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14542(22-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 8 EXP. 14542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14542 Acta N° 35 Santafé de Bogotá veintidós (22) de agosto de dos mil (2000). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Dora Beatriz Gracia de Lozano, contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 1999, en el juicio adelantado por la recurrente contra Comercializadora Bel O’Ware Ltda.

ANTECEDENTES En la demanda inicial se reclamó el pago de los salarios insolutos, primas semestrales, cesantía, sus intereses, compensación de las vacaciones e indemnización moratoria, con fundamento en que no le fueron cancelados a la actora, a pesar de que prestó servicios a la demandada del 1° de abril de 1989 al 15 de noviembre de 1994 en el cargo de demostradora y vendedora de los artículos producidos o distribuidos por ésta, como ayudantes de cocina y autoclaves domésticas entre otros.

La demandada adujo la existencia de un contrato comercial, sin sujeción a horarios, reglamentos; por ello invocó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, carencia de derecho, petición de lo no debido, mala fe de la actora, buena fe de la accionada, pago y prescripción. Al definir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, el Tribunal revocó el fallo condenatorio de primer grado proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de octubre de 1998 y en su lugar absolvió a la demandada de las reclamaciones de la actora.

El ad quem se refirió a una decisión adoptada por la misma Sala de Descongestión frente a un caso contra la demandada en el que concluyó, fundado en el testimonio rendido por Clara Nelsy Ramírez Huertas que “ Esa respuesta (de la testigo) es un indicio de que el trato que se les daba a las demostradoras no era el de una trabajadora con subordinación, pues el incumplimiento de la cita solo tenía incidencia en las ventas, más no así en la relación contractual”, en consecuencia aludió a la existencia de un contrato de representación comercial, cuyo ejemplar dijo aparece a folio 23, sin que hallara demostrada una relación de tipo laboral, puesto que estimó que la responsabilidad de la demostradora vendedora es la que debe existir en todos los negocios jurídicos.

EL RECURSO Persigue la casación total de la sentencia recurrida y en sede de instancia la confirmación de las condenas impuestas por el a quo y la revocatoria del fallo absolutorio en punto a la indemnización moratoria, para que en su lugar se acceda a tal pretensión. Con este propósito se formula un cargo que acusa la interpretación errónea de los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990 y, consecuencialmente, la violación de los artículos 13, 19, 20, 65, 98, 127, 133, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 11 del Decreto Reglamentario 1193 de 1976; 1 de la Ley 48 de 1946; 66 y 1501 del Código Civil; 10 y 1317 del Código de Comercio y 5 de la Ley 57 de 1887; 176, 177, 251, 252 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Los distintos aspectos tocados en la demostración se pueden sintetizar así: 1.Comienza el recurrente por referirse a las motivaciones del Tribunal e indica que éste al aplicar el artículo 24 del C.S.T, modificado por el 2 de la Ley 50 de 1990, expresó que no estaba demostrada la subordinación de la trabajadora frente a su patrono. 2. Enseguida el ataque recuerda que en derecho las normas especiales prevalecen sobre las generales y concluye que distintas disposiciones particulares regulan el contrato de los agentes vendedores o viajeros (artículo 1 de la Ley 48 de 1946, 98 del C.S.T, modificado por el Decreto 3129 de 1956, 1 y 11 del Decreto Reglamentario 1193 de 1976) y establecen a favor de ellos la presunción de existencia de un contrato de trabajo en su relación con el empresario.

“ la cual, desde luego, admite prueba en contrario. Pero la demostración de la misma siempre estará a cargo de quien pretenda probar la no existencia de dicho contrato de trabajo”. 3. Afirma entonces que la sentencia interpretó erróneamente la norma de carácter general “pues la aplicó dándole una extensión que no correspondía al caso controvertido, toda vez que la relación habida entre las partes, conforme a la ley, se encuentra protegida por la presunción legal de ser contrato de trabajo, dada la condición de representante de ventas de la actora”. 4.

Sostiene también el impugnador que la interpretación correcta de la norma general, esto es, los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe tomar en consideración los casos particulares que se sometan a su aplicación, de modo que para la situación de los agentes vendedores, no debe perderse de vista que ellos se encuentran amparados por una definición contractual laboral un poco diversa a la noción general y que incluye así mismo una presunción especial de contrato de trabajo, diferente de la que contemplan aquellas otras disposiciones.

SE CONSIDERA Es posible entender que el recurrente plantea, en síntesis, que la exigencia que traía el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser declarado inexequible por la Corte Constitucional (ver, sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998), en el sentido de que correspondía acreditar todos los elementos del contrato de trabajo para desvirtuar el contrato civil o comercial celebrado, no era aplicable a los agentes vendedores por existir una norma especial para ellos que preservó la presunción de contrato de trabajo para su relación laboral, de modo que si el empleador pretendía desvirtuarla debía acreditar que no se dio el elemento dependencia. En consecuencia, dado que el censor asume que el Tribunal, dando aplicación al aludido inciso, exigió a la parte actora la prueba de la subordinación, denuncia que con tal actitud transgredió las normas reseñadas en la proposición jurídica, en concepto de interpretación errónea.

Acerca de este tema debe aclararse que el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el D. 3129/56, art. 3º, en efecto contiene una regulación especial, en cuanto prescribe que hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros cuando al servicio de personas determinadas bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial.

Sin embargo, es evidente que ni ésta disposición ni sus reglamentarias, pretendieron excluir a los trabajadores contemplados en ella del ámbito de aplicación de los artículos 23 y 24 de C.S.T, sino más bien marcar con mayor nitidez, la diferencia entre éstos y quienes cumplen actividades similares pero bajo la modalidad independiente, vale decir sujetos a un nexo comercial exento del elemento de subordinación. Consiguientemente, es claro que como el mencionado artículo 24 del C.S.T no excluyó de su regulación a los trabajadores del artículo 98 ibídem, ni lo hizo el desaparecido inciso 2 del artículo 2 de la reforma de la Ley 50 de 1990, no le asiste razón al censor en su planteamiento.

Además, el juzgador ad quem concluyó que “en realidad la característica que marca ese tipo de negocios jurídicos, como el que se exhibe en el folio 23, es la autonomía de la representante en su ejecución, lo que desplaza la noción de dependencia de la contratista frente al contratante” y luego de referirse al mencionado documento y a “la prueba testimonial agregó “el hecho de que la demostradora o vendedora tuviere un grado mas o menos de responsabilidad en la ejecución del contrato, como también el que la empresa tuviere que establecer unos horarios de asistencia a reuniones, exigiéndoles la dedicación necesaria (cláusula 12), con el único objetivo en el logro de las ventas de los productos no es concluyente del vínculo de subordinación, pues, se repite, algún grado de esta debe existir en esa clase de negocios jurídicos..”.

Es decir, que el Tribunal halló demostrado que el servicio prestado por la accionada fue de índole independiente sin subordinación, con fundamento en la prueba documental y testimonial reseñada y en consecuencia aparece indiferente que hubiere aplicado el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 50 de 1990 o el artículo 24 del C.S. del T. en su versión original Así las cosas, resulta que en realidad el ad-quem aplicó e interpretó las normas sobre carga de la prueba del contrato de trabajo en forma adecuada a su texto; y bajo el supuesto fáctico que encontró, cualquiera que sea la norma aplicable, tanto las generales cuanto las especiales que menciona la censura, las cuales como se dijo son complementarias y no contradictorias, se descarta la existencia de un contrato de trabajo en vista de que se halló que el servicio que pudo haber dado lugar a él, fue independiente, de ahí que también desde estos puntos de vista el ataque es infundado.

Por consiguiente, el cargo, no prospera. Sin costas en el recurso en cuanto no se presentó oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de noviembre de 1999, en el juicio seguido por DORA BEATRIZ GRACIA DE LOZANO contra la sociedad COMERCIALIZADORA BEL O’WARE LTDA. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria.