Micelio
14557sCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENA Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 172 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS: Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la señora apoderada del solicitado en extradición NORBERTO MENENDEZ, contra la providencia que rechazó las pruebas que pidiera en la oportunidad prevista por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En el libelo que sustenta el recurso, la señora apoderada del solicitado en extradición NORBERTO MENENDEZ relieva sus discrepancias con los argumentos que le sirvieron de soporte a la Sala para rechazar la petición de pruebas por ella elevada, consistentes en que según su parecer no fueron atendidos los términos exactos de su postulación, pues antes y ahora su pretensión no es otra que la de probar que el Gobierno de los Estados Unidos de América deliberadamente omitió señalar con exactitud el lugar y la fecha de la realización de los hechos imputados y que la competencia para conocer de ellos recae en cabeza de la Jurisdicción Penal Británica; pretermisión, que afirma, comprobaría el desconocimiento de la preceptiva del numeral 2º del artículo 551 del Código Procesal Penal por tornar ineficaces probatoriamente los documentos que acompañan la demanda de extradición para evidenciar esa exigencia, y enervaría uno de los fundamentos del concepto que debe rendir la Corte, como es la validez formal de la documentación. Concluye solicitando sea resuelta su petición en los términos contenidos en el memorial inicial.

Pues bien,es cierto que en el memorial petitorio de pruebas la recurrente asevera que la documentación adosada a la demanda de extradición no tienen la fuerza demostrativa suficiente para acreditar el lugar y la fecha de la ejecución de los hechos atribuidos a su poderdante, pero también es claro que en él se expresa que el fin perseguido con su aducción, es patentizar que por los mismos hechos el señor Menéndez esta siendo investigado por el Gobierno Británico y se han condenado a varias de las personas que figuran con él en los pliegos de cargos que acompañan la demanda, sin que se haya producido determinaciones judiciales significativas en su contra; razones jurídicas por las cuales juzga que el Estado Británico es a quien asiste jurisdicción y competencia para requerirlo y no a los Estados Unidos de América; argumentos que por supuesto fueron valorados por la Sala al instante de denegar los medios de prueba pedidos, y que hoy mantienen su vigencia. En efecto, es evidente que la pretendida demostración de la invalidez formal de la documentación anexa a la demanda con las pruebas postuladas, no puede obtenerla con base en ellas, en virtud a que este fundamento del concepto de la Corte apunta es a constatar que los anexos de la petición de extradición fueron remitidos por vía diplomática o excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, expedidos conforme a la reglamentación del Estado requirente, y traducidos al español cuando es necesario.

Como tampoco es idónea para enervar el poder de convicción de los anexos y dejar sin demostrar la conducta imputada y el lugar y la fecha de su ejecución en los términos que lo exige el numeral 2º del art. 551 del C. de P.P., dado que, la razón principal de éste requisito es permitir a la Colegiatura establecer la existencia del principio de doble incriminación como fundamento del concepto, labor que cumple la Sala verificando objetivamente que la conducta particularizada encaje en alguno de los tipos penales previstos en nuestro Código Punitivo reprimido con prisión no inferior a cuatro años, y la que excluye cualquier posibilidad de valoración de los medios de prueba, como de manera impertinente lo pretende la impugnante, por ser esta una función de la exclusiva competencia de la jurisdicción del país reclamante.

En lo que concierne a la vulneración del non bis in ídem que aspira la impugnante poner de manifiesto con los medios de prueba rechazados, no es un propósito que pueda ser satisfecho por el trámite especial de extradición, como quiera que impuesta la Sala a constatar de manera objetiva la existencia de los requisitos contenidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, y con base en su resultado conceptuar favorable o adversamente a la extradición; asoma exótico a él pretender que la Sala entre a cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces extranjeros en el proceso origen de la reclamación, o proceder a sustituirlos, o actuar como instancia a fin de garantizar al reo sus derechos fundamentales, pues es ese el procedimiento en donde debe hacer valer sus derechos usando para el efecto los dispositivos legales dispensados por la legislación de los Estados Unidos de América; actos de esta laya constituyen una flagrante violación de la soberanía del país solicitante.

Además la prueba pedida tampoco es necesaria para plantear la prelación en la concesión de la extradición, en virtud a que tan solo existe la elevada por los Estados Unidos de América, y porque la competencia para decidir esta contingencia recae en el Gobierno Nacional, tal como lo regula el precitado artículo 561 de la Ley Procesal Penal.

Como si lo anterior fuera insuficiente, es incontrovertible que la conducta endilgada junto con las circunstancias que rodearon su ejecución, se hallan cabalmente descritas no solo en pliego acusatorio sustituto proferido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico el 16 de septiembre de 1.993, sino también en las declaraciones juradas que en apoyo a la solicitud de extradición rindieron WILLIAM BRAUN abogado litigante en la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y MICHAEL D. SCHWERS agente especial de la Agencia Antidrogas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, adscrito a la Oficina de San Juan de Puerto Rico, División del Caribe.

Así pues, como las razones expuestas en la providencia atacada se mantienen incólumes debido a que los argumentos de la recurrente carecen de la virtualidad suficiente para diluirlos, se denegará la reposición pedida. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

No reponer la providencia del diecisiete (17) de septiembre último, mediante la cual la Sala rechazó la práctica de las pruebas solicitadas por la señora apoderada del reclamado en extradición NORBERTO MENENDEZ. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA�PRIVADO �� FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� Extradición No.14.557 NORBERTO MENENDEZ Extradición No.14.557 NORBERTO MENENDEZ