CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.122 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JUDITH MIRELLIS REVOLLO VITOLA contra la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo proferida el primero de abril de 1.997 que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de diciembre de 1.996, por medio de la cual se condenó a esta procesada a la pena principal de 27 años de prisión, como cómplice del delito de homicidio agravado cometido en la persona de Rafael Mosquera Montoya, al tiempo que absolvió por el mismo hecho a Yardennis Díaz Sierra y Shirley María Hernández Fernández.
HECHOS: Fueron sintetizados por el Tribunal Superior, en los siguientes términos: "Narran los autos que el médico RAFAEL MOSQUERA MONTOYA y su hermano JUAN CARLOS MOSQUERA MONTOYA salieron de la residencia del primero, situada en el barrio La Terraza de esta ciudad, a eso de las 11 de la noche del martes 18 de abril de 1.995; se desplazaban en una motocicleta y al llegar a un puente situado a poca distancia de la casa, a la salida de dicho sector residencial, fueron interceptados por tres (3) sujetos que se encontraban allí y que sacaron sus armas de fuego y empezaron a disparar contra el galeno, quien con su hermano cayó al piso, donde fue rematado, mientras que JUAN CARLOS se incorporó, corrió para salvar su vida y dar aviso a los vecinos y cuando llegaron en actitud de auxilio, encontraron al pediatra moribundo en brazos de su otro hermano de nombre NORMAN RAFAEL MOSQUERA TUIRAN, quien coincidencialmente pasaba en microbuseta por el lugar y al observar los hechos se bajó cuando su hermano yacía en el suelo y los tres (3) agresores huían del sitio.
Cuando el herido fue llevado al Hospital Regional de Sincelejo, ya había fallecido. Al efectuar las averiguaciones de rigor, las autoridades recogieron el clamor de vecinos, amigos y familiares, quienes, todos a una, sindicaron a la señora YUDI INES PUPO MONTERROZA, compañera del médico asesinado, de ser autora intelectual o determinadora del episodio criminal.
Vinculada JUDI INES PUPO MONTERROZA como procesada, en virtud de las evidencias que lograron arrimarse al proceso, dicha incriminada terminó finalmente aceptando su responsabilidad como determinadora del hecho, comprometiendo igualmente con su dicho a los mandatarios de su determinación, procesados GERMAN ERNESTO ARBOLEDA RICARDO, OSCAR PERDOMO CUETTER y VICTOR JAVIER CHACON ORTIZ y a sus amigas JUDITH REVOLLO VITOLA, SHIRLEY MARIA HERNANDEZ FERNANDEZ y YARDENNIS DIAZ SIERRA, sindicando a estas últimas como cómplices o cooperadoras de su conducta delictiva, por haberle prestado cada una de ellas colaboración y ayuda que de una u otra forma facilitaron e hicieron expedita la ejecución del hecho punible".
LA DEMANDA: Aduce el apoderado de JUDITH MIRELLIS REVOLLO VITOLA la causal primera de revisión consagrada en el art. 232 del Código de Procedimiento Penal, que reproduce en su integridad, afirmando como premisa inicial de la acción la inocencia de su representada, pues habría sido condenda "por un delito que no cometió y no existió dolo de su parte (sic)".
En criterio del demandante, la sentencia del Tribunal es "contradictoria" y se sustentó en "pruebas inconducentes" y en "elementos de juicio paupérrimos", que de ninguna manera permitían demostrar la responsabilidad de REVOLLO VITOLA, máxime cuando igualmente se condenó a Germán Arboleda, Oscar Perdomo y Víctor Javier Chacón y no se requerían de "más personas para su consumación".
Califica de "justo y equitativo" que el Tribunal hubiera absuelto a las procesadas "YARDENNIS y SHIRLEY", pero critica que de manera oficiosa no hubiera procedido igual respecto de REVOLLEDO VITOLA, quien "por ausencia de defensa técnica" si fue condenada, pese a nunca haber tenido "la intención de la complicidad en el homicidio". Manifiesta así mismo su inconformidad con la valoración probatoria que se hiciera de la versión rendida por PUPO MONTERROZA y "Betty", en la medida en que el sentenciador las habría acogido sin tomar en cuenta la realidad procesal.
Sostiene que es reprochable "la violación del derecho de defensa por omisión de pruebas y por falta de ser apreciadas otras pruebas" por parte del juzgador, en la medida en que si el defensor de REVOLLEDO VITOLA hubiese impugnado la sentencia de primer grado, otra distinta habría sido la decisión adoptada por el Tribunal. De otra parte, asegura que no obstante existir pluralidad de condenados, una incorrecta interpretación de los hechos "condujo al quebrantamiento directo de derecho" y a la condena de su defendida, por lo que solicita se invalide el fallo, ya que la causal aducida procede cuando "en virtud de una sentencia contradictoria haya sido condenada una persona por un delito que no cometió".
CONSIDERACIONES: 1. La acción de revisión procede por los motivos taxativamente fijados en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, teniendo por principal objetivo atacar las sentencias pasadas por autoridad de cosa juzgada, con fundamento en las específicas circunstancias condicionantes allí determinadas, que en la mayoría de los casos son extrínsecas al proceso originario y por ende ajenas a yerros fácticos o jurídicos directamente derivados del pronunciamiento constitutivo del fallo. 2.
Concretamente, en relación con la primera causal señalada en el precepto en cita, ha precisado la Sala en auto del 19 de agosto de 1.997, que: "Las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.
" 3. De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que "esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso." (Auto de febrero 8 de 1.990 M.P. Dr. Jaime Giraldo Angel), es decir, que dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas". 3.
Así, aun cuando el accionante cita expresamente esta causal de revisión, ningún vínculo establece entre los supuestos que ella admite y las razones en que dice sustentarla, toda vez que el esfuerzo realmente empleado le conduce a controvertir paladinamente la valoración probatoria y la legalidad de la sentencia -aspectos propicios de ser alegados en casación-, en una evidente demostración de desconocimiento sobre la acción ejercida y el hecho de no estar comprendidos dentro de sus teóricos postulados, el constituir una prologación de las instancias, en donde si surge como viable, en principio, discutir la apreciación de las pruebas hecha por el sentenciador. 4.
Imperativo es para la Sala, en estas condiciones, reiterar que orientada como está la revisión a controvertir la intangibilidad de la cosa juzgada, esta pretensión solamente resulta aceptable en la medida en que la causal en que se apoya la demanda, efectivamente corresponda al criterio expuesto para comprobarla, como en este caso estos dos extremos no se concilian en manera alguna, claramente se impone a la Sala el rechazo in limine de la demanda de revisión por no reunir los requisitos formales para su admisión, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral tercero del art. 234 del C. de P.P. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor Wilman Rodríguez Cervera, como apoderado de JUDIHT MIRELLIS REVOLLO VITOLA, de acuerdo con el poder conferido.
2. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada a nombre de REVOLLO VITOLA. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Revisión 14.572 A./ Judith Revollo Vitola � Revisión 14.572 A./ Judith Revollo Vitola �página \* arábico�1�