Micelio
14546(28-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL 1 26 Rad.No.14546 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14546 Acta No.14 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad SCHERING PLOUGH S. A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de noviembre de 1999, en el juicio seguido por JESUS MARIA TABARES LOPEZ contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES JESUS MARIA TABARES LOPEZ llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad SCHERING PLOUGH S.A., para que fuera condenada, en forma principal, a reintegrarlo al cargo de Ayudante de Cárdex, junto con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permanezca cesante, con sus aumentos legales y/o convencionales; declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, para todos los efectos legales.

Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, indexada, así como las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que estuvo vinculado a la demandada desde el 1º de enero de 1963 y el 1º de marzo de 1993; su último salario básico mensual fue de $142.695.oo, además recibía por concepto de salario las siguientes sumas: $71.347.50 por prima extralegal, $112.358.oo por prima de antigüedad, $109.399.50 por prima de vacaciones, $22.440.oo por cafetería, $63.790.oo por cafetería y comida, y $349.490.33 por horas extras; el despido fue ilegal pues no conoció las justas causas; interrumpió la prescripción por comunicación de fecha 27 de mayo de 1993 y estaba afiliado a la organización sindical existente en la demandada.

En la respuesta a la demanda la sociedad se opuso a las pretensiones; negó los extremos de la relación laboral, aceptó el salario básico devengado y parcialmente las funciones cumplidas por el actor, que el despido fue con justa causa; no aceptó los demás hechos y de otros dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido y prescripción de la acción de reintegro.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 22 de septiembre de 1999 ( fls. 178 a 185, C.1), condenó a Schering Plough S.A. a pagar al actor la suma de $6.380.297.16 por indemnización por despido injusto; absolvió de las demás súplicas y le impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá D.C., por fallo del 30 de noviembre de 1999 (fls. 194 a 207, C.1), revocó la condena de indemnización impuesta y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo de Ayudante de Cárdex y al pago de la suma diaria de $7.546.18 por concepto de salarios dejados de percibir desde el 1º de marzo de 1993 y la fecha en que efectivamente se produzca el reintegro; impuso costas en las dos instancias a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en el proceso se demostró que el actor laboró para la demandada del 1º de junio de 1977 al 1º de marzo de 1993, que el rompimiento del contrato al demandante fue unilateral e injusto por parte de la demandada, ya que ésta no acredito las justas causas que adujo para la terminación del contrato, pues la carta de despido fue aportada en copia simple la cual no tiene ningún valor probatorio; en relación a la acción de reintegro, dijo el Tribunal que como al momento de la vigencia de la Ley 50 de 1990 el actor llevaba más de 10 años de servicios y no se demostró que se hubiera acogido al nuevo régimen, debía aplicarse el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

Agregó que al no demostrar la demandada la comunicación de las causales aducidas para la terminación del contrato del trabajador, no existían incompatibilidades frente al reintegro deprecado. Respecto al pago de salarios dejados de percibir, precisa el ad quem que: “La no solución de continuidad en la relación laboral, como consecuencia de la reinstalación del trabajador demandante, conlleva aparejada la obligación de cumplir con los salarios dejados de percibir por todo el tiempo que estuvo cesante entre el despido y el reintegro, junto con los incrementos legales y convencionales que se demuestren en el proceso, tal y como se predicó en las pretensiones de la acción” (Fls. 206, C. 1) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se absuelva a la empresa de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que, por razones de método, sólo se estudia el segundo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea (violación de medio) el “Art. 25 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el Art. 11 de la Ley 446 de 1998 en relación con los Arts. 83 de la Constitución Nacional y 2º de la Ley 153 de 1887, lo que a su vez significó la aplicación indebida de los Arts. 62 y 64 del C.S.T. subrogado por el Art. 6º de la Ley 50/90, literal d).

Parágrafo transitorio, Arts. 252, 253, 254, 255 y 268 del C.P.C. y Art. 145 del C.P.L.” (fls. 16, C.2). En la demostración argumenta que no obstante el Tribunal no hacer referencia expresa al artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, y soportarse en la sentencia de la Corte Constitucional en la que se analiza la citada norma, propone el ataque por la vía directa ya que se trata de una discusión netamente jurídica y en la modalidad de interpretación errónea, puesto que si bien es cierto que se consideró lo prevista en ella, se le dio una inteligencia que no corresponde, ni al espíritu del legislador al promulgarla.

Transcribe a continuación apartes de la sentencia de 8 de marzo de 1999, de esta Corporación, en cuanto a la validez de las copias, la que considera “aplicación del espíritu y texto literal del Art. 25 del Decreto 2651 de 1991…” (fls. 20, C.2) Agrega que “El sentenciador de instancia, al darle una inteligencia errada a lo establecido en el Art. 25 del Decreto 2651/91, deja de aplicar la norma a pesar de no desconocerla y basa su decisión en lo establecido en el Art. 254 del C.P.C., norma ésta que no era la aplicable por ser anterior a la Nueva Constitución Política y al Decreto 2651/91” (fls. 20, C.2) Arguye que el documento obrante a folio 54 del expediente, carta de terminación del contrato, fue presentado en audiencia con asistencia de la apoderada de la parte actora, con lo cual se le dio publicidad y contradicción a la prueba, sin que la parte demandante hubiese hecho alguna manifestación al respecto.

A continuación el recurrente presenta la misma argumentación del primer cargo. LA REPLICA Dice la opositora que el cargo debió dirigirse por aplicación indebida y no por interpretación errónea, y por lo tanto no debe prosperar. Argumenta que la “interpretación errónea como forma del quebranto de normas sustanciales del trabajo alegable dentro del recurso extraordinario de casación trata en efecto, únicamente de esclarecer si el autor de la sentencia entendió bien o mal el significado y alcance jurídico, de las normas invocadas por el recurrente al formular su cargo para concluir de ésta manera, si tiene o no razón sus reparos contra aquella sentencia” (fls. 36, C. 2) SE CONSIDERA Dado que al Tribunal le sirvió de apoyo jurisprudencia de la Corte Constitucional en que se examinó el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en la que además se reprodujo salvamento de voto de esta Sala, precisamente en torno a la interpretación que debe darse a dicha norma, estima la Corte que el cargo está bien planteado.

Entrando al fondo de la acusación debe decirse que el fallador descartó la acreditación de las causales de despido, al considerar que el documento que las contenía fue aportado en “copia simple, que a la luz del Art. 254 del C.P.C., no representa ningún valor probatorio”. En apoyo de su aserto transcribió apartes de sentencia proferida por la Corte Constitucional, radicación C-023, del 11 de febrero de 1998 y de la Corte Suprema de Justicia del 24 de mayo de 1960.

Sin duda alguna, el ad quem se equivocó al considerar que las copias simples aportadas en el desarrollo del proceso no constituyen prueba, pues como lo ha venido sosteniendo últimamente esta Sala, por mayoría, aquellas sí tienen valor probatorio, cuando se dan las condiciones previstas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991. Así se dijo en la sentencia del 28 de abril de 2000, radicación 12830 y en la del 8 de marzo de 1999, radicación 11010, varios de cuyos apartes precisan: “Antes de dilucidar el tema de fondo, en lo concerniente a documentos, deben distinguirse tres conceptos fundamentales en el código de procedimiento civil y bajo el nuevo esquema del decreto 2651 de 1991: a) su autenticidad, esto es, la certeza de la persona que la suscribió (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil); b) su reconocimiento, vale decir, el acto mediante el cual se da fe de la comparecencia de la persona que emite su voluntad y c) el valor probatorio de los documentos presentados en copias o reproducciones mecánicas.

“Este tercer aspecto, que ocupa el interés de la Sala por ser el eje central de ataque, ha tenido en los últimos tiempos dos etapas en la regulación colombiana: la originaria, consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en la cual el valor de las copias dependía o quedaba supeditada al cumplimiento de cualquiera de las ritualidades estatuidas en los artículos 254 y 268 de ese estatuto, con las modificaciones introducidas por los numerales 117 y 120 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, según los cuales para atribuirles igual valor probatorio que los originales era menester cumplir cualquiera de las diligencias allí previstas, tendientes a que el funcionario “Juez, Notario o Jefe de Oficina Administrativa o de Policía”, dieran fe de que la copia era igual al original o copia autenticada; es decir, se erigió primigeniamente a tales autoridades en guardianes únicos de la exactitud o veracidad de esos cotejos.

“Hoy, en cambio, el principio rector de la “buena fe” consagrado en el artículo 83 de la actual Constitución Política adquirió un sitial sobresaliente en el nuevo ordenamiento sustancial y procesal, y ´tuvo desarrollo fidedigno en el Decreto 2651 de 1.991, inspirado además en la concepción de la imperiosa necesidad de descongestión judicial y armonizado con los postulados de lealtad y celeridad procesal, lo que se tradujo en la práctica, al menos en cuanto a los documentos emanados de las partes, en la eliminación en principio de esas ratificaciones o cotejos ejercidos por las diferentes autoridades y el traslado a las “partes” de la facultad de aceptar o tachar esos documentos aportados en tales condiciones para su validez.

“Por ello el artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, expresa: “Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros”.

( subrayado fuera de texto). “El contenido de las normas traídas a colación enseña que a partir de 1.991, en salvaguarda de los elevados valores y principios superiores, los documentos presentados por las partes en el proceso, sin distingos de si son originales o reproducciones mecánicas, se reputarán auténticos; porque así lo dice nítidamente el precepto legal aplicable y la “salvedad o excepción” la refiere expresa y exclusivamente a dos eventos: a) los poderes otorgados a los representantes judiciales y b) los documentos emanados de terceros.

Ello no es óbice para que la parte contra quien se hace valer, en el evento de no corresponder a la verdad o no estar seguro de su autoría o contenido, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, quede facultada para solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquélla.

“El cotejo está regulado por el ordenamiento probatorio y se efectúa en la inspección judicial dentro de la oportunidad para practicar pruebas (artículos 255 y 244 del Código de Procedimiento Civil), donde se pueden examinar cosas, lugares, personas o documentos, e inclusive quedan las opciones de proponer la tacha o desconocimiento previstos por el legislador en los artículos 275 y 289 ibídem.

“Un sistema judicial de excesiva congestión, como el colombiano, no puede correr el riesgo de un detonante adicional, que sacrifique la forma por la forma y pretenda regresar en este específico punto a una regulación ya superada por los inconvenientes prácticos que presentó, lo que condujo a su modificación por la nueva normatividad citada, que precisamente tuvo como uno de sus fundamentos esa experiencia negativa e hizo efectivo en lo procesal el texto constitucional de buena fe, erigiéndose en indudable factor de descongestión al eliminar trámites superfluos o exagerados y contribuir a la eficiencia y eficacia de la justicia. “Así las cosas, se tiene que la filosofía, los fines y las presunciones de autenticidad de la prueba documental cambiaron radicalmente, puesto que ahora adquieren mayor eficacia práctica los postulados de lealtad, buena fe y agilidad en las actuaciones procesales; dándose preponderancia al comportamiento procesal desplegado por las partes, reservando las formalidades de antaño a los casos que verdaderamente lo ameriten, por lo que tiene relevancia procesal práctica la aquiescencia tácita del litigante respecto de las fotocopias que no le han merecido reparo en la actuación, lo que impide hoy que clausurado el debate probatorio, de manera desleal se planteen reproches cuando se cumplieron cabalmente los principios de publicidad y contradicción de los elementos de juicio emanados de parte, para pretender vana y extemporáneamente obtener una ventaja procesal.

“Aun cuando no es aplicable al caso litigado, es importante resaltar que parte del contenido y por ende del espíritu del Decreto 2651, fue adoptado como “legislación permanente” por la Ley 446 de 1.998, que como el anterior tuvo como derrotero dictar “disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. En el capítulo 4 reguló el tema de las pruebas y repitió la preponderancia que dentro de esta gama tienen estas normas “especiales y posteriores” al código de procedimiento civil, al señalar que además de la preceptiva general deben tenerse en cuenta las nuevas disposiciones sobre la materia.

“Posteriormente el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, reitera: “Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.

( subrayado fuera de texto). “Desde luego, todo lo dicho no se aplica a los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, puesto que ellos, con arreglo al artículo 269 del C.P.C., sólo tienen valor probatorio si fueron aceptados expresamente por ella o por sus causahabientes.” La situación que en este asunto se debate se acomoda plenamente a la del texto precedente, por tratarse de la carta de despido aportada en fotocopia simple (folio 54 C.1), que fue pedida como prueba por la parte demandada (folio 23 C.1), decretada como tal por el Juzgado (folio 25) y allegada dentro de audiencia pública (folio 67 C.1), sin que la parte actora la hubiese controvertido ni tachado de falsa.

No obstante, advertida la notoria equivocación del Tribunal en torno al valor probatorio de la carta que puso fin al contrato y que lo llevó a no dar por demostrada la falta imputada al actor, lo que bien podría conducir a la prosperidad de los cargos, esta conclusión apenas constituiría una rectificación doctrinal, ya que la sentencia no podría casarse, dado que en sede de instancia la Corte al examinar las varias pruebas evacuadas, encontraría que el despido del actor fue injusto, tal como a continuación se explica.

En la comentada carta de despido que la empresa le dirigió al actor le adujo que “ … a través del señor Fernando Castillo efectuó un inventario en la bodega a su cargo, encontrándose un faltante de una caja de 88 unidades de Eulexin tabletas, sin que exista ninguna explicación que justifique ese faltante, como usted sabe el valor comercial de ese producto asciende a la suma de $5.659.290.oo.

Indudablemente usted como Auxiliar de Almacén de Terminados encargado del kárdex, debería tener toda la diligencia y cuidado para mantener en forma correcta los inventarios de productos tan costosos para la empresa, y es evidente que existe una gran negligencia de su parte al no haber reportado a la Empresa oportunamente el faltante de la caja de eulexin como era su deber teniendo en cuenta sus funciones.

“Su jefe inmediato Fernando Castillo le ordenó realizar el inventario f´sico de todos los productos al cierre del 25 de diciembre de 1992 con base en el listado de sistemas y usted le informó después de 3 ó 4 días que únicamente le faltaba hacer inventario de los líquidos. En esa oportunidad debería haber detectado el faltante de Eulexin tabletas si era cierto que usted había realizado el inventario, o de lo contrario usted faltó a la verdad al señalar al Sr. Castillo que había realizado todo el inventario con excepción de los líquidos, En uno y otro caso es indudable que incumplió gravemente sus obligaciones contractuales y obró con negligencia en el cumplimiento de sus funciones lo cual determinó el faltante de la caja de Erulexin detectado en el inventario del 18 de febrero de 1993.

“Los hechos y omisiones cometidos por usted constituyen justa causa para terminar su contrato de trabajo a partir de la fecha con fundamento en lo señalado por los numerales 5º y 6º del Art. 7º del Decreto 2351/65” Como quiera que Fernando Castillo, según la transcripción de la carta que puso fin al contrato, fue quien descubrió el faltante, a más de que, dice la empresa, a él debió contarle el demandante sobre tal hecho, dado que el 25 de diciembre de 1992 aquel le había ordenado hacer un inventario, resulta necesario confrontar su versión rendida dentro del proceso.

Este testigo (folios 48 y 49 C.1), en su declaración aseguró que el demandante trabajaba en la sección que él supervisaba; que su retiro fue a comienzo del año 1993, ignorando los motivos; que “Mientras él –se refiere al actor- manejó el cargo no se presentó faltante de mercancía”; respecto de la pérdida del Eulexin afirmó que “Durante que el manejo -sic- el kárdex no se presentó faltante, el faltante se presentó a los pocos días de él haberse ido de la empresa”; en relación con la responsabilidad de TABARES en el manejo del kárdex, inventario y productos terminados, respondió que “La responsabilidad de llevar el kárdex sí estaba bajo la responsabilidad de él, lógicamente yo como supervisor y el señor Rafael Cuellar, él como jefe de almacenes éramos los responsables de los inventarios”.

(Lo entre guiones es de la Sala) De modo que este testimonio, en lugar de corroborar lo afirmado en la carta de terminación del contrato, lo que pone de manifiesto es la falta de claridad en torno a las circunstancias que rodearon el despido, al asegurar que el faltante de la citada medicina se detectó tiempo después de retirado el actor de la empresa, por lo que en esta situación mal podía aquella achacarle negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, dado que no hay ningún elemento probatorio que indique que al cierre del 25 de diciembre de 1992, cuando, según la comentada carta, el actor hizo el inventario, ya dicho medicamento había desaparecido, para de esta forma poder requerirle que no informó de aquello a su superior CASTILLO.

Además, resulta extraño que si de la pérdida del medicamento únicamente se vino a dejar constancia el 18 de febrero de 1993, tal como aparece en la documental que obra a folios 154 a 157, no aparezca la firma del demandante como participante en la diligencia de inventario, si se observa que sólo fue despedido el 1º de marzo de 1993. Lo más obvio es que tal inventario en que se estableció la desaparición hubiese sido llevado a cabo en su presencia. Tampoco se puede pasar por alto que, como el mismo CASTILLO lo informó en su versión, la responsabilidad en el manejo de las medicinas no sólo estaba a cargo del actor, sino también de él en su condición de supervisor y del Jefe de Almacenes RAFAEL CUELLAR, a más de que VICTOR MANUEL ALDANA HERNANDEZ en su testimonio dijo que los responsables eran sólo CASTILLO y CUELLAR.

De suerte que, al no haber prueba idónea que comprometiera a TABARES, no resultaba adecuado fijar o singularizar la responsabilidad en cabeza de él sólo. LUIS MANUEL CHIRIVI RAMIREZ (folios 30 y 31 C. 1), ratifica, aunque en otras palabras, lo dicho por CASTILLO, al declarar, frente a pregunta de la apoderada de la empresa sobre los motivos de terminación del contrato de trabajo del demandante, que “El, el señor Tabares hizo un arreglo con la compañía trabajó, y lo citaron a los 15 días para entregarle su liquidación, es decir, el se quería ir de la compañía y arregló con Relaciones Industriales de la Compañía me consta en primer lugar porque él nos comentaba, cifras exactas no daba” y en relación con la desaparición del plurimencionado medicamento respondió “Cuando llegó por su cheque de liquidación le salió eso, con que había un faltante debido a eso no le entregaron su cheque, por comentarios solamente que hubo faltante”.

ORLANDO ANTONIO AVILA RODRIGUEZ (folios 50 a 52 C. 1), también da fe de que “ … la pérdida de la caja, se detectó diez (10) días después de haberse ido el señor Tabares, …”. Este testigo además señala que en diciembre de 1992 el actor le pidió que lo dejara sacar una caja que contenía uniformes de su uso privado, pero que se negó, sin que en ningún momento hubiera visto la caja.

De modo que este testimonio, amén de que corrobora lo afirmado por CASTILLO, respecto al momento en que fue detectada la pérdida del medicamento, diez días después de haberse ido de la empresa el demandante, no permite concluir que la caja por la que este pidió permiso de sacar, correspondía a la que contenía el medicamento que desapareció, y de ésta forma deducir algún comprometimiento del actor en la endilgada falta, ya que éste lo que le dijo al testigo es que contenía uniformes de uso personal.

Por su parte OMAR RIVEROS MARTINEZ (folios 37 a 41), aduce que el demandante no cumplió con sus deberes, ya que no informó del faltante, una vez hizo el inventario que le fue ordenado, pero eso es precisamente lo que se le imputó en la carta de despido, sin que pudiera ser demostrado, esto es, que cuando el actor hizo el inventario, ya la caja de Eulexin había desaparecido, para así podérsele formular tal falta.

El contador de la empresa GUILLERMO MARTINEZ VALERO (folios 64 a 66 C. 1), quien, según lo dijo, fue el que hizo el inventario selectivo y se percató de la falta del producto citado, hizo el informe y se lo pasó al director financiero, al jefe de seguridad y al jefe del Almacén de Terminados afirmó: “De ahí para allá sé que él estaba en negociaciones con la compañía para salir de la misma …” y, agregó que “Ese control de inventarios lo hacía a la bodega como tal en cabeza del jefe de almacén de terminados que en ese entonces era el señor RAFAEL CUELLAR, el señor Tabares era un simple operario”.

De la testimonial reseñada, -que fue toda la recopilada por el a quo y en la que se advierte la ausencia de declaración de uno de los principales protagonistas de estos sucesos, RAFAEL CUELLAR Jefe del Almacén donde se guarda la medicina y donde el actor desempeñaba el cargo de “OPERARIO ALMACEN DE MATERIALES” (folio 77 C. 1)- no se deriva responsabilidad a cargo de éste, como se sugirió en la carta de despido.

Por el contrario, lo que se desprende es que el demandante no tuvo ninguna participación en los hechos relacionados con la pérdida del medicamento enunciado, ya que, de ninguna manera resulta lógico, como atrás se dijo, que, sin existir prueba de ello, se le imputara un hecho, dando por aceptado que sucedió cuando él estaba prestando sus servicios y, aún más, antes de hacer el inventario de cierre a diciembre de 1992.

Demostrado como quedó que el despido fue injusto, debe afirmarse además, que la Sala, al igual que lo hizo el Tribunal, también hubiera encontrado viable el reintegro, pues las razones que adujo el juzgado para negarlo no aparecen demostradas, ya que es preciso destacar que al demandante no se le atribuyó responsabilidad por la pérdida, esto es que hubiera sido el autor de la sustracción de elementos de la empresa, lo cual en un momento sí la podría llenar de desconfianza, con la reinstalación de su trabajador nuevamente en el antiguo cargo.

Lo que se le endilgó, que se reitera no fue probado, es que no llevó a cabo el inventario eficazmente y que “existe una gran negligencia de su parte al no haber reportado a la empresa oportunamente el faltante de la caja de Eulexin como era su deber teniendo en cuenta sus funciones”. Por tanto, el cargo es fundado, pero insuficiente para quebrar el fallo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de 1999, dentro del juicio que le adelanta JESUS MARIA TABARES LOPEZ a la SOCIEDAD SCHERING PLOUGH S.A. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la rectificación doctrinaria.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Aclaración de Voto Radicación Nro. 14546 Con el debido respeto nos permitimos aclarar el voto respecto al fallo proferido al desatar el recurso de casación interpuesto por la demandada dentro del proceso que Jesús María Tabares López contra la Schering Plough S.A. Lo anterior por cuanto si bien compartimos las consideraciones de instancia que también se exponen para no casar la sentencia recurrida, no participamos del criterio que ella contiene con relación al valor probatorio de las denominadas “ copias simples”.

Y para explicar nuestra posición respecto a ese tema, es pertinente traer a colación lo que expresamos en el salvamento de voto en el asunto con radicación No. 11010 “(…) Ahora bien, si se analiza el documento con el cual el sentenciador de segundo grado dio por demostrada la aludida confesión, la que calificó de extrajudicial, necesariamente ha de concluirse que en verdad se produjo la infracción de las formalidades procesales que disciplinan lo atinente a la aducción de pruebas y a la forma como deben incorporarse al proceso los documentos para que tengan incidencia probatoria y, por consiguiente legalmente puedan ser tenidas en cuenta al dirimir la controversia sometida al conocimiento del Juez.

“En efecto, los documentos visibles a folios 389 a 418 del cuaderno principal del expediente y en los cuales el Tribunal soportó aquella conclusión que es objeto de discrepancia por el censor, esto es, la existencia del informativo N° 18 de 1993 y el conocimiento que la demandante tenía del mismo, y especialmente la extralimitación de sus funciones en el otorgamiento de diferentes créditos, fueron aportados en fotocopia sin el cumplimiento de lo previsto en el artículo 254 del C. de P.C., modificado por el artículo 1° numeral 117 del Decreto 2282 de 1989.

Y esto porque tal norma es clara al disponer cuando ‘las copias tendrán el mismo valor probatorio del original’, y ninguna de las situaciones allí previstas se dan en este caso, toda vez que la atestación que se hace a cada uno de los folios mencionados, bien por parte del Notario Tercero del Circulo de Bucaramanga o del Director del Departamento de la Secretaría General de la Caja demandada, no da cuenta de haberse producido el cotejo con el original o copia auténtica, tal y como lo ordena la norma procedimental referenciada, para que de esa forma merecieran el mismo valor probatorio que el original, sino simple y llanamente se dice: ‘(…) ESTE FOLIO ES AUTENTICO como copia de otra copia que ha tenido a la vista’ o ‘(…) LA PRESENTE COPIA FOTOSTATICA ES SIMILAR A UN DOCUMENTO QUE HE TENIDO A LA VISTA’.

“Es por lo anterior que, se repite, esas constancias que aparecen plasmadas en las documentales referidas, carecen de la connotación para que, como copias fotostáticas que son, adquieran el mérito probatorio de documentos auténticos y, por ende, sirvan para dar por demostrados los hechos que a la postre dedujo el sentenciador de alzada, dado que su cotejo no se cumplió o al menos no se demostró, con el original ni con copia auténtica, que es la exigencia común que contempla el citado artículo 254 en los tres casos que regla para darle valor probatorio a las copias.

“Debe anotar la Corte: a) que por tratarse de documentos aportados en fotocopias con nota de autenticación carente de eficacia probatoria, tal y como se dejó visto con precedencia, no tiene operancia en este caso el reconocimiento implícito de que trata el artículo 252 numeral 3° del C. de P.C., modificado por el artículo 1° numeral 115 del Decreto 2282 de 1989; además, la parte demandada en ningún momento afirmó que el documento de donde dedujo el Tribunal confesión de la parte demandante, hubiese sido suscrito o manuscrito por ella. b) No es del caso dar aplicación al artículo 25 del decreto 2651 de 1991 por cuanto esa disposición refiere es a documentos en original; ella no modificó el artículo 254 del código de procedimiento civil respecto al valor probatorio de las copias”.

“De otra parte, en cuanto a los argumentos que expone la mayoría para darle valor probatorio a los “documentos presentados en copias o reproducciones mecánicas” por las partes y sin ceñirse a lo dispuesto por el artículo 254 del código de procedimiento civil, es pertinente anotar: “1) El fallo impugnado del que nos apartamos aduce el contenido del artículo 25 del decreto 2651 de 1991 para sostener: “( ) los documentos presentados por las partes en el proceso, sin distingos de si son originales o reproducciones mecánicas, se reputarán auténticos; porque así lo dice nítidamente el precepto legal aplicable y la ‘salvedad o excepción’ las refiere expresa y exclusivamente a dos eventos ( )”.

Y para llegar a esta conclusión previamente hace alusión al “principio rector de la ‘buena fe’ consagrado en el artículo 83 de la actual Constitución Política”, y dice que este “tuvo desarrollo fidedigno en el decreto 2651 de 1991”, también que está inspirado en la “imperiosa necesidad de descongestión judicial y armonizado con postulados de lealtad y celeridad procesal ( )”.

“Es lo anterior lo que nos impone destacar que los textos de los artículos 254 y 268 del código de procedimiento civil que reglan el valor probatorio de las copias y cuándo les es permitido a las “partes” aportar copia de documento, tuvo su examen de constitucionalidad en lo que concierne a sus numerales 2 y 3 respectivamente, ya que fueron acusados de quebrantar los artículos 83 y 228 de la Carta, con el resultado que se declararon exequibles por medio de la sentencia C-023 de febrero 11 de 1998, en la que además se hizo el siguiente planteamiento que, independientemente del criterio que se tenga sobre su alcance legal al no estar contenido en la parte resolutiva del fallo, es pertinente traerlo a colación: “Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998.

La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones. “El artículo 25 citado se refiere a los ‘ documentos’ y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad.

“Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias.

Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. “En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación. “Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias.

Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura: “‘Artículo 25.- Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros’. “Por lo anterior, la Corte Constitucional, sostiene que estas normas, las demandadas, en ningún momento han estado suspendidas por el artículo 25 transcrito. Aunque es bueno aclarar que si las normas se encontraran suspendidas, ello no sería obstáculo para que la Corte decidiera sobre su exequibilidad.

“2) Nuestra posición respecto a que el artículo 25 del decreto 2651 de 1991 solamente se aplica a los documentos originales presentados por las partes, no a copias, en ningún momento contradice los principios de lealtad y celeridad del proceso; antes por el contrario los artículos 254 y 268 del código de procedimiento civil, que en nuestro sentir están en plena vigencia, se ajustan a esos postulados.

Y esto porque desde el punto de vista procesal (lo probatorio lo es) aportada una copia ceñida a lo que disponen tales preceptos, su incidencia probatoria es como si fuera el original y, por ende, por ese aspecto no puede hablarse de dilación; tampoco atentan contra la lealtad porque si quien presenta la copia es la parte que tiene el original, como todo indica aquí ocurre, es ella la que no está actuando con lealtad al no ajustar su conducta al inciso 1º del citado artículo 268 del C.P.C., que le imponía la obligación de aportar aquel y, por consiguiente, al no hacerlo debe asumir las consecuencias de su omisión y no la contraparte por no haber manifestado reparo a ese proceder, para lo cual, según la mayoría, debió acudir a la petición de cotejo o desconocimiento o tacha de falso.

“Inclusive el anterior argumento permitiría aceptar que el criterio de la sentencia de la que nos apartamos sería válido cuando la copia del documento es presentada por la parte que no tiene en su poder el original. “3) Si bien es indiscutible que la finalidad del decreto 2651 de 1991 fue expedir normas para la descongestión de los despachos judiciales, no por ello a su artículo 25 se le puede dar el alcance que le atribuye la mayoría con relación a las copias, so pretexto que la parte a la que se opone “en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, queda facultado para solicitar su cotejo, ( ), proponer la tacha o desconocimiento previsto por el legislador en los artículos 285 y 289 ibídem”.

Y no se comparte esto porque con ello lo que se está modificando es a quién le corresponde acudir a los distintos instrumentos previstos por la ley procesal para darle autenticidad al documento privado que no la tiene o quitársela al que la tiene (arts. 255, 272, 275, 276, 279, 289 293 del C.P.C.). Bogotá, D.C., marzo trece (13) de dos mil uno (2001).

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ