CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 126 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Decide la Sala sobre el recurso de hecho interpuesto por el Procurador 20 Judicial Penal doctor José Ignacio Cabrera Méndez, contra el auto fechado el 6 de mayo del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de esta ciudad capital denegó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación por él interpuesto contra la sentencia proferida por esa Corporación el 13 de marzo anterior.
ANTECEDENTES: Contra el fallo proferido por el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta capital el 22 de octubre de 1.997, mediante el cual se condenó a José María Beltrán Delgado y Mariela Zambrano Cárdenas a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de un millón de pesos para cada uno, como responsables del delito de enriquecimiento ilícito, el Procurador 20 Judicial Penal doctor José Ignacio Cabrera Méndez quien venía actuando a partir de la etapa del juicio, interpuso el recurso de apelación que luego sustentó oralmente ante el Tribunal Superior.
El 13 de marzo del año en curso, al desatar la impugnación, el ad quem confirmó integralmente el fallo de primer grado, notificando al Ministerio Público representado en esta instancia por la doctora Aura Elsa Perico Camargo el 17 del mismo mes y por edicto a los demás sujetos procesales, que duró fijado hasta el dia 24 posterior. No obstante lo anterior, el 31 de marzo es notificado personalmente el doctor Cabrera Méndez, interponiendo el recurso de casación mediante escrito presentado el 23 de abril siguiente.
Precisamente por proveído de esta misma fecha y por estimarse que habrían sido impetrados dentro del término señalado en el art. 224 del C. de P.P., fue concedido a los procesados Beltrán Delgado y Zambrano Cárdenas el recurso extraordinario de casación. A su turno, mediante auto el 6 de mayo la Corporación ad quem dispuso: "Comoquiera que la sentencia proferida por este Tribunal el trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, quedó en firme el veintiuno de abril del año en curso, a las 6:00 P.M., y que quien interpone el recurso de casación, el señor Procurador 20 Judicial II Penal, lo hizo el día veintitrés de abril a las 5:50 de la tarde, por ser extemporánea la interposición del recurso extraordinario (art. 323 C.P.P.) la Sala procederá a denegarlo".
Contra esta decisión, el doctor Cabrera Méndez recurrió de hecho, sosteniendo que al habérsele notificado personalmente la sentencia de segunda instancia el 31 de marzo del año en curso, por ser el Procurador Judicial que venía actuando en la primera instancia y quien habría recurrido el fallo del a quo, es obvio entender que el recurso de casación interpuesto el 23 de abril lo fue dentro del término legal señalado en el Código de Procedimiento Penal, pues tal lapso vencía hasta el 29 de ese mismo mes.
Pese a lo anterior, acota, "se notifica a otro ministerio público no sé si por error y es a éste al que le dan los términos al parecer y no al procurador 20 que ha actuado dentro de la primera y segunda instancia interponiendo los respectivos recursos". Insiste, pues, en que apenas habrían transcurrido 12 días a partir de la fecha en que le fue notificado personalmente el fallo de segunda instancia, cuando interpuso el recurso de casación, oportunidad que "estaría dentro del término legal y al cual me acogí, aún sin hacer caso a la incapacidad de la cual gozaba dada el 19 de abril del presente año por 10 días y que no utilicé para este hecho".
Solicita, en consecuencia, se revoque el auto mediante el cual le fue denegada la impugnación extraordinaria. CONSIDERACIONES: 1. Corresponde al Procurador General de la Nación, como supremo director del Ministerio Público, por si o por medio de sus agentes y delegados, entre otras funciones, intervenir en los procesos judiciales, cuando sea necesario para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, tal y como expresamente lo dispone el artículo 277.7 de la Constitución Política. 2.
A su turno, de acuerdo con el art. 90 de la Ley 201 del 28 de julio de 1.995, mediante la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, compete en general a los Procuradores Judiciales Penales, ejercer las funciones que el Código de Procedimiento Penal le atribuye al Ministerio Público y las demás que determine el Procurador General de la Nación, ante el Tribunal Nacional, la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Regionales, Penales y Promiscuos del Circuito, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las Unidades de Fiscalía y de Policía Judicial, el Tribunal Superior Militar y demás autoridades de la Justicia Penal Militar. 3.
Asi, corresponde entonces a los Procuradores Judiciales Penales II ante los Tribunales Superiores de Distrito, según lo preceptuado por el art. 91 ibidem, intervenir en aquellos asuntos de que conocen dichas Corporaciones en primera o segunda instancia, como también en los procesos de conocimiento de los Fiscales Delegados ante las referidas autoridades y en los procesos de los cuales conocen las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Pese a lo anterior, en la práctica y mientras entran a operar en todo el territorio nacional los Procuradores Judiciales Penales I ante los Juzgados Penales y Promiscuos del Circuito, los Procuradores II han tenido que continuar ejerciendo funciones ante dichas autoridades, como se viene haciendo a partir de la entrada a regir del Decreto 2700 de 1.991, salvo algunas excepciones en aquellos lugares en los cuales ya entraron en funcionamiento los referidos Procuradores Judiciales I, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 201 de 1.995. 4.
Por eso, la intervención del Ministerio Público ante los Juzgados Penales y Promiscuos del Circuito, bien se ejerza por Procuradores Judiciales I, que debería ser lo regular, o por Procuradores Judiciales II, como medida temporal, debe necesariamente circunscribirse al ejercicio de sus funciones dentro de los límites que le son dados por la competencia atribuída a los Jueces ante quienes se actúa, incluyéndose como extremo de dichas facultades la posibilidad de recurrir por vía de apelación la sentencia e inclusive de sustentar oralmente este recurso ante el ad quem, ya que las determinaciones adoptadas por esas colegiaturas en segunda instancia, previo el reparto, forzosamente deben notificarse a los Procuradores Judiciales Penales II que en cada caso fungen ante los Tribunales Superiores de Distrito, toda vez que son éstos los únicos habilitados por el literal b del art. 91 de la Ley 201 de 1.995 para "Intervenir en los procesos de que conoce en primera y segunda instancia la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial" y, por ende, quienes en representación del Ministerio Público podrían recurrir extraordinariamente las sentencias. 5.
De este modo se mantiene incólume la representación del Ministerio Público dentro de los procesos penales, cuya presencia resulta constitucionalmente imperativa en la protección de las garantías fundamentales y el orden jurídico, debiéndose tener en cuenta que por la naturaleza que le es propia a la Procuraduría como órgano de control, esta intervención es escalonada, como que no comporta una directa sujeción a un proceso en particular y mucho menos una responsabilidad hasta su culminación, en la medida en que ella depende de la autoridad y momento en que se produce su intervención procesal, sin que desde luego pueda confundirse la parte como sujeto procesal que es representada, con el individuo que en cada caso desempeña este rol, es decir, que la representación está antes y por encima de la persona que encarna su ejercicio. 6.
En el caso presente, es evidente que el Procurador Judicial Penal doctor Cabrera Méndez impugnó como representante del Ministerio Público ante dicha autoridad, la sentencia proferida el 22 de octubre de 1.997 por el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad, sustentando oralmente la apelación ante el Tribunal Superior. Sin embargo, acertadamente por demás, el fallo de segunda instancia dictado el 13 de marzo del año en curso, fue notificado personalmente, previo el reparto de rigor, a la Procuradora Judicial Penal ante el Tribunal Superior doctora Aura Elsa Perico Camargo el día 17 y a los demás sujetos procesales por edicto fijado el 19 de marzo posterior, tal y como se procede normalmente en estos casos y no como con inquietante suspicacia afirma el ahora recurrente de hecho, ignorar si esto se hizo así "por error".
Y, aun cuando en verdad no obstante ya haber sido notificada la sentencia a quien representaba al Ministerio Público ante el Tribunal, se produjo una nueva (aparente) notificación personal al doctor Cabrera Méndez, es claro que la misma por ser naturalmente innecesaria deviene en irrelevante e incapaz de generar ningún efecto condicionante sobre los términos para impugnar dicha decisión, máxime cuando, como se ha expuesto, en el presente caso quien estaba habilitada para interponer tal recurso era la Procuradora Judicial ante esa instancia. En su lugar, lo que si resulta censurable, es que el aquí recurrente haya consentido notificarse de la sentencia, no obstante que por percepción directa forzosamente tuvo que advertir que ya se había enterado de esta determinación al Procurador Judicial correspondiente, siendo el único habilitado para eventualmente recurrir en casación dicho fallo.
Así las cosas, e independientemente de la extraordinaria diligencia mostrada en el cumplimiento de sus deberes por el doctor Cabrera Méndez, incluso a riesgo de su salud, pues pese a haber sido incapacitado el 19 de abril por el término de 10 días, hizo caso omiso a esa determinación médica para presentarse ante el Tribunal a interponer el recurso de casación el dia 23 posterior, de acuerdo con lo anteriormente precisado, es evidente que para dicho momento ya la sentencia se encontraba formalmente ejecutoriada, lo que hacía necesariamente extemporánea la impugnación. Significa lo anterior, que la pretensión del recurrente debe ser denegada.
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DENIEGASE, por improcedente, el recurso de hecho interpuesto contra el auto del 6 de mayo del presente año mediante el cual el Tribunal Superior de esta ciudad negó por extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo anterior. Cópiese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Recurso de Hecho Rad. 14.540 P./ José María Beltrán. � Recurso de Hecho Rad. 14.540 P./ José María Beltrán. �página \* arábico�1�