Micelio
14543(13-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Casación: Rad. 14543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14543 Acta No. 40 Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de septiembre del dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VICTOR MANUEL ESCOBAR GARZÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 9 de noviembre de 1999 en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. I-.

ANTECEDENTES VICTOR MANUEL ESCOBAR GARZÓN demandó a la sociedad INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago “de la pensión de jubilación por haber laborado más de quince años, y haber sido despedido sin justa causa y no haber estado afiliado al ISS durante todo el tiempo laborado y de conformidad con el art. 267 del C.S.T. y desde el 23 de Diciembre del /98, o sea desde que … cumpla sus cincuenta años de edad”.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Estuvo vinculado a la sociedad demandada entre el 16 de agosto de 1968 y el 6 de agosto de 1991, fecha en que “en forma injusta e ilegal” terminó su relación laboral. Tan solo fue afiliado desde el año de 1985, es decir, por espacio de seis años, por lo que “no le concede el ISS su pensión de jubilación por no haber cotizado el tiempo ordenado”.

En varias oportunidades solicitó a la empresa “ayuda para que no lo excluyeran del ISS para tratar de reunir el requisito mínimo de cotización de quinientas semanas y la demandada se ha negado a colaborarle … al respecto” (fl.2). La parte demandada alegó que “la vinculación laboral terminó por un modo legal”, conforme ya fuera definido por la jurisdicción laboral, y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación que se pretende deducir y las demás que se demuestren en el proceso (fl.8).

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 1998, declaró probada la excepción de cosa juzgada que propusiera la sociedad demandada y la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl.321). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al cual por descongestión llegara el proceso, confirmó la anterior decisión. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, luego de determinar que en el sub examine no se dan los presupuestos para obtener la pensión sanción o la pensión restringida de jubilación por cuanto “el demandante no fue despedido de la empresa sin justa causa ni se desvinculó voluntariamente, pues su retiro obedeció a una autorización legal” y “tampoco se frustró el derecho a que … un día acceda a la pensión plena, pues solo falta el requisito de la edad..”, manifestó el ad quem que fue acertada la decisión del juzgador de primer grado al declarar probada la excepción de cosa juzgada porque se daban los tres presupuestos a saber: “1.

Identidad de las partes porque fue demandante y hoy lo vuelve a ser VICTOR MANUEL ESCOBAR GARZÓN contra la empresa INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER LTDA. “2. Identidad de la causa: el contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 1968 al 6 de abril de 1991, alegando el actor un despido injusto, el que se determinó en proceso anterior fue por causa legal, con autorización del Ministerio del Trabajo.

“3. Mismo objeto: pensión sanción o restringida de jubilación, lo que fracasó en ese entonces, al no haber sido la desvinculación en la forma como lo predicó el demandante” (fl.5 cdno.trib.). III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, decrete lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que el despido efectuado por la demandada el 6 de agosto de 1991 fue ilegal e injusto.

“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior decrete la pensión de jubilación, y se le pague al trabajador cuando demuestre haber cumplido 55 años de edad. “TERCERO: Condenar en costas a la demandada”. Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía directa, acusa la “aplicación indebida de los Artículos 18, 22, 23, 37, 39, 55, 56, 61, 259, 260, 267, 289 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículo 8º Ley 171 de 1961; Numeral 14 Artículo Decreto 2351 de 1965 (sic); Artículos 1º 5º que subrogó al Artículo 61 del C.S.T., 37, Ley 50 de 1990; Artículos 6, 10, 15, 17, 22, 31, 33, 35 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 133 de la Ley de 1993. “Como violación de medio Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil”. En su demostración alega que “Fue errada la interpretación de la ley en la sentencia … en darle aplicación al Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de declarar como cosa juzgada la petición que se hizo de la pensión de jubilación, pues si bien es cierto que obra en autos el expediente del proceso que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, lo que allí se pidió fue la pensión sanción”.

Advierte que no se da la identidad de objeto requerida para que se de la cosa juzgada “pues una es la pensión sanción y otra bien distinta, la pensión de jubilación que fue lo que pidió el actor y esta muy claramente expuesto en la demanda…”. Arguye que el tribunal “no le dio aplicación e ignoró” el artículo 133 de la ley 100 de 1993, limitándose “a confirmar lo expuesto por el a quo de que existía el precedente de un fallo que había negado la pensión sanción, cuando, como se ha dicho, lo que se perseguía era la pensión de jubilación, en razón de la no afiliación a ninguna entidad encargada de esta prestación…”.

Por último sostiene que “la cuestión consiste en que debe darse la interpretación fiel al Artículo 133 de la ley 100 de 1993, puesto que la pensión sanción tenía un carácter eminentemente indemnizatorio, en tanto que de conformidad con la norma citada pasó a ser un beneficio prestacional, pues la pensión sanción quedó definitivamente eliminada de la normatividad nacional y fue sustituida por la pensión de vejez, y en el evento de omisión del empleador por cualquier causa, de afiliar a su trabajador al seguro social al régimen de prima media con prestación definida el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague la pensión de jubilación conforme se solicita en el presente recurso, exponiendo la interpretación fiel del artículo 133 de la ley 100 de 1993, conforme se pide en el alcance de la impugnación”.

No se presentó escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Debe anotarse en primer lugar que el alcance de la impugnación es deficiente, toda vez que la censura no indica qué debe hacerse con la sentencia del a-quo, una vez casada la del tribunal. Pero esa omisión técnica puede pasarse por alto porque se entiende que tácitamente está impetrando la revocatoria del fallo de primer grado, dado que solicita en sede de instancia “la pensión de vejez”.

No obstante, el cargo adolece de otros defectos técnicos que sí son insubsanables, como se explica a continuación. 2. A pesar de presentar formalmente el cargo por la vía directa en la modalidad de “aplicación indebida”, tanto al principio como al final de su desarrollo la censura predica, simultánea y contradictoriamente, que en la sentencia impugnada el ad quem incurrió en la interpretación errónea de disposiciones enlistadas en la proposición jurídica.

Textualmente afirma: “Fue errada la interpretación de la ley …en darle aplicación al Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil (…) La cuestión consiste en que debe darse la interpretación fiel al Artículo 133 de la Ley 100 de 1993”. Dentro de los parámetros que en materia de técnica de casación laboral imponen el artículo 90 del CPL y el Decreto 2651 de 1991 se encuentran, entre otros, el deber de quien impugna de individualizar claramente el concepto de violación, de tal manera que no aparezca confuso, contradictorio o incompatible.

De vieja data la jurisprudencia ha sido clara en el sentido de que no le es dable a la corte de casación aceptar que se propongan simultáneamente en un mismo cargo varias modalidades de quebrantamiento de los mismos textos legales, como ocurre en el ataque, en el que se denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea de idénticos preceptos, siendo ellas excluyentes. 3-.

El cargo dirigido por la vía directa debe ser completamente ajeno a debates sobre las cuestiones fácticas del proceso; en otras palabras, debe el censor compartir realmente las apreciaciones del tribunal al respecto. Sin embargo, en el sub examine el impugnante señala que la infracción de la ley que atribuye al ad quem se produjo por considerar éste demostrada la excepción de cosa juzgada, en tanto “en el presente caso del nuevo proceso, o sea el que obliga este recurso, no recae sobre el mismo objeto, pues una es la pensión sanción y otra bien distinta, la pensión de jubilación que fue lo que pidió … y está muy claramente expuesto en la demanda…”, afirmación que de manera necesaria involucra elementos fácticos que, se repite, son extraños a la vía escogida por el recurrente porque necesariamente comportan un parangón entre la demanda del primer proceso y la del segundo, para determinar si las pretensiones fueron las mismas o diferentes.

Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de noviembre de 1999. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria