CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 14573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 71 (18 de mayo/99) Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). VISTOS: El 16 de febrero de 1998, cuando apenas corrían los términos de notificación y ejecutoria de la sentencia de primer grado, el procesado JOSÉ LUIS CASTRO MACHUCA le solicitó al Tribunal Superior de Valledupar que, de plano, autorizara el desarrollo de trabajo comunitario, de conformidad con el artículo 99A del Código Penitenciario y Carcelario, adicionado por el artículo 2° de la ley 415 de 1997, denominada de “alternatividad penal”, dado que la pena impuesta no superaba los cuatro (4) años.
En el mismo memorial, el peticionario sostiene que, con el fin de afianzar la unidad familiar, se mantuviera la reclusión domiciliaria hasta tanto no cobrara ejecutoria el fallo, de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (cuaderno Tribunal, fs. 435). Posteriormente, en escrito recibido el 24 de febrero del mismo año, el sentenciado solicita al Tribunal que aclare el oficio número 212, fechado el 16 de febrero y dirigido al Director del INPEC, en el sentido de que la sentencia condenatoria del 12 de febrero era de primera instancia y no estaba ejecutoriada por haber sido impugnada, de acuerdo con el artículo 400 del C. de P. P. (fs. 440 idem).
El Tribunal considera las peticiones en el auto del 11 de marzo de 1999, por medio del cual dispone que, según el artículo 211 del C. de P. P., la sentencia no puede ser modificada, reformada ni adicionada por el mismo juez que la emite, salvo los casos de error aritmético, o en el nombre del procesado o por una omisión sustancial en la parte resolutiva.
Como lo pedido no se ajusta a ninguna de las salvedades señaladas, bastaría este argumento para desechar las solicitudes. Sin embargo, sostiene el a quo, tampoco compete al juez de primera instancia proveer sobre el trabajo comunitario, pues, según se desprende del artículo 99A del Código Penitenciario y Carcelario, tal facultad corresponde al director del respectivo establecimiento carcelario.
De igual manera, no es procedente la solicitud de aclaración del oficio número 212, dado que, según se dijo al final de la parte considerativa de la sentencia, la orden de cumplir la reclusión en un establecimiento carcelario especial, cuando hasta entonces se viene en detención domiciliaria, opera ipso facto, por el solo hecho de producirse el fallo, independientemente de su ejecutoria (fs. 457-460).
En contra del auto de la referencia, el procesado interpuso y sustentó debidamente el recurso de apelación (fs. 478 y 499). Lo motiva del siguiente modo: 1. En la adición de voto que hizo uno de los tres magistrados de la Sala de Decisión, finalmente coadyuvada por otro de los integrantes, se dice que la razón para negar el trabajo comunitario es la de que la sentencia no estaba ejecutoriada, motivo por el cual el procesado aún se hallaba detenido preventivamente (así sea en su propio domicilio) y no ejecutando la pena impuesta en el fallo, decisión esta que se encuentra suspendida en sus efectos por obra de la impugnación. Y si esto era así, se pregunta el impugnante, entonces porqué la cesación de la detención domiciliaria, ordenada en la misma sentencia, si tenía cumplimiento inmediato?.
¿Acaso no constituye ello una quiebra de la unidad de criterios que tenían los magistrados al momento de adoptar la sentencia?. 2. Argumenta que la detención domiciliaria sólo puede interrumpirse por la ejecutoria de la sentencia, o cuando se incumplen las obligaciones adquiridas para poder disfrutarla o “cuando se dan (sic) los requisitos del numeral segundo del art. 68 del C. P….”.
No es cierto que haya de esperarse la ejecutoria de la sentencia para conceder el trabajo comunitario, pues, siendo así, cuando ocurra el fallo de segundo grado ya se habría terminado de purgar la pena. 3. Finalmente, si la competencia para conocer de esta solicitud correspondía al director del centro carcelario, no entiende el recurrente porqué razón se pronunció la Sala y no le dio traslado al INPEC, con lo cual habría usurpado competencia. Esta última actitud y la expuesta contradicción de criterios deben investigarse penalmente, motivo por el cual lo pone en conocimiento de la Corte, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal.
Durante el traslado a los no recurrentes, el Procurador 176 Judicial-Penal conceptúa que, si se entiende que el peticionario quería provocar un pronunciamiento “de plano” sobre el acceso al trabajo comunitario, entonces el auto que sirvió de respuesta no sería apelable. De otra parte, debe confirmarse la providencia impugnada, pues si la norma del artículo 99A del Código Penitenciario y Carcelario se refiere a los “condenados”, indudablemente tal beneficio sólo puede otorgarse a partir de la ejecutoria del fallo.
En cuanto a la detención domiciliaria, el Ministerio Público conceptúa que es un tema propio de la sustentación del recurso de alzada contra la sentencia, pero, no obstante, como la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria no supone la revocatoria de la primera, ni mucho menos de la sustituta, razón tuvo el Tribunal al hacer cesar de inmediato la detención domiciliaria, sin que ello comporte prevaricato o predisposición consciente de causar daño al procesado.
Antes de decidir, es conveniente anotar que el defensor, quien igualmente había apelado la decisión, presentó extemporáneamente la sustentación (fs. 518-521). CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como quiera que la Corte le concedió la libertad provisional al procesado, de conformidad con el artículo 1° de la ley 415 de 1997, pudiera parecer que existe sustracción de materia para decidir el recurso; pero, aunque el trabajo comunitario supone que el beneficiario se halle privado de la libertad, lo cierto es que la excarcelación de la que disfruta el procesado está condicionada al cumplimiento de ciertas obligaciones y debe definirse entonces el sentido jurídico de la prerrogativa que reclama, si es que se tiene competencia para ello, así sea para un eventual ejercicio de la misma, en vista de lo precario de su libertad.
Debe aclararse que, en buena parte, el impugnante dejó de controvertir la providencia apelada y se aplicó a las adiciones de voto. En estas se dice que la petición de trabajo comunitario debió negarse en razón de que la sentencia aún no estaba ejecutoriada, y no sólo porque la concesión del beneficio correspondiera al director del establecimiento penitenciario, materia que, así sea de paso, debe decirse que no ha sido reglamentada como lo manda el inciso final del artículo 99A del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993).
Pues bien, los tres integrantes de la Sala de primera instancia estuvieron de acuerdo en rechazar la petición de trabajo comunitario, por razón de competencia, sólo que dos de ellos, como argumento adicional, adujeron la inexistencia de firmeza en el fallo. Es cierto que el decreto 775 de 1998 (24 de abril) reglamentó la materia, pero, como era de esperarse, el Gobierno Nacional, por la naturaleza del respectivo acto administrativo, apenas apuntaba a hacer expedita la aplicación del instituto legal (no a reformarlo), razón por la cual quedaron incólumes las normas sobre competencia que están explícita y sistemáticamente distribuidas tanto en el Código de Procedimiento Penal como en el Penitenciario y Carcelario.
En efecto, es necesario distinguir entre la organización y reglamentación del trabajo de los reclusos y el reconocimiento del mismo como fuente de redención de la pena, pues la primera actividad corresponde a las autoridades carcelarias y penitenciarias (Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Directores Regionales y Directores de los respectivos centros de reclusión), de conformidad con los artículos 35, 79, 80 y 99A, inciso 2° de la Ley 65 de 1993; mientras que la segunda es una función atribuida a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad (C. P. P., arts. 75-1 y 530;
Código Penitenciario y Carcelario, arts. 82 y 99A, inciso 1°). Basta el argumento de que el acceso al trabajo comunitario es algo que incumbe organizar y conceder a las autoridades carcelarias y penitenciarias y que, por su naturaleza pública, ellas deben coordinar con los alcaldes municipales, para concluir que las autoridades judiciales carecen de competencia para permitirlo.
No corresponde entonces a los jueces, si es clara la competencia de otros funcionarios, tratar de imponer una interpretación adicional sobre la supuesta necesidad de la ejecutoria de la sentencia, o el no requerimiento de la misma, como presupuesto para poder optar el trabajo comunitario. Como la falta de competencia fue la fundamentación clara y expresa de la decisión de primera instancia, aunque técnicamente hubiese sido preferible que en la parte resolutiva se abstuviera de darle curso a la petición y la trasladara al competente, no se advierte en tal desenvolvimiento la usurpación funcional que plantea el recurrente.
Ahora bien, el segundo tema de discusión atañe al propósito de que se aclarara el oficio número 212 del 16 de febrero de 1998, por medio del cual el Tribunal le solicitaba al Director del INPEC la fijación de un sitio de reclusión especial para el ex-funcionario condenado, en el sentido de que la sentencia que ello había dispuesto era de primera instancia y no estaba ejecutoriada.
En realidad, el acogimiento de una petición de ese jaez, así se refiera habilidosamente solamente al oficio de ejecución, significaría la modificación de la sentencia en la cual se impartió la orden. Si tal era el propósito del impugnante, es evidente que su solicitud está fuera de contexto, pues debió controvertir el punto en el curso de la apelación interpuesta contra el fallo, decisión que contenía el tema cuestionado, y no presentarlo como solicitud separada.
Así las cosas, ni siquiera es necesaria la referencia al exacto y restrictivo contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Penal. De igual manera, si el mencionado tema era extraño a la decisión interlocutoria atacada (porque había sido objeto de la sentencia), tampoco puede decirse que los magistrados, por haberlo traído como consideración obiter dicta o circunstancial (no como ratio decidendi), hicieron por ello un uso maniqueo del argumento sobre la ejecutoria del fallo; y menos que en sus conductas se insinuara un delito de prevaricato.
Se avalará la decisión impugnada, con la aclaración que sobre el asunto de la autorización del trabajo comunitario la judicatura debió abstenerse de resolver la petición. Mas, como en este momento el procesado disfruta de libertad provisional, ya es inoficioso trasladar la solicitud a las autoridades carcelarias y penitenciarias. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Con la aclaración señalada en la parte motiva, confirmar el auto de fecha, origen y contenido indicados en la motivación. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �1� Segunda instancia N° 14.573.
Confirma interlocutorio. JOSÉ LUIS CASTRO MACHUCA.