CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 12 Casación No. 14568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NÁDER Acta No. 53 Radicación No. 14568 Bogotá., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000) Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por Ana María Bustamante Novoa contra la sentencia de 10 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 1. Para lo que interesa al recurso extraordinario, Ana María Bustamante Novoa solicita a la jurisdicción laboral se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio a pagarle la indemnización por despido injusto junto con la correspondiente indemnización moratoria. Afirma la demandante que en calidad de trabajadora oficial laboró para la demandada, ejerciendo funciones relacionadas con la construcción y/o sostenimiento de obras públicas y se le aplicó la convención colectiva de trabajo; que el 31 de diciembre de 1991 se declaró la supresión de su cargo; que la demandada obró de mala fe al desconocer la índole de su vinculación por las siguientes razones: porque durante el tiempo que le prestó sus servicios fue considerada como trabajadora oficial, en tanto la clasificación de empleada pública hecha por las autoridades de la empresa es ilegal, pues la convención colectiva de trabajo contiene cláusulas relativas al oficio desempeñado por ella (Dibujante). 2.
Al ejercer su derecho de defensa la entidad demandada (folios 32 y 33), negó los hechos en que se fundamenta la demanda; alegó que dada su calidad de establecimiento público la relación con la actora fue de naturaleza administrativa ya que sus funciones no estaban relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas; propuso las excepciones perentorias de falta de jurisdicción, buena fe patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada. 3.
El a – quo al resolver su instancia estimó que la relación habida entre los contendientes fue de carácter laboral y, como consecuencia de ello, por considerar que se había dado despido injusto, condenó por ese concepto al pago de $40.044,oo. Al tocar el punto de la indemnización moratoria expresó el juez de primer grado: “…su reconocimiento tiene estrecha relación con la buena o mala fe del empleador, de modo que sólo se impondrá cuando se demuestre el no pago oportuno (……..) a menos que el empleador compruebe su buena fe, mediante razones fundadas que lo llevaron a no hacer el pago, aduciendo en este caso concreto la empresa demandada, el convencimiento que tenía sobre la calidad de Empleada Pública de la actora, argumentos que tienen fundamento y que por tanto conllevan a declarar probada la excepción de “Buena Fe”. 4.
La providencia es recurrida por quien demanda. Al sustentar la alzada (folios 234 y 235) se insiste en la mala fe de Empresas Públicas de Villavicencio “por cuanto, habiendo notificado al demandante sobre su clasificación como trabajador oficial por lo cual no puede decirse que la empresa obró con error jurídico excusable”. También deriva la mala fe de la falta de respuesta al agotamiento de la vía gubernativa y por no haberse practicado el examen médico a la finalización de la relación laboral.
El Tribunal confirmó la sentencia del a quo. En torno al punto de los salarios caídos razonó de la siguiente manera: “Es pertinente recordar que la H. Corte Suprema en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (radicación 11.140), al analizar este aspecto en la demanda presentada por el extrabajador EDGAR ANTONIO URREGO contra la misma EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, como lo dijo el a quo, doctrinó refiriéndose al Manual de Funciones, donde se describen las actividades que cumplió el actor (aquí también sucede lo mismo), que dicho Manual aunque no descartaba que el demandante fuera trabajador oficial, si daba pié para considerar fundada la conducta de la empleadora en creer que se trataba de empleado público, y exonerarse de la sanción”.
II. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se ha de entrar a resolverlo previo análisis del único cargo formulado, el cual no mereció réplica. Se pretende a través del recurso extraordinario se case parcialmente el fallo del Tribunal “en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia por encontrar demostrada la excepción de buena fe patronal, y obrando la Corte como Tribunal de Instancia en su lugar revoque la sentencia de primer grado en este concepto, por no hallar demostrada la excepción de buena fe patronal, para que en consecuencia se condene a la empresa demandada a pagar la indemnización moratoria a favor del demandante”.
Se le endilga a la sentencia acusada el ser violatoria por aplicación indebida en vía indirecta de los artículos 251, 252, 258, 262, 264 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, así como del artículo 11 de la Ley 6 de 1945 reglamentado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Al quebranto de la ley sustancial se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. “Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada obró de buena fe”. 2. “No apreciar correctamente el contenido de los documentos públicos constancia de funciones y “manual de funciones” que obran a folios 8, 9 y 10”. 3. “No apreciar el contenido de los documentos públicos que obran a folios 13. 16, 17 y 47”.
Equivocaciones que fueron consecuencia de la apreciación incorrecta del certificado de funciones y del manual de funciones obrantes a folios 8, 9 y 10, y de no haberse apreciado los documentos que militan a folios 13, 16, 17 (en los que se constata que a la quejosa se le aplicaba la convención colectiva de trabajo), y 47 (convención colectiva de trabajo) en la que se clasifica a la actora como trabajadora oficial.
No existe en el expediente prueba alguna que acredite la buena fe que se le atribuye al ente empleador, por el contrario, con distintos medios probatorios se demostró que durante la existencia del vínculo que ató a las partes la empresa le reconoció a Ana María Bustamante Novoa la calidad de trabajadora oficial, pues no había duda alguna respecto a que las funciones desempeñadas por ella guardaban relación con las propias de construcción y sostenimiento de obra pública y que, por lo tanto, esas funciones no podían ser las propias de un empleado público.
En los documentos apreciados de manera equivocada constan que las funciones de la actora eran las de elaborar planos y dibujos; llevar un orden en los planos de las urbanizaciones, proyectos aprobados y redes recibidas por la empresa; mantener actualizado el plan general de catastro de redes, acueducto, alcantarillado, válvulas e hidrantes; elaborar planos con las carteras topográficas entregadas por el topógrafo.
“El error en la apreciación de la prueba – puntualiza el censor - se halla en la consideración primera que contiene la sentencia impugnada al trasladar unas circunstancias fácticas de un proceso a otro, al citar o referirse el fallo impugnado a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de noviembre de 1998 radicación 11140 demandante EDGAR ANTONIO URREGO, pues unas eran las circunstancias de hecho en el caso citado y otras las del presente caso, ya que en el primero se trataba de una prueba documental “Manual de Funciones” en donde se describían las correspondientes al “OPERARIO DE ELECTRICIDAD”, mientras que lejos de ellas, el presente caso se refiere a las funciones descritas en el “manual de funciones” de un DIBUJANTE DE TOPOGRAFIA”.
Se afirma que hay error en la apreciación de los documentos que se encuentran en los folios 8, 9 y 10, ya que las funciones allí contempladas corresponden necesariamente a un trabajador oficial. De los documentos dejados de apreciar se concluye que la empresa siempre tuvo a la reclamante como trabajadora oficial, aún en el momento del despido, por ello al negarse a pagar las “indemnizaciones deprecadas”, se hace patente la mala fe con que actuó. Era correcto que la empresa aceptara y aplicara la referida clasificación, pues sus funciones estaban relacionadas con el sostenimiento de obras públicas, por ello erró el Tribunal al considerar que podían presentarse dudas al respecto.
De otra parte, no puede concluirse que la labor de Operario de Electricidad sea comparable a la del Dibujante de Topografía. Las razones expuestas evidencian la mala fe con que obró la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio”. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA No obstante a que se le endilga a la sentencia atacada el haber incurrido en tres errores de hecho, en el cargo se plantea uno solo de ellos, pues respecto a los dos últimos no se expresa que fue lo que el sentenciador de segundo grado dio por probado no estándolo, o lo que, por el contrario, no de dio por probado estándolo.
Afirma el impugnante que se tuvo acreditada la buena fe por haberse apreciado equivocadamente la constancia que acredita las funciones desempeñadas por la demandante y, además, el manual de funciones de la empresa accionada. El Tribunal para no condenar al pago de la indemnización moratoria solo tiene en cuenta el manual de funciones. La acusación estima que de acuerdo con ese documento las atribuciones del puesto que ocupó la demandante no pudieron ser desarrolladas sino por un trabajador oficial, ya que estaban “estrechamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas”.
A folio 8, 9 y 10 milita el plurimencionado manual, en él se lee que los Dibujantes deben, entre otras cosas: elaborar planos y dibujos necesarios en la institución; llevar un orden en los planos de las urbanizaciones, proyectos aprobados y redes recibidas por la empresa; controlar y organizar la planoteca; mantener actualizado el fichero, radicador de los planos existentes en la planoteca; mantener actualizado el plano general de catastro de redes, acueducto, alcantarillado, válvulas e hidrantes; elaborar planos con las carteras topográficas entregadas por el topógrafo en coordinación con el Jefe inmediato.
Al distinguir entre quienes tienen la calidad de empleados públicos y quienes la calidad de trabajadores oficiales dispone el inciso 1º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968: “Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, suporintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…”.
Diferencia que en lo sustancial repite el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, cuyo inciso 1º es del siguiente tenor: “Los servidores municipales son empleados públicos; si embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales….”. Las normas aluden exclusivamente a los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas, no, como señala la acusación, a aquellos que desempeñan funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública.
Pero aún si se pasara por alto ese planteamiento, habría de concluirse que las funciones desempeñadas por la actora no necesariamente tenían que ubicarse dentro de las de construcción y sostenimiento de obra pública, toda vez que los menesteres que se predican como relacionados con esas labores eran la elaboración y conservación de planos. En ese orden de ideas debe recordarse que esta Sala en sentencia de 22 de agosto de 1985 acotó: “Sin embargo, no todos aquellos que presten una especie de colaboración para construir o mantener obras públicas pueden calificarse como trabajadores oficiales, a la luz del artículo 5º, porque si así lo fuere, casi todos los servidores de la administración llegarían a ostentar aquella calidad jurídica, desde los más altos funcionarios, como los ministros o secretarios del ramo, gerentes de establecimientos públicos o jefes de departamentos administrativos que construyan obras públicas, hasta el personal auxiliar de inferior categoría de aquellas oficinas, agencias o entidades gubernamentales, con lo cual la excepción a este respecto, consagrada por el precepto aludido, llegaría a convertirse en la práctica en regla general.
O sea que el intérprete que tal criterio sostuviera habría olvidado que las excepciones previstas por el legislador tienen sentido y alcances restringidos o específicos, precisamente por apartarse del criterio amplio, genérico o corriente, sentado por la ley como principio general”. De la anterior transcripción se colige que el concepto de trabajadores de construcción o mantenimiento de obra pública admite zonas crepusculares o fronterizas, en las cuales se pueden presentar dudas válidas, al menos en lo que concierne a la posible mala fe de las entidades empleadoras, respecto a si las labores asignadas a un empleado son o no de construcción o mantenimiento de obra pública, tal como ocurre con la impugnante en el recurso extraordinario.
De manera que de la lectura del manual de funciones no se puede concluir que el ad quem hubiese incurrido en error ostensible de hecho. De otra parte ha de anotarse que para que prospere un ataque de la naturaleza del que se estudia es preciso atacar y destruir todos los soportes probatorios del fallo. No habiéndose desquiciado el que ha sido motivo de este análisis, ha de concluirse que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 10 de marzo de 2000, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ana María Bustamante Novoa contra La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NÁDER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G.VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria