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14575(01-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

14575 E 1 16 Rad.No.14575 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14575 Acta No.3 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., primero (1) de febrero dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAMILO TORRES VILLARROEL contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de noviembre de 1999, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, en Liquidación.

ANTECEDENTES CAMILO TORRES VILLARROEL llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, en Liquidación, para que fuera condenada a pagarle reajuste salarial del 28% a partir del 1º de enero de 1992, reajuste de cesantías y pensión de jubilación, indemnización moratoria, intereses doblados a la cesantías, a suministrarle ropa y calzado de labor, y las costas del proceso.

Sustenta sus pretensiones afirmando que se vinculó con la demandada como trabajador oficial, mediante contrato indefinido, el 20 de enero de 1983 el cual se prolongó hasta el 30 de marzo de 1992, habiéndose desempeñado como Inspector en la División Comercial; que su último salario fue de $220.000.oo promedio mensual; que la empresa prorrogó la vigencia de la convención colectiva 1990-1991 y decretó un aumento salarial del 28% con retroactividad al 1º de enero de 1992; que por escrito solicitó a la demandada el pago del citado incremento salarial y los consiguientes reajustes; que fue socio del Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada.

En la respuesta a la demanda la empresa se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor; aceptó la prestación de servicios y los extremos de la relación laboral, oficio y último salario devengado; negó la prórroga convencional y el derecho al aumento; que el demandante debe demostrar el reclamo escrito hecho a la empresa y su vinculación a la organización sindical.

En su defensa propuso las excepciones de compensación, prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cualquiera otra que se pruebe en el curso del proceso. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de octubre de 1996 (fls. 204 a 208, C.1), absolvió a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA (en Liquidación) de todos los cargos formulados en la demanda por CAMILO TORRES VILLARROEL.

No impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Barranquilla, por fallo del 16 de noviembre de 1996 (fls. 245 a 250, C.1), confirmó el del a quo declarando además probada la excepción de cosa juzgada. No fijó costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la relación entre las partes no fue la contenida como excepción en el Decreto 1333 de 1986, o sea mediante contrato de trabajo; que en la diligencia de inspección judicial se aportó un acta de conciliación suscrita entre ellas el 7 de mayo de 1992, con posterioridad al retiro del trabajador, ante la Oficina Regional del Trabajo (fls. 185, C.1 ), en la cual el actor manifiesta, especialmente, que “acepta íntegramente el programa de retiro voluntario ofrecido por la empresa renunciando expresamente al cargo que desempeñaba el día 30 de marzo de 1992, señalando en su intervención que declara a paz y salvo a las EE.PP.MM. de Barranquilla por todo concepto de acreencias originadas en la relación laboral con la misma…” (fls. 248, C.1) Seguidamente el Tribunal se refiere a la institución de la cosa juzgada y afirma que las sentencias y conciliaciones luego de ejecutoriadas o suscritas ante funcionario competente, son inmutables y definitivas entre las partes.

Y continúa: “Dentro de los términos demostrados en autos, les esta -sic- vedado a las partes que concilian instaurar un proceso judicial con el fin que se modifique el acuerdo logrado y se reviva el litigio, toda vez que ello solo -sic- opera al existir incapacidad entre las partes o vicios de consentimiento u objeto o causa ilícita. Por lo tanto la validez jurídica de ese acuerdo de voluntades supone los requisitos de todo acto jurídico.” (fls. 248, C.1).

Seguidamente se refiere al evento de que tal conciliación no hubiese incluido pretensiones solicitadas en la demanda, y dice: “ …, tampoco podría tener éxito, por cuanto no se cumplió con la carga probatoria, omisión que conlleva a no establecer diferencia alguna, toda vez que en relación con los aumentos salariales ha –sic- que hace referencia así como los días 31 de cada mes, no aparecen en el proceso las normas que sustentan esas pretensiones.” (fls. 248, C.1).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia proceda de la siguiente manera: “del Capitulo -sic- de los ANTECEDENTES, el literal 03 –sic- que dice: ‘El juzgado sexto laboral mediante sentencia del día 25 de Octubre de 1996, absuelve a la accionada’.

Y del Capítulo de las CONSIDERACIONES de la sala, el literal 09 –sic- la parte que dice: ‘ podemos afirmar que las actividades no son propias de las reguladas por el decreto como de las que corresponden a un trabajador oficial’. Y el literal 10 –sic- la parte que dice: ‘No haber concluido que las relaciones entre las partes no fueron propias de las contenidas como de excepción’.

Y del 13 –sic- la parte que dice: ‘ Tampoco podría tener éxito, por cuanto no se cumplió con la carga probatoria; y la parte final del mismo dice: ‘No aparecen en el proceso las normas que sustentan esas pretensiones’. Y el 14 –sic-, y toda la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Estas son las razones que se tienen para solicitar con todo respeto a la Honorable Corporación CASAR el fallo de segunda instancia. El propósito que persigue esta demanda es que esa Corporación reemplace el fallo; considere al actor como TRABAJADOR OFICIAL, tal como lo liquido –sic- la demanda –sic-, y lo confeso –sic- en la contestación de la demanda posteriormente.

Siendo así, tendría el derecho de recibir por el concepto de incremento salarial del 28% de enero a marzo de 1992, por valor de $ 91,560.oo, los intereses de cesantía doblados, el pago de la indemnización moratoria ( decreto 797 del/49), la ropa, el calzado, mas –sic- los reajustes de cesantía y pensión de jubilación. “ (fls. 14 y 15, C.2).

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria “… por la vía indirecta y por errores de hecho, por la aplicación incorrecta de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, el 3º del Decreto 1848 de 1969, los artículos 192, 193 y 292 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal), debido a manifiestos errores de hecho, y que tienen relación con los artículos 23 y 53 de la Carta Política, los artículos 1,2, y la segunda parte del 4º del Decreto 2127 de 1945, el 11 y el 17 de la Ley 6ª de 1945, Artículo 2º de la Ley 65 de 1946, artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, artículo 51 del decreto 2651 de 1991, el artículo 8º de la Ley 11 de 1984, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, el numeral 3º y el literal 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto 116 de 1976, respectivamente, y los artículos 10, 13, 14, 19, 43, 467, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º del 2767 –sic- de 1945 y el artículo 34 del convenio colectivo de trabajo de 1990-1991 que estableció que cualquiera que fuera el aumento de salario para el año de 1992, sería con retroactividad al 1º de Enero de 1992, los cuales dejo –sic- de aplicar.

“Se trata de una violación INDIRECTA de la Ley sustancial, cometida a través de los siguientes errores de hechos manifiestos. “1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante estuvo vinculado con las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION, mediante una relación legal y reglamentaria, es decir, como ‘empleado público’.

“2. No dar por demostrado estándolo que entre el demandante y las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION, existió una relación contractual regida por un contrato de trabajo -sic- duración indefinida, es decir, como TRABAJADOR OFICIAL. “Los yerros fácticos se produjeron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “1.

La demanda en cuanto a la confesión que ella contiene (Fls. -sic-) “2. La contestación de la demanda en cuanto a la confesión que ella contiene (Fls.15). “3. Certificado de tiempo de servicio por medio del cual se demuestra que el salario de 1992 fue el mismo de 1991 (Folio 192). “4. El Acta de conciliación por medio de la cual la propia demanda -sic- le reconoció la condición de trabajador oficial (Folio 185).

“Los documentos dejados de apreciar son: “1. Certificado del 02 de Junio de 1994 expedido por el Gerente liquidador, y donde manifiesta que el incremento salarial fue del 28% con retroactividad al 1º de Enero de 1992 este documento se aportó con el escrito de la demanda (Folio 4). “2. El Periódico la Libertad autenticado y donde el Alcalde de Barranquilla se comprometió a pagar el 28% (Fls. 83 a 117).

“3. El Acta de Junta Directiva No. 005 del 21 de Enero de 1992 por medio de la cual se autorizo –sic- el pago del 28% (Fls. F129-145 páginas 3 y 4 ). “4. El Acta de Junta Directiva No. 023 de Noviembre 27 de 1992, por medio de la cual se aumentó en un 19% más la tabla de retiro voluntario, precisamente, porque a esa fecha, no se le había aumentado el salario a los trabajadores oficiales (Fls. 146-150 pág. 5).

“5. Certificado expedido el 21 de Diciembre de 1995 dirigido al demandante donde se le dice que el aumento fue del 28% con retroactividad al primero de enero de 1992 (Fls. 183-184).” ( fls. 16 a 18, C.2). En la demostración argumenta que “El Ad-quem al confirmar la sentencia de primer grado, incurrió en el error ostensible de concluir que la relación laboral que rigió entre el demandante y la demandada, fu e una relación legal y reglamentaria, es decir como empleado público negando la condición de trabajador oficial, muy a pesar de que el Ad-quem en la parte conmiserativa –sic- de la sentencia manifiesta y reconoció que existen en el proceso pruebas que determinan la existencia de la vinculación contractual en dos periodos, siendo su último cargo desempeñado Inspector en la División de Nuevas Instalaciones y su último salario básico mensual para 1991 y 1992 fue de $ 109.440.oo, es decir que cuando se le liquidaron sus prestaciones sociales, legales y extralegales fue con el salario de 1991, ya que para la fecha de su liquidación final, no se les había aumentado el salario a los trabajadores oficiales, y este fenómeno se dio porque ambas partes –empresa-sindicato- había –sic- denunciado la convención colectiva de trabajo de 1990 y 1991, razón por la cual no se pudo acordar aumento salarial alguno para 1992, aclarando que la demanda –sic- incrementa el sueldo a los empleados públicos en un 22% con retroactividad el 1º de Enero de 1992 a los trabajadores Oficiales que en 1993, continuaban vinculados a la Empresas por no haberse acogido a los programas de ‘retiro voluntario’ en el año anterior, las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, acordó con sus trabajadores que aun en 1993 permanecían activos o vinculados laboralmente con ella cancelarles un aumento salarial equivalente al veintiocho –sic- (28%) con retroactividad a enero 1º de 1992. cree –sic- el actor que este incremento salarial lo cobija a él, por las razones siguientes: “El 21 de Enero de 1992, la Junta Directiva de las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación, acta 005 aprobó por unanimidad que una vez se diera el aumento salarial de los trabajadores oficiales para 1992, se les cancelara al día siguiente para evitarse la condena por salarios moratorios y ordenó que si el trabajador no lo quería recibir se le consignara en la Cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Popular.

Esta determinación de la Junta Directiva la desconoció la administración Distrital. “El 27 de Noviembre de 1992, la Junta Directiva de la demanda –sic- Acta 023 incremento –sic- en un 19% mas –sic-, con relación a la tabla presentada por la HELPPOWER, basada en que desde 1991, no se reajusta el salario a los trabajadores oficiales de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

Esta decisión administrativa de la junta confirma que a los últimos trabajadores que se acogieron al programa de retiro voluntario se les premio –sic-, porque se les incrementó el salario en un 28% con retroactividad al 1º de Enero de 1992. “Lo anterior le dan suficientes méritos jurídicos a la parte demandante para impulsar y afirmar categóricamente que se dio a los primeros trabajadores que forzosamente se acogieron al programa de retiro voluntario, un trato desigual y discriminatorio con el cual se violentó el derecho de la igualdad que consagra con meridiana claridad la Carta Política.

Por esta sencilla razón es que no compartimos el contenido de la sentencia del Ad-quem, y mucho menos compartimos su decisión de dar por probada la excepción de cosa juzgada. “Es cierto que el actor por iniciativa de su patrono, firmo –sic- un acta de conciliación, y cuando esto ocurre libre de vicios del consentimiento, se produce el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, es decir, que lo que ataron las partes por medio de ese acto jurídico, hace tránsito de cosa juzgada.

Se repite, porque todo quedo –sic- por disposición legal, y por lo tanto no se puede volver sobre lo mismo. “Sostenemos que en este caso concreto y particular no se da el fenómeno de LA COSA JUZGADA. “El patrono demandado –sujeto activo de derecho público de la conciliación- le propuso al demandante –sujeto pasivo de la conciliación- un programa de retiro voluntario para que este renunciara o se acogiera al mismo, y a su vez lo invitó a celebrar un acuerdo conciliatorio, el cual se firmó por ambas partes ante un funcionario público, el día 7 de mayo de 1992.

“La demandada acordó con sus trabajadores que aun en 1993 permanecían activos o vinculados laboralmente con ella, concederles un aumento salarial equivalente al 28% con retroactividad a enero 1 de 1992, teniendo en cuenta que desde 1991 no se le reajustó el salario a los trabajadores oficiales de la demandada. Esta afirmación confirma plenamente que al demandante se le liquidaron sus prestaciones sociales, legales y extralegales con el salario de 1991. ese –sic- solo hecho por excelencia demuestra la mala fe patronal en detrimento de los intereses laborales de la parte mas –sic- débil.

“Como si lo anterior fuera poco, la demandada, con anterioridad al incremento salarial referido, incrementó el sueldo a los denominados empleados públicos en un 22% con retroactividad al 1º de enero de 1992 y a los últimos trabajadores que se acogieron al programa de retiro voluntario se les incrementó la tabla de retiro en un 19% más, y como para la estocada final, se les incrementó el salario en un 28% con retroactividad al primero de enero de 1992.

“Creemos nosotros que la demandada basó su decisión en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990-1991, vigencia de la convención. Dicha norma convencional tiene un alcance general al decir que la nueva convención de trabajo que sustituye a la firmada para el año 1990, tendrá vigencia a partir del primero de enero de 1992 y si fuere laudo arbitral se aplicará lo mismo. ‘En estos casos se impone al juzgador interpretar debidamente tal intención y el móvil contenido en la cláusula extraña o exótica de la convención, ya que de esa manera se puede alcanzar a precisar y a conocer la verdadera causa o motivo que indujo a la celebración de la convención. Por ese proceso de hermeneutica –sic- científica acorde con la misión que la ciencia de las pruebas asigna al fallador, se llega al conocimiento judicial de la voluntad de las partes y de la auténtica naturaleza y alcance de las prestaciones que resultan de la convención (conferencias de derecho civil).

“El derecho consagrado en la convención colectiva de trabajo, es para todos los trabajadores por igual. No puede pretender el patrono demandado ampararse en las disposiciones legales, para incumplir un derecho adquirido. Y además reconocerles derechos a otros, así se halla –sic- firmado un acuerdo conciliatorio.” (fls. 19 a 22, C.2). LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo.

Dice que “la decisión del ad quem de confirmar la sentencia de primera instancia se funda en la correcta apreciación que este hizo de las pruebas aunque no comparte los motivos expuestos en el fallo de –sic- a quo.” (fls. 37, C.2). Que es evidente, agrega, como lo advierte el Tribunal, que el recurrente pretende revivir el proceso concluido mediante conciliación. Finaliza apuntando que la acertada apreciación de las pruebas le permitieron al ad quem concluir que la naturaleza jurídica de la demandada en liquidación es la de un establecimiento público y no la de una empresa industrial y comercial del Estado.

SE CONSIDERA El cargo presentado por el censor ostenta protuberantes defectos, de entre los cuales destaca la Sala: Ha sentado la Corte repetidamente que el alcance de la impugnación debe ser claro y concreto, y solicitando en primer lugar que la sentencia acusada se case total o parcialmente y en este último caso, qué parte específica debe ser objeto de la anulación; supuesto lo anterior es deber inexcusable del censor decir también, qué debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia: si confirmarla, revocarla o reformarla, y en estos dos últimos eventos indicar la decisión de reemplazo.

Con desconocimiento de tan reiterada y diáfana orientación, el recurrente plantea un batiburrillo en el que logra entenderse la solicitud de la casación, pero no de la parte resolutiva del fallo acusado, sino de varios aspectos de las consideraciones del ad quem que prolijamente señala, pide enseguida que se “reemplace el fallo”; y por último se abstiene de señalarle a la Corte lo que debe hacer como sentenciadora de instancia, una vez quebrada la decisión del Tribunal.

En el desarrollo del cargo propuesto por la vía indirecta, el censor, luego de concretar los errores de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal y las pruebas por cuya inapreciación o errada valoración ellos se produjeron, contrae la demostración a lo siguiente, que se transcribe en honor a la fidelidad: “El ad – quem al confirmar la sentencia de primer grado, incurrió en el error ostensible de concluir que la relación laboral que rigió entre el demandante y la demandada, fue una relación legal y reglamentaria, es decir como empleado público negando la condición de trabajador oficial, muy a pesar de que el ad quem en la parte comniserativa -sic- de la sentencia manifiesta y reconoció que existen en el proceso pruebas que determinan la vinculación contractual en dos períodos …” (folio 19, C. de la Corte).

Absolutamente nada más. De manera que el recurrente, en contravía de su deber de explicar razonadamente los yerros que le atribuye al Tribunal, basándose en las pruebas que denuncia ya como inapreciadas, ora como mal valoradas, se reduce exclusivamente a señalar que el ad quem reconoció la existencia de pruebas “que determinan la existencia de la vinculación contractual en dos períodos…” (resalta la Corte).

Esto, por lo demás, no es cierto, porque el ad quem lo que dijo fue que existían en el proceso “pruebas que determinan la existencia de la vinculación en dos períodos…”; es decir, en parte alguna de su proveído, y menos en este, como lo sugiere el recurrente, reconoció la existencia de vinculación contractual; dijo, sí, que existió vinculación, lo cual es propio tanto de la legal y reglamentaria, cuanto de la contractual.

Lo único cierto del aparte transcrito del actor es que el Tribunal concluyó que la relación laboral entre las partes fue legal y reglamentaria, lo cual no desvirtúa el cargo. En el resto de su demostración, el censor se ocupó de divagar sobre su personal apreciación de que el demandante es acreedor de un aumento salarial producido en la demandada y sobre la conciliación, por cuya operancia el ad quem reconoció la excepción de cosa juzgada, pero ni individualiza ni menos demuestra un error de hecho evidente que hubiera cometido el fallador colegiado al respecto y que condujera a la quiebra de su decisión. Se concluye de lo brevemente explicado que el cargo es inestimable.

Las costas correrán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CAMILO TORRES VILLARROEL a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA – en liquidación. Costas a cargo del actor.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria