su parte, el carnet de afiliación a la IPS “SUSALUD” (f.59), tan solo acredita el derecho a una prestación de servicio médico. En lo referente a los “documentos” que la censura denomina "actas de declaración extraproceso”, observa la Sala, que tal como su nombre lo indica no son otra cosa que testimonios de terceros, recepcionados en la Notaría Segunda de Bello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la ley 16 de 1969, no son calificados para fundar cargo en casación laboral, no pudiendo por lo tanto la Corte abocar su estudio, pues este solo procede cuando quiera que alguno de los errores de hecho han sido demostrados con base en prueba habilitada por la ley.

Igual fenómeno ocurre con la declaración de José Feliz Escobar Correa, rendida ante la Fiscalía General de la Nación (fls. 97 a 100). En lo atinente a la presunta confesión que hizo Eldy Del Socorro Téllez en la tercera pregunta del interrogatorio de parte (f. 134) con la que se pretende demostrar que para el momento de su muerte el causante no convivía con su cónyuge, es de observar que al transcribirla el recurrente cercenó su texto (f. 18 del C. de la Corte), si se tiene en cuenta que la respuesta completa fue la siguiente: “ En esa fecha yo no estaba con él pero Orlando volvió conmigo en 1992 y ya éramos marido y mujer otra vez, explico, nosotros volvimos en 1992 y estuve con él hasta el día de su fallecimiento que fue en 1996, en el momento en que Orlando falleció yo vivía con él”.

(Cursivas corresponden a la transcripción de la censura). Lo anterior pone en evidencia que la cónyuge jamás confesó que para el momento del óbito de su esposo no convivía con él, circunstancia que hace improcedente el ataque. Dado que los yerros atribuidos a la sentencia no fueron demostrados, el cargo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de febrero de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por ELDY DEL SOCORRO OCHOA DE TELLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas del recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria