8 Casación: 14567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14567 Acta No. 43 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL ORLANDO CHIQUILLO, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2.000, proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P. antes EMPRESAS PÚBLICAS DE VILLAVICENCIO.
I -.
ANTECEDENTES MANUEL ORLANDO CHIQUILLO demandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, antes EMPRESAS PÚBLICAS DE VILLAVICENCIO, en cuanto interesa al recurso de casación, para que se le condenara al pago de la pensión equivalente al cien por cien (100%) del sueldo que estaba devengando, con los incrementos de ley, a partir del momento en que cumpla 50 años de edad, consagrada en el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 2 de diciembre de 1.994 y con vigencia para los años de 1.995 y 1.996, en atención a que laboró para la empresa más de 20 años de servicios.
Afirmó en síntesis los siguientes hechos: Laboró para la demandada desde el 2 de enero de 1.975 hasta el 31 de diciembre de 1.995, es decir 20 años 11 meses y 28 días. Su jornal era de $7.941,00 diarios. Siempre desempeñó las funciones de obrero y sus labores estuvieron relacionadas con la construcción y/o sostenimiento de obras públicas, por lo que se le dio trato de trabajador oficial y se le aplicó la convención colectiva de trabajo.
El artículo 28 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa demandada el 2 de diciembre de 1.994, para la vigencia correspondiente a los años 1.995 y 1.996 establece: “Artículo 28. - PENSIÓN DE JUBILACIÓN. La empresa reconocerá y pagará por pensión de jubilación, el ciento por ciento (100%) del salario o sueldo que esté devengando el trabajador al cumplir veinte años de servicio y cincuenta (50) años de edad.” La empresa demandada no aceptó ninguno de los hechos y manifestó que deben probarse en el proceso.
Se opuso a todas las pretensiones y solicitó que se despachen desfavorablemente. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, buena fe patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.999 condenó por concepto de indemnización por despido injusto, absolvió de las demás suplicas y le impuso las costas a la empresa accionada.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del actor conoció el Tribunal Superior de Villavicencio, que mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2.000 confirmó el fallo recurrido y le impuso las costas al apelante. Consideró el tribunal, en cuanto a la pensión convencional, que como ésta exige 20 años de servicios y 50 años de edad, y el demandante en la actualidad no cuenta con los 50 años de edad, pues a pesar de que no se allegó prueba idónea para establecer la misma, del documento obrante a folio 23 del expediente se desprende que nació el 23 de febrero de 1.953 y por lo tanto tan solo en el año de 2.003 reuniría los dos requisitos para hacer prosperar la pensión convencional solicitada.
III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia del tribunal en cuanto confirmó la absolución de la empresa demandada al reconocimiento de la pensión convencional, y en sede de instancia se revoque en este aspecto la de primer grado, y en su lugar se declare que el trabajador tiene derecho a partir del momento en que cumpla la edad de 50 años a percibir la pensión extralegal consagrada en el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo.
Para tal efecto formuló un solo cargo así: CARGO UNICO-. “Acuso la sentencia a través de la causal primera de la casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968 modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por infringir indirectamente la ley sustancial consagrada en los artículos 467, 468, 469, 470, 432, 433, 434, 435, 436, del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la aplicación indebida de los artículos 251, 252, 258, 262, 254 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apreciación de los documentos, empleados en esta demanda en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, todo a consecuencia de haber apreciado erróneamente el documento denominado Convención Colectiva de Trabajo arriba mencionada, y anexa al cuaderno principal del expediente en folios 27 a 48.
“La violación de las normas mencionadas en esta proposición jurídica, se debió a los siguientes “ERRORES DE HECHO: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a percibir la pensión de jubilación consagrada en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada al cumplir la edad de cincuenta (50) años por haber laborado por mas de veinte (20) años al servicio de la empresa demandada.
“La falla que le atribuyo respetuosamente al Tribunal se produjo a consecuencia de la errónea apreciación del documento convención Colectiva de Trabajo mencionado en su artículo 28 folios 39 y 40.” (Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte. En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal se equivocó al apreciar el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo, pues en dicha norma se exige de la empresa el reconocimiento y pago de la mencionada pensión cuando el trabajador cumpla los dos requisitos.
Uno ya se cumplió, los 20 años de servicios, y el otro, que es la edad ocurrirá en el futuro, en el año 2.003, momento en el cual la empresa estará obligada a reconocer y pagar esa pensión. Pero al no condenar se corre el riesgo que cuando llegue el año 2.003 la empresa niegue definitivamente el derecho al trabajador desconociendo así lo que establece la convención colectiva de trabajo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se acusa al tribunal de haber apreciado de manera errónea el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo, visible a folios 39 y 40 del expediente, el cual es del siguiente tenor: “ARTICULO 28º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. La Empresa reconocerá y pagará por pensión de jubilación, el ciento por ciento (100%) del salario o sueldo que esté devengando el trabajador al cumplir veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) años de edad.” La base esencial de la decisión del tribunal en relación con la pensión reclamada consistió en que el trabajador no cuenta con la edad de 50 años requerida convencionalmente (Art. 28) para la adquisición del derecho “ ya que como acertadamente lo anotó el Juzgado del conocimiento, pese a que no se allegó prueba idónea para establecer la edad, (según la propia versión del demandante en su demanda (flio.4) y del documento obrante al folio 23 del expediente), este nació el 23 de febrero de 1953, y de tal manera, solamente hasta el año 2003 reuniría los dos requisitos para hacer próspera la pensión convencional deprecada, es decir, el tiempo de servicio de los 20 años y la edad de 50 años.- Así las cosas, le asistía razón suficiente al Juzgado de conocimiento para denegar el decreto de la pensión en la forma que lo hizo y sin que sea de recibo la argumentación hecha en el memorial sustentatorio del recuso en el que impetra la revocatoria de tal decisión, ya que se ajusta a la realidad procesal, debiendo por tanto recibir confirmación en esta instancia.” (Folios 9 y 10 del cuaderno del Tribunal.
De la confrontación de la cita anterior con el texto del acuerdo colectivo se desprende que no erró el tribunal al apreciar la cláusula convencional, pues el análisis que hizo de ella, según lo transcrito, es razonable frente al tenor de la misma, motivo por el cual no se está en presencia de un yerro manifiesto porque dicha estipulación exige una edad mínima de 50 años para tener derecho a la pensión extralegal.
Como el actor no la ha cumplido, tiene una simple expectativa, y no el derecho que pregona la censura. Por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 7 de marzo de 2.000, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por MANUEL ORLANDO CHIQUILLO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E. S. P. antes EMPRESAS PÚBLICAS DE VILLAVICENCIO.
Sin costas en el recurso extraordinario Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria