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14549(18-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 Conflicto 14549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 18 Radicación 14549 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo del año dos mil (2000). Decide la Corte lo pertinente respecto del aparente conflicto de competencia suscitado entre un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Buga y un magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Santa Fe de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura condenó, el 12 de mayo de 1999, al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, en el proceso que le instauró Luis Enrique Ramos; y por haber sido apelado el fallo, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En esta Corporación, el Magistrado al que le fue correspondió fungir de ponente ordenó remitir el proceso a la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, arguyendo que por virtud del Acuerdo 524 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura "esta colegiatura judicial perdió la competencia para seguir conociendo de la segunda instancia, sea por vía de consulta, o con ocasión del recurso de apelación, de los procesos adelantados en contra de la desaparecida entidad Foncolpuertos" (auto 062 del 14 de febrero del 2000, folio 4).

A su vez, el Magistrado a quien correspondió el asunto en Bogotá adujo, conforme al artículo 18 del mismo Acuerdo, que la Sala de Descongestión conoce de expedientes correspondientes a procesos ordinarios tramitados contra Foncolpuertos y provenientes tanto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla como de los procesos fallados por los juzgados de descongestión (auto del 13 de marzo del 2000, folio 8).

Con base en ello dispuso remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga "para lo pertinente". 2. Por auto del 7 de abril próximo pasado, el Magistrado del Tribunal de Buga, al que inicialmente fue repartido el proceso, provocó conflicto negativo de competencia y envió el proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia "por ser el superior jerárquico y funcional, para que allí se dirima la referida colisión de competencia" (auto 187, folios 10 a 11).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ninguna duda hay acerca del carácter de Superior jerárquico y funcional de la Corte Suprema de Justicia respecto de los Tribunales de Distrito Judicial, por virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo correspondería a la Sala de Casación Laboral dirimir el conflicto si realmente se hubiese trabado en debida forma; pero como no ocurre así, en tanto quienes hasta el momento se han declarado incompetentes han sido los magistrados a los que se les ha repartido el asunto, sin que los demás integrantes de sus respectivas salas hayan intervenido en la correspondiente decisión, como claramente lo ordena la ley, ninguna colisión legal se ha presentado.

Es pertinente anotar que resulta inapropiada la forma como el Magistrado del Tribunal de Buga resolvió declarar incompetente a la Sala que integra, provocando un conflicto no autorizado por la ley y disponiendo remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia, puesto que una resolución en tal sentido debe ser tomada por todos los integrantes de la correspondiente Sala de Decisión, pues individualmente ninguno de ellos está facultado para tomar determinaciones interlocutorias, a menos que la ley expresamente lo autorice para hacerlo, lo que aquí no acontece.

Con todo, no está demás observar que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se basan ambos funcionarios, se refiere expresamente en su artículo 18 a "los procesos fallados por los diecisiete (17) juzgados laborales de descongestión", y este asunto lo falló el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que no hace parte del aludido grupo de despachos, el cual, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, por haber sido apelada la sentencia se ordenó su remisión al respectivo tribunal del trabajo, que no es otro que el Superior del Distrito Judicial de Buga.

Sin embargo, como al comienzo quedó dicho, la discrepancia surgida a raíz de las decisiones de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Buga y de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá no debe ser dirimida por la Corte, ya que el aparente conflicto de atribuciones que se generó carece de todo fundamento legal; y por ello, y para el evento de que se persista en provocar innecesariamente pero en forma regular el conflicto, se dispone devolver la actuación al Magistrado a quien le correspondió inicialmente la consulta de la sentencia, para que resuelva lo que estime procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1º. ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia surgido por razón de la apelación de la sentencia dictada el 12 de mayo de 1999 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura. 2º. Remitir el expediente al Tribunal Superior de Buga para que se resuelva lo procedente.

Cúmplase por la Secretaría la remisión ordenada. Notifíquese y cúmplase Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero María Ismenia García Mendoza Secretaria