Micelio
14553(11-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 14553. Luis E. Aldana. Casación 14553. Luis E. Aldana. Proceso Nº 14553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.68 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá D. C., once de mayo del dos mil uno. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó al procesado LUIS ENRIQUE ALDANA MONTENEGRO a la pena principal de 34 meses de prisión, en calidad de determinador del delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y autor del delito de fraude procesal.

Hechos y actuación procesal. Mediante escritura pública No. 3995 de 12 de septiembre de 1986, de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, Hipólito Neusa Rodríguez constituyó hipoteca de primer grado en favor de Blanca Urdaneta Viuda de Cifuentes, sobre el inmueble número 31-64 (treinta y uno sesenta y cuatro) de la calle 56 (cincuenta y seis) Sur de la nomenclatura de Bogotá, con cédula catastral No. 56S-31-11, para garantizar el pago de un préstamo de dinero por la suma de quinientos mil pesos (fls.20 del cuaderno No.1).

Por incumplimiento de la obligación, la señora Blanca Urdaneta Viuda de Cifuentes promovió en el mes de marzo de 1987, por intermedio de apoderado, proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra Hipólito Neusa Rodríguez, que culminó con sentencia de 15 de julio de 1988, mediante la cual se dispuso decretar la venta en pública subasta del inmueble objeto de la hipoteca: el distinguido con el No.31-64 de la calle 56 Sur de Bogotá (fls.9 y 27 del anexo No.1).

En diligencia llevada a cabo el 17 de julio de 1990, el Juzgado de conocimiento remató y adjudicó el predio al señor Luis Enrique Aldana Montenegro, pero como advirtió que la nomenclatura del bien hipotecado no coincidía con la del bien que había sido objeto de secuestro (diligencia en la cual se dejó constancia que el inmueble estaba ubicado en la transversal 30 No.55 A 40 Sur), ordenó que la parte actora o el rematante acreditaran, con copia del folio de matrícula inmobiliaria, que las dos direcciones correspondían al mismo predio (fls.22 y vuelto del Anexo No.1 y 52 y 58 del cuaderno No.1).

Los interesados solicitaron al Juzgado reconsiderar la decisión, con resultados negativos (fls.59, 59 vuelto y 62 vuelto del Anexo). El 24 de agosto, el apoderado de la parte demandante, doctor Roberto Uribe Ricaurte, y el rematante, Luis Enrique Aldana Montenegro, presentaron una certificación fechada el día anterior (agosto 23), supuestamente expedida por la Jefe de la División de Nomenclatura del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, doctora Clara Elizabeth Alfonso de Méndez, donde se hacía constar que la nomenclatura oficial del predio distinguido con la cédula catastral No.56S-31-11, inscrito a nombre de Hipólito Neusa Rodríguez, es CALLE 56 SUR No. 31-64, y que esta dirección incluye la TRANSVERSAL 30 SUR No. 55 A-40 (fls.64, 65 del Anexo No.1 y 318 del cuaderno original No.1).

Con fundamento en esta certificación, el Juzgado aprobó la diligencia de remate, ordenó su registro y protocolización, y dispuso la entrega material del inmueble a Luis Enrique Aldana Montenegro (fls.66 Anexo No.1). La protocolización se llevó a cabo mediante escritura No.5003 de 27 de septiembre de 1990 de la Notaría Veintiuna del Círculo de Bogotá, y la entrega el 24 de enero de 1991 (fls.581 del cuaderno original No.1 y 163 del Nexo No.1).

El inmueble objeto de remate se encontraba ocupado desde hacía varios años por Manuel Arturo Castellanos Ortegón, quien acreditó haberlo adquirido de Eugenio Duarte Aldana mediante escritura pública No.5906 de 24 de junio de 1988, persona que lo compró, a su vez, a Luis Francisco Orozco González, según consta en escritura No.2338 de 17 de diciembre de 1982, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, y en el folio de matrícula inmobiliaria No.050-0516737 (fls.7, 12, 120, 175, 201, 237/1).

El 6 de febrero de 1991 (doce días después de haber sido desposeído del inmueble), Manuel Arturo Castellanos Ortegón formuló denuncia penal contra LUIS ENRIQUE ALDANA MONTENEGRO, ROBERTO URIBE RICAURTE Y BLANCA URDANETA VIUDA DE CIFUENTES, por el delito de fraude procesal, con fundamento en los hechos que vienen de ser relatados, argumentando que el predio de su propiedad es distinto del que fue objeto de hipoteca, porque mientras el suyo se encuentra registrado con los números 55 A-40 Sur de la Transversal 30, y 31-72 de la calle 56 Sur, e individualizado con la cédula catastral No. 56S-31-15 (antes BS-5296), y la matrícula inmobiliaria No.050-0516737; el hipotecado está ubicado, según los registros, en la calle 56 Sur No.31-64, e individualizado con la cédula catastral No.56S-31-11, y el folio de matrícula inmobiliaria No.050-0196981 (fls.1-6 del cuaderno original No.1).

La investigación estableció que el predio con cédula No. 56S-31-11, aparecía inscrito en las oficinas de Catastro con los siguientes datos: Propietario: Hipólito Neusa Rodríguez. Nomenclatura real: Calle 56 Sur No. 31-64. Escritura No: 7702 de 29 de diciembre de 1973, Notaría Novena. Matrícula inmobiliaria: 050-0196981 (fls.146, 235/1). Y, que el inmueble con cédula 56S-31-15 registraba las siguientes anotaciones: Propietario: Manuel Arturo Castellanos Ortegón. Nomenclatura real: Transversal 30 No.55 A- 40 Sur.

Dirección Incluye: Calle 56 Sur No.31-72. Escritura No. 5906 de junio 24 de 1988, Notaría 27. Matrícula inmobiliaria: 050-0516737 (fls.44 y 160/1). Se determinó igualmente que la certificación de 23 de agosto de 1990, presuntamente expedida por la doctora Clara Elizabeth Alfonso de Méndez, en condición de Jefe de la División de Nomenclatura del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, presentada por Luis Enrique Aldana Montenegro y el abogado doctor Roberto Uribe Ricaurte al Juzgado Sexto Civil del Circuito para obtener la aprobación de la subasta, no fue suscrita por la citada funcionaria, y que la papelería utilizada, ni su contenido, correspondían a la usada y registrada en las Oficinas Catastro (fls.146-170, 287 y 343/1).

Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria Roberto Uribe Ricaurte, Luis Enrique Aldana Montenegro, e Hipólito Neusa Rodríguez. El primero manifestó haber conocido a Aldana Montenegro en la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo seguido contra Hipólito Neusa Rodríguez, y haber elaborado, a instancia suya, el memorial para allegar al Juzgado la certificación que resultó ser falsa (fls.46, 325/1).

Luis Enrique Aldana Montenegro afirmó haber tramitado y obtenido la certificación en las oficinas de Catastro (fls.53, 302 y 459/1). El tercero, afirma que el predio objeto de la hipoteca lo adquirió junto con otros en el año de 1973, como se constata en escritura pública No.7702 de diciembre 20 de ese año, y que nada tuvo que ver con la obtención del certificado tachado de falso (fls.449, 477/1).

Mediante oficio No.DN-3632-93 de 27 de octubre de 1993, allegado al proceso por el defensor de Luis Enrique Aldana Montenegro, la División de Nomenclatura del Departamento Administrativo de Catastro Distrital informó al procesado que revisados los documentos aportados por él para estudio (copias autenticadas de los certificados de libertad 050-05116737 y 050-0196981, escritura 5906 de 24 de junio de 1988, escritura No.7702 de 29 de diciembre de 1973), se pudo establecer (luego de ser confrontados con el plano de manzana catastral No.0240274, el plano de urbanización 02, y las células catastrales 56S-31-11 y 56S-31-15), “que las nomenclaturas calle 56 Sur No.31-64 y transversal 30 No.55 A - 40 Sur/ Calle 56 Sur No.31-72 corresponden al mismo predio, el cual cartográficamente se identifica como lote 820 de la manzana 102 de la parcelación Ontario” (fls.595 y 598 del cuaderno No.1).

Resuelta la situación jurídica de los indagados (fls.480/1) y cerrada la investigación (fls.148/2), la Fiscalía la calificó el 28 de agosto de 1995 con acusación contra Luis Enrique Aldana Montenegro por los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso, conforme a lo dispuesto en los artículos 182 y 222 del Código Penal; y preclusión respecto de Roberto Uribe Ricaurte, Hipólito Neusa Rodríguez y Blanca Urdaneta Viuda de Cifuentes, esta última por muerte (fls.168-191 ibídem).

Apelada la primera de las citadas decisiones por el defensor de Aldana Montenegro, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante pronunciamiento de 15 de mayo de 1996, la mantuvo, modificándola en el sentido de acusarlo como autor del delito de fraude procesal, y determinador de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso (fls.12 del cuaderno de la Delegada).

En el juicio se allegaron al proceso copias informales de las sentencias de 14 de junio de 1994 y 2 de agosto de 1995, dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario reivindicatorio iniciado en el mes de febrero de 1991 por Manuel Arturo Castellanos Ortegón contra Luis Enrique Aldana Montenegro, mediante las cuales se declaró al demandante titular del derecho de dominio del bien identificado con las nomenclaturas transversal 30 No.55 A-40 Sur y calle 56 Sur No.31-72, con matrícula inmobiliaria No.050-0518737 (fls.257 y 275/1).

Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, en decisión de 10 de septiembre de 1997, condenó a Luis Enrique Aldana Montenegro a la pena principal de 34 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor y determinador, respectivamente, de los delitos de fraude procesal, y falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, conforme a los cargos imputados en la resolución de acusación (fls.447 del cuaderno No. 2).

Apelado este fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 18 de diciembre siguiente, que ahora recurre en casación, lo confirmó integralmente (fls.8 y siguientes del cuaderno del Tribunal). La demanda: Dos cargos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.

Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 182 y 220 del Código Penal, producto de un error de hecho por falso juicio de existencia, por falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) Ampliación de indagatoria del procesado, donde sostiene que la certificación tachada de falsa la solicitó y obtuvo directamente del Departamento Administrativo de Catastro Distrital (fls.459/1); 2) Copia del escrito (formato preimpreso) dirigido al Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital solicitando la expedición de la certificación respectiva, y copia del comprobante de radicación No.9064005 de 17 de agosto de 1990, correspondiente a la citada solicitud (fls.313 y 314/1); 3) Declaración de José Henry León Fuentes, quien asegura haber diligenciado a máquina, a solicitud de Aldana Montenegro, unos formularios del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, para la obtención de una certificación de nomenclatura (fls.471/1); y, 4) Testimonio de Ausberto Callejas Martínez, funcionario de la División de Registro y Actualización Catastral del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, quien manifiesta haber recibido en dichas dependencias la solicitud presentada por el señor Luis Enrique Aldana Montenegro, y haberla entregado en la Sección correspondiente para su trámite (fls.565/1).

Sostiene que estos elementos de juicio, muestran una verdad incontrastable: “QUE LUIS ENRIQUE ALDANA MONTENEGRO EFECTIVAMENTE ENTREGO ANTE EL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DISTRITAL LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN RADICADA BAJO EL NUMERO 9064005 Y QUE LA RESPUESTA A ELLA LA RECIBIO TAMBIEN DEL ORGANISMO COMPETENTE”. ¿Entonces por qué se llegó a conclusiones alejadas del contenido probatorio arrimado al proceso? ¿Qué sucedió? “Simplemente que el fallador de instancia ignoró por completo la prueba producida, desconoció su existencia y consecuencialmente le negó el alcance demostrativo que tiene”.

Porque no se trata de que le hubiese otorgado un poder de convicción que no comparta, o que dentro de un estudio ponderado de los medios de prueba producidos, les hubiese dado una interpretación por fuera de los cauces de la hermenéutica. En forma alguna. “Lo sucedido fue simplemente que se desconoció de manera absoluta su existencia en el proceso, y que sencillamente se la ignoró; y por este camino de olvido y confinamiento, no podía desde luego existir valoración de ninguna naturaleza, siendo entonces obvia la decisión tomada al margen del medio de convicción conductor a la certeza”.

Agrega que las declaraciones de José Henry León Fuentes y Ausberto Callejas Martínez, cuyo contenido los juzgadores ignoraron, son dignas de crédito frente a las reglas de la sana crítica, por provenir de personas mayores de edad, sin antecedentes penales ni policivos, con profesión definida, capacidad mental no discutida, y ser su relato espontáneo.

De la versión del primer testigo surge que Aldana Montenegro concurrió a su oficina con el fin de que le fueran llenados a máquina los formularios para obtener la certificación que debía presentar al Departamento de Catastro, y del segundo, que la solicitud fue recibida en las citadas dependencias, y remitida a las oficinas correspondientes para su tramitación. Como puede verse, es un hecho cierto, de acuerdo con la prueba allegada al proceso, y que fue ignorada por los falladores de instancia, que el procesado presentó en el Departamento de Catastro Distrital la solicitud para la obtención de un certificado de nomenclatura; que el documento le fue posteriormente entregado en dichas dependencias; y, que el mismo fue después allegado al Juzgado Sexto Civil del Circuito.

Esto lo confirma, de manera inequívoca, el formulario que contiene la solicitud correspondiente, y el comprobante de su radicación en las oficinas de Catastro, documentos que fueron aportados igualmente al proceso, y desconocidos en el pronunciamiento impugnado. En síntesis, se tiene que las conclusiones que la sentencia contiene, relativas a que el procesado determinó la realización del delito de falsedad material, fueron producto de “la ignorancia y desconocimiento de la prueba documental y testimonial que con toda evidencia demostraba que el procesado solicitó y obtuvo en forma regular la certificación del Departamento de Catastro Distrital”.

Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 2º, 4º, 220, 222, y 182 del Código Penal, producto de un error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de la falta de apreciación de las siguientes pruebas, que indican que la certificación tachada de falsa, aunque no es auténtica, sí es veraz, porque su contenido es cierto, y que la conducta imputada al procesado no es, por tanto, antijurídica: 1.

Documentos incorporados y diligencias practicadas en el proceso ejecutivo hipotecario de Blanca Urdaneta Viuda de Cifuentes contra Hipólito Neusa Rodríguez en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, así: a) Diligencia de secuestro realizada por la Inspección Sexta “C” Distrital, donde se dejó constancia que las dos direcciones: Calle 56 Sur No.31-64 y la transversal 30 No.55ª-40 Sur, correspondían al mismo inmueble. b) Diligencia de avalúo del predio, donde los peritos dejaron constancia en el sentido de que “dicho inmueble tiene como nomenclatura actual el No.55 A - 40 de la transversal 30 Sur”, lo cual significa que, efectivamente, dicha nomenclatura corresponde a la misma de la calle 56 Sur No.31-64. c) Escrito dirigido al Juzgado por el secuestre, en respuesta al auto de 6 de agosto de 1990, mediante el cual se dispuso acreditar la identidad del inmueble, donde informa que dicho predio “tiene actualmente la nomenclatura No.55 A-40 Sur de la Transversal 30, pero como quedó demostrado en dicha diligencia corresponde al mismo inmueble de la calle 56No.31-64 Sur de Bogotá”.

Todos estos documentos permiten establecer que el lote de terreno cuya propiedad alegan Hipólito Neusa Rodríguez y Manuel Arturo Castellanos Ortegón es el mismo predio esquinero distinguido con las direcciones: calle 56 Sur No.31-64 y transversal 30 Sur No.55 A- 40, dando respaldo a la veracidad de la certificación del Departamento de Catastro Distrital. 2.

Certificados de matrícula inmobiliaria allegados al proceso penal, de los cuales se establece: a) Que la matrícula 050-0516737 corresponde al inmueble ubicado en la transversal 30 No.55 A-40 Sur de propiedad de Manuel Arturo Castellanos Ortegón. b) Que la matrícula inmobiliaria No.050-0196981 corresponde al predio con las siguientes direcciones: Transversal 30 Sur No.55 A-40 y Calle 56 Sur No. 31- 64, de propiedad de Luis Enrique Aldana Montenegro, quien lo adquirió por adjudicación en remate. c) Que el inmueble es el mismo, puesto que corresponde al mismo lote de terreno (820), al mismo bloque (102), los linderos pueden considerarse los mismos, y el vendedor inicial fue el mismo: la sociedad Bernal Hermanos Limitada. 3.

Plano cartográfico, donde se puede observar que el lote esquinero ubicado en la calle 56 Sur y la Transversal 30, “a cuya nomenclatura corresponden las dos direcciones”, es el mismo inmueble. 4. Comunicación No.DN-3632-93 de 27 de octubre de 1993, suscrita por el Jefe de la División de Nomenclatura del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, donde se certifica que las “nomenclaturas calle 56 Sur No.31-64 y Transversal 30 No.55 A-40 Sur/ Calle 56 Sur No.31-72 corresponden al mismo predio, el cual cartográficamente se identifica como lote 820 de la Manzana 102 de la parcelación Ontario (fls.598 del cuaderno original No.1). 5.

Inspecciones judiciales practicadas en las oficinas de catastro, de las que surge, según la documentación adjuntada, la existencia de dos cédulas catastrales correspondientes al mismo inmueble: Las Nos.56S-31-11 y 56S-31-15 (fls.111 ibídem). Y el oficio DN-2908-91, del Departamento de Catastro, donde se afirma que el predio con la cédula catastral 56S-31-11 corresponde a la dirección calle 56 Sur No.31-64, y que la cédula catastral No.56S-31-15, que aparentemente pertenece al mismo predio, se encuentra doblemente incorporada. 6.

La inspección judicial practicada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, donde se estableció también la existencia de dos matrículas inmobiliarias respecto del inmueble a que se refieren los certificados de catastro. 7. Finalmente, la copia de la resolución No.405 de 7 de julio de 1992, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, donde se dispone mantener las anotaciones que aparecen en los folios de matriculas Nos.050-0196981 y 050-0516737, por considerar que no existe duplicidad, y donde se hace la siguiente anotación: “Ahora bien, respecto a la solicitud del Departamento Administrativo de Catastro sobre la aclaración a la certificación rendida por esa entidad el 9 de mayo de 1991, conviene precisar que fue necesario en varias oportunidades oficiarles para obtener dicha respuesta y mediante el oficio 0648 de 1992 informan que los predios corresponden a uno solo en el terreno y sin embargo, en el archivo magnético figuran dos predios con cédulas catastrales, nomenclaturas y áreas diferentes, así…” (fls.636 del cuaderno original No.1).

Sostiene que la prueba anterior, es “auténtica en su valoración, abundante en su producción y suficiente en su demostración, para afirmar con toda la fuerza de convicción que suministra, la realidad sobre la veracidad del contenido de la certificación cuestionada”, puesto que, de acuerdo con ella, el predio de la calle 56 Sur con transversal 30 es uno solo y único, “y las dos direcciones de las cuales da fe la certificación del Departamento de Catastro Distrital corresponden a la realidad”.

Esta verdad, jamás fue reconocida en el fallo impugnado. Y no podía serlo, porque los sentenciadores ignoraron deliberadamente la prueba enumerada en precedencia, llegando por este camino a la violación indirecta de la ley sustancial. ¿Si las dos direcciones corresponden al mismo inmueble, tal como se dejó consignado en la certificación, dónde está el engaño? ¿Cómo poder afirmar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito produjo una decisión ilegal, con base en un documento tildado de falso, cuando la realidad demuestra la identidad del inmueble con las dos direcciones consignadas en el documento? ¿En dónde está el error del funcionario, si lo consignado en la certificación coincide con la verdad? Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la prueba ignorada, que de manera incuestionable indica que el contenido de la certificación es cierto, hubiese necesariamente llegado a la conclusión que el comportamiento investigado ninguna lesión podía causar al bien jurídico protegido, ni podía comprometer, por ende, el contenido material de la antijuridicidad, y por este camino, que no resultaba reprochable penalmente.

A continuación transcribe apartes de la decisión de la Corte de 17 de marzo de 1981 con ponencia del Magistrado doctor Luis Enrique Romero Soto, en el propósito de destacar los conceptos de genuinidad y veracidad de los documentos, para sostener que, en el plano de la propuesta de ataque planteada, se afirma “que la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y alrededor del cual gira toda la imputación, ES VERAZ PORQUE SU CONTENIDO ES CIERTO, no obstante que NO ES GENUINA por cuanto la firma de quien la expide no es auténtica”.

Insiste en que la prueba que no fue tenida en cuenta demuestra inequívocamente que el lote de terreno ubicado en la esquina de la calle 56 Sur con la transversal 30 es uno solo, pues formó parte de la parcela 820, bloque 102 de la original finca Ontario, pero registra las dos direcciones consignadas en la certificación de Catastro, tiene dos cédulas catastrales diferentes, y dos matrículas inmobiliarias, en razón a que fue vendido doblemente por sus primitivos propietarios, la sociedad Bernal Hermanos Limitada.

Entonces, si el contenido del documento es cierto, y en consecuencia veraz, no puede sostenerse “que su aporte al proceso ejecutivo hipotecario, hubiese producido daño alguno, ni a la administración de justicia, ni a la fe pública, porque al constatar simplemente un hecho plenamente demostrado como evidente por la prueba que abundantemente y con independencia así lo acreditó, no estaba ni lesionando, ni poniendo en peligro bienes jurídicos protegidos” No lo entendieron así los falladores, quienes violaron indirectamente la ley sustancial al condenar a Luis Enrique Aldana Montenegro como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público, y autor de fraude procesal, pues la prueba indica que no tiene el carácter de determinador, ni que usó el documento a sabiendas de su falsedad porque cuando lo aportó al Juzgado ignoraba tal circunstancia, ni obtuvo, por ende, una decisión contraria a la ley por parte del funcionario judicial.

Consecuente con estos planteamientos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir, en su lugar, una de carácter absolutorio. Concepto del Ministerio Público: El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte desestimar la demanda, pues considera que presenta varios errores de índole formal, y que desde una perspectiva sustancial carece de fundamento por inexistencia del error postulado. 1.

Aspecto formal: 1.1. Error de construcción técnica: Sostiene que el planteamiento del demandante, consistente en que los juzgadores violaron la ley sustancial “al ignorar la prueba obrante en el proceso y desconocer el valor de convicción que tenía, se aleja de lo axiomático de la casación”, por dos razones: a) Porque “el error de hecho por omisión es diferente al error por el alcance (sic) del contenido normativo.

El primero (la omisión) es una de las tres especies del error de hecho, más conocido como falso juicio de existencia por omisión de la prueba existente. El segundo, también es una de las tres especies de error de hecho, pero perteneciente al falso juicio de identidad. Luego pertenecen a ámbitos diferentes que de suyo requieren de argumentos demostrativos en sentidos desemejantes. b) Porque “derivar error del fallador por ignorar la prueba obrante en el proceso y a la vez desconocer el valor de convicción que tenía la prueba, no es posible aducirlo a un mismo tiempo.

El primero pertenece al error de hecho, mientras que el segundo es una especie de error de derecho. De otro lado, el falso juicio de convicción implica tener en cuenta una prueba; no omitirla, y situar el equívoco en la tarifa legal”. 1.2. Alegato de instancia: Afirma que a lo largo de toda la censura el actor se esfuerza en construir un argumento dentro de los marcos de la casación penal, pero que en su intento no logra superar el desarrollo propio de un alegato de instancia, donde se pone en evidencia la pretensión de hacer prevalecer sus valoraciones personales sobre las realizadas por los juzgadores.

La discusión presentada, se circunscribe al grado de certeza, mas no a la postulación de un error por omisión de un medio de prueba, o de un contenido probatorio. 1.3. Existencia de un injusto culpable: Argumenta que la afirmación del casacionista, en el sentido de que el procesado no es responsable porque el documento, a pesar de ser falso, contiene aseveraciones verdaderas, resulta ser un despropósito, puesto que esta conducta se encuentra tipificada en el artículo 228 del Código Penal, que sanciona los comportamientos de falsedad, en cualquiera de sus modalidades, cuando el fin que con ella se busca es obtener para sí, o para otro, medio de prueba de hecho verdadero.

De suerte que, en gracia de discusión, el planteamiento del demandante sería totalmente equivocado. 2. Inexistencia del yerro postulado: Sostiene que la afirmación del demandante, consistente en que los juzgadores ignoraron que el documento cuestionado NO ES GENUINO, pero sí VERAZ, da al traste con su pretensión, porque se sustenta en el reconocimiento de que el documento es falso, solo que le resta importancia a este hecho, al extremo de considerarla inocua, por contener atestaciones verdaderas.

En las anotadas condiciones, cualquier argumentación orientada a rebatir los ataques por omisión de prueba, carece de sentido por sustracción de materia, para circunscribir la discusión a la trascendencia del yerro, aspecto hacia el cual termina orientándose la censura, pero sin visualizar prosperidad alguna, como quiera que el Tribunal se refirió al punto, al sostener que fue el mismo procesado quien reconoció haber acudido personalmente a las oficinas de Catastro a solicitar la certificación, no de cualquier forma, sino haciendo las especificaciones de cómo la quería, y qué contenido era el necesario para su finalidad.

Y el Juzgado de primera instancia también abordó el tema, al precisar que Aldana Montenegro utilizó dicha certificación espuria, a sabiendas de su adulteración. Dicha manera de valorar el resultado probatorio, “está tácitamente revelando la inferencia lógica a partir de unos hechos probados. Es decir, el juzgador tomó como hecho probado que evidentemente el procesado concurrió a Catastro.

Solicitó por ventanilla el certificado. Contó allí su necesidad. Obtuvo de alguien un documento apócrifo. Lo llevó al Juzgado Civil y obtuvo la aprobación del remate. Tomó el ‘arsenal probatorio’ que ahora reclama como omitido la defensa y de él extrajo en inferencia cotejada, a quién (sic) beneficiaba el ilícito y concluyó la responsabilidad.

Esa es una estructura probatoria que permite rechazar lo esgrimido por el casacionista” (fls.4 y siguientes del cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA: Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia. Pretermisión de la prueba que demuestra que el procesado solicitó y obtuvo la certificación falsa en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital.

En el análisis de este reproche el Procurador Delegado considera que la propuesta presentada por el recurrente resulta técnicamente inaceptable, porque involucra dentro del mismo razonamiento argumentativo dos clases de errores: uno de hecho por omisión y uno de derecho por falso juicio de convicción, al sostener que los juzgadores ignoraron la prueba obrante en el proceso y “desconocieron el valor de convicción que tenía”.

Esta apreciación no es exacta. Del análisis del contenido del cargo en su contexto se establece con absoluta claridad que lo denunciado por el casacionista es un error de hecho por omisión de prueba, y que cuando alude al desconocimiento de su “valor de convicción” no lo hace para introducir un ataque paralelo a la apreciación probatoria realizada por los juzgadores de instancia, sino para significar que, a causa del error planteado (falso juicio de existencia por omisión), los juzgadores dejaron de apreciar su valor probatorio, o grado de persuasión. Muestra inequívoca de ello son las transcripciones que del contenido de la demanda se hicieron en la primera parte de esta providencia, pero por sobre todo, las siguientes: “Entonces por qué se llegó a conclusiones alejadas del contenido probatorio arrimado al proceso? Qué sucedió, HH.

Magistrados para llegar a la decisión condenatoria impugnada? Simplemente que el fallador de instancia IGNORO por completo la prueba producida, DESCONOCIO su existencia y CONSECUENCIALMENTE LE NEGO el alcance demostrativo que tiene. Porque no fue siquiera que le hubiese entregado una validez de convicción que no comporta, o que dentro de un estudio ponderado de los medios de prueba producidos, le hubiese otorgado una interpretación salida de los cauces directrices de la hermenéutica.

En forma alguna, H. Sala de Casación: lo sucedido fue simplemente que se DESCONOCIO DE MANERA ABSOLUTA SU EXISTENCIA EN EL PROCESO, Y QUE SENCILLAMENTE SE LA IGNORO; y por esta vía de olvido y confinamiento, no podía desde luego existir valoración de ninguna naturaleza” (fls.19 y 20 de la demanda). Pues bien. La censura se sustenta en la consideración de que los juzgadores de instancia omitieron tener en cuenta los siguientes medios de prueba, que demuestran que el procesado solicitó y obtuvo el documento espurio en las oficinas de Catastro: a) La ampliación de indagatoria de Aldana Montenegro, donde pone en conocimiento el hecho; b) La copia de la solicitud de expedición del documento y el comprobante de radicación No.9064005; c) El testimonio de José Henry León Fuentes, quien afirma haber llenado el formulario de solicitud para que el procesado lo presentara a la oficina de Catastro; y, d) El testimonio de Ausberto Callejas Martínez, funcionario de la División de Registro y Actualización, quien reconoció haber recibido la solicitud respectiva, y haberla entregado en la Sección que debía expedir la certificación para el trámite correspondiente.

Confrontadas las sentencias de instancia, se llega, sin mayor esfuerzo, a dos conclusiones: En primer lugar, que no todas las pruebas relacionadas por el casacionista dejaron de ser apreciadas por los juzgadores. En segundo término, que las que realmente lo fueron, no conducen a la demostración de los hechos en los cuales se sustenta la censura, ni tienen, por tanto, la trascendencia probatoria que el libelista reclama.

En relación con el primer aspecto, se tiene que entre las pruebas que el demandante enumera como ignoradas en los fallos, se encuentran la ampliación de indagatoria de Luis Enrique Aldana Montenegro, y el comprobante de radicación No.9064005, correspondiente a la solicitud presentada ante las Oficinas del Departamento Administrativo de Catastro Distrital.

Empero, en la sentencia de segundo grado, el Tribunal Superior, al estudiar la prueba demostrativa de la materialidad del delito de falsedad, y el compromiso penal de Luis Enrique Aldana Montenegro en los hechos, hizo expresa referencia a ellas, situación fáctico procesal que descarta de plano la configuración del error de existencia por omisión que, respecto de los citados elementos de juicio, el casacionista plantea.

Veamos: “LUIS ENRIQUE ALDANA MONTENEGRO (fls.301 y siguientes primer cuaderno original) expuso… sí yo solicité a la oficina de Catastro una constancia en la que me certificara que las dos nomenclaturas pertenecían al citado inmueble rematado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y a lo cual yo hice la solicitud y la radiqué y después fui por el resultado y eso fue todo… la radicación que yo hice quedó figurando en pantalla con el número 9064005 del día 17 de agosto del año 90, también presenté este formulario que la Oficina de Catastro le da a uno para que lo llene y le explique qué es lo que quiere… En tal diligencia ALDANA MONTENEGRO aporta fotocopia del recibo radicado acreditando que él mismo hizo la solicitud a Catastro para que allí certificaran que el inmueble con las direcciones calle 56 Sur No.31-64 y transversal 30 No.55 A-40 Sur y Transversal 30 Sur No.55 A- 40 es el mismo”.

“La evidencia de que existe el documento cuya falsedad está probada, y de que fue aportado a un proceso judicial en el que se produjo una decisión errada con base en tal medio probatorio, lleva de manera indiscutible e inequívoca a concluir que existe certeza de hechos punibles (sic), produciéndose el requisito objetivo necesario para dictar sentencia condenatorio.

Se tiene, en primer lugar las versiones de LUIS ENRIQUE ALDANA MONTENEGRO quien en su ampliación de indagatoria (fls.302 ss.) asegura que pidió personalmente una certificación a la Oficina de Catastro en la que se dijese que el predio figurante con las direcciones transversal 30 No.55 A-40 Sur y calle 56 Sur No.31-64, es el mismo. Que dicha certificación la solicitó después de dialogar con el Juez Sexto Civil del Circuito a quien le solicitó, que en el acta de remate se dejara constancia de tal hecho.

Confirma que radicó la solicitud de tal certificación, que personalmente la reclamó y que con tal documento en sus manos, se presentó a la oficina del doctor ROBERTO URIBE RICAURTE, quien obró como apoderado de la señora BLANCA URDANETA VIUDA DE CIFUENTES, en el proceso ejecutivo, para pedirle la elaboración de un memorial, con el que se presentaría la constancia aludida al Juzgado Sexto Civil del Circuito” (fls.3 y 8 de la sentencia).

En relación con los otros medios probatorios (declaraciones de José Henry León Fuentes y Ausberto Callejas Martínez), cierto es que en ninguno de los fallos se hizo referencia expresa a ellos, y que en principio podría decirse que los juzgadores ignoraron su existencia en el proceso, pero los citados testimonios, al igual que la prueba documental que el casacionista adicionalmente menciona (formulario de solicitud y comprobante No.9064005) no conducen a demostrar que la certificación aportada al Juzgado hubiese sido la expedida por las Oficinas de Catastro, ni tampoco, que Aldana Montenegro fuese ajeno a la falsificación. Dicha prueba solo demuestra que José Henry León Fuentes elaboró a máquina una solicitud dirigida a las oficinas de Catastro del Distrito para la obtención de un certificado de nomenclatura, y que la misma fue presentada y radicada en las citadas dependencias el 17 de agosto de 1990 (comprobante de radicación No.9064005 y testimonio de Ausberto Callejas Martínez), mas no que la certificación que le fue expedida, si es que realmente lo fue, sea la misma que el procesado aportó al proceso ejecutivo singular para obtener la aprobación del remate.

Esto último, no surge de su contenido, como se empeña en mostrarlo el casacionista. Y las afirmaciones del procesado no resultan razonables, porque lo que se concluye de las características de la falsedad, específicamente del hecho de haber sido el documento espurio confeccionado en papelería distinta de la utilizada por la Oficina de Catastro, y tratarse de una falsedad integral, es que el documento aportado al Juzgado para la aprobación del remate no pudo haber sido oficialmente expedido por la oficina de Catastro.

Por inconsistencias, entonces, en su fundamentación, y absoluta intrascendencia del error de planteado, se desestimará la censura. Cargo segundo: V iolación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia. Pretermisión de la prueba que acreditan que la certificación es veraz. Irresponsabilidad penal por ausencia de antijuridicidad material.

Al igual que en el cargo anterior, el censor parte para la estructuración de la propuesta de ataque, de una premisa equivocada, como es considerar que el contenido de la certificación falsa aportada por el acusado al proceso ejecutivo que venía adelantándose en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, para propiciar la aprobación de la diligencia de remate, es integralmente veraz, y que esto surge, de manera inequívoca, de las pruebas que los juzgadores dejaron de apreciar en la sentencia, y que son relacionadas en la demanda.

Nada más alejado de la realidad probatoria. La certificación falsificada dice textualmente: “EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL ‘D. A. C. D’. CONSTANCIA DE NOMENCLATURA RD:9064005. El JEFE DE LA DIVISION DE NOMENCLATURA DEL D. A. C. D. HACE CONSTAR: QUE CONSULTADO EL ARCHIVO MAGNETICO DE ESTE DEPARTAMENTO, EL PREDIO INSCRITO A NOMBRE DE NEUSA RODRIGUEZ HIPOLITO, TIENE COMO NOMENCLATURA OFICIAL: CALLE 56 SUR 31 64.

DIRECCION INCLUYE: TV. 30 SUR 55 A

40. CEDULA CATASTRAL ACTUAL: 56S 31

11. CODIGO DE DIRECCION: 410560003100640000. COD-SECTOR: 02402741000. ESCRITURA NUMERO: 7702 FECHA: 731229 NOTARIA:

09. ESTE PREDIO FIGURO ANTERIORMENTE: NOMENCLATURAS (ESPACIO EN BLANCO). PARTE CUENTA: BS-56S 31 1 (sic). CEDULAS CATASTRALES (ESPACIO EN BLANCO). SE EXPIDE A SOLICITUD DE NEUSA RODRIGUEZ HIPOLITO EN BOGOTA D. E. A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990). FDO. CLARA ALFONSO. JEFE DIVISION DE NOMENCLATURA” (fls.318 del cuaderno original No.1.

Negrillas fuera de texto). No todos los datos consignados en ella, resultan, sin embargo, acordes con la verdad. Consultado el archivo del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, se pudo establecer que la segunda dirección (transversal 30 Sur No.55 A- 40), no aparece registrada en dichas oficinas como perteneciente también al inmueble, y que su contenido difiere, por consiguiente, de los registros de la entidad (fls.146 a 170 y 538 a 561 del cuaderno original 1).

Alegar, por tanto, en las anotadas condiciones, que el documento es veraz porque las pruebas allegadas al proceso demuestran que la citada dirección corresponde al mismo predio, carece de fundamento, pues la verdad llamada a ser confrontada para establecer si el contenido del documento es cierto, no es la que revela la prueba allegada al proceso, sino la reconocida oficialmente en los archivos de la entidad, ya que fue con fundamento en dicha supuesta fuente que la certificación se expidió, y en virtud de su pretendido origen y contenido que produjo efectos jurídicos.

Y ya se dejó dicho que la información que se hizo aparecer en el documento falso, y que permitió la aprobación fraudulenta del remate de un bien con registros distintos del hipotecado, no coincide con la registrada en el archivo catastral, y que en tales condiciones, resulta totalmente inconsecuente sostener la tesis de su veracidad, con mayor razón si se toma en cuenta que para lograr la inclusión de la nueva dirección en el registro catastral, y obtener una certificación en los términos del documento falsificado, resultaba necesario acreditar ante dichas dependencias la procedencia de su inscripción, y obtener una resolución favorable en dicho sentido.

Se equivoca también el casacionista cuando sostiene que la falsedad deja de ser punible por ser el documento veraz, pues, como lo expresa el Procurador Delegado en su concepto, también esta conducta es punible, acorde con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal, que sanciona con pena de 3 meses a 2 años de arresto a quien incurra en falsificación de documentos con el fin de obtener para sí o para otro, medio de prueba de hecho verdadero.

Esto permite afirmar, adicionalmente, que la propuesta de ataque, en los términos en que está concebida, es técnicamente equivocada, porque si el planteamiento se construye sobre la base de que el documento es materialmente falso, pero veraz, debió haberse invocado correlativamente falta de aplicación del citado artículo 228 del Código Penal, y solicitarse, consecuencialmente, la condena del procesado con arreglo a la citada norma, no su absolución, ya que sobre el citado supuesto fáctico la conducta continuaría siendo ilícita.

Pero como ya se dejó expresado, las conclusiones del demandante sobre la veracidad del documento son infortunadas, y esto resulta suficiente para desestimar la censura. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada.

Devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez SECRETARIA PÁGINA 24