Micelio
14545(11-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 16 de 1969

SALA DE CASACION LABORAL Radicación 14545 Acta 45 Bogotá, Distrito Capital, once de octubre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES Para los efectos que interesan al recurso debe decirse que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Colombiana de Carbón llamó el juicio a la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. para que fuera condenada a cumplir la convención colectiva de trabajo y, en consecuencia, se le ordenara "crear los fondos de vivienda y de vehículos como fondos independientes" (folio 2) y "adjudicar los préstamos de vehículos sin limitación de modelo" (ibídem), pues, según la organización sindical, en el artículo 85 de la convención vigente entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996 la demandada se obligó a aportar al fondo de vivienda los recursos financieros necesarios para otorgar préstamos a los trabajadores que llenen los requisitos allí establecidos y en el artículo 87 a aportar al fondo de vehículos la suma de cien millones de pesos, lo que no ha cumplido, pues "haciendo caso omiso a su obligación convencional no ha independizado estos fondos" (folio 2) y esta omisión hace que "las sumas destinadas a estos fondos no produzcan rendimientos para fortalecerlos" (ibídem).

Según el sindicato demandante, para desembolsar el préstamo del vehículo a los trabajadores se les exige que el vehículo sea de un determinado modelo, lo que prohíbe el artículo 87 de la convención, y el "restringir el modelo de vehículo impide que algunos de los favorecidos puedan beneficiarse del préstamo por el valor de los carros" (folio 2).

Como cuestión pertinente al recurso interesa anotar que al contestar la demanda la Empresa Colombiana de Carbón adujo en su defensa que no existía la obligación de crear de manera independiente los fondos de vivienda y de vehículos, por no ordenarlo así la convención colectiva de trabajo vigente, que dijo era la correspondiente al bienio 1997-1998.

En ambas instancias fue absuelta la demandada; decisión que adoptó el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá por sentencia del 9 de noviembre de 1998 y que confirmó el Tribunal de Cundinamarca, que conoció de la alzada por razón de lo dispuesto en el Acuerdo 405 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura. II. EL RECURSO DE CASACION A fin de que la Corte case "la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá ( ) para que en sede de instancia se revoque ésta y la del juzgado y en su lugar se condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial" (folio 8), conforme está textualmente pedido en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 10), que no mereció réplica, el recurrente la acusa de aplicar indebidamente un heterogéneo conjunto normativo en el que incluye el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, único precepto legal de alcance nacional que en estricto rigor resulta pertinente por haber sido la base esencial del fallo, por cuanto lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación contenida en una convención colectiva de trabajo.

Violación indirecta de la ley que dice el sindicato tuvo como causa la falta de apreciación de los artículos 85, 86 y 87 de la convención colectiva y la mala apreciación del interrogatorio del representante legal de la Empresa Colombiana de Carbón y de las Resoluciones 41 de 26 de octubre de 1994 y 14 de 8 de junio de 1995. Como errores evidentes de hecho en la demanda están puntualizados los que a continuación se copian al pie de la letra: "En no dar por demostrado, estándolo, que las partes convinieron en convención colectiva continuar con los fondos de vivienda y vehículo existentes en Carbones de Colombia S. A. "En no dar por demostrado, estándolo, que la Resolución 041 del 26 de octubre de 1994 (folios 102-112) fue derogada en cuanto a los capítulos de vivienda y vehículo por la convención colectiva que se suscribió para la vigencia 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997.

"En no dar por demostrado estándolo, que en forma unilateral e i,llegal(sic), la empresa se sustrajo de cumplir con la convención colectiva al volver a implementar el Fondo Unico de Bienestar con la expedición de la Resolución 014 del 8 de junio de 1995 (folios 113-123). "En dar por demostrado, sin estarlo que el Fondo de Bienestar da mayors(sic) beneficios que la convención. "En considerar que el interrogatorio de parte a la demandada contiene temas no relacionados con el petitum de la demanda.

"En considerar que con del(sic) Fondo Unico de Bienestar se da cumplimiento a la convención colectiva, lo cual no es cierto porque ello implica un desconocimiento de la convención colectiva y de la ley en cuanto a considerar la convención colectiva como ley entre las partes" (folios 8 a 9). Cargo para cuya demostración alega que con el fallo acusado se pretende darle legalidad a una resolución que no debe aplicarse dada la existencia de la convención colectiva y que las Resoluciones 41 de 1994 y 14 de 1995 únicamente buscan "abrir un espacio para ocultar los beneficios 'extraconvencionales y legales' que reciben los ejecutivos en la empresa" (folio 9), pues por tratarse de una sociedad sometida al régimen comercial e industrial del Estado, quedó establecido, como lo dijo su representante legal al absolver el interrogatorio, que los únicos empleados públicos son el gerente y el jefe de la oficina de control interno, quienes no se benefician de la convención pero sí de los préstamos otorgados mediante el Fondo Unico de Bienestar.

Para el sindicato con la Resolución 14 de 1995 se modifica la convención colectiva "al establecer unos montos y otros requisitos para los trabajadores del nivel ejecutivo" (folio 9) y el fallo se equivoca ostensiblemente porque no se preocupa en establecer si dicha resolución puede modificar lo acordado convencionalmente "en la forma que lo hace (así éste sea más favorable) y de allí que se encuentre plenamente demostrado que la empresa no cumple la convención colectiva, hecho que no tuvo en cuenta el juzgador de segunda instancia" (ibídem).

Aduce igualmente la organización sindical recurrente que no pretendió que se igualaran los préstamos de vivienda y vehículo sino reivindicar el derecho a la negociación colectiva, que se respeten las conquistas laborales y que la justicia las haga valer, pues de haber solicitado el pago de $25'000.000,00 para los préstamos de vivienda hubiera mejorado notablemente la posibilidad de los trabajadores de la empresa, pero se estaría violando el derecho a la negociación colectiva, "derecho fundamental --así está dicho-- por el que tanto luchan los trabajadores y abriendo la puerta para que las convenciones colectivas se modifiquen por este medio" (folio 10).

Conforme aparece textualmente en la demanda, "no todo es plata, de aceptar lo contrario, indudablemente el curso de la demanda hubiera sido otro, pero lo que se busca es que la justicia ordene a la demandada a(sic) cumplir la convención colectiva en los términos que pactaron" (folio 10). Al decir del sindicato impugnante los derechos contenidos en la convención no requieren de la organización de un Fondo Unico de Bienestar "donde se masifique el concepto, porque la falta de independización hace que los rendimientos se utilicen en los rubros que la empresa disponga y no para fortalecer unos planes y programas que son producto de un acuerdo bilateral que los falladores en este caso olvidaron" (folio 10), tal como se lee en la demanda, en la que igualmente aparece dicho que "de haber cumplido los términos de la convención en cuanto a la creación de cada uno de los fondos, éstos hubieran comenzado a rendir de tal manera que de acuerdo a(sic) su rentabilidad, puedan formularse nuevas políticas en las adjudicaciones a los trabajadores, como son una mayor cuantía en el monto, más trabajadores beneficiados, etc., pero tal y como unilateralmente lo manejó la empresa, este fondo no puede establecer su rendimiento propio, porque de la documental que se aportó para demostrar la rentabilidad, lo único que se puede concluir es que el dinero manejado producía rendimiento pero que éste nunca llegó a incrementar los fondos de vivienda y vehículos" (ibídem).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de examinar las pruebas que el sindicato recurrente afirma causaron los que en la demanda presenta como errores evidentes de hecho, importa anotar que aun cuando sea dable entender cuál es el propósito perseguido con el recurso, resulta equivocado pedirle a la Corte que case la sentencia del Tribunal y que en instancia la revoque, por ser apenas obvio que una vez infirmado el fallo, por sustracción de materia no es posible revocarlo.

Pero, tal como quedó dicho, la defectuosa declaración del alcance de la impugnación no le imposibilita a la Corte entender lo que pretende el impugnante con su recurso, por lo que, disculpando este defecto, procede al examen de las pruebas que se singularizan como generantes de los desaciertos atribuidos a la sentencia, de lo que resulta lo siguiente: 1.

El Tribunal expresamente se refirió en la sentencia acusada a la convención colectiva de trabajo, por lo que no cabe atribuirle la comisión de desatinos derivados de su falta de apreciación. Para convencerse de que el fallador de alzada apreció la convención colectiva basta leer la sentencia, la que comienza con la consideración que a continuación se transcribe: "La convención colectiva de trabajo celebrada por la empresa y el sindicato, cuya aplicación suplica la organización demandante, no le impone a Ecocarbón la obligación de crear fondos de vivienda y de vehículo en la forma en que aquélla lo pretende.

Le impone sí, la de aportar los 'recursos financieros necesarios para otorgar préstamos de vivienda a todos aquellos trabajadores que adquieran el derecho, en la medida en que estos recursos sean requeridos" (folio 431). 2. Aun cuando en el alegato con el que pretende demostrar el cargo el sindicato se refiere al interrogatorio absuelto por el representante de la Empresa Colombiana de Carbón para afirmar que "con el interrogatorio de parte se demostró que efectivamente el fondo se nutre con los rendimientos que el dinero produce y además con los abonos hechos por los trabajadores beneficiados con los préstamos" (folio 10), tal cual aparece dicho en la demanda, no le explica a la Corte en qué consistió la mala apreciación de esta prueba, omisión en la argumentación demostrativa de la acusación que a la Corte le está vedado suplir.

Por lo demás, conviene recordar que la diligencia de interrogatorio de parte en sí misma no constituye una de las pruebas calificadas para estructurar autónomamente un error de hecho en la casación del trabajo, ya que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 únicamente trae como pruebas aptas para ello la confesión judicial, la inspección ocular y el documento auténtico.

No sobra tampoco recordar que no toda declaración de parte constituye confesión, pues sólo reviste tal carácter aquélla que, entre otros requisitos que señala el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; y debido a ello le incumbía al sindicato recurrente indicar con precisión cuál de las respuestas de la diligencia de interrogatorio considera que reúne los requisitos legales que la confesión requiere. 3.

Tampoco le explica el impugnante a la Corte cuál fue el error de apreciación en que incurrió el Tribunal respecto de las Resoluciones 41 de 26 de octubre de 1994 y 14 de 8 de junio de 1995, y qué es lo que específicamente prueban tales documentos de manera contraria a lo que concluyó este juzgador; y ya está dicho que la Corte no puede subsanar esta deficiencia en la argumentación de la organización sindical.

Al respecto cabe anotar que la única alusión que hace el sindicato a tales resoluciones es la de que ellas "lo único que buscan es abrir un espacio para ocultar los beneficios 'extraconvencionales y legales' que reciben los ejecutivos en la empresa" y que con la Resolución 14 de 1995 "se modifica la convención colectiva al establecer unos montos y otros requisitos para los trabajadores del nivel ejecutivo".

En cuanto a la cuestión jurídica de si dicha resolución puede o no modificar lo acordado en la convención colectiva, así sea más favorable la modificación, es un asunto de puro derecho que no es dable dilucidar en un ataque por violación indirecta de la ley. Al no demostrarse por el recurrente los errores evidentes de hecho que atribuye a la sentencia, se impone concluir que el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Colombiana de Carbón le sigue a la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria