CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14541 Acta Nro. 55 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Gabriel Hermencio Mora Martínez contra la sentencia del 31 de Enero de 2000,proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente a las sociedades H.B. Estructuras Metálicas S.A y Momprel Limitada.
ANTECEDENTES Gabriel Hermencio Mora Martínez demandó solidariamente a H.B. Estructuras Metálicas y a Momprel Limitada en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que lo vinculó un contrato de trabajo a término indefinido con las sociedades demandadas; que como consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente a éstas a pagarle salarios, cesantías, intereses de cesantía, indemnización moratoria, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos laborados, recargo por trabajo nocturno, todo lo que resulte probado en el marco de las potestades ultra y extra petita, y las costas del juicio.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, comenzó a laborar para H.B. Estructuras Metálicas S.A., y solidariamente para Momprel Limitada, el dos de junio de 1994; que su cargo era el de soldador; que su jornada laboral transcurría de lunes a domingo en turnos entre las 7am y las 7 pm, o de las 7pm y las 7 am; que su salario básico fue de $360.000.oo; que el 28 de julio de 1994 se le despidió injustamente; que no fue posible conciliar sus pretensiones con las demandadas ante el Ministerio de Trabajo; que no se le han pagado sus salarios y prestaciones sociales; que se le adeuda la indemnización moratoria.
La demanda únicamente la contestó la codemandada H.B. Estructuras Metálicas S.A., quien se opuso a las pretensiones; aceptó como cierto el hecho relativo a la inexistencia de conciliación y expresó que los demás no eran ciertos, pues recalcó que con el demandante no tuvo nexo contractual. Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de obligaciones y pago.
Alegó que el actor laboró para la sociedad Momprel Limitada, quien le canceló todos los salarios y prestaciones sociales a los que aquél tenía derecho. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del trece de agosto de 1999 (fls 50 a 54), condenó solidariamente a las demandadas a pagar al accionante $156.000.oo por concepto de salarios y $12.000 diarios desde el 29 de julio de 1994 y hasta cuando se verifique el pago de éstos.
Recurrió en apelación la sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A (fls 55 y 56), y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del treinta y uno de enero de 2000 dispuso “ REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia materia de apelación de fecha 13 de agosto de 1999, proferido (sic) por el Juzgado Noveno Laboral dentro del proceso Ordinario Laboral de GABRIEL HERMENCIO MORA MARTINEZ contra H.B. ESTRUCTURAS METALICAS S.A y MOMPREL LTDA, en cuanto condenó a H.B. ESTRUCTURAS METALICAS S.A. para en su lugar ABSOLVER a dicha entidad de las pretensiones del libelo, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva.” En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que en la demanda se afirma que el actor laboró para las demandadas, en forma solidaria; que la sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A negó la existencia de relación laboral con el demandante; que como los representantes legales de las demandadas no acudieron a la audiencia en la que debían absolver interrogatorio de parte, el a quo dio aplicación al artículo 210 del código de procedimiento civil; que los documentos de folios 30 a 32 y 34 a 35 no tienen valor probatorio, pues se aportaron en contravía a lo dispuesto en los artículos 253, 254 y 269 del código de procedimiento civil; que en la respuesta a la pregunta uno del interrogatorio de parte (fl 36), el demandante insistió en que firmó contrato laboral con ambas sociedades demandadas, pero que al responder el segundo interrogante aceptó que suscribió contrato laboral con Momprel Limitada, en la modalidad de labor contratada, y que H.B. Estructuras Metálicas S.A le daba a la primera el dinero para que se le pagara; que el ISS informó que Momprel Ltda afilió a la seguridad social al reclamante entre el 7 de julio de 1994 y el día 28 del mismo mes y año; que igualmente, el Juzgado Tercero laboral informó que mediante título No. K2369935 del 18 de noviembre de 1994, Momprel Ltda puso a disposición del accionante $91.150.oo, el cual fue retirado por éste el 1º de diciembre de 1994; que las demandadas se hicieron “acreedoras” a la presunción prevista en el artículo 210 del CPC, particularmente en relación con lo que se afirma en el hecho primero de la demanda, sobre la existencia del contrato laboral entre el actor y las dos sociedades reclamadas; que por lo tanto es menester examinar si en realidad de verdad, de lo aseverado en tal hecho, surge algo concreto, susceptible de confesión; que no obstante, el hecho, en la forma como lo presentó el reclamante, no es concreto en lo atinente al tema de la solidaridad, por lo que no hay confesión ficta, como lo dedujo el primer juez; que en materia laboral la solidaridad implica situar dentro de un mismo plano de responsabilidad frente al trabajador a quienes directa o indirectamente se hayan aprovechado del servicio; que de ahí las regulaciones de los artículos 34, 35 y 36 del CST; que en el caso se desconoce la fuente jurídica de la responsabilidad que se pretende en la demanda, por lo que no se puede predicar que el hecho primero de esa pieza procesal contenga un supuesto determinado, susceptible de confesión en lo que a solidaridad se refiere; que, no obstante, de ese hecho si emana una circunstancia que puede ser objeto de confesión y es que el actor laboró para H.B. Estructuras Metálicas S.A, pues el reclamante lo afirmó categóricamente en el introductorio, por lo que es necesario examinar si esa confesión ficta fue desvirtuada en el debate probatorio; que del acervo probatorio, y especialmente de la confesión del demandante y de los documentos de folios 34, 40, 58 y 59, se deduce que la empleadora fue Momprel Ltda, que es la llamada a responder por las acreencias del trabajador, por lo que se infirmó la presunción que pesaba sobre H.B. Estructuras Metálicas, en cuanto a su condición de empleadora del petente; que de todas maneras precisa que para que opere la solidaridad del artículo 34 del CST no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, que consiste en que toda la obra o labor pertenezca a las actividades de quien encarga su ejecución, prueba que no se dio en el caso; que, como lo ha dicho la doctrina, la fuente de la solidaridad prevista en las normas citadas no es el contrato de trabajo ni el de obra, sino la ley; que en el sub examine, del escaso material probatorio se deduce la prestación del servicio por parte del actor a Momprel Limitada, más no la solidaridad alegada entre las empresas convocadas al juicio, pues la parte actora no cumplió con la carga de demostrar en el proceso tanto el contrato de obra celebrado entre ellas, como la relación de causalidad ya explicada; que para los fines del artículo 34 ibídem se debe demostrar la existencia del contrato de obra y de trabajo y la relación de causalidad en la ejecución de la obra, que consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, y que es evidente que el demandante laboró para Momprel Limitada y no demostró la solidaridad que alegó desde la demanda entre las empresas demandadas.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera la censura: “Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá – Sala Laboral - del 31 de Enero de 2000.
“Que constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en Tribunal de Instancia, confirme la providencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 13 de Agosto de 1999, que condenó a las sociedades H.B. Estructuras S.A. Y Momprel Limitada, a pagar a favor del señor Gabriel Hermencio Mora Martínez, los salarios e indemnización moratoria.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia del Tribunal el siguiente: UNICO CARGO La acusa de ser violatoria de la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 1, 18, 22, 23, 55, 64, 65, 127, 139, 141, 186, 193 y 249 del CST, en relación con el artículo 34 ibídem, modificado por el artículo 3º del decreto 2351 de 1965.
Como violación de medio adujo la de los artículos 60, 61, 66 y 83 del código de procedimiento laboral, y 139, 177, 209, 210, 252, 289, 290, 291 y 293 del código de procedimiento civil. Como errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal en la sentencia gravada, indicó la censura: “1º. No dar por demostrado estándolo, que si quedó establecida la solidaridad entre las empresas H.B. Estructuras Metálicas Y Momprel Limitada.
“2º. No dar por demostrado estándolo, que H.B. Estructuras Metálicas S.A. fue la beneficiaria del servicio.” A juicio de la recurrente, el Tribunal apreció erróneamente la prueba documental de folio
35. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para sustentar su acusación, la recurrente afirma: que el artículo 34 del código sustantivo del trabajo define los contratistas independientes y establece la solidaridad con el dueño de la obra cuando se trata de labores que no son extrañas a su actividad normal; que en el caso en examen están reunidos estos elementos, pues está probado que el demandante tuvo un contrato laboral con la contratista Momprel Limitada y que la dueña de la obra fue la sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A; que la prueba de lo anterior aparece en el documento de folio 35 en el que el representante legal de esta última sociedad manifiesta haber cancelado las facturas por prestación de servicios, objeto de la vinculación comercial, con lo cual quedó acreditado la existencia de la vinculación entre las demandadas y el contrato de trabajo con la contratista; que la Sala ha precisado que son tres los puntos básicos para el señalamiento de la solidaridad: el contrato entre el dueño de la obra y el contratista, el contrato de trabajo del empleador con el contratista y que sus actividades sean normales a la del contratante, elementos que están demostrados en el proceso.
LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con los siguientes argumentos: que la solidaridad aducida desde la demanda ordinaria no está demostrada en los términos de los artículos 34, 35, 36 del CST, como lo anotó el Tribunal; que los elementos básicos para la aplicación de la solidaridad, a los que se refiere la propia recurrente fueron juiciosamente analizados por el ad quem, de donde con tino dedujo que los mismos no se podían extraer de las pruebas; que por ello no se ha incurrido en ninguna violación de las normas sustanciales y procesales, y que en respaldo de la sentencia del Tribunal acoge la jurisprudencia que sobre la figura de la solidaridad existe en las sentencias de la Corte, como la del 25 de mayo de 1968, en el sentido de que la responsabilidad solidaria entre contratistas y beneficiarios no es ilimitada.
SE CONSIDERA El Tribunal despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda a partir de tres premisas básicas: 1) “ Que el libelista omitió indicar el fundamento fáctico de tal solidaridad, razón por la cual se desconoce de dónde deviene ésta”; 2) que el demandante laboró para la sociedad Momprel Limitada, no para H.B. Estructuras Metálicas S.A.; 3) que entre éstas dos sociedades no existe la solidaridad alegada por el actor, anclada en el artículo 34 del CST, por cuanto no está demostrado el vínculo contractual de obra entre ellas, ni que la misma, eventualmente contratada con Momprel Ltda, sea del giro ordinario de las actividades de H.B. Estructuras Metálicas S.A..
La impugnante controvierte en el cargo fundamentalmente la conclusión del juzgador en el sentido de que en el caso no se estructura la solidaridad que para efectos laborales consagra el precitado artículo 34, y en función de ello crítica, únicamente, aunque de manera confusa, la valoración que realizó del documento de folio 35 del expediente, respecto del que, se entiende, afirma lo apreció con error.
La acusación así planteada no está llamada a salir avante por las siguientes razones: 1. En la sentencia recurrida (fl 67), el Tribunal se abstuvo de otorgar valor probatorio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 253, 254 y 269 del código de procedimiento civil, entre otros, al documento sobre cuyo contenido soporta la censura el ataque.
Y pese a lo anterior, en la demanda extraordinaria no se observa ninguna objeción al argumento de raigambre procesal aducido por el ad quem en relación con aquella documental, razón por la cual debe asumirse que permanece incólume dicho aspecto del fallo de segunda instancia, pues, como se sabe, está amparado por la presunción de legalidad que tienen todos los fallos judiciales.
Inveteradamente la Corte ha sostenido que es deber ineludible del recurrente en casación desquiciar todos los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia cuya anulación pretende a través de la demanda de casación, toda vez que basta con que uno de ellos no sea objeto de ataque para que dicho cometido no pueda obtenerse. Por lo tanto, en el caso que se trata, le resultaba imperativo a la impugnante controvertir, primero que todo, el aludido planteamiento de índole procesal que expuso el Tribunal en relación con el documento de folio 35, máxime si, como se constata, desde su contenido buscaba demostrar los dos errores de hecho que le imputa a aquél. En consecuencia, no podía obviar la censura cuestionar el reparo que el Tribunal le hizo a la forma como se aportó al expediente la probanza de folio 35, que es pilar del ataque, y por ello debió formular acusación en ese sentido, la misma que extraña la Sala, y cuya ausencia permite aseverar que, allende el contenido material del documento en reflexión, lo pacífico en el proceso es que el mismo fue allegado irregularmente, “ en contravía” a lo que disponen los artículos 253,254 y 269 del código de procedimiento civil, como lo adujo el ad quem y, se insiste, no se le controvierte en el recurso extraordinario.
Así mismo, por la razón antes anotada, también le era forzoso al censor cuestionar la apreciación que el Tribunal hizo del escrito de demanda, ya que con fundamento en esa pieza procesal fue que concluyó que la solidaridad afirmada en aquélla no había lugar a la confesión ficta, pues se “ omitió indicar el fundamento fáctico” de la misma. 2.
Y si la Corporación hiciera caso omiso de las aludidas deficiencias de la acusación, de todas maneras tampoco podría salir airosa, debido a que del documento de folio 35, único medio de convicción desde el que la recurrente pretende demostrar el duo de yerros fácticos que le enrostra al Tribunal, no es posible deducir con referencia al reclamante, como ella lo afirma, la solidaridad entre las sociedades demandadas, que para efectos laborales predica.
En efecto, aunque del texto de esa documental es posible en general inferir que entre Momprel Limitada y H.B. Estructuras Metálicas S.A existió un vínculo contractual, la misma carece de poder vinculante respecto al accionante, pues por parte alguna aparece su nombre, y de todas maneras tampoco es posible colegir que la sociedad contratista haya realizado labores que sean del mismo resorte de las actividades normales de la empresa beneficiaria del trabajo o dueña de la obra, que según el numeral 1º del artículo 34 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 3º del decreto 2351 de 1965, es presupuesto indispensable para que se desate la figura de la solidaridad, cuyos efectos regula el numeral 2º del mismo precepto.
No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y hubo oposición, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de enero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Gabriel Hermencio Mora Martínez a H.B. Estructuras Metálicas S.A y Momprel Limitada.
Costas en casación a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 17