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14569(22-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 9 Casación No. 14569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 52 RADICACIÓN No 14569 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO CASTRO CASTILLO contra la sentencia de 3 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES 1. Luis Eduardo Castro Castillo por intermedio de apoderado demandó a la entidad antes mencionada con el propósito de que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, así como el pago de derechos prestacionales desde la última fecha citada hasta cuando se produzca su reincorporación, con intereses e indexación; igualmente impetró las prestaciones sociales causadas entre el año 1977 y el 10 de diciembre de 1992, lo mismo que salarios moratorios. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos a la demandada desde el 15 de diciembre de 1977 hasta el 10 de diciembre de 1992, fecha en que fue despedido aduciéndose como justa causa la venta a particulares de contadores pertenecientes a la empresa y la sustracción de elementos de la misma; 2) cuando se produjo su desvinculación, se encontraba incapacitado; 3) que como los hechos imputados constituyen ilícito penal, no podía darse por terminado su contrato hasta que esta última jurisdicción se pronunciara al respecto; 4) no le han sido canceladas las prestaciones sociales. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Admitió los extremos de la relación de trabajo, el despido y las causas tenidas en cuenta para ello. En cuanto a los demás hechos, dijo atenerse a lo que se probara. No propuso excepciones. 4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 18 de abril de 1997 absolvió a la empresa de las súplicas del libelo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal Superior de Cartagena, el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El Tribunal apoyándose en los testimonios de Luis Angel Ballestas Bossio, Froilán del Cristo Cepeda Díaz Granados y Héctor José de Avila Pineda, de los cuales transcribe apartes, concluyó que con ellos quedan demostradas las justas causas invocadas por la empresa para dar por terminado el contrato a Castro Castillo.

Conclusión que resulta corroborada por la declaración rendida por éste al presentar descargos (folios 26 al 27 y 170 al 171), de cuyas respuestas se desprende su responsabilidad en los hechos imputados. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo.

Con dicho objetivo formula un cargo, que no tuvo réplica, en el que acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965; 5 y 6 de la Ley 50 de 1990; 22, 55, 57 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 174, 177 y 187 del C. de P. C. y 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “ Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada dio por terminado unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo celebrado con el demandante. “No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo firmado con el demandante.

“No dar por demostrado, estándolo, que al haber sido despedido el demandante sin justa causa son procedentes las secuelas derivadas de esa situación ilegal en que incurrió la Empresa demandada”. Dichos errores se derivaron de la equivocada estimación de la carta de despido, de los memorandos internos visibles a folios 32 a 36, 29 y 99, la liquidación de prestaciones sociales, el acta de descargos del demandante y de los testimonios de Luis Angel Ballestas, Froilán del Cristo Cepeda y Héctor Avila Pineda; y de la falta de apreciación del testimonio de Gustavo Cabrera Mantilla.

Al desarrollar el cargo, manifiesta el censor que el demandante en el acta de descargos “en ningún momento admitió o reconoció que había actuado como reducidor y que había hurtado dichos contadores de la Empresa, ya que los que vendió eran diferentes en cuanto a su nomenclatura y características, a pesar de la insinuación de ese funcionario de la Empresa demandada”.

Igualmente alude a los memorandos visibles a folios 32 al 36 y 28 a 29, así como al acta de reunión del 21 de septiembre de 1992 (folios 97, 98), con los que afirma queda acreditada, con prueba calificada, los errores de hecho endilgados al Tribunal. Pasa entonces seguidamente a cuestionar los testimonios a que atrás se hizo referencia y manifiesta que si bien de dichas pruebas se desprende que “el demandante vendió a terceras personas unos contadores, no existe prueba concreta que ellos eran propiedad de la demandada y en ningún caso que fueran sustraídos por el demandante, tal como se afirma en la carta de despido”.

Increpa al Tribunal, de igual manera, no haber apreciado el testimonio de Gustavo Cabrera Mantilla en el que éste admite que negoció los contadores con Castro Castillo porque tenía una orden verbal del Ingeniero, quien le dio una autorización por escrito para esos efectos, pues supuestamente eran suyos, quedando con ello establecido “que el demandante sí enajenó contadores a otras personas, pero los compró a este testigo, quien a su vez los vendió con autorización escrita del Ingeniero Lafont quien era su propietario, según versión dada por el mismo y que desvirtúa la deducción del Tribunal en el sentido que el actor cometió las faltas que se le atribuyen en la referida carta de despido”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, corresponde señalar, que la proposición jurídica está bien planteada, dado que el Tribunal no dio por demostrada la calidad de trabajador oficial del actor, conclusión que no habiendo sido confrontada por el recurrente, no puede la Corte entrar a enmendar oficiosamente. Luego, ninguna duda cabe, que las normas que hipotéticamente pueden resultar violadas son las señaladas por la censura.

Debe destacarse, en segundo lugar, que no se examinará la liquidación de prestaciones sociales, por cuanto el examen de este documento resulta intrascendente frente al tema exclusivo de que se ocupa el recurso extraordinario, cual es, la determinación de la justicia o injusticia del despido. Con esas aclaraciones necesarias, obsérvase que dos fueron los motivos invocados por la empresa para terminar el contrato de trabajo con Castro Castillo, a saber: “Vender, en beneficio propio, tres (3) contadores propiedad de ELECTRIBOL, a los ciudadanos Angel Osorio Ortiz, Julián Lopera Londoño y Camilo Villalba Kelly.

“Sustraer, en complicidad con compañeros de trabajo, elementos materiales de la empresa, necesarios para la buena prestación del servicio”. Para el Tribunal esos hechos quedaron fehacientemente demostrados con las declaraciones de testigos, los memorandos visibles a folios 32 al 36 y 29 (que no son cosa distinta que informes sobre las circunstancias en que se produjeron dichos hechos, suscritos por Luis Ballestas Bossio y Hector de Avila), el acta visible a folios 99 y la diligencia de descargos del actor.

De tales pruebas, son inatacables en casación, en principio: los testimonios (no sólo los rendidos directamente en el curso del proceso judicial, sino los contenidos en el acta visible a folio 99) y los memorandos, en tanto éstos últimos son equiparables a aquellos, con mayor razón cuando quienes expiden y firman esos oficios son los autores de las declaraciones de testigos que se impugnan.

Por tanto, sólo queda como prueba calificada para demostrar los errores que se denuncian, la declaración de descargos rendida por el demandante, de cuyo contenido material, el Tribunal, luego de transcribir la respuesta a dos de las preguntas infiere la responsabilidad del trabajador en los hechos que se le imputan, en los siguientes términos: “ No es creíble que un trabajador, con casi quince años de servicios en la empresa demandada, pudiera hacer una negociación con un documento o factura en blanco, que menciona anteriormente y el cual fue aportado por la misma apoderada del demandante, y se encuentra visible a folio 48 del expediente”.

De suerte que la deducción de responsabilidad no la extrae el fallador directamente de las respuestas en sí mismas consideradas, pues jamás dijo que el trabajador, en ellas, había reconocido las faltas que se le endilgaron, sino que, vía indicios, la construye a partir de las mismas, tal como se observa en el segmento que se acaba de transcribir, resultando, como consecuencia de ello, no demostrados los errores denunciados, en la medida, que la prueba indiciaria, como se sabe, no es medio idóneo para probar en casación equivocaciones en las decisiones recurridas.

El ataque, en consecuencia, deviene improcedente en la medida que en el presente caso no se han involucrado pruebas calificadas, ya que las denunciadas como tales no revisten esa condición, resultando, por tanto, imposible para la Corte estudiar los testimonios, sin que antes se hubieran demostrado los errores con base en pruebas idóneas, como un documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de marzo de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO CASTRO CASTILLO contra LA ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo oposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO S e c r e t a r i a