Micelio
14574(18-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquila en Liquidación y otra Rad. No. 14574. Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y otra Rad. No. 14574. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14574 Acta No. 47 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la demandante ISABEL VICTORIA YUNES RICO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada el 27 de Septiembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó la recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES ISABEL VICTORIA YUNES RICO demandó a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y al MUNICIPIO DE BARRANQUILLA con el fin de obtener el reajuste de salarios, del auxilio de cesantía, de sus intereses, de la indemnización por retiro voluntario, de la prima de servicios y del calzado y vestido de labor; así como el reconocimiento y pago de la indemnización por violación de la convención colectiva de trabajo, de la indemnización moratoria y de la corrección monetaria de las condenas que resulten por los anteriores conceptos.

Para fundamentar sus peticiones la accionante asevera que prestó sus servicios a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARANQUILLA, entidad que cataloga como una empresa industrial y comercial del estado, en el cargo de PROFESIONAL II - BIENESTAR SOCIAL, a través de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 4 de Junio de 1992, cuando fue presionada por su ex - empleador para que con base en los Decretos 1660 y 2100 de 1991 renunciara a su cargo y se acogiera a un retiro voluntario de personal, siendo que tales decretos, además de ser inaplicables a dicha entidad, fueron declarados inconstitucionales, por lo que sostiene que su renuncia constituye un despido indirecto.

La demandante expresa, además, que al momento de su desvinculación de la empresa municipal demandada no se le liquidaron correctamente los créditos laborales a que tenía derecho como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo y cuyo reajuste reclama a través del presente proceso, pues, para la deducción de los mismos se tuvo en cuenta un salario promedio mensual inferior al que élla realmente devengaba y el cual equivalía a la suma de $579.709.28.

Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla al contestar la demanda dijo que esta entidad no era una empresa industrial y comercial del estado, sino un establecimiento público del orden municipal, así como que no le constaba la forma de vinculación de la actora a la misma. También expresó que la demandante renunció de manera libre para acogerse espontáneamente al plan de retiro voluntario existente en la empresa.

En lo que atañe a los demás hechos atrás expuestos, reconoció algunos y manifestó que otros no le constaban. Propuso excepciones previas y las perentorias de pago y prescripción. El Municipio de Barranquilla no contestó la demanda. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 13 de Diciembre de 1996, condenó a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA a reliquidarle a la actora el auxilio de cesantía, sus intereses, la prima proporcional de servicios y la indemnización por retiro voluntario, así como a pagarle la indemnización moratoria; y, la absolvió respecto de las demás pretensiones de la demanda.

Al Municipio de Barranquilla lo absolvió de todas las peticiones formuladas por el actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y el Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado, y, en su lugar, absolvió a la parte demandada. El Tribunal con fundamento en lo previsto en la Resolución N° 653 de 1960 (fls. 56 a 58), emanada de la gobernación del Atlántico, y en la jurisprudencia de la Corte (Sent. de Junio 22 de 1996) determinó que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla eran un establecimiento público.

De la anterior premisa dedujo que la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del D. L. 3135 de 1968, el artículo 3° del D.R. 1848 de 1969 y el artículo 202 del decreto 1333 de 1986 era una empleada pública, toda vez que élla no probó que las funciones o actividades que desarrollaba en dicho ente municipal se relacionaran directamente con la construcción y mantenimiento de obras públicas, por lo que no desvirtuó la regla general que esas disposiciones sientan en cuanto a la calidad que ostentan los servidores municipales.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandante. Con el mismo persigue que: “ LA HONORABLE SALA DE CASACION LABORAL de la Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE, la SENTENCIA RECURRIDA y convertida en sede de instancia proceda a CONFIRMAR TOTALMENTE, la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y en su lugar CONFIRMAR LA CONDENA PROFERIDA contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA (En liquidación).

Con ese propósito formula dos cargos: El primero, por la vía indirecta, por aplicación indebida; y, el segundo, por vía directa, en la modalidad de infracción directa. Ambos cargos fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa al Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° del Decreto - Ley 1848 de 1969; 156, 288, 290 y 292 del Decreto - Ley 1333 de 1986; 26, 27, 28, 29, 34, 35, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley 11 de 1986; 5° y 6° del Decreto-Ley 1050 de 1968; 66 y 84 del Decreto 01 de 1984, Subrogado por el D.E. 2304 de 1989; 13 de la Ley 3 de 1986; 3° del Decreto 1042 de 1978; 1°, 2°, 3°, 4°, 10° y 21 de la Ley 27 de 1992; 1° y 9° de la Ley 57 de 1985; 6° del Decreto 2400 de 1968; 15 de la Ley 13 de 1984; 4°, 25, 53, 122, 125, 126, 150 y 228 de la Constitución; 5° del Plebiscito del 1° de Diciembre de 1957; los Decretos 1660 y 2100 de 1991; los decretos 1221, 1222, 1223, 1224 de 1993 y el Decreto 526 de 1994.

Se afirma por la recurrente que la transgresión de las anteriores disposiciones de orden sustancial deviene de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “1. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, que las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA es un ESTABLECIMIENTO PUBLICO en NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO que las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA es una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO A NIVEL MUNICIPAL, Descentralizada por servicios y no es un Organismo vinculado ni adscrito a ningún Ministerio, Departamento Administrativo o Superintendencia, sino una entidad descentralizada del Municipio de Barranquilla “2.

EN DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, que la Actora, señora ISABEL VICTORIA YUNEZ RICO, es EMPLEADO PUBLICO y se vinculó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, con el lleno de los requisitos que se exigen en los ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, para los EMPLEADOS PUBLICOS y en no DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, que la vinculación entre la actora y la mencionada Empresa se rigió siempre por un CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO y en la (sic) que la Señora ISABEL VICTORIA YUNES RICO, tuvo siempre la calidad o Status de TRABAJADOR OFICIAL, reconocido por la entidad demandada “3.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO que en los ESTATUTOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA (DECRETO MUNICIPAL N° 191 de Junio 13 de 1960 -Alcalde Municipal de Barranquilla), NO SE PRECISARON, NI SE DETALLARON COMO REGLAMENTO las ACTIVIDADES DE DIRECCION O DE CONFIANZA, desempeñadas por ISABEL VICTORIA YUNEZ RICO, u otras personas que tuvieran la CALIDAD de EMPLEADOS PUBLICOS “4.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO que la JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y el ALCALDE MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, CREARON Y CLASIFICARON por RESOLUCION y APROBARON por DECRETO MUNICIPAL, STATUS DE EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES, sin tener facultades y competencias para ello, invadiendo la orbita del CONGRESO NACIONAL " Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la apreciación errónea de las actas de inspección judicial de fechas 10 de Mayo de 1995, 4 de Octubre de 1995 y 11 de Julio de 1996; el Acuerdo Municipal N° 024 de Mayo 23 de 1960; el Acuerdo Municipal N° 0023 de Junio 6 de 1991; el Acuerdo Municipal N° 026 del 21 de Octubre de 1.992; la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa accionada para los años 1990 -1991; el certificado de afiliación sindical de la actora al sindicato de Trabajadores de las EE.PP.MM. de Barranquilla; el pliego de peticiones presentado por el sindicato a la demandada y depositado en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - Regional del Atlántico el 12 de Diciembre de 1991; la certificación de inscripción de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Publicas Municipales de Barranquilla ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - Regional Atlántico; el Boletín N° 0513 de Mayo 21 de 1990; certificado médico de retiro; los Decretos 1660 y 2100 de 1991; la Resolución N° 175 del 29 de Mayo de 1992; el Decreto Municipal N° 191 del 13 de Junio de 1960; el oficio RVEP/1271 de Enero 15 de 1992 y la sentencia del Consejo de Estado de fecha 11 de Junio de 1991, Rad. 3773.

En la demostración del cargo se expresa: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 5° del Decreto 1050 de 1.968, el cual cito:. (El subrayado es mío). "Además es violatoria del ordenamiento CONSTITUCIONAL en los Artículos 4°, 25, 53, 122, 125, 126, 150, Numeral 7° y Artículo 228 de la Carta Política de 1991.

"El Ordinal 7° del Artículo 150 de la Constitución Nacional de 1991, no contempla en su redacción o texto normativo, el párrafo: que sí contempla en su redacción el artículo 5° del Decreto 1050 de 1968, para los Establecimientos Públicos. En cambio, el inciso final de dicho Numeral 7°, del Artículo 150 de la Carta Política de 1.991, para las EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, establece, cito:, con lo cual se infiere que la facultad del Congreso de AUTORIZAR la creación de ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS no lo contempla la Carta Política de 1.991 y por lo tanto no puede hacerse, y de hacerse, es INCONSTITUCIONAL, la AUTORIZACION.

"Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla fueron creadas en 1.960, mediante ACUERDO MUNICIPAL (Acuerdo Municipal No. 024 de Mayo 23 de 1.960), bajo el imperio de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1.886, la cual no contemplaba en su texto normativo nada sobre la estructura de la Administración Pública Nacional. Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 1 de 1.968 en donde se reformó la Constitución Nacional de 1.886 y en el Articulo 76, Ordinal 9° se determinó la estructura de la Administración Pública Nacional, expidiéndose los Decretos 3135 de 1.968, 3130 de 1.968, 1935 de 1.968, 2400 de 1.968 y 1050 de 1.968 y 1848 de 1.969, entre otros.

Al caer bajo la orbita constitucional vigente la redacción del Decreto 1050 de 1.968, en la parte que dice:, es preciso señalar que el párrafo en mención, es INCONSTITUCIONAL, pues viola flagrantemente la nueva CARTA POLÍTICA de 1.991, en su Articulo 150, Numeral 7°• Las Directivas de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, su Junta Directiva, su Gerente y el Alcalde Municipal de Barranquilla en calidad de Presidente de su Junta Directiva, nunca adecuaron a la nueva normatividad Constitucional ( Carta de 1.991) la Naturaleza Jurídica (Establecimiento Público) de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, y dicha entidad siguió y cumplió, hasta su MUERTE JURÍDICA, el cometido para la cual fue creada: prestar a la comunidad barranquillera, como EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO A NIVEL MUNICIPAL (Empresa Descentralizada por Servicios), los servicios públicos de ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO, PAVIMENTACIÓN, MERCADOS, MATADEROS Y ZOOLÓGICO.

La prestación de estos servicios públicos estaba enmarcada por un ánimo de lucro. La entidad gestionaba y atendía dichos servicios públicos, desde su creación por el Concejo Municipal de Barranquilla y los prestaba como una entidad DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS, no, como un ESTABLECIMIENTO PUBLICO, y esos servicios eran atendidos por sus Trabajadores, vinculados por CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, modalidad ésta que correspondía con la figura empresarial y económica de dicha gestión. Por ello su régimen Jurídico, en materia LABORAL, se basó en el CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO y en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, y no en el DERECHO PUBLICO, su Régimen de CONTRATACIÓN fue el CIVIL Y COMERCIAL (DERECHO PRIVADO), y no el ADMINISTRATIVO, el régimen de sus Actos, no fue producir o expedir ACTOS ADMINISTRATIVOS, y por lo tanto sus actuaciones eran demandadas ante la Justicia Civil o Laboral (DERECHO PRIVADO), y no ante la JUSTICIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, sus denominados “Estatutos” no precisaron ni detallaron como Reglamento, las actividades de dirección y confianza, “una por una que podian ser desempeñadas por personas con la calidad de Empleados Públicos, el CONTROL DE TUTELA no se daba en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, por cuanto dicho ente no estaba adscrito ni vinculado, a ningún Ministerio, Superintendencia o Departamento Administrativo, su JUNTA DIRECTIVA, estaba compuesta por particulares nombrados por el Alcalde de Barranquilla para un periodo de dos(2) años, estaba presidida por el ALCALDE MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, y dicha Junta Directiva era quién nombraba el GERENTE, SUB-GERENTES y JEFES DE DIVISIÓN en la Entidad.

Su CONTROL FISCAL lo ejerció siempre la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, mediante un AUDITOR, nombrado para el efecto. La Junta Directiva de la entidad NO ADOPTÓ LOS ESTATUTOS de la entidad, sino, el ALCALDE MUNICIPAL DE BARRANQUILLA mediante un DECRETO MUNICIPAL (Decreto Municipal No. 191 de Junio 13 de 1.960). En la entidad siempre hubo dos clases de Empleos Trabajadores vinculados por Contrato de Trabajo a Término Indefinido, y los Empleados Públicos de Libre Nombramiento y Remoción (Gerente, Subgerentes y Jefes de División).Todas las prestaciones sociales de sus trabajadores, incluidos los empleos de libre nombramiento y remoción, se discutían con su Sindicato de Trabajadores mediante PLIEGOS DE PETICIONES (aportado al proceso), y una vez aprobados se plasmaban en CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO de las cuales se beneficiaban todos sus Trabajadores, incluidos los Empleados Públicos, era la forma legal en que los Trabajadores Oficiales en la entidad podían negociar sus garantías mínimas, las cuales se cumplían dentro del plazo de vigencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo, pactadas, (dos (2) años).

Los Empleados Públicos de la entidad (Gerente, Subgerentes y Jefes de División), se beneficiaban de las Convenciones Colectivas de Trabajo, pactadas por la entidad con su Sindicato de Trabajadores. Es decir, algo Sui Generis o un contrasentido Administrativo y Jurídico, pero se cumplió así, siempre, en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

Si la entidad durante toda su vida jurídica, discutió Pliegos de Peticiones, firmó o pactó Convenciones Colectivas de Trabajo con su Sindicato de Trabajadores (Sindicato de Base), si todas las prestaciones sociales que la entidad le reconocía, le liquidaba y le pagaba a sus trabajadores estaban consignadas en la Convención Colectiva de Trabajo, si su régimen jurídico estaba basado en el Código Sustantivo de Trabajo y en el Derecho Privado, si su régimen de Contratación era el Privado, si el régimen de sus actos no era expedir actos administrativos y no se basaba su régimen jurídico en el derecho público, si no fue creada por ley del Congreso, si no por un Acuerdo Municipal, el cual resulta inconstitucional a las luces de la nueva Carta Política, para prestar servicios públicos como una entidad descentralizada por servicios (Empresa Industrial y Comercial del Estado a Nivel Municipal), si sus llamados “estatutos”, como Reglamento, no precisaron las actividades de dirección y confianza, una por una, que debían desempeñar las personas con la calidad de empleados públicos, violándose con ello la norma constitucional (Articulo 122 C. N.) que establece:" No habrá empleo público que no tenga función detallada en ley o reglamento”, si todos sus trabajadores fueron vinculados por Contrato de Trabajo para desempeñar las actividades inherentes a los servicios públicos que prestaba, salvo los de Gerente, Subgerentes y Jefes de División que era empleados de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva y del Gerente, respectivamente, si prestó a la Ciudad de Barranquilla el Servicio Público de Pavimentación y por ello “mantuvo, sostuvo y construyó Obras Públicas” y por ello sus trabajadores directa e indirectamente tuvieron el status de Trabajadores Oficiales, si en la entidad no se implantó la CARRERA ADMINISTRATIVA, siendo Establecimiento Público, si sus Empleados no fueron inscritos a la Carrera Administrativa, violando con ello la norma Constitucional (Artículo 125 de la C: N.), si sus empleados no fueron escogidos por Concurso Público o de Méritos, no tuvieron régimen de ascenso, permanencia y retiro, no se les elaboró Acta de Posesión del cargo, si no prestaron juramento para cumplir la constitución y la ley para desempeñar con fidelidad y lealtad los deberes del cargo asignado, si las prestaciones de sus trabajadores no estaban consignadas en la ley, sino en la Convención Colectiva de Trabajo, si durante treinta y dos(32) años, seis (6) meses todos los Tribunales de Justicia Laboral la condenaron a reconocerle y pagarle a sus trabajadores emolumentos y prestaciones sociales por litigios surgidos con base en el Contrato de Trabajo o por fuero Sindical, o por haber logrado implantar en Colombia un nuevo régimen de Jubilaciones con 48 años de edad y 20 o más años de servicios continuos a la entidad, mediante LAUDO ARBITRAL Homologado por la Corte Suprema de Justicia en 1.982.

Podrá decirse entonces que las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA con todos estos antecedentes jurídicos y administrativos, violatorios de las normas legales y constitucionales citadas en el Primer cargo de esta Demanda de Casación, es un ESTABLECIMIENTO PUBLICO?. Sin embargo, el JUEZ AD QUEM en su Sentencia, no tuvo en cuenta todos estos antecedentes administrativos con linaje constitucional y legal, y falló dicha sentencia basándose en el criterio orgánico para determinar la entidad como establecimiento público y a la actora la clasificó como Empleado Público, y basó su sentencia en una norma afectada de INCONSTITUCIONALIDAD (Decreto 1050/68, Articulo 5° en el párrafo que dice:“o autorizado por ésta”)., violando la Ley 27 de 1.992, Artículos 1°, 2°, 3°,4°10° y 21° y los Decretos Reglamentarios 1221,1222,1223, y 1224 de 1.993 y 256 de 1.994, el Acuerdo Municipal No. 024 de Mayo 23 de 1.960, no fue PUBLICADO en la Gaceta Municipal o Diario Oficial, de ello no hay prueba en el proceso, violándose con ello la Ley 57 de 1.985, Artículos 1° y 9°, y además los Artículos 4°, 25, 53, 122,123,125 y 126 de la Constitución Política de Colombia.

"Fundamenta el Juez AD QUEM su decisión en dilucidar, si la Actora ostenta la calidad de Trabajador Oficial o sí es Empleado Público, por tratarse punto de controversia propuesto como Excepción Previa, denominada: “FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA DEL JUZGADO”., la cual debe decidirse al momento del Fallo. "Para resolver cita el AD QUEM el Artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1.968, el Articulo 3°, Inciso 1° del D. R. 1848 (no cita la fecha de expedición del Decreto), cita además el Artículo 202 del Decreto 1333 de 1.986, el cual le resultó PARCIALMENTE INEXEQUIBLE, por unidad normativa, en la parte que cito “ en los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante Contrato de Trabajo.” (Corte Constitucional.

Sentencia C-484, de fecha 30 de Octubre de 1.995). "El Juez AD QUEM en la sentencia recurrida, aplica el criterio ORGANICO, para distinguir entre Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales, según el desarrollo jurisprudencia] y doctrinario, desestimando el PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS que establece nuestra Carta Política de 1.991 en su artículo 53, y basado en citas de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en citas de Tratadistas del Derecho, en citas de Doctrina Vigente Laboral, en citas de Jurisprudencias y Doctrinas, sin recurrir al acervo probatorio aportado al Proceso y sin analizar la normatividad constitucional y legal, INSISTE Y DECIDE en su sentencia cuando afirma: “Esta Sala ha decidido (sic) e Insiste (sic) en que la naturaleza jurídica de la entidad pública(sic) juega un papel preponderante para efectos de calificar el presunto vinculo (sic) que le ató al extrabajador (sic) ya sea contractual, legal o reglamentario (sic), de igual manera, se hace necesario conocer de manera precisa la categoría y funciones del cargo desempeñado en ese ente público (sic).

Conviene advertir que la Calificación de la naturaleza jurídica del vinculo (sic) que ata a una persona con la entidad pública no se encuentra sujeta a la voluntad de las partes (sic), sino que esta situación especial se encuentra regulada por las normas legales (sic), de ahí que la convención colectiva de trabajo (sic), el contrato de trabajo (sic), las ordenanzas y los acuerdos (sic) NO PUEDEN CLASIFICAR (sic) quienes son trabajadores oficiales (sic ) o empleados públicos (sic) vinculados a las entidades del Estado (sic).” "De la Clasificación hecha por la Junta Directiva de la entidad demandada, mediante RESOLUCION y la Aprobación dada a esa clasificación, hecha por el Alcalde Municipal de Barranquilla, Modificando los Estatutos de la entidad (Artículo 70), mediante la Resolución No. 009 de Noviembre 1° de 1.991 citada por el AD QUEM en la sentencia recurrida, en un galimatías impresionante, en la cual desestima una prueba aportada por la parte demandada (Resolución No. 09/9 1) acorde al artículo 254, ordinal 1° del C: P: C., pero luego decide con base en lo desestimado, lo cual es irrelevante y violatorio de la ley procesal, cito lo sustanciado, “ si en gracia de discusión se le otorgara pleno valor para demostrar su contenido (sic), se llegaría a la conclusión sobre la no demostración por dicho medio (sic) de la calidad de trabajadora oficial en la demandante (sic), toda vez que el cargo por ella desempeñado no enmarca (sic) en ninguno de los allí prevístos ( sic).”., el JUEZ AD QUEM, decidió porque sí, por criterio propio, fundado en sus propias y erradas conclusiones, pues no analizó con sana crítica critica, con actitud mental positiva la prueba plena: Los llamados " ESTATUTOS “ (Decreto 191/60-Alcalde Municipal de Barranquilla), pues en ellos como REGLAMENTO no se PRECISARON las ACTIVIDADES Y FUNCIONES de la Actora "UNA POR UNA" y no se precisaron en dichos ESTATUTOS, las funciones y actividades de DIRECCION y CONFIANZA, de las personas con la calidad de EMPLEADOS PUBLICOS, entre ellos la Actora, Isabel Victoria Yunez Rico, y si los ESTATUTOS, no contemplan estas exigencias legales y constitucionales (Artículo 122 C.N.: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento ”, la actora ISABEL VICTORIA YUNEZ RICO, legalmente, constitucionalmente, NO ERA EMPLEADO PUBLICO, pero a CONTRARIO CENSU (sic), sí era TRABAJADOR OFICIAL.

El JUEZ AD QUEM se basó en una fotocopia simple sin autenticar de la RESOLUCIÓN No. 009 de Noviembre 1° de 1.991, expedida por la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en donde se hizo “una simple relación de cargos” y en donde no se precisaron actividades y funciones una por una a la actora, ni se le precisaron las actividades y funciones de dirección y confianza que desempeñaría la actora en calidad de Empleado Público, Resolución dicha (sic) Junta Directiva “CLASIFICÓ”, “CREÓ STATUS de EMPLEADOS UBLICOS (sic) Y TRABAJADORES OFICIALES en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, invadió la órbita del CONGRESO NACIONAL, atribuyéndose FACULTADES Y COMPETENCIAS que no le fueron dadas, no tenía que hacer esa CLASIFICACION o CREAR esos STATUS, y esa clasificación hecha por la Junta Directiva de la entidad demandada, no se basó en ninguna norma sustancial positiva, es decir se violó la ley y la Constitución Política (Artículo 5° D. 3135/68, Decreto 1848/69, Articulos l,2,3,4,5, Decreto 1333, Artículos 291, 292, 293 y Ley 11 de 1.986, Artículos 40,41,42,43,44, y los Artículos 4°, 25,53,122,123,124,125, 126, y 228 de la Carta Política de 1.991), pues la nueva Carta de 1.991, CLASIFICÓ DIRECTAMENTE a los servidores públicos del Estado y a los servidores de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios en tres (3) categorías (Artículo 123 de la Constitución Política de 1.991),: 1.-Los miembros de las corporaciones públicas. 2.-Los Empleados Públicos y 3.- Los Trabajadores Oficiales del Estado.

Con base en ello la misma Constitución de 1.991 establece taxativamente las exigencias y requisitos que se necesitan para ser Empleado Público, como son: ser nombrados por la administración para ingresar al servicio (Artículos 125 y 126 C. N.), comprometidos en el ejercicio de la función en situaciones legales y reglamentarias, debiendo posesionarse del cargo y prestar juramento de defender la Constitución Política y desempeñar los deberes que el cargo le impone (Artículo 122 C. N.), ingresar al servicio por medio de concurso público o de mérito y tener un régimen de permanencia, ascenso, escalafón y retiro en la Carrera Administrativa (Artículo 125 C. N. ), con lo cual se infiere que para los Empleados Públicos es un imperativo constitucional la obligatoriedad de ser inscrito a la Carrera Administrativa como regla general del Servicio Público.

La Ley 27 de 1.992 definió el régimen legal de carrera administrativa aplicable a todos los empleados públicos del Estado en todos los niveles territoriales y entes descentralizados. Según el Artículo 125 de la Carta de 1.991 “todos los empleos en los Órganos y entidades del Estado, son de Carrera “. El servicio público y la función administrativa que comportan ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y atendidos por Empleados Públicos, y sus actos, son Actos Administrativos expedidos para el cumplimiento de responsabilidades públicas (Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos y Superintendencias).

"Isabel Victoria Yunez Rico durante su relación laboral con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, nunca cumplió, como EMPLEADO PUBLICO, con estos postulados legales y constitucionales, sencillamente, porque dicha entidad NUNCA los tuvo, ni los adecuó a sus reglamentos internos o estatutos, es decir por omisión de su empleador o patrono, no se aplicaron, ejercitaron o cumplieron en ningún tiempo, luego no puede afirmarse como lo hizo el JUEZ AD QUEM que la actora fue EMPLEADO PUBLICO.

Hoy, el criterio ORGANICO está sujeto a requisitos y exigencias constitucionales (Artículos 122 a 131 C. N.), y legales, taxativamente establecidas por el nuevo ordenamiento Constitucional (Carta Política de 1.991)), y que deben cumplirse inexorablemente para quien detente la calidad de EMPLEADO PUBLICO. Hoy no basta con decir y repetir el sonado estribillo: “Si laboró en un Establecimiento Público es Empleado Público".

"La nueva Carta Política de 1.991 ha introducido un profundo cambio jurídico en la Función Administrativa, en la Carrera Administrativa y en el Servicio Público, lo cual obliga a que dichas normas constitucionales sean de estricto acatamiento y cumplimiento. "Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, como ESTABLECIMIENTO PUBLICO, no tuvieron durante toda su Vida Jurídica ESTATUTO BASICO, la prueba de ello no reposa en el plenario.

Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: " el Estatuto Básico es el complemento del Acto de Creación propio del Congreso, mediante el cual surge la entidad pública.” “El Estatuto Básico es diferente o distinto de los “Estatutos Internos o Reglamento Interno”. “El Estatuto Básico lo expide el Congreso mediante Ley y son el conjunto de reglas que determina su denominación, su sede, las actividades que ha de desarrollar, el patrimonio inicial y demás haberes presentes y futuros, los órganos por medio de los cuales tiene que actuar, la manera de constituirlos y sus atribuciones respecto de terceros, los representantes legales, manera de designarlos, los poderes que pueden ejercer, las formalidades y requisitos a que esté sometida la validez de sus actos.” "Una clasificación de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales hecha por Resolución de Junta Directiva es un atentado monstruoso contra la ley y la Constitución Política.

Pero el Juez AD QUEM en su sentencia no hizo ningún pronunciamiento para inferir, que si una Ordenanza o un Acuerdo Municipal o Distrital no pueden CLASIFICAR empleados públicos y trabajadores oficiales, mucho menos puede hacerlo una Resolución de Junta Directiva, tal cual lo hicieron la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y el Alcalde Municipal de Barranquilla, en dicha entidad, violando toda la normatividad legal y constitucional vigente.

"Aplicó, el Juez AD QUEM, para fallar su sentencia, el CRITERiO ORGANJCO, desestimando el PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS citado antes. "Entonces es claro inferir que el JUEZ AD QUEM CLASIFICÓ a la entidad como ESTABLECIMIENTO PUBLICO y a la actora como EMPLEADO PUBLICO, estando impedido para hacerlo al tenor de la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha Marzo 4 de 1.998, Radicación No. 10,431, la cual cito: “ Ningún Juez de la República (sic) en materia laboral (sic) puede en sus sentencias (sic) clasificar a los servidores públicos (sic) pues esta es una función legal (Sic ) y no puede hacerse por fuera del marco legal (sic) que fijan las leyes orgánicas sobre la materia (sic)." (El Subrayado es mío).

"Con ello, el Juez AD QUEM, al aplicar el criterio ORGAN1CO para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (Establecimiento Público) y para la actora, Isabel Victoria Yunez Rico (Empleado Público), aplicó a su vez todas las normas que rigen para los Establecimientos Públicos y para los Empleados Públicos. "ISABEL VICTORIA YUNEZ RICO, se vinculó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla mediante un CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO siendo la entidad ESTABLECIMIENTO PUBLICO, como lo afirmó y falló el Juez AD QUEM en la sentencia recurrida.

Contrato de Trabajo que fue ERRÓNEAMENTE APRECIADO por el JUEZ AD QUEM, como PRUEBA DOCUMENTAL aportada al proceso. "Y fue ERRÓNEAMENTE APRECIADO porque en el proceso no obra como PLENA PRUEBA, aportada por la Demandada, al tenor de lo dispuesto taxativamente como exigencia Constitucional, en el Articulo 125, Incisos 1°, 2° y 3° de la Constitución Política de 1.991 y en la Ley 27 de 1.992, Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 10°, y 21, y sus Decretos 1221, 1222, 1223 y 1224 de 1.993 y el Decreto 256 de 1.994, Reglamentarios de dicho Artículo 125 de la Carta, (Régimen de Carrera Administrativa), que ISABEL VICTORIA YUNEZ RICO fue vinculada a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla mediante CONCURSO PUBLICO O DE MERITOS, violándose con ello las normas Constitucionales y Legales, citadas antes.

"No se aportó al proceso la PRUEBA PLENA de que la actora tenía en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, como exigencia Constitucional, un REGJMEN DE PERMANENCIA, ESCALAFON ASCENSO y RETIRO, y fue EVALUADA PERIÓDICAMENTE por sus Superiores Jerárquicos para acceder a ese régimen de permanencia, escalafón y ascenso dentro de la entidad, violándose con ello el Artículo 125, Incisos 1°, 2°, y 3° de la Carta Política de 1.991, la Ley 27 de 1.992, Artículos 1°, 2°, 3°,4°,10° y 21° y sus Decretos Reglamentarios l22l, l222, l2213,y l224 de 1.993 y el Decreto 256 de Enero 28 de 1.994.(Régimen de Carrera Administrativa).

"No se aportó al proceso por la Demandada la PRUEBA PLENA, como exigencia Constitucional, el ACTA DE POSESION DEL CARGO en donde conste el JURAMENTO de la Actora de Cumplir y defender la Constitución y las leyes de Colombia y desempeñar los deberes que le incumben, acorde al cargo ejercido, violándose con ello el Artículo 122, Incisos 2° y 3° de la Carta Política de 1.991, la Ley 27 de 1.992 Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 10° y 21° y sus Decretos Reglamentarios 1221, 1222, 1223, y 1224 de 1.993 y el Decreto 256 de Enero 28 de 1.994 (Régimen de Carrera Administrativa).

"No obra en el plenario la PRUEBA PLENA, como exigencia Constitucional, aportada por la Demandada, el o los documentos atinentes a la INSCRIPCIÓN de la Actora a la CARRERA ADMINISTRATIVA, VIOLANDO con ello el JUEZ AD QUEM el Artículo 125, Inciso 1° de la Carta Política de 1.991, la Ley 27 de 1.992, Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 10° y 21° y sus Decretos Reglamentarios 1221,1222,1223 y 1224 de 1.993 y Decreto 256 de Enero 28 de 1.994.(Régimen de Carrera Administrativa).

"Es imperativo, entonces Honorables Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, AFIRMAR que la CLASIFICACION Y AFIRMACIÓN y POSTERIOR FALLO que hizo el JUEZ AD QUEM en LA SENTENCIA RECURRIDA, se hizo A PRIORI, A PRIMA FACIE, en base a ARGUMENTOS SUBJETIVOS, “POR ENCIMITA” y fue una “CONSIDERACIÓN PERSONAL del JUEZ AD QUEM para FALLAR”, sustentando su fallo en MULETILLAS Doctrinales, Jurisprudenciales, Citas de Sentencias de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, de Tratadistas del derecho, amparándose en NORMAS DECLARADAS INEXEQU1BLES, sin recurrir al acervo probatorio inserto en el proceso, sin ver o ir más lejos, pues frente a su Sentencia estaban las normas CONSTITUCIONALES (“La Constitución es norma de normas”, Articulo 4° Constitución Nacional), Y LEGALES que TAXATIVAMENTE establecen para los EMPLEADOS PUBLICOS las formalidades, requisitos y exigencias CONSTITUCIONALES y LEGALES para concursar, ser nombrado o vincularse al servicio público, permanecer, ascender, escaláfonarse o retirarse, e inscribirse en la CARRERA ADMINISTRATIVA, posesionarse y jurar acatar la Constitución, las leyes y los deberes que el cargo les impone.

"Con base en esos postulados Constitucionales, tienen los EMPLEADOS PUBLICOS, un FUERO CONSTITUCIONAL, y no es posible por parte del ESTADO, a través de sus organismos y Establecimientos Públicos, violar abiertamente, flagrantemente esos postulados constitucionales y las normas legales derivadas de dichos ordenamientos. "Por ello, si ISABEL VICTORIA YUNEZ RICO, no tuvo vinculación a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla por CONCURSO PUBLICO O DE MERITOS, SI NO TUVO REG1MEN DE PERMANENCIA, ESCLAFON (sic), ASCENSO Y RETIRO, EVALUACIONES PERIÓDICAS POR SUS SUPERIORES, SI NO FUE INSCRITA EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA, SI NO SE POSESIONO DEL CARGO Y JURO CUMPLIR CON LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE COLOMBIA Y LOS DEBERES QUE EL CARGO LE IMPONIA, es decir si durante su relación de trabajo con la entidad demandada, NUNCA, dicha entidad le aplicó y le exigió cumplir estos postulados Constitucionales o Legales, sin atribuírsele a ella en calidad de ejecutante de la relación laboral, culpa alguna por estas OMISIONES GRAVES, por estas VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES en que incurrió su PATRONO, NO PUEDE AFIRMARSE, entonces, ALEGREMENTE que Isabel Victoria Yunez Rico, es ó ejerció funciones de EMPLEADO PUBLICO, y no podrá alegar la entidad demandada, sus OMISIONES, en su favor, ni a su vez podrá trasladar sus efectos negativos, error o errores jurídicos y administrativos, a la actora.

"La RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR OMISIÓN, como en este caso, la regulan la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1.991 y la LEY. "Si la Administración viola por OMISIÓN la Constitución y la Ley en materia de Carrera Administrativa, su omisión sólo le genera responsabilidad a ella misma, a la Administración, y de ninguna manera la violación de la Constitución o la ley es constitutivo de BUEN SERVICIO, pues, éste exige el cumplimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Las funciones administrativas en nuestro ESTADO DE DERECHO son REGLADAS, y las autoridades administrativas sólo pueden hacer lo que la Constitución y las leyes les autoricen. "Por todo lo anterior acuso la Sentencia recurrida de ser violatoria de la normatividad legal sustantiva y de la normatividad Constitucional, citada antes en la DEMOSTRACIÓN DEL CARGO de esta DEMANDA DE CASACIÓN. "Los llamados ESTATUTOS de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla NO PRECISARON como REGLAMENTO, las FUNCIONES y las ACTIVIDADES de DIRECCION Y CONFIANZA, ‘UNA POR UNA”, que podían ser desempeñadas por personas con la calidad de EMPLEADOS PUBLICOS, esto es una exigencia legal de los Artículos 5° inciso 2° del Decreto 3135 de 1.968 y el Artículo 202, inciso 2° del Decreto 1333 de 1.986, citados por el Juez Ad QUEM.

Exigencia legal que no cumplió procesalmente el JUEZ AD QUEM en la sustanciación de la sentencia recurrida. En los Estatutos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, su Junta Directiva hizo una simple relación de CARGOS y no “precisó” las ACTIVIDADES Y FUNCIONES, “una por una” de las personas con la calidad de Empleados Públicos y no “precisó” las ACTIVIDADES Y FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA, de las personas con la CALIDAD de EMPLEADOS PUBLICOS, contrariando ostensiblemente las normas señaladas antes.

Es decir la Junta Directiva de la entidad y el Alcalde Municipal de Barranquilla en la Resolución No. 009 de Noviembre I° de 1.991 y en los Decretos Municipales Nos 191 de Junio 13 de 1.960 y 649 de Noviembre 1° de 1.991, respectivamente, NO PRECISARON EN LOS ESTATUTOS DE DICHA ENTIDAD las actividades y funciones “una por una” de los Empleados Públicos en las Empresas Públicas Muníçipales de Barranquilla, sino que simplemente se limitaron a hacer una relación de cargos” sin determinar las funciones y actividades de las personas que ostentaban en dicha entidad, la calidad de Empleados Públicos, pero no solo obviaron eso, sino, que tampoco determinaron las actividades de DIRECCIÓN Y CONFIANZA DESEMPEÑADAS por los Empleados Públicos de la entidad, teniendo en cuenta la exigencia que la Ley le da en el sentido natural a los términos DIRECCIÓN Y CONFIANZA, y no podrán ser EMPLEADOS PUBLICOS, las personas que como tales no les haya sido determinado en los Estatutos de la entidad las actividades de dirección y confianza que exige el Artículo 5° del Decreto 3135 de 1.968.

Luego dicha norma fue INDEBIDAMENTE APLICADA por el JUEZ AD QUEM en su Sentencia en contra de la actora, ISABEL VICTORIA YUNEZ RICO ". La oposición, por su parte, afirma que la proposición jurídica del cargo es deficiente porque no individualiza norma sustantiva de orden nacional reguladora de los derechos cuya protección se reclama; y de otro lado, el censor no critica la conclusión del Ad quem en cuanto a la calidad de empleado público de la actora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo en la forma farragosa como está planteado, además de desconocer lo preceptuado en el artículo 91 del C. de P.L., presenta insalvables defectos técnicos que impiden su estudio y, por ende, no le dejan a la Corte alternativa distinta a la de su desestimación. La primera deficiencia tiene que ver con la falta de indicación de la disposición sustantiva del orden nacional que consagra los derechos sustanciales reclamados por el accionante.

Esta irregularidad tiene una incidencia determinante en el rechazo del cargo, porque el recurso de casación exige que se indique "el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado", esto es, aquel que señale el derecho cuyo reconocimiento se pretende. La anterior insuficiencia no es subsanable ni siquiera por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque tal normatividad exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido.

Pero esta indicación, como se ha repetido en diferentes oportunidades por la Corte, debe ser concreta y no genérica, ya que dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario no es admisible que la Corte escoja una u otra norma de las que integran el conjunto normativo acusado de manera general. Aun cuando lo anotado es razón más que suficiente para desestimar el ataque, vale anotar también que a pesar de acusarse al fallo de violar indirectamente la ley, por errores de hecho, en la argumentación demostrativa se plantean una serie de discusiones sobre asuntos de índole netamente jurídica, como el atinente a la competencia para efectuar la clasificación de los servidores de la entidad demandada entre empleados públicos y trabajadores oficiales y el concerniente a la supuesta inconstitucionalidad sobreviniente de las disposiciones que afirma sirvieron de sustento a la sentencia acusada, lo cual resulta extraño al sendero de acusación aquí escogido por el censor, donde todos los razonamientos deben enderezarse a criticar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador respecto de los elementos de convicción a que se refiere el artículo 7° de la ley 16 de 1969.

No puede la Corte corregir oficiosamente esta deficiencia, pues, la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario se lo impide. Lo expuesto hace innecesario el examen de las pruebas señaladas por el recurrente como indebidamente apreciadas por el Tribunal, respecto de las cuales, por cierto, no se precisa, lo que acreditan y mucho menos se demuestra cuál fue la distorsión que sufrieron en su contenido al ser examinadas por parte del juzgador; es más, muchos de los medios de convicción reseñados por el impugnante como estimados erróneamente por el Juez de apelación ni siquera fueron objeto de análisis por parte de este Juzgador.

En consecuencia se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO Se acusa aquí al Tribunal de violar directamente, por infracción directa, los artículos 1, 7, 8, 11, 12, 16, 17, 29, 37, 39 y 46 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 20, 38, 39, 40, 44, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2 y 3 de la Ley 90 de 1.946; 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 2 de la Ley 64 de 1946; 1 del Decreto 2615 de 1946; artículo 1° de la Ley 65 de 1946; 4, 18, 189, 20, 26, 27, 28, 29, 37, 40, 43, 46, 47, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949 y 7° de la Ley 11 de 1.984.

En la demostración del cargo se manifiesta: "La ley 6 de 1.945 es aplicable a los Trabajadores Oficiales como Derecho Individual del Trabajo, su prescripción tiene vigencia actual. En efecto la ley 6 de 1.945 en sus Artículos 1, 7, 8, Inciso 1, Articulo (sic) 11,12, Literales c, f) y Parágrafo, Artículos 16,17, literales a, f y g), 29,37,39 y 46, amparan los derechos y pretensiones de mi mandante tales como Contrato de Trabajo, descanso dominical obligatorio, Cláusula de Reserva, Condición Resolutoria, capacidad para contratar, salarios convencionales, Prima de servicios, asociación sindical, sindicato, Convención Colectiva de Trabajo, cesantía, asistencia medica (sic) y entierro del trabajador, y al desatarse la litis por medio del fallo Ad-Quem, este, no guardo (sic) relación directa con los hechos y pretensiones de la demanda y la aplicación de las normas citadas, violando dicho fallador de Segunda Instancia, por Infracción Directa, las normas antes citadas debido a su rebeldía o ignorancia para aplicar las mismas a favor de mi mandante, y en su sentencia afirmó y faltó estableciendo que mi poderdante es EMPLEADO PUBLICO por haber laborado en un ESTABLECIMIENTO PUBLICO, cuando la verdadera realidad es que por violaciones de orden CONSTITUCIONAL Y LEGAL la entidad Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, NO ES ESTABLECIMIENTO PUBLICO y por ende la actora NO ES EMPLEADO PUBLICO, sino al contrario, la entidad es una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO A NIVEL MUNICIPAL (Descentralizada por Servicios), teniendo entonces ISABEL VICTORIA YUNEZ RICO, el STATUS de TRABAJADOR OFICIAL debidamente acreditado POR ELLO EL Juez AD QUEM violó directamente las normas protectoras de los Trabajadores Oficiales precitadas antes, no obstante que dichas normas expresan claramente los derechos de los Trabajadores, consagrados en ellas, lo cual no admite dudas, generándose una abierta pugna entre la Sentencia emitida por el Ad-Quem y las normas citadas, violándose, además los Artículos 4° Inciso 2°, Articulo 6°, Inciso 2° y Artículos 25, 53, 123, Inciso 1° y Artículo 126 Inciso Final, de la carta Fundamental.

El Decreto 2127 de 1.945, Articulo 4 Numerales 3,4,5,6 y 9 Artículos 18,19,20,26,27,28,29,37,40,43,46,47, literal f), Artículos 49 y 51, que amparan en igual forma derechos de mi mandante tales como Contrato de Trabajo, Cláusulas Ineficaces en el Contrato de Trabajo, incorporación de normas legales, presunción del Contrato de Trabajo, obligaciones del Patrono, prohibiciones al patrono, obligaciones especiales del trabajador, prohibiciones al trabajador, Duración indefinida del Contrato de Trabajo, plazo presuntivo del contrato de trabajo (6 meses), suspensión del Contrato y sus efectos jurídicos, terminación del contrato, terminación del contrato con preaviso, terminación del contrato en forma unilateral por el Patrono, prorroga (sic) del contrato a termino indefinido, las normas antes citadas por ignorancia o rebeldía del fallador de segunda instancia no fueron aplicadas a favor de mi mandante por cuanto consideró, afirmó y estableció en su fallo que la entidad es ESTABLECIMIENTO PUBLICO y la actora tenía el STATUS de EMPLEADO PUBLICO, cuando la verdadera realidad era lo contrario: es una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO A NIVEL MUNICIPAL y sus trabajadores vinculados por Contrato de Trabajo a Termino Indefinido, son TRABAJADORES OFICIALES, por ello no aplicó la normatividad que ampara a los trabajadores oficiales, a pesar de que ellas expresan claramente los derechos consagrados en ellas (y que la actora solicitó en su Demanda se le aplicaran), lo cual no admite dudas, generándose una ostensible contradicción y una abierta pugna entre la Sentencia del Ad-Quem por la rebeldía e ignorancia de este en aplicar las normas citadas, violándose además los preceptos Constitucionales consagrados en los Artículos 4, Inciso 2° Artículo 6°, Inciso 2,, Articulo (sic) 25, Artículo 53, Artículos 123,Inciso 1° y Articulo 126, Inciso final.

"La Ley 65 de 1.946, Articulo (sic) 1, Parágrafo, consagra el derecho de todo trabajador a su Cesantía, la ley 90 de 1.946, Artículos 1,2 y 3 consagra el derecho a la seguridad social de todo trabajador, la ley 11 de 1.984, Articulo (sic) 7 (zapatos y vestidos) y la Ley 64 de 1.946, Articulo(sic) 2, establece que el Contrato de Trabajo de los Trabajadores Oficiales no puede ser pactado por más de dos años continuos, estableciéndose el plazo de seis meses para su prorroga (sic), estas normas no fueron aplicadas a favor de mí mandante por haber considerado el Ad Quem que la actora era EMPLEADO PUBLICO y la entidad ESTABLECIMIENTO PUBLICO, siendo a contrario censu (sic) que la actora si es TRABAJADOR OFICIAL y la entidad una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO A NIVEL MUNICIPAL, como siempre lo fue, por ello solicitó se le aplicaran las normas señaladas antes, las cuales expresan claramente los derechos consagrados en ellas, sin admitir dudas, como son los derechos solicitados por mi mandante en la demanda inicial, generándose una ostensible contradicción y una abierta pugna entre la sentencia del Ad-Quem por la rebeldía e ignorancia de este en aplicar las normas citadas, violando dicho Juez AD QUEM, además los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 4°, Inciso 2° y Articulo (sic) 6°, Inciso 2°, Artículos 25,53, 123,Inciso 1° y 126, Inciso Final de la Carta Magna..

"Las anteriores disposiciones son claras y perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, pero el juzgador de Segunda Instancia por rebeldía e ignorancia, no concedió el derecho reclamado, basado en argumentaciones subjetivas, por lo cual se abstuvo de hacerlo, con lo cual violo (sic) directamente, las normas citadas ". La réplica sostiene que el cargo no está llamado a prosperar dado que al considerar el Ad quem que la entidad demandada era un establecimiento público y, consecuencialmente, la accionante una empleada pública, no resultaban aplicables las normas protectoras de los derechos de los trabajadores oficiales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El Tribunal no entró a analizar la viabilidad de los derechos pretendidos por la demandante considerados individualmente, toda vez que su discurso se contrajo esencialmente a establecer la naturaleza jurídica de la empresa descentralizada demandada, la cual dedujo correspondía a la de un establecimiento público del orden municipal, conclusión que extrajo fundamentalmente de la resolución N° 653 de 1960, expedida por el Gobernador del Atlántico (folios 56 a 58), y de la sentencia de la Corte del 22 de Junio de 1996.

Partiendo de esa premisa se convenció de que la accionante era una empleada pública porque no desvirtuó la regla general contenida en el artículo 5° del D.L. 3135 de 1968 y en el artículo 202 del Decreto 1333 de 1986, respecto a la calidad de empleados públicos que ostentan las personas que prestan sus servicios a tal clase de entidades. Al no encontrar acreditado el Fallador de Segunda Instancia la calidad de trabajadora oficial de la actora, esto es, que estuvo vinculada a la entidad municipal demandada a través de un contrato de trabajo, resulta apenas lógico inferir que no podía reconocerle a aquélla los derechos laborales pretendidos, pues la reclamación de los mismos estaba fincada, precisamente, en el supuesto vínculo contractual que la unió con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

Así las cosas, como no aparecen rebatidas las conclusiones del Ad quem en cuanto a la naturaleza jurídica de la accionada y la calidad de empleada pública de la actora, no resulta factible acusar al Tribunal de haber infringido las normas sustanciales que regulan los conceptos laborales que aspiraba la accionante le fueran reconocidos en su condición de trabajadora oficial.

En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada el 27 de Octubre de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA - EN LIQUIDACION y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 36