CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 170 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición de la ciudadana estadounidense ALFREIDA BROWN VALENCIA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1.- LA SOLICITUD: 1.1.- Por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 110 de febrero 13 de 1995 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana estadounidense ALFREIDA BROWN VALENCIA, contra quien el 4 de febrero de 1992 se dictó resolución acusatoria en el Distrito Sur de Texas, por los cargos de concierto para poseer cocaína con intención de distribuirla, y posesión de cocaína con la intención de distribuirla.
Informó, además, que el siguiente día a la fecha de la resolución enjuiciatoria, un Juez Magistrado de los Estados Unidos de la Corte del Distrito Sur de Texas, profirió auto de detención en contra de la señora BROWN VALENCIA, quien es "ciudadana de los Estados Unidos, nacida el 22 de abril de 1963 en Memphis, Tennessee", cuya "descripción corresponde a la de una mujer de raza negra, de 5 pies 5 pulgadas de estatura, 150 libras de peso, cabello castaño y ojos carmelitas.
Es portadora del Número de Seguridad Social de los Estados Unidos 408-29-8778, de la licencia de conducir de Tennessee No. 63712001, y del pasaporte de los Estados Unidos No. 43193169, expedido el 17 de junio de 1991. Puede ser también portadora del pasaporte de los estados Unidos No. 81270449, expedido el 26 de abril de 1988" (fls. 4 y ss.-). 1.2.- De la referida solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 21 de febrero de 1995, decretó la captura con fines de extradición de la ciudadana extranjera ALFREIDA BROWN VALENCIA (fl. 12), la que se llevó a cabo el 28 de febrero de 1998 en la ciudad de Cali por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, adscritos a la Oficina de Policía Internacional, INTERPOL (fls. 48 y ss. cno. de la solicitud). 1.3.- Con Nota Verbal número 274 del 28 de abril de 1998, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición de la mencionada ciudadana estadounidense, quien "es requerida para comparecer a juicio en el Distrito Sur de Texas por violaciones federales de narcóticos.
Es la sujeto de la resolución de acusación No. H-92-25, dictada el 4 de febrero de 1992, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, mediante la cual se le acusa de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, en violación del Título 21, secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) y 846 del Código de los Estados Unidos; y ayuda y encubrimiento de posesión con intención de distribuir cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (a) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos".
Agrega la referida Nota Verbal, que "los hechos del caso indican que, a partir de 1987, Brown Valencia y su esposo, Jesús, coordinaron el transporte de múltiples cargamentos de cocaína hasta y desde varios puntos en los Estados Unidos para su distribución. En 1987, Brown Valencia contactó a Douglas Medlock, quien había vendido un kilogramo de cocaína a nombre de Jesús en una ocasión anterior, y le pidió a Medlock que le transportara un cargamento de cocaína desde Miami, Florida hasta Nueva York.
Brown Valencia acompañó a Medlock en el viaje con el objeto de enseñarle como hacerlo sin que lo pudieran coger, e hizo los arreglos del viaje y pagó las cuentas. Brown Valencia le pagó a Medlock US$ 3.000 por el viaje. En marzo de 1989, Medlock transportó otro cargamento desde Ontario, California hasta Nueva York luego de haber sido contactado por Brown Valencia para que hiciera el viaje y se le pagó US $ 5.000.
En Junio de 1989, Medlock se reunió con Brown Valencia en Ontario, California, en donde él recogió un camión que llevaba un cargamento de cocaína y manejó el camión hasta Tallahassee, Florida, con Brown Valencia. Nuevamente, en marzo de 1990, Medlock transportó un cargamento de cocaína desde Ontario hasta Nueva York, en donde fue encontrado por Brown Valencia y se le pagó US $ 5.000.
Brown Valencia le pidió a Medlock transportar dos cargamentos más de cocaína hasta Nueva York en mayo y noviembre de 1990, por los cuales Medlock recibió US $ 3.000 y US $ 4.500, respectivamente. Finalmente, en febrero de 1991, Brown Valencia le solicitó a Medlock transportar un cargamento de cocaína desde Houston, Texas, hasta Nueva York.
Durante el viaje, Medlock fue detenido. Posteriormente fue condenado y se encuentra actualmente cumpliendo su sentencia. Medlock ha aceptado testificar en contra de la señora Brown Valencia". Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., los cuales no fueron objetados durante el presente trámite: 1.3.1.- "Declaración en que se basa esta petición de extradición", rendida ante el Juez Federal de Instrucción en el Distrito Sur de Texas, por THOMAS I, MEEHAN, Jr.
Fiscal Asistente Federal para el Distrito Sur de Texas con base en Houston, Texas, en la cual refiere que con ocasión de sus responsabilidades oficiales, ha llegado a familiarizarse "con los cargos que se han presentado, y con las pruebas que han obtenido, en el caso contra Alfreida Brown Valencia que se titula 'Los Estados Unidos de América vs. Alfreida Brown Valencia', Caso Número H 92-25, que se originó con una investigación que se hizo de una conspiración para obtener, con intención de distribuir, cocaína, durante el período de tiempo transcurrido entre julio de 1988 y el 4 de febrero de 1992".
Para explicar en qué consiste la resolución acusatoria, anuncia que "de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos, un proceso de tipo penal se inicia cuando un jurado indagatorio, o "Gran Jurado" que, decide encausar y presentar una denuncia oficial ante el Actuario del Tribunal Federal de Distrito. Un jurado indagatorio consta de no menos de dieciséis (16) personas que el Tribunal Federal selecciona al azar entre los residentes del Distrito Sur de Texas.
El jurado indagatorio forma parte del poder judicial del gobierno. El propósito que se tiene con un jurado indagatorio es que éste considere los delitos que le presentan las autoridades federales que rigen el cumplimiento de las leyes. Después de considerar las pruebas que se tienen, en forma independiente, cada miembro del jurado indagatorio debe determinar si existe una causa que se puede probar para creer que se cometió un delito y que el acusado o los acusados, cometió o cometieron el delito.
Después de que, por lo menos, doce (12) de los miembros del jurado votan afirmativamente sobre que el acusado cometió los delitos, el jurado indagatorio puede presentar una acusación formal. Una acusación formal es un documento oficial que presenta cargos, contra el acusado, por un delito o delitos, que describe las leyes específicas que el acusado ha violado supuestamente y que describe los actos del acusado que se consideran violatorios de la ley.
Después de que el jurado indagatorio presenta la acusación formal, se emite una orden de arresto contra el (los) acusado(s), conforme a la discreción de un Juez Federal de Distrito o de un Juez Federal de Instrucción ('Juez-Magistrado')". Sobre "los cargos y las leyes federales pertinentes", indica que "el 4 de febrero de 1992, un jurado indagatorio con base en el Distrito Sur de Texas acordó y presentó una acusación formal contra Alfreida Brown Valencia y contra otros, acusándola de (1) conspiración para obtener, con intención de distribuirla, la sustancia regulada llamada cocaína, con violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 846.
La cocaína es una sustancia regulada que se incluye en la Cédula II, de acuerdo con el Título 21 del Código Federal, Sección 812. (2) Ayuda y apoyo en la posesión, con intención de distribuirla, de cocaína, con violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2".
Informa que "las porciones relevantes de los estatutos que arriba se mencionan se adjuntan a la presente Declaración como Anexo A. Cada uno de estos estatutos estaba legalmente establecido y en vigor cuando los delitos se cometieron y cuando se presentó la acusación formal y hoy siguen en vigor, con todos sus efectos. Una violación de cualquiera de estos estatutos constituye un delito grave de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos" Precisa haber incluido, "como parte del Anexo A, el texto correcto y exacto del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 3282, que define los términos de prescripción del procesamiento de los delitos que se imputan en la acusación formal.
Los términos de prescripción requieren, únicamente, que un acusado sea procesado formalmente antes de que pasen cinco años contados a partir de la fecha en que se cometió (se cometieron) el delito (los delitos). Una vez que se ha presentado una acusación formal ante un tribunal distrital federal, como en el caso de estos cargos contra Alfreida Brown valencia, los términos de prescripción quedan suspendidos y la prescripción deja de seguir su curso.
El objeto de esto último es que un delincuente no pueda sustraerse a la acción de la justicia por el simple hecho de esconderse y permanecer prófugo por un largo período de tiempo". Sostiene haber revisado "los términos de prescripción que aquí se aplican, y el procesamiento de los cargos que corresponden a este caso no se ve limitado por los términos de prescripción. Dado que los términos de prescripción correspondientes abarcan cinco años, y la acusación formal, que alega actos violatorios delictivos que tuvieron lugar entre julio de 1988 y febrero de 1992, fue presentada el 4 de febrero de 1992, los cargos contra la acusada se presentaron formalmente dentro de los límites de prescripción de cinco años que se señalan".
Puntualiza, igualmente que "el 4 de febrero de 1992 (sic), el Honorable George Kelt, Juez de Instrucción Federal por el Distrito Sur de Texas, emitió una orden de arresto contra Alfreida Brown Valencia." Agrega que "el Tribunal Federal de los estados Unidos para el Distrito Sur de Texas tiene la costumbre de conservar los originales de la acusación formal y de la orden de arresto y archivarlos en sus expedientes.
Por tanto, he obtenido copias certificadas, exactas y veraces, de la denuncia formal y de la orden de arresto, en la Actuaría del tribunal, y las he añadido a esta Declaración como Anexo B y Anexo C, respectivamente". Indica que a Alfreida Brown Valencia se le hace responsable "en el Cargo Uno de la acusación formal, de conspirar, a sabiendas e ilegalmente, para obtener, con intención de distribuirla, cocaína, que es una sustancia regulada.
De acuerdo con las leyes federales de los Estados Unidos, una conspiración es, simplemente, un convenio para violar otros estatutos penales como, en este caso, las leyes que prohíben la posesión y la distribución de cocaína en los Estados Unidos. En otras palabras, de acuerdo con las leyes federales de los Estados Unidos, la acción de entrar en combinación y ponerse de acuerdo con otra u otras personas para violar las leyes federales de los Estados Unidos es, por sí misma, un delito.
Este arreglo no tiene que ser formal y puede consistir, simplemente, de un entendimiento verbal. Se considera a una conspiración como una asociación que tiene propósitos delictivos, en la que cada miembro o participante se convierte en agente o socio de todos y cada uno de los otros miembros. Una persona puede convertirse en miembro de una conspiración sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de la estratagema ilegal o sin conocer los nombres o las identidades de todos los supuestos conspiradores.
Así que, si un acusado tiene conocimiento de la naturaleza ilegal de un proyecto y, a sabiendas y voluntariamente, se une a ese plan aunque sea en una sola ocasión, esto es suficiente para declararlo culpable de conspiración, aunque no haya tenido participación anterior y aunque haya desempeñado sólo un papel menor ". En cuanto al cargo Número Dos, se le acusa de "a sabiendas e ilegalmente, prestar su ayuda y su apoyo para obtener, con intención de distribuirla, cocaína, que es una sustancia regulada.
Para poder declarar culpable a Alfreida Brown Valencia del delito del que se le responsabiliza en el Cargo Número Dos de la acusación formal, el gobierno de los Estados Unidos debe probar, durante un juicio, que ella llegó a un arreglo, con otra u otras personas, para llevar a cabo un plan ilegal común, como se alega en la acusación formal, y que Alfreida Brown Valencia, a sabiendas e intencionalmente, ayudo y asesoró, y dio órdenes, en relación con la posesión intencional, con intención de distribuirla, de cocaína.
El Titulo 18 del Código Federal de los Estados Unidos, en su Sección 2, indica que cualquiera que dé órdenes, que logre algún objetivo, que ayude en o que cause la comisión de un delito será responsabilizado y sancionado en igual medida que el autor principal de éste, o sea la persona que, de hecho, llevó a cabo la tarea. Significa esto que puede probarse la culpabilidad de Alfreida Brown Valencia aunque ella no haya realizado todos los actos que se relacionan con la comisión del delito de que se le responsabiliza (posesión de cocaína con intención de distribuirla).
La ley reconoce que, normalmente, cualquier cosa que una persona pueda realizar por sí misma, puede realizarla, también, dirigiendo a otra persona que actúe como su agente, o en concierto con, o bajo la dirección de, otra u otras personas, para un logro común. Así que, si las acciones o la conducta de un agente, de un empleado o de otra persona relacionada con Alfreida Brown Valencia fueron dirigidas intencionalmente, por ella, o si Alfreida Brown Valencia ayudó o apoyó a otra persona, uniéndose intencionalmente a esa persona para la comisión de un delito, la ley considera entonces a Alfreida Brown Valencia responsable por la conducta de esa persona como si ella misma hubiera observado este tipo de conducta " En el "resumen de los hechos relativos al caso", refiere el Fiscal Adjunto, que "Alfreida Brown Valencia, esposa de Jesús Valencia, codemandado en este caso, está emparentada con Douglas Medlock, codemandado en este caso, por medio de Joyce Medlock, codemandada también, que es esposa de Douglas y hermana de Alfreida Brown Valencia. Douglas Medlock y Joyce Medlock se han declarado culpables y han sido sentenciados en este caso y están cooperando con el gobierno como testigos".
Refiere que "a fines de 1988 o a principios de 1989, Douglas Medlock vendió un kilogramo de cocaína al servicio de Jesús Valencia y, poco después, Alfreida Brown Valencia se puso en contacto con él y le pidió que transportara cocaína al servicio de ella y de Jesús". "En Noviembre de 1988 (continúa), Douglas Medlock transportó cocaína desde Miami, Florida, hasta la ciudad de Nueva York, Nueva York, en compañía de Alfreida Brown Valencia, que viajó con él para enseñarle cómo transportar la cocaína.
Alfreida Brown Valencia prometió $ 3.000 a Douglas Medlock por el viaje y le prometió que cuidaría de su familia en caso de que lo arrestaran, siempre y cuando se mantuviera callado sobre la operación". "Durante ese viaje, Medlock se estacionó en un estacionamiento público y se vio en la recepción del hotel con Alfreida Brown Valencia, que lo llevó a donde se encontraba Jesús Valencia. Las llaves del automóvil que contenía la cocaína fueron canjeadas por Medlock por un recibo por estacionamiento.
Medlock recibió $ 4.000 más el importe de sus gastos, tomó un taxi al aeropuerto y regresó a Memphis". En otro hecho relacionado, ocurrido "en marzo de 1989, Douglas Medlock transportó un cargamento de cocaína desde Ontario, California, hasta Nueva York, al servicio de Alfreida Brown Valencia y Jesús Valencia. Jesús se vio con Medlock en Nueva York para aceptar la entrega y pagó a Medlock $ 5.000.
Medlock regresó a Memphis al fin de ese viaje". De la misma manera, "en junio de 1989, Jesús Valencia llamó a Medlock desde Ontario, California, y dijo a Douglas Medlock que se viera con Alfreida Valencia en Ontario. Se le proveyó de un boleto prepagado y Medlock voló a Ontario, en donde fue recibido por Alfreida Valencia y Jesús Valencia. Le pidieron que llevara una camioneta 'pickup' cargada a Florida, lo cual hizo.
Jesús dejo el vehiculo en Tallahassee, mientras Alfreida y Medlock siguieron hasta el aeropuerto de Miami en donde Jesús se reunió con ellos. Se hizo el intercambio de vehículos y Jesús abordó el vehículo en que había venido la carga en ese momento. "A principios de 1990, se dio el número del beeper tipo Skypager (de los que sirven para comunicarse con todos los puntos del país: N del T) de los Valencia como número de enlace".
Prosigue relatando que "en marzo de 1990, Medlock y Brenda Brown Thurman, otra hermana de Alfreida y codemandada, también en este caso, llevaron un cargamento de cocaína de Ontario a Nueva York, en donde fueron recibidos por Jesús y Alfreida. A Medlock se le pagaron $ 5.000 en esa ocasión". Igualmente refiere, que "en Mayo de 1990, Alfreida Brown Valencia llamó a Medlock y se encontró con él en Memphis.
Llevaron un cargamento en un automóvil, en donde se pagaron $ 3.000 a Medlock". Otro tanto aconteció en el mes de noviembre de 1990, cuando "Douglas y Joyce Medlock y su hijo (a) fueron a Miami, obedeciendo instrucciones de Alfreida Brown Valencia, para transportar un cargamento de cocaína de Miami a la ciudad de Nueva York. En Nueva York, se encontraron con Alfreida y Jesús Valencia y recibieron $ 4.500." Y, finalmente, "el 26 de febrero de 1991, Alfreida llamó a Douglas para que llevara un cargamento de cocaína de Houston a Nueva York.
Walter Perkins, otro codemandado, llegó a la casa de los Medlock. Se pusieron en contacto con Jesús y Medlock, su esposa y dos niños, Perkins y Jesús Valencia salieron para Houston en dos coches". "Después de cargar el vehículo, los Medlock fueron detenidos en el Condado de Freestone, Texas, culminando esto con su arresto y su cooperación en el presente caso" (fls. 20 y ss.). 1.3.2.- Las Secciones 841 y 846 del Título 21, y 2 y 3282 del Título 18, del Código de los Estados Unidos de América, relativas a la manufacturación, distribución provisión, o posesión con intención de manufacturar, distribución o provisión de sustancias reguladas, intento y conspiración, y prescripción de la acción penal (fls. 6 y ss.). 1.3.3.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra Oscar Sánchez, Alfreida Brown Valencia, Jesús Albeiro Valencia, Rolando Maltos, Julio Castro, Brenda Brown Thurman, Constance Dianne Hendriex, Calvin Brown, Albert Deal, Maximino Hernández, Auretión Ríos, Daniel Padilla, Walter Perkins y Juan Francisco Videa, proferida el 4 de febrero de 1992, dentro del caso H-92-0025, en la cual, como CARGO NUMERO UNO, el Gran Jurado determina que "desde o alrededor del 1 de julio de 1988, hasta o alrededor del 4 de febrero de 1992, en la División Houston del Distrito Sur de Texas y en otros lugares", las citadas personas "a sabiendas e ilegalmente, se pusieron de acuerdo, conspiraron y se confederaron unos con otros y con otras personas cuya existencia el Jurado Indagatorio sabe o desconoce, para obtener, con intención de distribuirla, y para distribuir la sustancia regulada de acuerdo con la Cédula II conocida como cocaína.
(En quebrantamiento del Título 21 del Código Federal, § 841 (A) (1), 841 (b) (1) (A) y §846)" Y, como CARGO NUMERO DOS, señala que "desde o alrededor del 1 de julio de 1988, hasta o alrededor del 4 de febrero de 1992, en la División Houston del Distrito Sur de Texas y en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal", las personas que vienen de ser mencionadas, "a sabiendas e ilegalmente, se ayudaron, apoyaron y auxiliaron, unos a otros, así como a otras personas cuya existencia el Jurado Indagatorio sabe o desconoce, para obtener con, intención de distribuirla, y para distribuir la sustancia regulada de acuerdo con la Cédula II conocida como cocaína.
(En quebrantamiento del Título 21 del Código Federal §841 (A) (1), 841 (b) (1) (A) y del Título 18 del Código Federal §2)". 1.3.4.- "Orden de Arresto", proferida el 5 de febrero de 1992 por un Juez Federal de Instrucción del Distrito Sur de Texas, contra ALFREIDA BROWN VALENCIA, mediante la cual se ordena proceder a su arresto "y presentarla ante el Juez de Instrucción más cercano para que responda a una Acusación Formal" por los cargos de conspiración para obtener con intención de distribuir cocaína y ayudarse y apoyarse, unos a otros para obtener con intención de distribuir cocaína (fl. 2). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que "por no existir Convenio aplicable al presente caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano" (fl. 26 anexo 1). 1.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto a oficio OJU-310 del 2 de junio de 1998, de conformidad con el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, dio curso ante la Corte de "la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, para formalizar la solicitud de extradición, teniendo en cuenta que se encuentra perfeccionado el expediente" (fl. 1 cno. Corte). 2.- PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRAMITE DE EXTRADICION. 2.1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, efectuó la traducción integral del inglés al español, de los actos de autenticación de la documentación aportada, realizados por Thomas G. Snow, Director Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la Fiscal General de los Estados Unidos señora JANET RENO; y la Secretaria de Estado de los Estados Unidos de América, señora MADELEINE K. ALBRIGHT (fls. 30 y ss. cno. Corte).
3. ALEGATOS DE CONCLUSION. Dentro del término previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal (fl. 35), presentaron alegatos de conclusión el Procurador Primero Delegado en lo Penal (fl. 38) y la requerida en extradición señora ALFREIDA BROWN VALENCIA (fl. 39), en tanto que el defensor lo hizo de manera extemporánea. 3.1.- El Representante del Ministerio Público en el presente trámite, manifiesta que del estudio de la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, con motivo de la solicitud de extradición de Alfreida Brown Valencia, y de la revisión de lo actuado por la Corte, es del criterio de encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos para que se emita concepto favorable. 3.2.- La requerida en extradición señora ALFREIDA BROWN VALENCIA, por su parte, refiere haber sido arrestada por espacio de cinco días en el año de 1991 en la ciudad de Miami, por los mismos hechos de que es acusada, habiendo comparecido ante la Corte en donde se decretó caso perdido.
Con posterioridad a esto, ante el acoso de que fue objeto por la mafia y las autoridades estadounidenses, decidió trasladarse a Colombia junto con su familia, en donde el 13 de enero de 1995 su casa fue allanada siendo arrestada por las mismas sindicaciones de que viene hablando, permaneciendo privada de su libertad por cinco días en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, para finalmente ser dejada en libertad por no haberse podido comprobar nada en su contra.
Aduce tener argumentos para probar su honestidad, al igual que su responsabilidad frente al trabajo como profesora de inglés en varias instituciones educativas de la ciudad de Cali, actividad a la que se dedicó desde su ingreso a Colombia hasta el momento en que fue retenida con ocasión de los mismos cargos, y de la solicitud de extradición presentada en 1995, sin haber evadido las autoridades pues su entrada a este país se hizo cumpliendo los requisitos legales.
Por lo anterior solicita la pronta definición de su situación, sea otorgándole la libertad en Colombia o enviándola a su país de origen para responder por los cargos que se le imputan de manera injusta, pues el único responsable de los hechos por los que es acusada, es su esposo quien así lo manifestó a la Corte de Texas en los Estados Unidos. 3.3.- En escrito presentado por fuera del término legalmente establecido para alegar de conclusión en el presente trámite, el defensor de la solicitada en extradición señora ALFREIDA BROWN VALENCIA, manifiesta que la actuación llevada a cabo se ajustó a los preceptos del Código de Procedimiento Penal, la acción penal se halla vigente por haber sido suspendido el fenómeno prescriptivo con la formulación de cargos, y se acreditó que su procurada no ha sido condenada por los mismos hechos de que es acusada.
No obstante, considera que la Corte debe estudiar con detenimiento el tema relativo a la equivalencia de la providencia proferida por la justicia estadounidense, determinando con certeza si la orden de arresto con fines de extradición y el pronunciamiento del Gran Jurado en el país requirente, corresponden a la resolución de acusación regulada en el procedimiento penal colombiano, como presupuesto de viabilidad de la extradición. SE CONSIDERA: 1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores certifica que "por no existir Convenio aplicable al presente caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano" (fl. 26 anexo 1). 2.- La Corte, en ejercicio de su competencia a estos efectos, atribuida por los artículos 548 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente cuando menos a aquella que en la legislación colombiana corresponde a la resolución acusatoria y, de ser el caso, en lo dispuesto por los tratados públicos.
En el orden enunciado se abordará el estudio de cada uno de estos aspectos, no sin antes dejar en claro, como ya ha sido dicho de manera reiterada con ocasión de trámites de la misma naturaleza del que ahora le ocupan, que por tratarse la persona requerida de un ciudadano de nacionalidad extranjera, es procedente pronunciarse al respecto, no obstante la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, cuyo tenor literal ha generado algunas interpretaciones acerca de su aplicabilidad a ciudadanos no colombianos, ya aclaradas suficientemente por la Corte en pronunciamientos del 16 de abril (M. P. Dr. Córdoba Poveda), 21 del mismo mes ( M. P. Dr. Gálvez Argote) y 17 de septiembre siguiente (M. P. Dr. Arboleda Ripoll), todos del corriente año, entre otros, a los cuales en esta oportunidad se remite, siendo, por ende, innecesario tener que volver a recapitular el tema.
Ha de advertirse, asimismo, que la señora ALFREIDA BROWN VALENCIA, en el alegato presentado no cuestiona el cumplimiento de alguno de los presupuestos para que su extradición resulte procedente, sino el hecho de haber sido tardíamente presentada la solicitud por el gobierno de su país de origen, máxime si desde 1991 afirma haber ingresado a Colombia de manera legal, lo cual ninguna incidencia tiene respecto del presente trámite, pues la legislación interna no establece límite temporal para dar inicio al mencionado proceso.
Y, en cuanto a los otros aspectos que refiere, como haber sido detenida en la ciudad de Miami "por los mismos hechos de que es acusada" y comparecido ante la Corte donde se declaró "caso perdido", el expediente nada informa al respecto, la oportunidad procesal establecida legalmente para demostrar su aserto, feneció en absoluto silencio, y la actuación, por el contrario, indica que ALFREIDA BROWN VALENCIA "no ha sido procesada o declarada culpable por delito alguno de los que se señalan en la acusación y tampoco ha sido sentenciada a purgar sentencia alguna en conexión con este caso" (fl. 12 anexo 2), motivos suficientes para que la Corte, al momento de emitir el concepto correspondiente, no tenga en cuenta lo afirmado sobre el punto por la requerida. 2.1.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
Los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria proferida el 4 de febrero de 1992 por un Gran Jurado Indagatorio ante los Tribunales Federales de los Estados Unidos, Distrito Sur de Texas, División Houston, en los cuales se da cuenta de los cargos que han sido formulados a ALFREIDA BROWN VALENCIA, fueron autenticados por el señor THOMAS I. MEEHAN, Jr.
Fiscal Asistente Federal y Jefe de la Unidad A del Grupo de Trabajo Antinarcóticos en el Distrito Sur de Texas, el Presidente del Gran Jurado, un Juez Federal de Instrucción en el Distrito Sur de Texas; THOMAS G. SNOW, Director Interino, Oficina de Auntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos;
JANET RENO, Fiscal General de los Estados Unidos; MADELEINE K. ALBRIGHT, Secretaria de Estado de los Estados Unidos de América; JOAN C. HAMPTON, Asistente de la Oficina de Autenticación del Departamento de Estado; CONSUELO SANCHEZ DURAN, Cónsul de Colombia en Washington, D.C., y el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, respectivamente.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de la ciudadana estadounidense ALFREIDA BROWN VALENCIA se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello en ellos contenido. 2.3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
Ninguna discusión admite que la persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, y corresponde a ALFREIDA BROWN VALENCIA, ciudadana de los Estados Unidos, quien nació en Memphis- Tennessee el 22 de abril de 1963, y se identifica con el Pasaporte Número 043193169 expedido por los estados Unidos de América, y la Cédula de Extranjería Número 249401, expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, de Colombia.
A esta conclusión igualmente se llega si se toma en consideración el cotejo dactiloscópico efectuado al momento de su aprehensión por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) entre las impresiones dactilares de la capturada, con las aportadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Se satisface, entonces, el requisito en mención. 2.4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
El artículo 549-1 del Código de Procedimiento Penal, preceptúa que para poder conceder la extradición es requisito indispensable "que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años". Según la resolución acusatoria proferida contra ALFREIDA BROWN VALENCIA por el Jurado de Acusación ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos -Distrito Sur de Texas-, se tiene que la requerida en extradición fue acusada por autoridades judiciales de los Estados Unidos, por cuanto, junto con otras personas, "desde o alrededor del 1 de julio de 1988, hasta o alrededor del 4 de febrero de 1992, en la División Houston del Distrito Sur de Texas y en otros lugares", "a sabiendas e ilegalmente, se pusieron de acuerdo, conspiraron y se confederaron unos con otros y con otras personas cuya existencia el Jurado Indagatorio sabe o desconoce, para obtener, con intención de distribuirla, y para distribuir la sustancia regulada de acuerdo con la Cédula II conocida como cocaína.
(En quebrantamiento del Título 21 del Código federal, § 841 (A) (1), 841 (b) (1) (A) y §846)"; y "del 4 de febrero de 1992, en la División Houston del Distrito Sur de Texas y en otros lugares y dentro de las jurisdicción de este Tribunal", las personas que vienen de ser mencionadas, "a sabiendas e ilegalmente, se ayudaron, apoyaron y auxiliaron, unos a otros, así como a otras personas cuya existencia el Jurado Indagatorio sabe o desconoce, para obtener con, intención de distribuirla, y para distribuir la sustancia regulada de acuerdo con la Cédula II conocida como cocaína.
(En quebrantamiento del Título 21 del Código Federal §841 (A) (1), 841 (b) (1) (A) y del Título 18 del Código Federal §2)". Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de conspiración para obtener una sustancia controlada (cocaína), con la intención de distribuirla; y la ayuda o apoyo en la posesión de cocaína con intención de distribuirla, y establecen la pena de entre diez años de prisión y cadena perpetua, y una multa que no exceda de U.S. $4.000.000.00.
En la legislación colombiana, por su parte, el delito de "conspiración para poseer cocaína con la intención de proceder a su distribución" correspondiente al concierto para realizar algunas de las conductas definidas como delito en el Estatuto de Estupefacientes, anteriormente se encontraba tipificado por el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, y tenía prevista una pena de entre 6 y 12 años de prisión; con la reforma establecida por el artículo 8o. de la Ley 365 de 1997, la sanción para el mismo comportamiento oscila entre diez y quince años de prisión. Y el delito de "ayuda y apoyo en la posesión de cocaína, con intención de distribuirla", en la legislación colombiana corresponde esta conducta a la definición típica que de ella trae el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, con una sanción de entre 4 y 12 años de prisión, por razón de que la cantidad de droga excede cien gramos de cocaína.
Con la modificación introducida a este precepto por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, el mismo comportamiento se sanciona con pena de prisión de cuatro a doce años, cuando la cantidad de cocaína excede cien gramos sin pasar de dos mil gramos, y con pena de prisión de seis a veinte años, si la droga supera esta última cantidad. Se concluye, entonces, que en cualquiera de estas dos legislaciones se cumple el presupuesto relativo a la pena mínima para extraditar.
No sobra advertir, sin embargo, que la acción penal para perseguir las conductas de cuya realización fue acusada la requerida en extradición señora ALFREIDA BROWN VALENCIA, no se halla prescrita, tomando en cuenta al respecto la legislación de los Estados Unidos de América, de conformidad con el Título 18, Sección 3282; que los hechos tuvieron lugar entre julio 1 de 1988 y febrero 4 de 1992, y que la acusación formal fue presentada en febrero 4 de este último, es decir, "dentro del término de cinco años siguientes a la comisión de dicho delito" de que trata la referida disposición del Código Penal de ese país, sin que sea posible después de la acusación volver a reiniciarse su cómputo.
Tampoco ha ocurrido tal fenómeno bajo el imperio de la ley colombiana, según la cual (art. 80 C.P.), la acción penal prescribe "en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años ni excederá de veinte", pero, "cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción señalado en el artículo anterior, se aumentará en la mitad, sin exceder el límite máximo allí fijado", de conformidad con el artículo 81 ejusdem.
El término prescriptivo, a tenor del artículo 84 ejusdem, "se interrumpe por el auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado", caso en el cual comenzará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, sin que pueda ser inferior a cinco años. La copia del pliego enjuiciatorio da cuenta de haberse proferido el 4 de febrero de 1992, por delitos que individualmente considerados, en la legislación colombiana, prescribirían contados nueve años a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, los cuales a la fecha no han transcurrido, de donde surge que la acción penal se halla vigente también bajo el imperio de la legislación colombiana, en caso de haber sido proferida la acusación por las autoridades de este país. En consecuencia, como los hechos por los cuales la justicia de los Estados Unidos de América enjuicia a ALFREIDA BROWN VALENCIA, son igualmente punibles en la legislación colombiana, bajo la cual la pena mínima para la conducta imputada en el extranjero no es inferior a cuatro (4) años de prisión y la acción penal no ha prescrito, se satisface el requisito bajo estudio. 2.5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El presupuesto mínimo de equivalencia exigido por el artículo 549-2 del Código de Procedimiento Penal, la Corte lo considera satisfecho, pues tal norma señala "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente". En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito del Distrito Sur de Texas, en contra de la señora ALFREIDA BROWN VALENCIA, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y, que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe la prescripción de la acción penal, no queda duda que la reclamada en extradición ha sido llamada a responder en juicio por las autoridades de su país de origen. 2.6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano debe extraditar a la ciudadana norteamericana ALFREIDA BROWN VALENCIA, por razón de los delitos de conspiración para obtener una sustancia controlada (cocaína), con la intención de distribuirla; y la ayuda o apoyo en la posesión de cocaína con intención de distribuirla, por los que ha sido formalmente acusada en el país requirente, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana estadounidense ALFREIDA BROWN VALENCIA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida ALFREIDA BROWN VALENCIA, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la detenida preventivamente con fines de extradición.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. Comuníquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 14580.
EXTRADICION. ALFREIDA BROWN VALENCIA. � RAD. 14580. EXTRADICION. ALFREIDA BROWN VALENCIA. �página \* arábigo�1�