Micelio
14565iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 109 Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Procede la Corte a dirimir la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín, del Distrito Judicial de Medellín y su similar de Rionegro del Distrito Judicial de Antioquia.

H E C H O S JORGE ENRIQUE CAÑON VILLACOSTI o VILLACORTE, se desempeñaba como representante de ventas de la empresa “Distribuidoras Unidas S.A.” y en tal razón tenía asignada la atención de los locales comerciales del aeropuerto José María Córdova de Rionegro (Antioquia) a los que surtía de revistas de publicación periódica. Dentro de los locales atendidos por CAÑON se encuentra la Papelería Haro, a través del siguiente procedimiento: CAÑON llegaba al local, en el cual era atendido por una dependiente que le hacía el pedido de un número determinado de revistas, la cuales eran entregadas inmediatamente al local y simultáneamente facturadas, pero en cualquier descuido el denunciado CAÑON incluía un mayor número de revistas de las que realmente había entregado, luego de lo cual obtenía la firma de conformidad de quien recibía la mercancía, que por la confianza generada en la rutina no reparaba en la factura.

En otras ocasiones, las facturas simplemente fueron elaboradas y firmadas supuestamente por el propio CAÑON, pues algunos de tales documentos contienen rúbricas que imitan las de la dependiente de la papelería Haro, pero que han sido desconocidas por la presunta firmante y determinada técnicamente su apocrifidad. Como las facturas se presentaban para el cobro en las instalaciones administrativas de la papelería, que están ubicadas en el sector del Poblado en la ciudad de Medellín (Antioquia), el fraude tardó en descubrirse, luego de lo cual se hicieron los reclamos correspondientes a la empresa distribuidora y ésta a su vez los trasladó a su vendedor, quien según la denuncia el 14 de mayo de 1991 hizo una nota de devolución de 60 revistas Cromos por doble facturación. A N T E C E D E N T E S 1.- El Juzgado 44 de Instrucción Criminal de Medellín (Antioquia) abrió investigación penal y posteriormente la misma fue asumida - a raíz del tránsito de legislación - por la Fiscalía 47 Seccional Delegada de la Unidad Seccional 4ª Delegada de Patrimonio de esa ciudad; luego de la declaratoria de persona ausente del denunciado y la designación de un defensor de oficio, le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento como presunto responsable de los delitos de hurto agravado, estafa y falsedad en documento privado. 2.- Mediante resolución del 9 de enero de 1997, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de CAÑON VILLACOSTI o VILLACORTE por los delitos de falsedad en documento privado, hurto agravado y estafa. 3.- Ejecutoriada la providencia acusatoria y sometido el expediente a nuevo reparto, le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín, el cual avocó el conocimiento y celebró la audiencia pública, pero se abstuvo de dictar la correspondiente sentencia por considerar que “el ilícito de falsedad se cometió en el municipio de Rionegro, ello se deduce de las facturas visibles de folios 5 a 60 y del testimonio de Dora Cecilia Sierra Restrepo, administradora de la papelería Haro”, por lo que propuso colisión negativa de competencia a su similar de Rionegro (Antioquia). 4.- El Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro, señaló igualmente su incompetencia ateniéndose al contenido literal del tipo penal de falsedad en documento privado y partiendo del material probatorio recolectado en el proceso.

Así señala entonces que como las facturas eran presentadas para su cobro en las oficinas de la papelería Haro, que están ubicadas en la ciudad de Medellín (Antioquia) en el sector del Poblado, era allí donde se usaban y por tanto donde debe considerarse consumado el delito, pues fue allí donde se hicieron valer como medio de prueba. En subsidio del anterior argumento, esgrime el de la competencia a prevención para señalar que por tal vía también la competencia corresponde al Juzgado de Medellín, pues fue allí donde se formuló la denuncia y donde se emitió la resolución de apertura de la instrucción. Consecuentemente, el Juez 2° Penal del Circuito de Rionegro tampoco aceptó la competencia, trabándose así el conflicto que ahora se resuelve.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La competencia de la Sala de Casación Penal para dirimir el presente conflicto de competencias se deriva de lo normado en el artículo 68.5 del C. de P.P. Como los Jueces colisionados se han trabado en el conflicto por la discrepancia que manifiestan sobre el sitio de ocurrencia del delito de falsedad, la Sala se limitará en su análisis a tal reato, como que en verdad es factor determinante de la competencia. 2.- El tipo penal de falsedad en documento privado que contiene el Código Penal en su artículo 221, señala: “el que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años”.

Es pues, como lo han señalado reiterativamente la jurisprudencia y la doctrina un tipo penal de dos actos que exige para su consumación no solo la alteración de la verdad que conste en un documento privado, sino la utilización de ese documento. El uso del documento privado es el natural que tendría el documento legítimo, es decir su utilización como prueba de aquello que por su naturaleza está en aptitud de poder demostrar. 3.- Con estas elementales premisas, revisando la actuación procesal se encuentran de los folios 5 al 60, sendos formatos de facturas de la empresa Distribuidoras Unidas Limitada, en los que se detallan mercancías despachadas a la papelería Haro, con su debida especificación de cantidad, precio unitario y precio total, todas las cuales aparecen fechadas en el municipio de Rionegro.

Respecto de estas facturas, la declarante Dora Cecilia Sierra Restrepo, persona cuya firma aparece en el espacio correspondiente a “firma y sello del cliente”, desconoce las de los folios 17, 18, 32, 51, 52, 55, y 60 por no corresponder unas a su firma y otras porque aunque contienen su firma, su contenido, en cuanto a la cantidad de mercancía, no corresponde a la realidad.

La factura, tal como la define el Código de Comercio en su artículo 772, es un título valor, que además no puede librarse si no corresponde a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador, por lo que una vez aceptada por el comprador se considerará frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título, según lo dispone el artículo 773 del mismo Código, que además advierte que a las facturas se aplicará, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio - artículo 779 ibídem -. 4.- Determinado por los Jueces de instancia la adulteración de documentos privados se concluye así el primer acto del tipo penal de falsedad en documento privado, pues se ha “falsificado un documento privado que puede servir de prueba“; pero para que pueda hablarse del tipo penal es necesario dilucidar si se produjo la expresión del legislador ”si lo usa”, para lo cual es necesario aclarar cuál es el uso del documento de acuerdo a su naturaleza jurídica.

Como los documentos falsificados son varias facturas y éstos son títulos valores, su uso natural es aquel que corresponda al ejercicio del derecho consignado en él, que es para lo cual se requiere su exhibición según el mandato del artículo 624 del Código del Comercio. De acuerdo a esta premisa, el uso de la factura a través de la presentación para su pago es uno de los que la ley considera naturales para el carácter de título valor que define su esencia, hecho que en el caso que ocupa a la Sala ocurrió en la ciudad de Medellín, exactamente en el sector del Poblado, de lo cual son suficiente prueba las declaraciones de Nora Cecilia Cadavid Sierra (folios 92-93) y Carmen García Baylleres Baquero.

(folios 108 y 109). Sean entonces las anteriores razones para reconocer el acierto del Juez 2° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) al negarse a aceptar la competencia para el juzgamiento del señor JORGE ENRIQUE CAÑON VILLACOSTI o VILLACORTE, pues ella le corresponde a su similar de Medellín (Antioquia) por ser en ese lugar donde se efectuó la acción de usar el documento privado falso que es la que, en tratándose del delito de falsedad en documento privado, finalmente determina la realización de ese tipo penal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DIRIMIR la presente colisión negativa de competencias DECLARANDO que la competencia para conocer del juicio en este asunto corresponde al Juez 2° Penal del Circuito de Medellín (Antioquia). DISPONER que por secretaría se remita el proceso directamente al Juez Competente y se comunique esta decisión al Juez 2° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia).

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Colisión. 14.565 Jorge Enrique Cañón V. �PÁGINA �6� �PÁGINA �7� Colisión. 14.565 Jorge Enrique Cañón V.