CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Juan Manuel Torres Fresneda Aprobado Acta No.85 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor público de JULIO HERNAN ZAPATA contra la sentencia anticipada de enero 13 último, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama actuando como funcionario ad-quem, condenó a dicho procesado a 21 meses y 10 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- Como la sentencia impugnada fue proferida por un Juzgado en segunda instancia, sólo procede el recurso de casación cuando la Corte lo estime necesario "para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales" (art. 218, inc 3o., C.P.P.), necesidad que, como lo viene sosteniendo esta Sala (auto de octubre 18 de 1992, entre otros), debe ser fundamentada al momento de impugnar, a fin de que la viabilidad de la pretensión pueda ser examinada, y aquí lo hace el defensor del acusado, quien como únicamente ataca la pena impuesta, por lo que se asiste de interés, según lo prevé el artículo 37B-4 del Código de Procedimiento Penal. � Sustenta, pues, que se ha violado con el fallo que impugna la garantía del debido proceso que contempla la Carta Política en su artículo 29, ya que el procesado aceptó los cargos que se le hicieron por el delito de hurto agravado por la cuantía ser superior a cien mil pesos (art. 372-1 C.P.), pero en la apelación contra la sentencia de primer grado se puso de presente que la Corte Constitucional (sent.
C-070,22 de febrero de 1996) declaró exequible dicha norma siempre y cuando se entienda que la expresión "cien mil pesos", debe actualizarse al momento del delito con el factor 18.83, que corresponde a los salarios mínimos que dichos cien mil pesos comprendían en el año de 1981, cuando fue expedido el Código Penal, lo cual se puso de manifiesto para que la agravante fuera eliminada por el Juzgador de segunda instancia. Se queja porque al desatar la apelación el Juez del Circuito no rebajó la pena "aduciendo circunstancias ajenas a las aceptadas" (fl. 17 cdno. Tribunal), como el pretendido daño causado a la víctima. 2.- Al resolver la situación jurídica del sindicado Zapata la Fiscalía 35 de Duitama había precisado que en el delito de hurto imputado concurre "una circunstancia de agravación de las genéricas previstas en el artículo 372 ibídem y es justamente por la cuantía del HURTO, que en esta ocasión superó la suma de que trata la norma en cita" (fl.25 cdno. Nro.1).
Luego, en la diligencia de aceptación de cargos y en la sentencia de primer grado, (fls.60 y 65), se hace de nuevo referencia a dicha agravante, pero el juzgador ad quem estima que el artículo 372-1 mencionado "también prevé su aplicación cuando se causa grave daño a la víctima, que sin lugar a dudas es el caso que nos ocupa, pues el acervo probatorio señala que el dinero hurtado era el producto de dos o más meses de trabajo y con el mismo y adquirido a título de préstamo, el afectado velaba por el sostenimiento de su familia" (fl. 3 cdno. Nro. 2).
Como ese motivo de agravación de la pena no le había sido imputado a Zapata, se estaría violando el debido proceso en el evento de que el referido fallo de constitucionalidad hubiera sido soslayado, teniendo en cuenta que el objeto de apoderamiento fue la suma de $800.000.oo, y "cien mil pesos", en salarios mínimos mensuales legales, equivalían entonces entonces a más de 3 millones de pesos. 3.- En atención a las consideraciones precedentes, se exhibe viable la impugnación excepcional, cuyo examen le era privativo a la Corte, como se dijo inicialmente con apoyo en el artículo 218 -inc.3o.- del Código de Procedimiento Penal.
Mas, como el sentenciador de segunda instancia usurpó tal competencia al admitir la impugnación y dar los traslados previstos en el artículo 224 ibídem, la Sala decretará la nulidad de dicha actuación y a su vez concederá el recurso, por cuanto una vez recibida la impugnación (fl. 16 cdno. Nro.2), el Juzgado debió remitir de inmediato el expediente a esta Sala.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el juzgado ad quem a partir del momento en que el defensor del procesado JULIO HERNAN ZAPATA interpuso el recurso de casación discrecional. 2.- CONCEDER la impugnación interpuesta contra la sentencia de enero 13 último, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama condenó al acusado en mención a 21 meses y 10 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.
Devuélvase el proceso al Juzgado de origen para que dé el trámite de que trata el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación Discrecional No. 14.541 JULIO HERNAN ZAPATA Hurto.
Casación Discrecional No. 14.541 JULIO HERNAN ZAPATA Hurto. � �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�