Micelio
14561jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 190 de 1995Ley 365 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.127 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora de GUILLERMO ARTURO GUTIERREZ CLAVIJO, contra el auto proferido el 29 de julio pasado, por medio del cual se le negó a dicho procesado la libertad provisional.

EL RECURSO: La protesta contra la decisión impugnada se basa doblemente en la precisión que hiciera la Sala en el sentido de que por tratarse en este caso de uno de los delitos previstos en la Ley 360 de 1.997, la libertad provisional reclamada debía regirse por lo dispuesto en el artículo 72 del C.P. y 415.2 del C.P.P. y, sobre la conclusión negativa sobre la valoración del aspecto subjetivo, con sustento en la cual se negó dicho subrogado.

Así, expone la recurrente sobre lo primero que los hechos por los cuales se condenó al procesado, esto es, trata de personas, ocurrieron antes de que entrara en vigencia la Ley 360 de 1.977, “la cual consagró la prohibición expresa de excarcelar a sus infractores”, debiéndose en consecuencia tener en cuenta el principio de favorabilidad que igualmente rige para los condenados, no aplicando lo dispuesto en la precitada ley por ser más perjudicial a los intereses de quien representa.

En segundo lugar, hace algunos razonamientos sobre los principios de la pena en el Estado social de derecho y reproduce una antigua jurisprudencia sobre la naturaleza y alcances del artículo 72 del C.P.P., afirmando a partir de allí, que en el caso presente se reúnen a satisfacción todas sus exigencias, pues GUTIERREZ CLAVIJO no ha sido condenado con anterioridad, es decir, que no registra antecedentes penales, que igualmente obran en le proceso constancias de las entidades donde laboró y por ello no está de acuerdo con que el auto recurrido se sostenga que se dedicaba a actividades ilícitas y además, ha purgado más de las dos terceras partes de la pena impuesta “y ello implica un sufrimiento que no puede desconocer la Sala, con el pretexto de que la pena es corta por que (sic) implicaría entonces que la resocialización en éste caso, depende, no del trabajo del condenado y su aspiración de reivindicarse con la sociedad y su familia, sino por un previsto término contado en años de duración”.

Y además, los centros de reclusión en donde ha permanecido privado de la libertad el procesado, han certificado favorablemente sobre la concesión de su libertad por intermedio de sus consejos de disciplina, calificando su conducta de buena y ejemplar. Anexa para tal efecto, original de un acta sobre la calificación del trabajo desarrollado por el interno, copia de la cartilla biográfica y de un título judicial por valor de $50.000, correspondiente a la pena principal de multa.

Solicita entonces, se revoque el auto recurrido, concediéndose la libertad provisional a GUTIERREZ CLAVIJO. CONSIDERACIONES: 1º. A juzgar por los cuestionamientos que hace la defensora de GUTIERREZ CLAVIJO respecto de la precisión que hiciera la Sala en auto recurrido en el sentido de que “por tratarse de uno de los delitos a que se refiere la Ley 360 de 1.997, procede el estudio de la libertad provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del C.P.P. y 72 del C.P.”, es evidente su confusión interpretativa y conceptual sobre la normatividad vigenete y aplicable a este subrogado penal, pues equivocadamente entendió la defensora que dicha referencia se hacía para aplicar desfavorablemente la ley 360 de 1.997, que según ella, prohibe expresamente la libertad condicional. 2º.

Tamaña confusión amerita entonces las siguientes precisiones: El instituto de la libertad condicional, se encuentra actualmente doblemente regualdo por lo dispuesto en el artículo 72 del C.P. y el artíuculo 1º de la Ley 415 de 1.997, que introdujo al estatuto sustantivo el artículo 72 A, en el cual se establece que, “Con excepción de los delitos de: Enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la Ley 40 de 1.993; secuestro, extorsión; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la Ley 30 de 1.986; los delitos previstos en el Decreto- ley 2266 de 1.991, excepto los de porte ilegal de armas para la defensa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la Ley 190 de 1995, excepto el cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada; los delitos previstos en la ley 360 de 1.997 y en la Ley 365 de 1997; y los delitos conexos con todos los anteriores, los cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal, para los demás delitos el beneficio de libertad se concederá de la siguiente manera: EL juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas 3/5 partes de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario….parágrafo.

Salvo que exista orden de captura vigente en su contra, no podrá negarse el beneficio de libertad condicional atendiendo a los antecedentes penales o a circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecución condicional.”. Significa entonces lo anterior, que la precisión hecha por la Sala en el auto recurrido, únicamente tenía como finalidad, y así se expresó textualmente, dejar en claro que la libertad provisional se resolvería con sustento en lo dispuesto en el artículo 72 del C.P.P. y 415.2 del C.P.P., lo cual significa que los requisitos a tener en cuenta serían los allí contenidos, esto es, haber descontado las dos terceras partes de la pena impuesta y todos aquellos subjetivos a que se refiere la norma, los cuales, difieren ostensiblemente de los previstos en la ley 415 de 1.997, que excluyó del tratamiento allí previsto, entre otros, a los delitos a que se refiere la Ley 360 de 1.997 sin que ello signifique referencia diferente a la denonimación del nomen juris de las conductas que debían continuar rigiéndose, para efectos de la libertad condicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del C.P..

En manera alguna se hizo alusión a que la mencionada Ley 360 de 1.997 negara expresamente la libertad condicional o provisional para los efectos que aquí interesan, ya que no fue ese argumento para resolver negativamente la solicitud de excarcelación, y además, una tal apreciación, como la hace la recurrente, no es acertada si se tiene en cuenta que si bien el artículo 17 de la mencionada normatividad por medio del cual se modificó el artículo 417 del C.P.P., aumentó el número de delitos respecto de los cuales no procede la libertad provisional con fundamento en el numeral 1º. del artículo 415 ibídem, incluyendo efectivamente el de trata de personas (por el cual fue condenado este procesado), ello no quiere decir que tal prohibición se extienda a las demás causales, como es apenas obvio.

Es claro entonces, que las razones de la impugnante en este aspecto, resultan más que inconsultas y superficiales, pues en este asunto, y con mayor razón encontrándose el proceso en sede de casación, la libertad solicitada se hizo, como correspondía, con fundamento en la causal 2º del artículo 415 del C.P.P., esto es, por pena cumplida real o presuntamente, pues la misma norma remite a los requisitos previstos para la libertad condicional para la decisión correspondiente, como en efecto así se procedió. En conclusión, no se trata aquí de un asunto de vigencia de la Ley, que implique por ende razonamientos sobre el principio de favorabilidad, al cual tampoco le ve la Sala razón de ser en su planteamiento. 2º.

En lo que concierne a las glosas de la recurrente sobre la insistencia en afirmar que GUTIERREZ CLAVIJO sí reúne a cabalidad los requisitos a que se contrae el artículo 72 del C.P. y por esa misma razón debe concedérsele la libertad deprecada, debe agregar la Sala, no encuentra la Sala argumento válido alguno que obligue a modificar el criterio allí plasmado, pues si bien el procesado ha descontado más de las dos terceras partes de la sanción impuesta en los fallos de instancia, es claro que la valoración de aspectos tales como el comportamiento observado durante el tiempo de privación de la libertad y la ausencia de antecedentes judiciales, no son suficientes para beneficiarse con tal subrogado, pues la labor de diagnóstico y pronóstico comprende además, el de la personalidad y los antecedentes de todo orden, que a diferencia de los judiciales, son aquellos que evalúa el Juez con base en la información del proceso mismo y que en este caso resultan negativos para el condenado, de quien se sabe, participaba en una empresa criminal con alcances en el exterior, pues se dedicaba al reclutamiento de jóvenes, a las que con el pretexto de incursionarlas en el modelaje, enviaba al extranjero a ejercer la prostitución. No re repondrá pues auto impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

No reponer el auto del 29 de julio del año en curso, por medio del cual se le negó la libertad provisional al procesado GUILLERMO ARTURO GUTIERREZ CLAVIJO. Notifíquese y cúmplase JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación. 14.561 P/ María Cristina Morales Munar y Guillermo Arturo Gutiérrez Cñavijo Reposición Libertad �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación. 14.561 P/ María Cristina Morales Munar y Guillermo Arturo Gutiérrez Cñavijo Reposición Libertad