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14566(08-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14566 Radicación No. 14566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14566 Acta Nro. 50 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por José Ignacio Mancera Parrado contra la sentencia del tres (3) de diciembre de 1999, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por el recurrente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., antes Empresas Públicas de Villavicencio.

ANTECEDENTES José Ignacio Mancera Parrado demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP, antes Empresas Públicas de Villavicencio, para que se declare que, en el marco del principio del contrato realidad, entre las partes existió un contrato de trabajo que se inició el 26 de marzo de 1985, y que el 31 de diciembre de 1995 se despidió al demandante irregularmente y sin justa causa y, consecuencialmente se condene a la demandada a pagarle: la correspondiente indemnización de perjuicios, esto es, el valor de los salarios que correspondan al tiempo que faltó para que se cumpliera el plazo presuntivo del contrato laboral; la pensión sanción del artículo 8º de la ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumpla sesenta (60) años; que se le reconozca y pague indemnización moratoria; los derechos que resulten probados, en ejercicio de las potestades de extra y ultra petita; las costas del juicio.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que como trabajador oficial se vinculó al ente demandado desde el 26 de marzo de 1985; que cuando fue despedido, el 31 de diciembre de 1995, había laborado para la reclamada más de 10 años; que se desempeñaba en la división técnico operativa, sección acueducto y alcantarillado, de la demandada, por lo que devengaba un salario diario de $6.741.oo; que sus labores siempre estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que también consta que siempre se le aplicó la convención colectiva de trabajo; que no ejerció funciones de dirección confianza y manejo; que en el contrato laboral con la demandada no se pactó cláusula de reserva; que se le despidió con el argumento de que su cargo había sido suprimido, causal que no está prevista como justa en el decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª del mismo año, razón por la cual tiene derecho a indemnización de perjuicios, además de los salarios que le faltaren para cumplir el plazo presuntivo contractual; que agotó la vía gubernativa; que el proceder de la demandada es de mala fe, pues le informó a él su condición de trabajador oficial, la causal de despido invocada no está prevista en las normas legales antes mencionadas, no le ha pagado la indemnización ni la pensión por el despido injusto, no le ha pagado los salarios correspondientes al plazo presuntivo, ni le practicó examen médico de egreso, ni le expidió certificado de salud.

La entidad pública convocada al proceso no contestó la demanda (fl 28), pero en el transcurso de la primera audiencia de trámite formuló las excepciones de falta de jurisdicción, buena fe patronal y falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que el actor ejerció funciones correspondientes a un empleado público, pues la naturaleza de la demandada es la de un establecimiento público y las actividades del demandante eran esencialmente las de un celador, razón por la cual razonablemente consideró que al producir la desvinculación del servidor público nada le debía por indemnización de perjuicios, con la precisión de que siempre lo tuvo afiliado al sistema de seguridad social, por lo que según el artículo 133 de la ley 100 de 1993, no tiene derecho a pensión sanción. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual, a través de sentencia del 17 de septiembre de 1999, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $572.985,oo por concepto de indemnización por despido injusto, pero la absolvió de los demás pedimentos.

Recurrió en apelación el demandante, y la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del tres (3) de diciembre de 1999, confirmó la de primer grado. En su proveído argumentó el Tribunal: que como la demandada no apeló la condena que se le impuso ésta queda en firme, por lo que le corresponde analizar únicamente las inconformidades del apelante, atinentes a la absolución que impartió el a quo a la empresa por la indemnización moratoria y por la pensión sanción; que en cuanto a la primera, es pertinente recordar que la Corte, a través de sentencia del cinco (5) de noviembre de 1998, radicación 11.140, cuyos apartes transcribe, analizó las funciones que según el manual respectivo cumplía el trabajador entonces demandante, y doctrinó que dicho manual, aunque no descartaba que el demandante fuera trabajador oficial, si daba pié para tener por fundada la conducta de la empleadora de creer que se trataba de un empleado público, y exonerarla de la indemnización moratoria; que aunque los fallos de la Corte Suprema no son legalmente obligatorios, son moral e intelectualmente obligatorios para los jueces, más aún cuando en el caso que estudia, la doctrina que transcribe, tiene argumentos sólidos que no puede controvertir por carecer de bases para desvirtuarlos, aparte de que tampoco los desquició el recurrente, el cual no intentó atacarlos de manera concreta; que tampoco hay lugar a imponer condena por mora porque al demandante no se le practicó examen médico de egreso, pues el trabajador no lo solicitó, como lo exige el artículo 3º del decreto 2541 de 1945 y, además, la misma Corte, en sentencia del 22 de julio de 1999, explicó que dicho examen, como obligación de los empleadores, debe considerarse como desaparecido o parcialmente subrogado cuando el trabajador recibe asistencia médica de entes especializados; que la jurisprudencia ha introducido el requisito de la buena fe para atenuar los rigores de los preceptos que contemplan la sanción por mora; que en relación con la pensión sanción, de los documentos de folios 84 a 86 y de la confesión ficta del trabajador, se desprende que éste estuvo afiliado al ISS, por lo que, de acuerdo con el artículo 133 de la ley 100 de 1993, razón tuvo el a quo en negar dicha pretensión. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta.

No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo fijo de la siguiente manera el censor: “Con el presente recurso extraordinario pretendo que la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en cuanto: confirmó la sentencia de primera instancia por encontrar demostrada la excepción de buena fe patronal, y obrando la Corte como Tribunal de Instancia en su lugar revoque la sentencia de primer grado en este concepto, por no hallar demostrada la excepción de buena fe patronal, para que en consecuencia se condene a la empresa demandada a pagar la indemnización moratoria a favor del demandante.

En cuanto a las costas, que se provea lo de rigor.” Con fundamento en la causal primer de casación, el censor presenta contra la sentencia del Tribunal el siguiente: UNICO CARGO En relación con la absolución de la pretensión de indemnización moratoria, la acusa por infringir indirectamente la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 251, 252, 258, 262, 264 del código de procedimiento civil, referidos en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del código de procedimiento laboral, en relación con los artículos 5º del decreto 3135 de 1958, 292 del decreto 1333 de 1986 (sobre clasificación de trabajadores oficiales), 11 de la ley 6ª de 1945, reglamentado por el artículo 1º del decreto 797 de 1949, que trata de la indemnización moratoria.

La violación normativa a la que se refiere la hace depender el acusador de que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada obró de buena fe. “2.- No apreciar el contenido de los documentos públicos que obran a folios 2, 3, 4, 5, 8, 9, 59 a 62, 63, 80.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El recurrente sustenta su acusación con los siguientes argumentos: que la sentencia impugnada confirma el fallo absolutorio del a quo, en lo relativo a la indemnización moratoria, sin indicar las pruebas que fundan su decisión; que examinado el expediente no se encuentra prueba que demuestre la buena fe con la que se dice obró la empresa al despedir al demandante, no obstante que corresponde a ésta probar que actuó de tal manera; que tanto es así, que la demandada no se interesó en solicitar o aportar pruebas demostrativas de su buena fe cuando consideró al accionante empleado público y por ello no le pagó la indemnización a la que éste tenía derecho por su despido; que, por el contrario, el actor sí demostró que durante la vigencia del vínculo y hasta su retiro, la demandada lo consideraba como un trabajador oficial; que no obstante, por la falta de apreciación de los documentos antes mencionados, el Tribunal exoneró a la demandada de la indemnización moratoria; que el conjunto de probanzas mencionadas indican que la empresa siempre tuvo como trabajador oficial al demandante, inclusive, insiste, al momento del despido, y ello demuestra la mala fe de la empresa al momento del retiro del trabajador; que era correcto que la empresa hubiera considerado siempre al accionante como trabajador oficial, como lo aceptó el Tribunal, pues aquél desempeñó funciones de sostenimiento de obras públicas; que se equivoca el ad quem al considerar que se podían presentar dudas al respecto, pues la empresa no las tuvo y, además, el mismo juzgador admitió las pruebas que acreditaban las funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas que desempeñaba el trabajador desde su ingreso a la empleadora; que las funciones demostradas del reclamante son las propias del trabajador oficial y no las de un empleado público, pues no corresponden a una función administrativa; que no puede afirmarse que la labor de operario de acueducto, con funciones demostradas de reparación de los elementos propios del servicio público de acueducto, puedan ser desempeñadas por un empleado público; que no puede haber confusión, de buena fe, entre las funciones propias de un obrero con las que pudiera realizar un empleado público; que se evidencia la mala fe de la empresa con el ex trabajador, pues para vincularlo lo tuvo como trabajador oficial, durante la ejecución del vínculo también lo consideró como tal, pero para retirarlo lo tiene como empleado público, según la misiva de despido, razón suficiente para que la empresa sea condenada a pagar la indemnización moratoria solicitada.

SE CONSIDERA La acusación propende porque se quiebre la sentencia del Tribunal en cuanto a pesar de haber hallado injustificado el despido del trabajador oficial demandante, por lo que condenó a la reclamada al pago de la respectiva indemnización por despido injusto, no la condenó a su vez al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del decreto 797 de 1949, por tener el juzgador como fundada la conducta de la empleadora al creer que el demandante era un empleado público, lo cual la exonera de la carga estipulada en ese precepto.

En efecto, en relación con la indemnización por mora deprecada desde la demanda ordinaria, dijo el Tribunal a folio 9 del cuaderno de segunda instancia: “(…) es pertinente recordar que la H. Corte Suprema en sentencia del 5 de Noviembre de 1.998 ( radicación 11.140), al analizar este aspecto en la demanda presentada por el extrabajador EDGAR ANTONIO URREGO contra la misma EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, doctrinó refiriéndose al Manual de Funciones, donde se describen las actividades que cumplió el actor (aquí también sucede los mismo), que dicho Manual aunque no descartaba que el demandante fuera trabajador oficial, si daba pié para considerar fundada la conducta de la empleadora en creer que se trataba de empleado público, y exonerarse de sanción moratoria(…)” (fl 9 cdno 2ª inst).

Ahora bien, no obstante el claro contenido del anterior aparte de la sentencia de segunda instancia, en el que emerge con diafanidad, sobre todo en lo resaltado entre paréntesis, que el Tribunal para absolver a la demandada de la pretensión de indemnización por mora, tuvo en cuenta esencialmente el manual de funciones del cargo desempeñado por el actor, es decir, el documento obrante a folios 9 y 10 del expediente, el censor, al estructurar la acusación, le increpa al ad quem un yerro de valoración probatoria, en relación con dicho documento, en el que evidentemente no incurrió, pues es claro que, contrario a lo que se afirma en el cargo, para solucionar el litigio en el punto que se examina sí apreció esa probanza, y no para referirse a ella en el fallo de manera marginal, sino para tenerla como columna vertebral que lo soportara.

Como puede colegirse, no carece de entidad la falencia que presenta el ataque al imputarle al juzgador, en relación con el medio de prueba más trascendente del proveído en dirección de eximir a la accionada del pago del crédito social del artículo 1º del decreto 797 de 1949, un yerro de valoración – su falta de apreciación – en el que evidentemente no incurrió, más aun cuando – destaca la Sala -, del examen de su desarrollo se colige que apunta precisamente a controvertir la omisión de condena objeto de debate con el argumento de que las funciones desempeñadas por el ex trabajador y el tratamiento que durante la ejecución del vínculo laboral le otorgó por ello la empleadora, no dejaban lugar a duda de que la condición jurídica de su vinculación con ésta era la propia de un trabajador oficial, aspecto que ni siquiera se diluyó en la comunicación de terminación del vínculo, como para que no se le pagara la indemnización de perjuicios por el despido del que fue objeto, lo cual es la génesis del reclamo de sanción moratoria.

Para la Corte, en perspectiva de la inequívoca fuente de convicción de la decisión vertida por el Tribunal en relación con la condena por mora que se le deprecó, es indiscutible que el censor, por la vía de los hechos, debía controvertir puntualmente la gestión del juzgador en relación con la probanza de folios 9 y 10 del expediente, pues sobre ella construyó su aserto de que la conducta patronal fue de buena fe, pero debió hacerlo endigándole su equivocada apreciación de la misma, nunca su falta de aprehensión, más aún cuando los restantes medios de prueba enlistados en el cargo, ciertamente no apreciados por el Tribunal, no alcanzan a desvirtuar la tesis central del fallo gravado en el sentido de que visto el manual de funciones del empleo desempeñado por el actor, razonablemente la empresa podía tenerlo como empleado público, por lo que válidamente podía asumir que nada le debía por concepto de indemnización tras su desvinculación del servicio.

En consecuencia, el cargo no prospera. A pesar que el recurso de pierde, no se impondrán costas por mismo porque la parte que las devengaría no realizó actividad durante su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del tres (3) de diciembre de 1999, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por José Ignacio Mancera Parrado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., antes Empresas Públicas de Villavicencio.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 16