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14544(19-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 Casación No. 14544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NÁDER Acta No. 47 Radicación No. 14544 Bogotá., octubre diecinueve (19) de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 1999, dentro del proceso laboral ordinario instaurado por Mario de Jesús Marín Restrepo.

I.

ANTECEDENTES 1. Mario de Jesús Marín Restrepo a través de apoderado judicial demanda al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en procura de que se declare que entre él y los Ferrocarriles Nacionales de Colombia existió contrato de trabajo el cual se prolongó desde el 3 de noviembre de 1975 al 18 de julio de 1992; que se declare que le asiste el derecho a que para efectos de la pensión de jubilación se le tengan en cuenta los 3 años de gracia contemplados en el artículo 4º del Decreto 1590 de 1989; que como consecuencia de lo anterior tiene derecho a la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 7º del Decreto 895 de 1991, de la contemplada en el Decreto 1590 de 1989, “y el derecho convencional, en cuantía no inferior a $159.654,86 mensuales, desde el día 18 de julio de 1992…”; que se condene al ente demandado al pago de las mesadas adicionales y a los incrementos de ley.

Subsidiariamente se impetra el reconocimiento de la pensión sanción en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 junto con las mesadas adicionales y los incrementos convencionales y de ley, sin que se tenga en cuenta su edad; que se condene a la indemnización moratoria prevista en la Ley 10 de 1972 y, a las costas del proceso. Afirma el actor que laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 3 de noviembre de 1975 hasta el 18 de julio de 1992; que laboró durante 16 años 8 meses y 16 días, pero que al tenor del artículo 4º del Decreto 1590 de 1989 deben sumársele 3 años de gracias para efectos de la pensión de jubilación; que por disposiciones convencionales la pensión de jubilación debe reconocérsele sin consideración a la edad y su cuantía ha de ser del 80% del último salario real promedio devengado y finalmente, que fue despedido sin justa causa. 2.

El Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al hacer uso del derecho de defensa (folios 25 y 26) expresó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. Además formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, y prescripción. 3. El a quo al decidir su instancia (folios 92 a 104) condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar al actor la pensión de jubilación de que tratan el artículo 7 literal d) del Decreto 895 de 1991 a partir del 18 de julio de 1992 en cuantía de $94.196,36, más los incrementos de ley.

El juez de primera instancia consideró que al entrar en vigencia el ya citado Decreto 895 de 1991 Mario de Jesús Marín Restrepo tenía más de 15 años de servicio y que pretender la inobservancia de la preceptiva en mención “sería tanto como desconocer el tiempo durante el cual obró la no solución de continuidad, ordenada por el anterior despacho judicial y que la parte enjuiciada se beneficiara de su conducta contraria a la Ley, cuando en septiembre 28 de 1989 lo despidió en forma unilateral e injusta.

Despido que así fue calificado y que le acarreara la sanción de reintegro y pago de salarios hasta el 17 de julio del 92….”. 4. La decisión fue apelada por los apoderados judiciales de ambas partes. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia alega que, según el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, las sentencias que impongan reintegro a Ferrocarriles Nacionales de Colombia quedarán cumplidas con el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento de la liquidación, lo que implica que el reintegro como tal no se lleva a cabo y, por consiguiente, no es posible que se de la falta de solución de continuidad en la prestación del servicio.

Por su parte el profesional del derecho que representa a Mario de Jesús Marín Restrepo argumenta que a su representado se le debe aplicar el Decreto 1590 de 1989, pues tenía 13 años 8 meses y 15 días al entrar él en vigencia, a los que deben adicionarse los 3 años de gracia que la reseñada normatividad reconoce para efectos de la pensión de jubilación, excediéndose así los 15 años de labores que para tal efecto exige el artículo 7º del Decreto 895 de 1991.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El tribunal al desatar la alzada revoca la sentencia de primer grado y, en su lugar, condena al demandado a pagar al actor la pensión sanción que regula el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del momento en que éste cumpla 50 años de edad, o desde la terminación del contrato de trabajo (18 de julio de 1992) si para ese momento los hubiere cumplido, en cuantía de $100.583,oo sin que en ningún momento pueda ser inferior al salario mínimo legal y sobre la que recaerán los reajustes de ley.

Para absolver respecto a la condena del a quo afirma el fallador de segunda instancia que el Decreto 895 de 1991 no es aplicable al caso, pues “….no hay duda de que el actor si cumplía con el primer requisito, es decir más de 15 años de servicio, teniendo en cuenta que su reintegro se ordenó sin solución de continuidad. Sin embargo, no hay manifestación del actor de su deseo de retirarse para beneficiarse de su pensión por cuanto su contrato de trabajo terminó de manera especial, es decir por sentencia judicial, toda vez que en las sentencias ya mencionadas se ordenó el reintegro y seguidamente se dijo que el contrato de trabajo terminaba el 17 de julio de 1992”.

Las razones que llevaron al Superior a fallar en la forma como lo hizo se plasman en el párrafos que a continuación se reproduce: “En el presente caso está visto que el contrato de trabajo no terminó por voluntad del trabajador sino en virtud de una sentencia judicial que dio aplicación a una norma legal que dispuso la liquidación de la empresa, es decir que se dio un modo legal de terminación mas no una justa causa, atendiendo a la reiterada jurisprudencia que ha dicho que la liquidación de la empresa en ningún momento es justa causa de despido”.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procederá a resolverlo previo estudio de los tres cargos que se formulan. No hubo réplica. Se pretende a través de la impugnación se case parcialmente la sentencia del Tribunal -en cuanto condenó a la entidad recurrente a pagar al actor pensión sanción a los 50 años de edad en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, junto con los reajustes de ley -, y en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, absolver al demandado de todas las pretensiones contenidas en el escrito demandatorio.

A. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de la aplicación indebida por la vía directa, de los artículos 1, 5 y 16 del Decreto 1586 de 1989, 8º de la Ley 171 de 1961 y 11 del Decreto 1611 de 1962. En la demostración del cargo se argumenta que el Tribunal parte de la premisa según la cual el demandante fue despedido luego de haber cumplido más de quince años de servicio.

Lo cual no es cierto. Ocurre que el Decreto 1586 de 1989 dispuso la liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia –empresa industrial y comercial del Estado-, proceso que se prolongó desde el 18 de julio de 1989 hasta el 18 de julio de 1992. La aludida normatividad dispuso en su artículo 16: “Las sentencias proferidas en contra de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar a reintegro”.

El contrato de trabajo asunto del litigio no concluyó el 18 de julio de 1992, fecha en que finalizó el proceso liquidatorio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, si no el 28 de septiembre de 1989. Y aunque a Mario de Jesús Marín Restrepo se le cancelaron los sueldos hasta el 18 de julio de 1992, el contrato de trabajo finalizó el 28 de septiembre de 1989.

“Otra violación directa de la ley sustancial por parte de la sentencia recurrida -enfatiza el acusador - se presenta cuando se ordena el reconocimiento y pago de la pensión a partir de cuando el demandante cumpla cincuenta años de edad. En efecto, en el supuesto de que el actor tuviese algún derecho en torno a la pensión sanción, éste solamente se daría en el evento de que el mismo cumpla sesenta años de edad, mas no cincuenta como lo ha dispuesto la sentencia; ello por cuanto el demandante solamente acumuló al servicio de la empresa un tiempo superior a diez años y menor de quince y, contrario de lo dicho en la sentencia, no tenía más de quince años en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que sea acreedor a la pensión sanción cuando cumpla cincuenta años de edad”.

Entre el 28 de septiembre de 1989 y el 18 de julio de 1992 no se dio relación laboral alguna, no existió contrato de trabajo. Hubo un pago de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo que no conllevó prestación del servicio por parte del actor, pues por mandato de la Ley no era procedente hacer efectivo el reintegro ordenado en sentencia. Luego no podía condenarse a pensión sanción a los 50 años de edad con fundamento en que quien demanda inicialmente laboró por más de 15 años.

Como colofón a sus razonamientos el impugnante transcribe in extenso apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 30 de junio de 1990 (expediente 11670). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La aplicación indebida de la ley sustancial por la vía directa se da cuando el juzgador ha comprendido rectamente la norma, pero la aplica a un caso no gobernado por ella, o ha extendido o restringido sus efectos.

También se ha sostenido por esta Sala que la figura en comento se presenta cuando a la situación de hecho establecida en el juicio no se aplica la norma que regula el caso sino una distinta, o se aplica la pertinente sin hacerla producir los efectos queridos por ella. Descendiendo al planteamiento concreto del cargo, ha de anotarse que el ad quem al resolver la causa materia de este recurso extraordinario se ha apoyado en la primera parte del inciso 2º de la Ley 171 de 1961, cuyo texto es “Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si la los hubiere cumplido…” (mandato que es reproducido por el artículo 11 del Decreto 1611 de 1992, reglamentario de la preceptiva primeramente mencionada).

Alega el recurrente que tales ordenamientos no son aplicables al caso, pues en realidad el reclamante no llegó a laborar 15 años con el empleador. Sus argumentación se soporta en los efectos que se derivan del inciso 3º del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, el cual dispone: “Las sentencias proferidas en contra de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al reintegro”.

En el fondo se trata de dilucidar los efectos de la sentencia que ordenó el reintegro (lo que debe considerarse como un hecho para lo relacionado con este proceso): si como consecuencia de ella debe entenderse que la relación laboral habida entre las partes se prolongó hasta el 18 de julio de 1992. De manera que se trata de la calificación jurídica del hecho litigado.

En torno al punto, es criterio de la Sala que la obligación de reintegrar a un servidor de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue sustituida, en razón de la imposibilidad física y jurídica de llevarla a cabo, por el pago de las acreencias económicas generadas como consecuencia del retiro calificado judicialmente como injusto.

La posición de la Corte desde la sentencia de 19 de mayo de 1999 (radicación 11610) ha sido diáfana al considerar que se trataba de una novación sui generis, esto es, de un género o especie excepcional. La utilización de tal expresión es jurídica en la medida en que cualquier cambio de una deuda por otra, sin consideración al origen ni a las consideraciones de las normas, así puede denominarse en castellano. La Sala de Casación Laboral vio desde un principio que lo normado en el ordinal 3º del Decreto 1586 de 1989 no respondía con exactitud a la institución consagrada en el Título XV del Código Civil; mas la expresa voluntad del legislador extraordinario de reemplazar el reintegro por el pago de determinadas sumas de dinero, se acompasa con la definición del término empleado por la Corte.

Habiéndose dispuesto por la ley que una nueva prestación sustituye al reintegro ordenado por el juez, esta obligación queda completamente subrogada por aquélla. Por lo que todos los efectos que emanaban del reintegro extinguido siguen la misma suerte de la causa que les daba origen. El alcance señalado por la Corte no va más allá del texto del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, que ninguna oscuridad, ambigüedad o incongruencia alberga.

Huelga recordar que tanto lo favorable como lo odioso de una disposición no se tomará para ampliar o restringir su genuino sentido. De manera que al trocarse por ministerio de la ley la obligación de reintegrar por la de pagar determinadas sumas de dinero, es obvio que ya no se dan las consecuencias que pudiere generar la falta de solución de continuidad o la prestación efectiva del servicio.

Y es que pudo el legislador hacer salvedades sobre los efectos derivados del reintegro que podían subsistir, sin embargo al respecto fue categórico al precisar de manera lacónica que no habría lugar al reintegro. El cargo ha de prosperar. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Según certificado emanado del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que milita a folios 49 y 50, Mario de Jesús Marín Restrepo laboró de manera efectiva para Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 13 años 6 meses 18 días comprendidos entre el 3 de noviembre de 1975 y el 28 de septiembre de 1989 (folio 53).

Por sentencias de 9 de julio de 1993 (folios 60 a 66) y de 28 de febrero de 1995 (folios 67 a 72) el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenaron a Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reintegrar a Mario de Jesús Marín Restrepo al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido sin justa causa.

“Para el cumplimiento de esta condena -señaló el fallador de primer grado -, deberá pagarse el valor de la sanción moratoria aquí impuesta…….por concepto de salarios dejados de percibir desde el 29 de septiembre de 1989 hasta el 17 de julio de 1992….”. De lo anterior se concluye que quien reclama, laboró durante 13 años 6 meses 18 días (pues por las razones que se expresaron en las consideraciones desarrolladas en torno al cargo, no puede considerarse como laborado el tiempo comprendido entre las dos fechas señaladas en el aparte de la sentencia que se acaba de transcribir) y que, además, fue despedido sin justa causa.

De manera que no puede darse la pensión sanción reglada para quienes trabajan 15 años o más. Lo contrario ocurre en relación con la prevista para los empleados que laboran más de 10 años (inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961), pues se han llenado los requisitos para condenar a su pago. La liquidación se ha de hacer con base al certificado emanado del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que milita a folio 49, pues como el reintegro se tradujo en una indemnización económica lo recibido por ese concepto no tiene connotación salarial.

Así, pues, el valor de la pensión sanción es equivalente al 50.81% del último salario promedio ($77.941,50) lo que representa $39.602,08 mensuales. Sin embargo, como ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal, la del demandante tendrá ese monto y empezará a pagarse desde la fecha del despido si para entonces tenía 60 años, o con posterioridad al despido cuando alcance esa edad.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 1999 para, en su lugar, revocar el fallo de primer grado y condenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a Mario de Jesús Marín Restrepo pensión sanción en cuantía de $39.602,08 a partir del momento del despido (28 de septiembre de 1989) si para entonces tenía 60 años cumplido, o a partir del momento en que alcance esa edad con posterioridad al despido.

Pensión que en ningún momento podrá ser inferior al salario mínimo legal. Costas de las instancias a cargo de la parte demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen CARLOS ISAAC NÁDER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Y LUIS GONZALO TORO CORREA Referencia: Rad.

N° 14544 Respetuosamente manifestamos a la Sala nuestro disentimiento en cuanto a la decisión del recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por MARIO DE JESÚS MARÍN RESPTREPO contra la entidad recurrente.

En el presente caso se concedió la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 para los empleados que laboran más de 10 años, es decir, a los sesenta (60) años de edad. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el sub examine no se discute que según fallo condenatorio ejecutoriado proferido en proceso anterior, se declaró la no solución de continuidad en la prestación del servicio, ha debido tenerse en cuenta ese tiempo para efectos de la prestación económica aquí reclamada y, en este orden de ideas, ha debido concederse la prestación en cuestión a los 50 años de edad conforme lo prevé la referida normatividad, tal como lo concluyera el tribunal.

En este sentido nos remitimos a lo que en ocasiones anteriores hemos venido expresando en salvamentos de voto anteriores: “Interpretó la mayoría de la Sala que la hermenéutica del Tribunal es equivocada porque en su sentir el verdadero significado ‘del último inciso del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 no es otro diferente al de haberse dispuesto la sustitución de la anterior obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de “pago de las condenas económicas”, liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, según lo que primero ocurriera’; novación sui generis que, como tal, extingue el derecho al reintegro y también ‘las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado’; de donde concluyó que no hay lugar a cesantías por el período transcurrido entre el despido ocurrido el 1° de septiembre de 1988 y la fecha de la liquidación de la empresa, ni derecho a que se tuviera en cuenta ese mismo lapso como tiempo de vigencia de la relación laboral para efecto pensional, todo ello ‘porque expresamente la ley establece que “no hay lugar al reintegro” y que la sentencia que así lo haya dispuesto queda cumplida “mediante el pago de las condenas económicas’’ ’.

“Consideramos que la decisión mayoritaria confunde el cumplimiento de la sentencia del primer proceso, fechada el 1° de febrero de 1993, con el hecho de la terminación definitiva del contrato de trabajo. El presente asunto no tiene que ver con el despido que dio lugar a aquella providencia y conforme a la cual por ser injustificado apareja la no solución de continuidad, sino con los efectos de la extinción de la relación laboral, el 17 de enero de 1993, por causa de la liquidación de la empresa; por que la realidad es que el contrato no terminó con el despido producido el 1º de septiembre de 1988, sino por virtud del Decreto 1586 de 1989, en la fecha de la liquidación de la empresa (17 de enero de 1993), de donde emergen con claridad los derechos reclamados por el actor en cuanto a cesantías hasta esta última fecha y pensión sanción, tal y como lo dispuso con toda razón el fallo impugnado.

“Estimamos entonces, que el fallo mayoritario de la Sala, al plantear una “sui generis” novación jurisprudencial desconoce los efectos de cosa juzgada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá de fecha primero de febrero de 1993, la cual quedó ejecutoriada por no haber sido apelada. “En la parte resolutiva de la misma se declaró expresamente ‘que para todos los efectos prestacionales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio’; luego si la empresa pretendía excluir del cómputo de liquidación de cesantía y pensión sanción el tiempo que el trabajador permaneció fuera del servicio como consecuencia del despido injusto, indudablemente debía apelar esa decisión adversa, que por tratarse de un ‘fallo judicial en firme’ obliga a toda autoridad pública.

“En consecuencia, en nuestra opinión la cabal hermenéutica del artículo 16 del decreto 1586 de 1989 se circunscribe a que las sentencias judiciales que dispongan el reintegro a esa empresa deben ser cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria o hasta el vencimiento del término de liquidación pero sin que sea dable recortar el derecho de los trabajadores a que las prestaciones económicas se liquiden contabilizando el lapso en que el trabajador estuvo cesante como consecuencia del despido injusto”.

Son éstas las razones que nos apartan de la decisión mayoritaria de la Sala y que nos obligan a salvar el voto. Fecha ut supra. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA