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14557kCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENA Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 141 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (l7) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (l.998). VISTOS: Decide la Corte sobre la solicitud de pruebas hecha por la apoderada del requerido en extradición, NORBERTO MENENDEZ o NORBERTO MENENDEZ GUTIERREZ, ciudadano Cubano naturalizado en los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: 1. A efecto de que la Corte rinda el concepto previsto en el canon 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Sala de la Corte la nota verbal 235 del 20 de abril del corriente año, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del señor NORBERTO MENENDEZ por el delito de narcotráfico, acompañada de la documentación debidamente legalizada y autenticada. 2.

De ella se deriva que con nota verbal No. 984 del l7 de diciembre de l.997, dicha Embajada solicitó la detención provisional del reclamado con fines de extradición, la cual se produjo el 21 de febrero del corriente año. De otra parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores frente a la ausencia de convenio aplicable, conceptuó que la petición debía ser tramitada conforme a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

Dentro del traslado previsto en el art. 556 ibídem, concurrieron a solicitar pruebas el anterior apoderado y la abogada a quien ahora confiere poder el reclamado. 2.l. Esta última pide se solicite al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos - Distrito de Puerto Rico - expida, dentro del caso que gestó la demanda de extradición, certificación sobre las siguientes puntos: -Si de ese asunto y por los mismos hechos conoció antes la jurisdicción penal de la Isla Caribeña Tórtola del Reino Unido de la Gran Bretaña. De ser afirmativa la respuesta, determinar si los señores WILLIAM SANABRIA TORRES, PABLO SIERRA GUZMAN, ENRIQUE BOURICARDY REYES, MIGUEL RODRIGUEZ CRUZ y JUAN QUINTANA CORREA, fueron aprehendidos y condenados por esos hechos, solicitados en extradición, o se le planteó conflicto de jurisdicción por el Reino Unido de Gran Bretaña, en caso asertivo por qué razón no se enteró a las autoridades Colombianas de estas incidencias.

Y al Tribunal de la caribeña Isla Tórtola de la Jurisdicción del Reino Unido de Gran Bretaña para que certifique sobre lo siguiente: -Si por los mismos hechos sentenció a los señores atrás aludidos, y si el Gobierno de los Estados Unidos de América los ha solicitado en extradición, o le ha planteado colisión de competencias, en caso afirmativo cual fue la decisión adoptada. - Y si dentro de la actuación se le atribuye participación al solicitado en extradición. Con estas pruebas, dice la peticionaria, pretende demostrar que por el mismo delito en el Reino Unido de Gran Bretaña, fueron condenadas varias personas y su poderdante es procesado, situación que estima impediría la extradición al país reclamante, porque de disponerse violaría el principio del non bis in idem.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ante todo, es preciso determinar que el pronunciamiento de la Sala se reducirá a la demanda de pruebas impetrada por la Dra. Judith Bonilla Esquivel, en virtud a que la solicitud elevada por el anterior apoderado se hizo dos días después de conferirse el nuevo poder. Por lo tanto, desde ya se dispone reconocer y tener a la abogada JUDITH BONILLA ESQUIVEL como apoderada del señor MELENDEZ, en los términos y para los efectos previstos en el memorial poder.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha reiterado, que las pruebas impetradas en el rito de extradición serán rechazadas cuando no conduzcan al fundamento del concepto, sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas, con arreglo a lo normado por el canon 250 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, es claro que los medios de prueba impetrados por la defensa, se orientan a demostrar que los hechos por los cuales el procesado es requerido en extradición por los Estados Unidos de América, originaron una actuación penal en la Isla Tórtola del Reino Unido de Gran Bretaña; situación que impediría su extradición, en virtud a que el Estado reclamante carecería de jurisdicción, y además por vulnerarse el principio del non bis in idem; pretensión que evidentemente se muestra impertinente e inconducentes frente a la naturaleza y al fundamento jurídico del concepto que la le ley exige a ésta Corporación. En efecto, concebida la jurisdicción como la potestad que tienen los Estados de administrar justicia, estableciendo dentro de un proceso debido si se ha cometido un delito, quién es el responsable, y en tal caso aplicar una pena o medida de seguridad, es obvio que las pruebas pedidas se dirigen a enervar dicho poder en el Estado reclamante, aspiración que en el marco de este procedimiento desborda la competencia de la Sala, pues disponer su práctica implicaría una evidente intromisión en sus asuntos internos y un atentado contra su soberanía. Sobre este tema la Sala en decisión del lo. de agosto de l.995 con ponencia del Mg.

Dr. Edgar Saavedra Rojas, expresó: “De esta manera, la interpretación sistemática de las preceptivas que orientan la aplicación de este instituto, conduce a concluir que la etapa probatoria tiene como finalidad, la de comprobar o desvirtuar la concurrencia de los presupuestos enunciados, precisamente porque ellos serán el sustento del concepto que más adelante habrá de emitir la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo ese objetivo el que ha de enmarcar la conducencia y pertinencia de los elementos de convicción que se hayan de traer a la actuación. “Tampoco se trata de la reanudación de debates probatorios o jurídicos adelantados por las autoridades extranjeras, pues es evidentemente lógico que el Estado colombiano no puede, a través de ninguno de sus funcionarios, inmiscuirse en las decisiones internas de otro Estado, ello implicaría, ni más ni menos que un atentado contra la soberanía del país requirente….

“Así mismo se observa la impertinencia e inconducencia de las pruebas pedidas con el fin de demostrar supuestos errores, irregularidades y nulidades que la defensora atribuye a las sentencias proferidas por los jueces italianos, y que pretenden demostrar la inocencia del sentenciado, por cuanto, las autoridades colombianas carecen de jurisdicción y competencia para debatir o revisar las decisiones judiciales adoptadas por el país requirente.” Además, como la pretensión no se orienta a demostrar la hipótesis prevista en el art. 565 del C. de P.P., el anhelo de acreditar en este rito, el supuesto desmedro del principio del non bis in idem, ninguna potencialidad tiene de enervar alguno de los fundamentos sobre los cuales la Sala debe cimentar su concepto, esto es, la validez formal de la documentación que acompaña la demanda de extradición, el principio de doble incriminación, la demostración cabal de la identidad del reclamado, y la equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y cuya sede legitima para reclamar su efectividad no es otra que el proceso fuente de la petición. En fin, estas razones bastan para que la Sala rechace las pruebas solicitadas por la defensa.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

1. Tiénese y reconócese a la abogada JUDITH BONILLA ESQUIVEL como apoderada del solicitado en extradición NORBERTO MENENDEZ en los términos y para los efectos previstos en el poder incorporado últimamente al expediente. 2. Rechazar la pruebas solicitadas por la defensa. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA�PRIVADO �� FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �7� �PÁGINA �8� Extradición No.14.557 NORBERTO MELENDEZ Extradición No.14.557 NORBERTO MELENDEZ