Micelio
14544(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

ccc República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 14544 CARLOS APARICIO Proceso No 14544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 153 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). Procede la Sala a resolver la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS APARICIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada por el Juzgado 10° Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que declaró responsable al procesado como autor del delito de tentativa de homicidio simple (artículos 22 del C.P. y 29 de la ley 40 de 1993), imponiéndole una pena de 12 años y 6 meses de prisión, la accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de pagar el equivalente en moneda nacional a 200 gramos oro por perjuicios morales.

Ordenó la expedición de copias para investigar al procesado por el delito de porte ilegal de armas.

HECHOS El seis de enero de 1997, cuando JOSÉ ALEXANDER BAQUERO MUÑOZ se desplazaba en bicicleta por el barrio ‘Benjamín Herrera’ de la ciudad de Cali, fue interceptado por varios sujetos que se transportaban en motocicletas, uno de ellos, CARLOS APARICIO, alias ‘Garofi’, le disparó con una pistola hiriéndolo en el “torax”. En estas condiciones corrió buscando refugio en una casa cercana lugar hasta donde llegó el agresor disparándole en varias oportunidades, ocasionándole heridas en la espalda, una mano y la cabeza.

Trasladada la víctima al Hospital San Juan de Dios y luego al Hospital Departamental de la ciudad, le prestaron asistencia, salvándole la vida. La prueba recaudada estableció como antecedente mediato de estos hechos, un incidente ocurrido en diciembre de 1995, en el que, el aquí procesado, resultó lesionado por quien en este expediente figura como víctima, hecho por el que CARLOS APARICIO prometió vengarse.

ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Fiscalías Seccionales con sede en Cali abrió la correspondiente investigación con base en los hechos referidos. Capturado CARLOS APARICIO y oído en indagatoria, le fue impuesta detención preventiva como autor del delito de homicidio, en grado de tentativa. Concluida la investigación, el instructor calificó el 23 de mayo de 1997 el sumario, acusando a CARLOS APARICIO como autor responsable del delito imputado al momento de resolverle la situación jurídica.

La causa correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali y al Tribunal de dicho Distrito Judicial, despachos que profirieron en primera y segunda instancia sentencia condenatoria en los términos dados a conocer anteriormente. Contra la sentencia de segunda instancia recurrió en casación el procesado CARLOS APARICIO y su defensor, procediendo la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.

Cabe resaltar que los fundamentos fácticos y probatorios que determinaron la condena de CARLOS APARICIO, además de lo manifestado por el ofendido en su declaración, fueron los siguientes: La enemistad entre JOSÉ ALEXANDER BAQUERO MUÑOZ y CARLOS APARICIO, resentimiento generado en distintos enfrentamientos, como el del 31 de diciembre de 1995, que dio lugar incluso a amenazas de muerte proferidas por el incriminado en contra de BAQUERO MUÑOZ y sus amigos (móvil para delinquir).

La víctima, inmediatamente después de que le hicieron los disparos, le dijo a su padre, GERMAN BAQUERO ATEHORTUA, quien había sido el sujeto que le había disparado, identificándolo como CARLOS APARICIO, alias ‘Garofi’, persona a la que JOSÉ ALEXANDER conocía suficientemente de años anteriores. El procesado quiso indemnizar a la víctima por la vía de la conciliación por los cargos imputados en este proceso, propósito que fracasó porque según el señor APARICIO no pudieron llegar a un acuerdo (conducta posterior del inculpado).

Además, en su indagatoria se valió de coartadas para explicar su no presencia en el lugar de los hechos, como el haber estado en un motel sin recordar su ubicación, ni la persona con la cual estuvo (mala justificación). El informe de los agentes BENÍTEZ TORO y DAGOBERTO DEL MAR, el que señala al procesado como implicado en los hechos y como persona dedicada al sicariato e integrante de la banda ‘Los Chicos malos’.

JAIME OLIVEROS VERGARA, ÁLVARO AREVALO APARICIO y JOSÉ DANIEL QUINTERO MONTOYA, quienes no fueron testigos presenciales de los hechos, pero dieron informaciones obtenidas inmediatamente después del atentado y que concuerdan con las circunstancias en que ocurrieron los hechos. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por violación del numeral 3° del artículo 304 del C.P.P., dado que se desconoció el principio de investigación integral con trascendencia en el derecho de defensa material del procesado, pues era deber del instructor practicar las pruebas pedidas por la parte o decretar de oficio las que directamente incidían en el resultado del proceso, omisión que obliga a invalidar lo actuado desde la providencia que declaró cerrada la investigación. En principio se sostiene que el fallo sustentó los cargos de “manera exclusiva” en el testimonio de JOSÉ ALEXANDER BAQUERO, para sostener luego que se fundó en el testimonio de GERMAN BAQUERO ATEHORTUA, ÁLVARO AREVALO APARICIO, JAIME OLIVEROS VERGARA, JOSÉ DANIEL QUINTERO MONTOYA, el informe policivo y la declaración de JOSÉ ALEXANDER BAQUERO MUÑOZ.

Para el recurrente, a excepción de la víctima, los demás no fueron testigos presenciales, por lo tanto ninguna luz puedan dar respecto a las circunstancias y protagonistas de los hechos, por ende sus conceptos solamente pueden considerarse en relación con la enemistad y las amenazas de CARLOS APARICIO a BAQUERO MUÑOZ. En estas condiciones, para el censor debían haberse practicado las pruebas a que se hace referencia en los párrafos siguientes, para dilucidar las situaciones que plantea en su relato la víctima y que son calificadas de “oscuras” por el censor. a. Declaración de ALEJANDRINA y STHER JULIA DÍAZ.

Habitaban la residencia donde ocurrieron lo hechos, según manifestación del señor JOSÉ DANIEL QUINTERO MONTOYA. A estos testimonios, afirma el impugnante, el a quo hizo alusión señalando que eran de “vital importancia”. b. La ‘novia de Kike’, citada por el ofendido como la única persona que se encontraba en inmediaciones al sitio de los hechos. c. Debió recibirse la declaración de “la viejita de la calle 30 con 10”, citada como testigo presencial del hecho.

Con su testimonio se daría claridad a lo ocurrido, con incidencia en la credibilidad del dicho de BAQUERO MUÑOZ. d. Diligencia de reconocimiento en fila de personas con la participación de ALEJANDRA y STHER JULIA DÍAZ. e. Ampliación de la declaración de JOSÉ ALEXANDER BAQUERO MUÑOZ. Esta prueba fue solicitada por la defensa y nunca se logró la comparencia de aquél, truncándose el ejercicio del derecho de contradicción respecto de manifestaciones que “a simple vista indican que falta a la verdad”, por ejemplo cómo el procesado conducía y disparaba, en qué mano portaba el arma, para confrontar esta respuesta con el resultado de un examen que determínase si CARLOS APARICIO es zurdo o diestro, o interrogarlo si le preguntó a RICHAR por los que se transportaban en las motocicletas. f. La declaración de RICHAR N. para establecer si BAQUERO MUÑOZ le preguntó por la identidad de los ocupantes de las motos.

Con las pruebas omitidas, especialmente con las declaraciones de los testigos presenciales, se había podido dilucidar si vieron al procesado disparar contra ALEXANDER BAQUERO y de qué forma llegó el agresor a la casa donde se encontraba la víctima. La omisión probatoria recayó sobre los elementos de juicio que podían favorecer los intereses del procesado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada sugiere no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones: El soporte probatorio de las sentencias de instancia no lo constituyó únicamente el testimonio del ofendido, fueron igualmente fundamento de la decisión los indicios del móvil para delinquir, la capacidad moral, la mala justificación, la indagatoria, el informe de policía judicial y la credibilidad otorgada a algunos testimonios, entre otros, al padre de la víctima.

A este respecto, advierte la Delegada, que las alusiones del recurrente a las contradicciones de los testigos, el llamado a la aplicación del in dubio pro reo, las recriminaciones a la credibilidad otorgada al testimonio del lesionado, son argumentaciones que no pertenecen al ámbito de la causal tercera por violación al principio de investigación integral.

En cuanto a las declaraciones de ALEJANDRÍA y STHER JULIA DÍAZ, que no fueron aportadas, al a quo le parecieron importantes más no indispensables. En relación con la ampliación de la declaración del ofendido, su comparecencia no se obtuvo porque había cambiado de domicilio. De otra parte, establecer si el inculpado era zurdo o derecho para cotejarlo con lo que dijese la víctima a ese respecto no resulta lógico, por las circunstancias que rodearon el hecho, pues no se le puede exigir humanamente al agredido que recuerde en qué mano llevaba el agresor el arma.

La afirmación del censor con base en el testimonio de JOSÉ DANIEL QUINTERO MONTOYA, en el sentido de que ALEXANDER BAQUERO no pudo identificar al autor del atentado, obedece a una estrategia de aquél, consistente en tomar apartes del testimonio que no corresponden a su alcance en conjunto, pues en este caso, el citado declarante identificó al procesado, transcribiendo para estos efectos la Delegada lo pertinente del testimonio.

El material probatorio acopiado era suficiente para que el juzgador estableciera la verdad material. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los cuestionamientos que hace el recurrente corresponden al desconocimiento del principio de investigación integral y el derecho de defensa, por el hecho de no haberse recibido declaración a ALEJANDRINA y STHER JULIA DÍAZ, a la ‘novia de Kike’, a la señora de “la calle 30 con 10”, a RICHAR N., como tampoco la ampliación de la declaración a la víctima, ni el reconocimiento en fila de personas con la participación de aquéllas, ni haberse practicado examen para establecer si el procesado era diestro o zurdo.

El impugnante sostiene que la prueba echada de menos hubiese ilustrado al juzgador sobre la ocurrencia de los hechos, específicamente sobre la identidad del procesado, permitiendo demostrar la no responsabilidad de CARLOS APARICIO en el delito por el cual fue condenado. 2. En sentido estricto la autoridad judicial está compelida a atender las peticiones de los sujetos procesales y decretar de oficio la incorporación al proceso de los medios de prueba que tengan la capacidad de ofrecerle el conocimiento requerido para obtener certeza sobre el objeto del proceso.

Este propósito requiere de un doble examen, uno respecto a la pertinencia del elemento, lo cual se predica del medio de prueba (artículos 248 y 233 del C.P.P. anterior y vigente) y otro en cuanto a la conducencia o idoneidad, esto es, la posibilidad, verosimilitud del contenido de los medios, de los hechos y motivos que generan convicción, y que corresponden a la prueba en sí. Tales consideraciones, para efectos de establecer si el principio de investigación integral se respetó o vulneró, no pueden desconectarse del deber impuesto al funcionario judicial en el artículo 234 del C.P.P. (artículo 249 del C.P.P. anterior), el de buscar la determinación de la verdad real, marco dentro del cual no tienen cabida las pruebas judiciales que no conduzcan a establecerla (ineficaces, impertinentes o superfluas) y las ilegales o prohibidas (artículos 250 y 235 del C.P.P. anterior y vigente).

Conjugando las premisas anteriores con los factores exigidos en el artículo 232 del C.P.P. (artículo 247 de la legislación anterior) para proferir sentencia condenatoria, certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, se tiene que en la medida en que el instructor o el juzgador en el proceso encuentre prueba sobre los hechos respecto de los cuales debe resolver, dado el principio de libertad y de apreciación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica y ante la obligación de pronunciarse de fondo, no le es constitucional ni legalmente exigible al fiscal o al juez la recopilación de la totalidad de las pruebas judiciales que versen sobre los hechos que son objeto del proceso penal, bajo el pretexto de sus facultades inquisitivas en esa materia, pues éstas deben tener como norte la obtención de la verdad (prueba necesaria) con base en la cualidad de la prueba y no en su número.

La prueba necesaria en el proceso penal resulta útil y provechosa para construir el juicio de responsabilidad o inocencia del procesado. En desarrollo de este postulado debe señalarse que la validez del proceso y el respeto de las garantías al inculpado (defensa, contradicción e investigación integral) no están determinadas por la cantidad de pruebas (decretadas y practicadas en el expediente) a las que se pueden acudir con respecto al hecho juzgado.

Este último argumento, al que acude el recurrente para atribuirle al fallo de segunda instancia un error de actividad, al entender que la recopilación abundante de elementos de juicio sobre un mismo hecho es presupuesto de validez de la actuación, no tiene respaldo normativo de orden constitucional ni legal, pues el legislador no consagró la tarifa legal sino el de la libre apreciación para establecer epistemológicamente la verdad. 3.

Las reflexiones hechas y el examen que seguidamente se asume de la conducta de las autoridades judiciales que conocieron de la actuación penal y de los sujetos procesales, obligan a la Sala a declarar que el reparo que hace el censor a la decisión del Tribunal de Cali es infundado. 3.1. Declaraciones de ALEJANDRINA y STHER JULIA DÍAZ y reconocimiento en fila la de personas con la intervención de éstas.

JOSÉ DANIEL QUINTERO MONTOYA, al preguntársele por las personas que ocupaban la casa donde fue atacado JOSÉ ALEXANDER BAQUERO, respondió que allí vivían ALEJANDRINA y STHER JULIA DÍAZ. El recurrente sostiene que el instructor debió recibirles declaración a ellas para dilucidar “si fue el Señor CARLOS APARICIO, quien en repetidas ocasiones disparó contra la humanidad de BAQUERO MUÑOZ.” La Corte una vez más reitera que la omisión probatoria por sí sola no genera desconocimiento al principio de investigación integral ni al derecho de defensa, el ataque exige que con los elementos de juicio echados de menos se haga una confrontación con los tenidos en cuenta por el juzgador, y por esta vía de contraste se determine su capacidad para modificar sustancialmente la orientación de la decisión, labor que en este caso no realizó el censor.

La censura dejó enunciado el reproche, no demostró de qué manera de haberse recibido los testimonios echados de menos ello hubiere favorecido al procesado, propósito que no se emprendió dado que el expediente no arroja ninguna duda en cuanto a la identidad del autor del hecho, lo que torna superfluo el reconocimiento en fila de personas que se denuncia como omitido.

La incertidumbre denunciada en el cargo a ese respecto es solamente un argumento interesado del defensor, entendible profesionalmente, pero que en este asunto carece de fundamento serio y atendible, pues de haber sido aportados tales testimonios, “no habrían hecho más que ratificar la autoría del crimen frustrado en cabeza de GAROFI”, como lo subrayó la sentencia de primera instancia, refiriéndose al reclamo que ante esa instancia elevó el defensor por el hecho que ahora se examina en casación. La cita que hace el impugnante de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali para significar la “importancia” para el proceso de las declaraciones de ALEJANDRINA y STHER JULIA DÍAZ, es una invocación sesgada, se reprodujo la referencia hecha por el a quo en relación con la circunstancia de no haberse recibido dichos testimonios, pero se omitió la reflexión que al respecto hizo el juzgador y que la Sala acaba de transcribir en el párrafo anterior, relativa a que de haberse oído en declaración jurada no habrían modificado lo conocido en el proceso. 3.2.

Declaración de RICHAR N. La justificación de la declaración de RICHAR N. la hace consistir el censor en la necesidad de establecer si BAQUERO MUÑOZ le preguntó qué “personas ocupaban las motos”, como lo refiere el testigo JOSÉ DANIEL QUINTERO MONTOYA, pues de esa respuesta depende para el demandante la credibilidad del dicho de la víctima, dado que tal interrogación es indicativa para el actor de que el ofendido no conoció a quien le disparó. El planteamiento del recurrente conduce a que ALEXANDER BAQUERO MUÑOZ no pudo identificar a la persona que le disparó el 6 de enero de 1997, hecho que se disipaba con la declaración de RICHAR N. Si ese era al objeto de la prueba, ninguna sospecha debía despejarse al respecto, por cuanto que el testimonio de JOSÉ DANIEL QUINTERO MONTOYA, de donde deriva el impugnante el argumento en mención, no comunica al proceso la inquietud con base en la cual el censor predica el carácter imprescindible de la declaración de RICHAR N. para identificar e individualizar al autor de los hechos, por cuanto que su relato demuestra que la víctima estaba seguro de haber reconocido como su agresor a CARLOS APARICIO, por tanto, le asiste razón a la Procuradora Delegada cuando califica de ‘sesgada’ la lectura que de dicho medio hace el recurrente.

Al respecto QUINTERO MONTOYA expresó (fl. 43v t 44): “ yo supe que el muchacho ALEX estaba andando por el barrio en bicicleta y resulta que él vio tres motos y se encontró un amigo que llama RICHAR y le preguntó que si él sabía quiénes eran los que andaban en esas motos y él le dijo que no sabía, y ALEX le dijo que iba a buscar un amigo, o sea a mi, y entonces que él voltio hacía la 34 y cuando sintió que de atrás le disparaban y cuando miró hacía el frente, estaba CARLOS APARICIO, junto con dos amigos, cada uno en su moto y le empezaron a disparar todos tres y que él se metió a la residencia donde recibió los tiros y no alcanzó a cerrar la puerta y que CARLOS entró sólo a la residencia y le empezó a disparar, y que le decía que así era que lo quería ver ” La inquietud del recurrente así formulada revela que surge de su personal persuasión con la que mantiene una disparidad con la del juzgador acerca del alcance de la declaración de JOSÉ DANIEL QUINTERO MONTOYA, sin capacidad demostrativa respecto del error atribuido al fallo impugnado. 3.3.

Ampliación de la declaración de la víctima y examen para establecer si el procesado era diestro o zurdo. El examen del argumento del censor debe hacerse conforme a los fines señalados, que no fueron otros que contrainterrogar a JOSÉ ALEXANDER BAQUERO MUÑOZ acerca de cómo es posible que CARLOS APARICIO conduciendo una motocicleta RX 115 al mismo tiempo disparara contra su humanidad, en qué mano portaba el arma y los comentarios hechos en cuanto a la pregunta que había formulado a RICHARD N. Este último aspecto fue analizado por la Sala en el numeral anterior, por lo que se hace remisión a lo allí expuesto.

La manera como quedaron establecidos los hechos en el proceso y que constituyeron el fundamento de la decisión impugnada, de los cuales se hizo un registro en capítulo anterior, permiten determinar que el aporte de la ampliación del testimonio de BAQUERO MUÑOZ sobre la conducción de la motocicleta y la acción de disparar, así como la mano en la que portaba el arma el agresor, cualquiera fuese el sentido de la respuesta que se hubiese dado, no modificaba lo acreditado en el expediente, simplemente precisaba una circunstancia sin incidencia alguna para los efectos de la autoría y responsabilidad penal atribuida a CARLOS APARICIO por el delito de tentativa de homicidio cometido en la persona de ALEXANDER BAQUERO MUÑOZ.

El contenido del testimonio recibido a JOSÉ ALEXANDER BAQUERO MUÑOZ el 21 de marzo de 1997 (fls. 28 a 29v) satisface la información requerida en el expediente para resolver conforme al ordenamiento jurídico penal los hechos que dieron origen a la presente investigación, según se ha consignado anteriormente y habida consideración del caudal probatorio incorporado al expediente, como atinadamente se concibió en los fallos de instancia. Racionalmente resulta explicable que el testigo haya omitido precisar las circunstancias anotadas en el cargo, originado ese olvido en la percepción, fijación, evocación o en el acto de la declaración, pero lo cierto es que aquellas dado su carácter intrascendente no afectan lo sustancial del objeto principal de la investigación, pues como lo advirtió la Delegada, exigirle a un órgano de prueba que en medio de la agresión que comprometió seriamente su vida identifique plenamente “tan escrupulosos detalles” está ignorando por completo “la naturaleza humana” del declarante y de la investigación penal.

Las reflexiones hechas constituyen el fundamento para considerar superfluo el examen al procesado para establecer si era diestro y zurdo y comparar ese resultado con las respuestas que diera al respecto la víctima. De otra parte, debe considerarse que en el período probatorio de la causa el defensor solicitó la ampliación de la declaración de JOSÉ ALEXANDER BAQUERO MUÑOZ, prueba decretada con auto del 1° de agosto de 1997.

Para el cumplimiento de lo resuelto se libró citación al testigo mediante telegrama a la dirección registrada en el expediente, el cual fue devuelto por cambio de domicilio del destinatario (fl. 178, 185). Esta actuación no denota conducta arbitraria de los funcionarios judiciales para obstaculizar la práctica de la prueba, la que no se realizó por haber cambiado de domicilio el testigo, conducta justificable por parte de quien ha estado al borde de la muerte en hechos ocurridos en el sector donde antes residía, como lo sostiene la Delegada.

Es claro para la Sala que las garantías fundamentales de la investigación integral y del derecho de defensa no fueron quebrantadas en el asunto sub examine, por lo menos así no lo evidencia el raciocinio del censor. 3. 4. Declaraciones de la ‘novia de Kike’ y la señora residente en la calle 30 con 10”. El demandante manifiesta su inconformidad por no haberse recibido declaración a la ‘novia de Kike’ y a “la viejita de la calle 30 con 10’, con el único argumento de que estaban citadas en el proceso como testigos presenciales, dando por establecido el vicio con la simple y llana omisión probatoria, y como quedó explicado, ello no es suficiente para el éxito de la pretensión del censor, es menester que se demuestre la incidencia sustancial de la prueba en forma favorable a los intereses del proceso.

JOSÉ ALEXANDER BAQUERO MUÑOZ (fl. 29) afirmó que la “novia de Kike” se encontraba a “media cuadra de donde sucedieron los hechos”. El expediente no cuenta con ninguna otra referencia al respecto, luego un examen racional, lógico, habida consideración de la forma como ocurrieron los hechos, no permite hacer ningún juicio con fundamento creíble acerca del conocimiento que pudo adquirir ella.

Pero, de haberlo obtenido, por falta de visibilidad no podía versar sobre la agresión ejecutada dentro de la casa donde la víctima buscó refugio y de otra parte, sobre ese conocimiento el censor no vislumbró en el reproche qué podía declarar de manera distinta a lo registrado en el proceso que resultara favorable a la situación jurídica del inculpado.

El padre de la víctima, GERMAN BAQUERO ATEHORTUA, en la denuncia sostuvo que de los hechos fue testigo “una viejita” que vive en la “calle 30 con 10”. Nada dice aquél cómo obtuvo ese conocimiento y el expediente no cuenta con información que dilucide si dicha mujer fue o no presencial de los hechos, dado que JOSÉ ALEXANDER BAQUERO no la cita como tal y el denunciante no se encontraba presente en el lugar al momento de la ocurrencia de los hechos.

A estas razones debe sumarse el hecho de que el recurrente no destinó argumento alguno para demostrar la trascendencia de la prueba en relación con la situación del procesado y lo declarado en el fallo impugnado. 4. La intrascendencia de la prueba en relación con las garantías fundamentales o en la orientación de la decisión, el hecho de no haber obedecido la omisión probatoria a una actuación arbitraria o meramente de obstáculo por los funcionarios judiciales para el ejercicio del derecho de defensa del procesado, obligan a la Sala a desestimar el cargo. 5.

Consideraciones finales. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase.

ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 18