CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 14548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 110 Santafé de Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). VISTOS La Sala resuelve la solicitud de redención de pena, para efectos del permiso administrativo de que trata el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, elevada por el señor LUIS ANTONIO MARIÑO MARTINEZ, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. El artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por la cual se adoptó el Código Penitenciario y Carcelario, señala que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permiso hasta por setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el lleno de los requisitos ahí señalados.
Uno de ellos hace referencia a que el interno haya alcanzado la fase de mediana seguridad, que según el inciso 3° de la norma en cita, se entiende cuando el procesado ha superado la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, (o el setenta por ciento (70%) si se trata de condenados por los Jueces Penales de Circuito Especializados), y observado buena conducta, de acuerdo con el concepto emitido por el Consejo de Disciplina. 2-.
De los preceptos anteriores surge como primera conclusión que el beneficio administrativo es otorgado por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios y favorece a los condenados definitivamente y a aquellos que están pendientes de la sentencia de casación, correspondiendo a la Sala pronunciarse provisionalmente sobre las rebajas de pena por trabajo y estudio invocadas por los condenados cuyo recurso de casación se encuentre en trámite, como medio para acreditar ante aquellas autoridades el cumplimiento del presupuesto objetivo previsto en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997.
En este orden de ideas, si el procesado no ha descontado aún la tercera parte de la condena, (o el setenta por ciento (70%) si fuere el caso), incluyendo todos los factores que contribuyen al respecto, no es factible que la Sala reconozca períodos de redención, puesto que, se insiste, la decisión con carácter provisional está destinada a que los directores de los centros de reclusión tengan noticia cierta sobre la llegada del procesado a la fase de mediana seguridad, contando para ello las penas redimidas, cuyo reconocimiento y determinación pertenecen exclusivamente a la órbita del juez.
En segundo término, se infiere que el permiso hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, puede ser concedido a todos los condenados en quienes converjan los requisitos señalados, sin importar la naturaleza y modalidades del reato, con la única diferencia de los que hubieren sido sentenciados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, quienes deben descontar el setenta por ciento (70%) de la condena, porque así lo dispuso el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. 3-.
El procesado LUIS ANTONIO MARIÑO MARTINEZ, fue capturado el dos (02) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 14 cdno. 1), y condenado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, “como responsable a título de autor del hecho punible de homicidio”.
(folio 223 cdno. 2). La decisión fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 58 cdno. Tribunal), y en contra de ella se interpuso el recurso extraordinario de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia. Significa lo anterior que en la actualidad cumple cuarenta y nueve (49) meses más veinticuatro (24) días en privación física de la libertad, que hacen parte de la condena que está purgando en la Penitenciaría Central de Colombia, puesto que su confinamiento no ha sido interrumpido desde el día en que se produjo la aprehensión. 4-.
Consistiendo el punible en homicidio simple, podría acceder al permiso administrativo descrito por el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, en el evento de acreditar a cabalidad los requisitos ahí establecidos, entre ellos haber cumplido la tercera parte de la condena y observar buena conducta en prisión. Como se dosificó la pena en veinticinco (25) años, equivalentes a trescientos (300) meses de prisión, la tercera parte es igual a cien (100) meses. 5-.
Se trata ahora de verificar si el señor LUIS ANTONIO MARIÑO MARTINEZ, alcanza ese guarismo, siendo pertinentes algunas precisiones: A la petición se adjuntaron catorce (14) certificados en los que consta el trabajo y el estudio llevados a cabo en prisión: Certificado No. Concepto Actividad Horas Folio 5190 estudio en biblioteca� 192 59 5191 trabajo mantenimiento 204 61 0511 trabajo cafetería 405 63 1933 trabajo frutería 700 65 3082 trabajo aseo rotonda 628 67 4370 trabajo mantenimiento 432 69 1269 trabajo mantenimiento 392 71 2728 trabajo cafetería 368 73 4938 trabajo cafetería 728 75 0494 trabajo cafetería 296 77 3894 trabajo cafetería 288 79 046156 trabajo cafetería 200 81 048633 trabajo cafetería 1.448 109 2487 trabajo cafetería 400 119 Se avalan ciento noventa y dos (192) horas de estudio y seis mil cuatrocientas noventa y dos (6.492) horas de trabajo, por las que eventualmente podría reconocerse como redención de pena el tiempo de catorce (14) meses más un (01) día, en atención a que las directivas de la penitenciaría, remitieron los documentos de soporte como los conceptos de la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza, en los que se afirma que la labor del interno LUIS ANTONIO MARIÑO MORALES, es “satisfactoria” acorde a los requerimientos de la Ley 65 de 1993, y en cuanto a su conducta que es calificada como “ejemplar” y “buena” por el Consejo de Disciplina.
(folios 83 a 120 cdno. Corte) En este orden de ideas, la proporción global de pena redimida en virtud de las prerrogativas consagradas en el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, asciende a catorce (14) meses más un (01) día. Sumando la cifra de redención a la de privación física de la libertad, se obtiene un total de sesenta y tres (63) meses más veinticinco (25) días de pena descontada, cantidad ésta que resulta inferior a cien (100) meses, que indican la tercera parte de la condena.
Por manera que, el señor LUIS ANTONIO MARIÑO MARTINEZ, no ha demostrado el cumplimiento del requisito cronológico señalado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el Decreto 1542 de 1997, de donde resulta improcedente por ahora el pronunciamiento sobre la redención de pena por trabajo y estudio, pues tal reconocimiento está encaminado a establecer la tercera parte de la sanción impuesta, para que las autoridades carcelarias puedan decidir sobre el referido permiso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE de reconocer, por ahora, al procesado LUIS ANTONIO MARIÑO MARTINEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.529.656 de Sogamoso (Boyacá), la redención de pena solicitada. Cópiese, notifíquese y Cúmplase JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � De acuerdo con el certificado No. 5190, (folio 59 cdno. Corte), el interno asistió a la biblioteca a sesiones de estudio dirigido. �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� CASACION 14.548 REDENCION LUIS A. MARIÑO MARTINEZ CASACION 14.548 REDENCION LUIS A. MARIÑO MARTINEZ