CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION N° 14538 ÁLVARO PARRA MUÑOZ Y Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION N° 14538 ÁLVARO PARRA MUÑOZ Y Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 14538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 062 Bogotá. D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados JOSÉ ABRAHAM AMADO MUÑOZ y ÁLVARO PARRA MUÑOZ contra la sentencia del Tribunal Nacional, proferida el 31 de julio de 1997, por medio de la cual los condenó a las penas principales de 36 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS El Procurador Delegado los narró de la siguiente manera: “A eso de las tres de la tarde del 14 de diciembre de 1994, en momentos en que el ciudadano Jorge Jaime Beltrán Beltrán se desplazaba en un vehículo tipo campero en compañía de su conductor Reinel Almanza Molina rumbo a una finca ubicada en jurisdicción del municipio de Acacías (Meta), fueron interceptados por cuatro sujetos que portaban armas de fuego, uno de los cuales vestía prendas de uso militar.
“Una vez los obligaron a regresar hasta determinado punto y despojaron a Beltrán Beltrán de sus pertenencias y de un dinero que llevaba consigo, les informaron que se trataba de un secuestro y debía entregar Jorge Jaime Beltrán a cambio de su libertad la suma de cien millones de pesos. Luego de algunas conversaciones transaron el valor del plagio en treinta millones de pesos, y accedieron a que permaneciera privado de la libertad ALMANZA MOLINA para que pudiera Beltrán Beltrán conseguir el dinero.
“En virtud de lo acordado, Jorge Jaime Beltrán entregó el 22 de diciembre siguiente dos millones de pesos, día en el que fue dejado en libertad su conductor Reinel Almanza, y que el 10 de enero de 1995 cumpliría con el remanente de 28 millones, fecha que fue pospuesta para el 14 de enero de acuerdo a lo convenido con el grupo UNASE buscando capturar a los responsables, siendo así como lograron aprehender a los individuos José Abraham Amado Muñoz y Álvaro Parra Muñoz al pretender recibir en la vía Acacías – Dinamarca el paquete que supuestamente contenía el dinero.” ACTUACIÓN PROCESAL.
Con fundamento en la denuncia presentada por el señor Jorge Jaime Beltrán Beltrán y en la declaración de Reinel Almanza Molina, la Fiscalía Regional ante la SIJIN de Villavicencio, el 16 de enero de 1995, declaró la apertura de instrucción. Escuchados en indagatoria Abrahám Amado Muñoz y Álvaro Parra Muñoz, la Fiscalía Regional de Bogotá, despacho judicial que ya conocía del diligenciamiento, les resolvió la situación jurídica, el 26 de enero de 1995, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Clausurado el ciclo investigativo, el 8 de agosto de 1995, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de aquéllos y por los punibles citados en precedencia, es decir, por secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El expediente pasó al Juzgado Regional de Bogotá que, luego de abrir el juicio a pruebas y negar una nulidad solicitada por el defensor de los procesados por la supuesta violación del derecho de defensa, el 11 de marzo de 1997, condenó a José Abraham Amado Muñoz y Álvaro Parra Muñoz a las penas principales de treinta y seis años de prisión y multa de ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez años, al comiso de la pistola incautada y al pago de los perjuicios ocasionados, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
Apelado el fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Nacional, al resolver el recurso, el 31 de julio de 1997, lo confirmó en lo fundamental, esto es, que revocó el numeral 5° de la providencia en el sentido de “ dejar sin efecto la compulsación de copias para que se investigue el delito de extorsión ” y ordenó la expedición de copias para que se investigara la presunta comisión del delito de secuestro cometido en otra persona.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1. Demanda presentada a nombre de José Abraham Amado Muñoz Primer Cargo El defensor, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política. Luego de referirse a la necesidad de demostrar la trascendencia del vicio, de explicar el concepto de debido proceso, de hacer un esquema de las etapas de nuestro procedimiento penal y de señalar la titularidad de la competencia en cada una de sus fases, expone que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el defensor renunció al poder que le habían otorgado los sindicados un día antes de que venciera el plazo para presentar alegatos precalificatorios, situación de la que se percató la fiscalía después de haberle notificado por estado la resolución de acusación, por esta razón, se decretó la nulidad del acto procediendo a enterar a los procesados de la renuncia del abogado y posteriormente enviando el expediente al juzgado, luego de que se le nombrara otro defensor, sin que se le notificara la citada resolución. Así las cosas, asegura que se incurrió en una nulidad por falta de competencia del Juzgado Regional, del Tribunal Nacional y de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto si la resolución de acusación no se encuentra en firme, la esclusa procedimental de la instrucción no se ha agotado y hasta tanto no se surta la notificación en debida forma, no adquieren competencia los funcionarios judiciales.
Afirma que se cometieron dos irregularidades que afectan el debido proceso y de contera la competencia: 1. Que enterado el Fiscal de la renuncia del defensor, no suspendió los términos para garantizar el derecho de defensa técnica, como era su obligación, sino que calificó el mérito del sumario haciendo referencia a la renuncia en el aparte de la resolución correspondiente a los alegatos de la defensa. 2.
Que no se notificó la resolución de acusación, sin que se pueda entender que la hubo por conducta concluyente con el argumento de que el abogado debió enterarse de la decisión al momento de allegar el poder o de posesionarse, porque existe una constancia que el dicho escrito se allegó por la oficina de correspondencia y la fiscalía no permite el acceso a un expediente hasta que no se le reconozca personería al defensor.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto a través del cual el Juez Regional asumió el conocimiento de la causa, ordenar el envío de la actuación a la Fiscalía para que se subsane el yerro y conceder el beneficio de la libertad provisional de que trata el numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991.
Segundo Cargo También por la vía de la causal tercera, de manera subsidiaria, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa que concreta en tres puntos a saber: 1. No se efectuó en la diligencia de indagatoria cargo alguno por el delito de secuestro extorsivo, por el cual fue llamado a juicio su defendido. 2.
Falta de defensa técnica. 3. Indebida notificación de la resolución de acusación. Considera que entendida la indagatoria como el primer medio de defensa material que tiene el procesado, es necesario que se le interrogue sobre todos los hechos punibles que se le endilguen porque de lo contrario se le imposibilitaría la defensa al punto que no se pueden efectuar cargos en la resolución acusatoria que no haya conocido y que por lo tanto no haya tenido la oportunidad de controvertir.
Estima que los cargos formulados en la indagatoria de acuerdo con las preguntas estaban dirigidos a una imputación por el delito de extorsión, que sólo se referían a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue capturado el señor Amado Muñoz, que no hay verificación de las circunstancias temporo – espaciales del presunto secuestro y que no se manifestó imputación sobre el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Asevera que la gravedad de la indagatoria radica en que a pesar de las citadas omisiones se concretaron cargos en la providencia que definió la situación jurídica y en la resolución de acusación, y ni los defensores ni el Ministerio Público se percataron del error, pudiendo haber hecho uso de los recursos ordinarios, de tal manera que la nulidad permanece, sin que aparezca constancia alguna de que se hubiese ampliado la indagatoria.
Asegura que se realizó una ampliación en la etapa del juicio en la que su defendido acepta ser el responsable de la extorsión y el tenedor del arma, pero que ni siquiera en dicha pieza procesal se indica que deba defenderse del punible de secuestro. Advierte que, con base en una jurisprudencia de la Corte, la resolución de acusación no subsana el yerro al dar a conocer la totalidad de la imputación porque la importancia de la etapa sumarial implica que a partir del conocimiento que tenga el sindicado en la etapa investigativa es que puede propiciar la producción de pruebas.
Expresa que por tratarse de una irregularidad que afectó el derecho de defensa, sólo se puede subsanar decretándose la nulidad de todo lo actuado a partir de la indagatoria En relación con las otras dos irregularidades sostiene que la falta de defensa técnica tuvo su origen en la administración de justicia al omitir la designación de un defensor, desconociendo que el derecho a la asistencia de un abogado cobija todo el proceso y no se restringe a la etapa del juicio y que la ausencia de notificación eliminó la posibilidad de acudir a una segunda instancia, razones por las cuales solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el cierre de la investigación ordenando que se regrese el expediente a la Fiscalía de origen y que se conceda la libertad inmediata a su representado por vencimiento de términos. Tercer cargo Acusa al Tribunal, subsidiariamente, de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 1º, 3º, numeral 7º de la Ley 40 de 1993 y 1º del Decreto 3664 de 1986 y por inaplicación del artículo 125 del Decreto 100 de 1980, modificado por el Decreto Ley 1857 de 1989.
Inicia la demostración del cargo planteando la diferenciación entre delitos comunes y políticos, con apoyo en la cita de varias jurisprudencias de la Corte Constitucional, para afirmar que si el delito político tiene que serlo tanto objetiva como subjetivamente y por lo tanto incluye aquellas infracciones comunes cometidas “en combate”, entendiendo esta expresión en un sentido genérico, es claro que los hechos dañinos que generalmente se cometen como parte de la actividad de los rebeldes, integran el elemento conexidad del delito de rebelión, sin que el hecho de haberse considerado el delito de secuestro como atroz, conlleve a excluirlo de este elemento cuando se ha convertido en una de las actividades más comunes de los grupos alzados en armas y se incluyen otros delitos como el homicidio que generan un mayor reproche.
Asevera que no controvierte las pruebas allegadas al proceso y señala que los testimonios de Jaime Beltrán y Reinel Almanza indican que los captores referenciaron su pertenencia al grupo subversivo de los “ Elenos ”, que se denominaban comandantes, que el dinero se requería para la consecución de armas, que uno de ellos portaba uniforme camuflado, que solicitaron autorización para lograr un acuerdo sobre el valor que debían pedir por el secuestrado y que conocían el área donde mantuvieron privado de la libertad al plagiado, lo que, en su opinión, conforma una pluralidad de elementos indiciarios que revelan la pertenencia de su defendido a un grupo subversivo, circunstancia que al ser considerada aisladamente por el Tribunal se tuvo como irrelevante para la determinación del secuestro y del porte ilegal de armas.
De igual manera manifiesta que los informes de inteligencia del UNASE, demuestran la pertenencia de su representado a un grupo rebelde, ya que indican que el coprocesado Álvaro Muñoz era miembro de la XIII cuadrilla de las FARC, que mediante informaciones obtenidas en el área de Acacías se tuvo conocimiento de una comisión de la cuadrilla 31 de las FARC para secuestrar a Jaime Beltrán Beltrán en represalia de la captura de sus defendidos, que éstos pertenecen a la citada agrupación, que el coprocesado Parra Muñoz tiene un hermano que pertenece a las FARC, que su representado es peligroso porque tiene vínculos estrechos con a. Walter que es el comandante del frente del mencionado grupo insurgente y que al indicar la manera como está conformada esa facción de las FARC señalan a alias “Rubén” que es la persona a quién su defendido citó como la que estaba al mando del grupo que extorsionaba a Beltrán Beltrán. Finalmente, afirma que las conductas desplegadas por su defendido responden al tipo penal de rebelión, pues en él se encuentran subsumidas las conductas de secuestro, el porte ilegal de armas y el uso de prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, por el factor de la conexidad, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y dictar el fallo que por el delito de rebelión corresponda.
Cuarto cargo Subsidiariamente, con apoyo en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho cometidos en la apreciación de los testimonios de Jorge Jaime Beltrán y Reinel Almanza y de los informes de inteligencia militar y del grupo UNASE, señalando como normas violadas, por aplicación indebida de los artículos 1º de la ley 40 de 1993 y 1º del Decreto 364 de 1986 y por falta de aplicación del artículo 125 del Decreto 100 de 1980 modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 1857 de 1989.
Luego de reproducir la argumentación con la que inició el cargo anterior en relación con la diferenciación entre los delitos comunes y políticos y de referir igualmente el contenido de los medios probatorios que indican la pertenencia de su defendido a las FARC, afirma que las pruebas testimoniales e indiciarias, aunadas a los informes de inteligencia militar, indican que la conducta desplegada por su defendido corresponde a la adecuación típica del delito de rebelión y que los testimonios demuestran que el hecho se ejecutó en cumplimiento de una orden ilegal pero en desarrollo de una actitud altruista, ya que lo que se buscaba era la financiación del movimiento, explicándose el temor de su representado en la indagatoria por las represalias que tomaría el grupo al advertir su delación. Anota que a pesar de no existir tarifa legal, los testimonios debieron ser examinados a la luz de la sana crítica y de la experiencia sin que se explique que en un secuestro se acuerde dejar en garantía a un trabajador, que se hubiese dejado en libertad a éste último sin la verificación del pago, que se dejara en libertad al señor Almanza por dos millones de pesos sin que se garantizara el pago posterior, cuestionamientos que demuestran, en su opinión, que las citadas declaraciones son amañadas y carentes de toda credibilidad y refuerzan la teoría de que lo que hizo su defendido fue extorsionar al señor Beltrán en compañía de otros individuos, como perteneciente a las FARC, sin privar a nadie de la libertad.
Agrega que existe una contradicción en el testimonio de Almanza al afirmar que las personas capturadas fueron quienes estuvieron con él durante todo el secuestro, que no tenían radios para comunicarse y que fue su poderdante quien recibió el dinero, cuando está probado que era él quien hacía las llamadas extorsivas sin que sea posible que la misma persona haya cumplido las tres labores.
Por todo lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar la de reemplazo por el delito de rebelión, revocando la expedición de copias ordenada para que se investigue por separado el secuestro agotado en la persona de Jaime Beltrán Beltrán. Advierte que al casarse la sentencia y dictarse la de reemplazo se violaría, en su opinión, el debido proceso, por lo que estima que se debería anular todo el fallo ordenando que el expediente regresara a la fiscalía de origen para que se subsane el yerro, presentándose un vencimiento de términos que haría viable la concesión de la libertad provisional.
Quinto cargo Acusa al Tribunal, en subsidio, de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1º, 3º, numeral 7º de la ley 40 de 1993 y 1º del Decreto 3664 de 1986 y por inaplicación del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991 en concordancia con el artículo 355 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993.
Sostiene que las pruebas testimoniales e indiciarias, resumidas en el aparte anterior, demuestran que la conducta desplegada por su poderdante corresponde a la adecuación típica del delito de extorsión y luego de hacer idénticos cuestionamientos a los esbozados en el cargo precedente frente al análisis de los testimonios, manifiesta que nos encontramos ante una duda razonable no resuelta por el juzgador en el sentido de corroborar si las víctimas estuvieron o no secuestradas.
Considera que de analizarse detenidamente los dos testimonios mencionados se concluiría que la falta de técnica de quien los practicó condujo a una duda alrededor del hecho que se investigó y que al confrontarlos con los informes de inteligencia, se deduce que se apartaron de la realidad material de los hechos por la cantidad de contradicciones que de allí se desprenden.
Expone que en ningún momento refirieron la fecha de la primera entrega de dinero, que en la grabación de las llamadas no se hace referencia al pago para obtener liberación alguna y si se acepta que las grabaciones fueron posteriores al primer pago, no se explica el por qué el señor Beltrán guardó silencio acerca de la necesidad de pagar para que liberaran al secuestrado.
Concluye que las citadas contradicciones generan incertidumbre acerca de si lo que hubo fue un secuestro o simplemente una extorsión por lo que solicita a la corte casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo por el delito de extorsión, revocando el numeral correspondiente a la investigación por el delito de secuestro en la persona de Beltrán Beltrán. Sexto Cargo Bajo el amparo de la causal primera de casación acusa al Tribunal, de forma subsidiaria, de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1º, 3º, numeral 7º, de la Ley 40 de 1993 y 1º del Decreto 3664 de 1986 y por falta de aplicación del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991 en concordancia con el artículo 125 del Decreto 100 de 1980, modificado por el Decreto Ley 1857 de 1989.
Después de exponer las mismas consideraciones esbozadas en la demostración del cargo tercero, expresa que existe una duda razonable no resuelta por el juzgador en el sentido de establecer si nos encontramos frente a delincuentes comunes o si por el contrario estamos ante integrantes de un grupo alzado en armas, falta de certeza que en aplicación del in dubio pro reo conduce a aceptar la pertenencia de su defendido a la cuadrilla 31 de las FARC y, por lo tanto, que su conducta se subsume en el tipo penal de rebelión, razón por la cual solita a la Corte casar la sentencia y dictar la de reemplazo por el delito de rebelión. Séptimo cargo También a la luz de la causal primera de casación y de manera subsidiaria, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 1º, 3º, numeral 7º, de la ley 40 de 1993 y 1º del Decreto 3664 de 1986 y por falta de aplicación del artículo 271 del Decreto 100 de 1980 subrogado por el artículo 4º de la ley 40 de 1993.
Anota que no se aplicó el elemento de atenuación punitiva de la no obtención de lo perseguido en el delito, cuando el mismo secuestrado indica que fue liberado de manera voluntaria sin que se hubiera recibido ninguna suma de dinero, por cuanto los captores no tenían conocimiento hasta ese momento del pago parcial. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, disminuir la pena impuesta. 2.
Demanda presentada a nombre de Álvaro Parra Muñoz Primer cargo Por la vía de la causal tercera de casación, acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 304, numeral 2º, del Decreto 2700 de 1991, en concordancia con el 3º de la misma normatividad. Luego de referirse, en tratándose de la prohibición de la tortura, al reconocimiento de la dignidad humana, a su desarrollo en los tratados internacionales y a la primacía de los derechos humanos, asevera que la conducta desplegada por los agentes del grupo UNASE que participaron en la captura de sus representados y por los señores Reinel Almanza y Jaime Beltrán son constitutivas de una violación flagrante a la dignidad humana.
Expone que los agentes del UNASE les cubrieron el rostro a los encartados con bolsas plásticas y los agredieron físicamente para obtener la aceptación de la responsabilidad y comprometerlos en mayor grado en otros delitos, bajo la complacencia de los denunciantes, por lo que propone una nulidad por violación al derecho a la defensa al desconocerse la dignidad humana, lo que, a su juicio, implicaría como sanción la abstención de la actividad judicial a reiniciar la instrucción, toda vez que se juzgó al sindicado previamente sin el lleno de las ritualidades del juicio y violentando el debido proceso, al imponerles con la tortura una pena mayor a la que le llegaría a corresponder de encontrarse culpable.
Fundamenta fácticamente el cargo aduciendo que los relatos claros que aparecen en las indagatorias en relación con los actos violentos infringidos por los miembros del UNASE fueron corroborados en las constancias que sobre el estado general de los procesados dejó el Ministerio Público y en los dictámenes de medicina legal. Estima que se perturbó el debido proceso al permitirse que a través de la violencia física y moral se allegaran pruebas que atentan contra la dignidad humana, y en relación con el porte ilegal de armas considera que su estructuración no se encuentra probada porque la presencia de la violencia física o moral dejó sin piso legal las manifestaciones de los miembros del UNASE, por estar viciadas de falsedad y los relatos de sus representados, que se encuentran soportados en las constancias del Ministerio Público, indican que ellos jamás habían visto el arma que se les puso de presente, además, refiere que solicitaron un experticio legal para que se determinara si en el arma se encontraban presentes las huellas digitales, ante lo cual los funcionarios judiciales guardaron silencio.
Después de transcribir apartes de los testimonios de los señores Almanza y Beltrán, asegura que las contradicciones probatorias que en ellos se evidencian conllevan a que se presente una duda razonable en relación con el tipo penal estructurado que se suma a la violencia a la que fueron sometidos sus representados para que aceptaran la comisión de un hecho no demostrado, ya que, en su opinión, los ofendidos también ejercieron una violencia moral traducida en la falsedad de sus versiones con el único propósito de hacer más gravosa la situación de los procesados.
Por todo lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia, reconociendo la violación a los derechos humanos de su representado y declarando que la acción no pueda continuarse. Segundo cargo El censor, de manera subsidiaria, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, desconociéndose en perjuicio de su representado el artículo 29 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 1º y 304 del Código de Procedimiento Penal.
En la demostración del cargo realiza idéntica argumentación a la expuesta en la sustentación del primer cargo de la primera demanda, para concluir que si no se encuentra notificada en legal forma la resolución de acusación, la misma no está en firme y, por lo tanto, carecen de competencia los funcionarios judiciales en la etapa del juicio, centrando el perjuicio en la violación del derecho de defensa por impedir el acceso a la segunda instancia. Expone que, con apoyo en varias jurisprudencias de la Sala, la indebida notificación de la resolución acusatoria constituye una irregularidad insubsanable al violentar el derecho de defensa y el debido proceso por lo que solicita a la Corte decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto a través del cual el juzgado asumió el conocimiento de la causa y, por lo mismo, remitir el proceso a la fiscalía de origen para que se subsane el yerro, concediéndosele a su representado el beneficio de la libertad provisional.
Tercer cargo También con apoyo en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal, de manera subsidiaria, de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. En la demostración del cargo expone tres yerros principales: 1. Anfibología en los cuestionarios de indagatoria del señor Parra Muñoz y del coprocesado Amado Muñoz, al efectuarse cargos diversos a éstos. 2.
Falta de defensa técnica en el momento en el que el abogado renunció al poder. 3. Indebida notificación de la resolución de acusación. Luego de hacer iguales consideraciones a las expuestas en la demostración del cargo segundo de la primera demanda en torno a la importancia de indagar acerca de todos los hechos punibles y de referir, citando algunos apartes, lo que fue la indagatoria del procesado Amado Muñoz, afirma que la anfibología de los cuestionarios es meramente subjetiva pero que su materialización se encuentra vertida en las preguntas o cargos formulados por los encartados y en las decisiones que prosiguieron a esa diligencia, es decir, la resolución de situación jurídica y la resolución de acusación, pues a uno se le indagó por el delito de extorsión y al otro por el de secuestro en concurso con el porte ilegal de armas y ambos resultaron condenados por secuestro extorsivo.
Así las cosas, reclama el reconocimiento de nulidad por violación del derecho de defensa en desarrollo de la “indagatoria de Amado Muñoz”. A continuación, luego de exponer en idéntica forma lo relativo a la ausencia de una ampliación de indagatoria y de sustentar con los mismos argumentos del segundo cargo de la demanda presentada a nombre de Amado Muñoz, los otros dos yerros señalados, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida decretando la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, ordenar que el expediente regrese a la fiscalía de origen y conceder la libertad por vencimiento de términos. Cuarto cargo En subsidio de los cargos anteriores y por la senda de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 1º, 3º, numeral 7º, de la ley 40 de 1993 y 1º del Decreto 3664 de 1986 e inaplicación del artículo 125 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 1857 de 1989.
Sustenta el cargo con los mismos argumentos utilizados en el tercer reproche de la demanda presentada a nombre de Amado Muñoz para luego proceder a realizar las citadas exposiciones acerca de la diferencia entre delitos comunes y políticos. De igual manera señala los medios de convicción que, en su personal opinión, indican la pertenencia de su defendido a una cuadrilla de las FARC.
En esas condiciones, concluye que las conductas desplegadas por Parra Muñoz responden al tipo penal de rebelión, pues ahí se encuentran subsumidos por especialidad el secuestro, el porte ilegal de armas y el uso de prendas de uso privativo de las fuerzas armadas. Por todo lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y, por lo mismo, dictar el fallo que por el delito de rebelión corresponde y revocar el numeral correspondiente a la expedición de copias para la investigación por el secuestro de Jorge Beltrán. Quinto cargo Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador, de manera subsidiaria, de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 1º, 3º, numeral 7º, de la ley 40 de 1993 y 1º del Decreto 3664 de 1986 e inaplicación del artículo 125 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 1857 de 1989, al incurrir en un error de hecho en la apreciación de los testimonios de Jorge Jaime Beltrán, Reinel Almanza y de los informes de inteligencia militar y del grupo UNASE.
La demostración de este cargo es igual a la del cuarto de la primera demanda, es decir, esboza el concepto de delito político con apoyo en la jurisprudencia de la Corte constitucional, refiere las pruebas que indican la pertenencia de su defendido en una organización insurgente, critica los testimonios mencionados señalando que el modus operandi narrado es poco creíble y evidencia las contradicciones en que, a su juicio, se incurre al afirmar que una misma persona fue la que cuidó al plagiado, realizó las llamadas extorsivas y recibió el dinero, para concluir que las pruebas confirman que lo que se cometió fue una extorsión sin que se hubiese privado de la libertad a nadie.
Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, por lo mismo, proferir sentencia contra Parra Muñoz por el delito de rebelión y revocar la expedición de copias para que se investigue el delito de secuestro agotado en la persona de Jorge Beltrán. Posteriormente, realiza idéntica consideración a la expuesta en la primera demanda en relación con la transgresión del debido proceso que se presentaría y obligaría a la anulación de la totalidad del fallo.
Sexto cargo Subsidiariamente, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 1º, 3º, numeral 7º, de la ley 40 de 1993 y 1º del Decreto 3664 de 1986 y por falta de aplicación del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991 en concordancia con lo establecido en los artículos 355 del Decreto 100 de 1980 y 32 de la ley 40 de 1993.
Expone una argumentación idéntica a la presentada en la demostración del cargo quinto de la demanda presentada a nombre de Amado Muñoz, realizando los mismos cuestionamientos a las pruebas y afirmando que hubo una falta de técnica en el análisis de los testimonios, por lo que solicita casar la sentencia y dictar fallo por el delito de extorsión, revocando la expedición de copias para la investigación por el delito de secuestro.
Séptimo cargo Acusa al Tribunal, de manera subsidiaria, de haber violado, en forma directa, la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 1º, 3º, numeral 7º, de la ley 40 de 1993 y 1º del Decreto 3664 de 1986, lo que condujo a la inaplicación del artículo 271 del Decreto 100 de 1980, subrogado por el artículo 4 de la ley 40 de 1993.
Después de transcribir apartes de las declaraciones de los presuntos ofendidos con sus respectivas ampliaciones, expone las mismas consideraciones reseñadas en la demostración del cargo séptimo de la primera demanda en torno a la presencia de una circunstancia de atenuación punitiva, señalando que el desconocimiento de lo que sucedía afuera del sitio en donde mantenían recluido a Reinel Almanza no era una invención subjetiva sino que estaba demostrado con las grabaciones y los testimonios.
En consecuencia, solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia recurrida y, por ende, disminuir la pena impuesta. Octavo cargo De manera subsidiaria y al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 1º, 3º, numeral 7º, de la ley 40 de 1993 y 1º del Decreto 3664 de 1986 e inaplicación del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991, en concordancia con el artículo 355 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32, inciso 1º de la ley 40 de 1993.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en una violación directa al condenar a su representado como responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, valorando la prueba ilegalmente aportada al proceso para lo cual refiere nuevamente los presuntos maltratos a que fueron sometidos sus representados, afirmando que la violencia física y moral dejan sin piso legal las manifestaciones de los agentes del grupo UNASE.
Sostiene que en la formulación de cargos se indicó la existencia de una duda que, en su opinión, debe ser invocada respecto del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, delito cuya estructuración no se encuentra probada con base en las explicaciones esbozadas en el primer cargo de la demanda. En relación con el secuestro, luego de transcribir las versiones de los ofendidos, aduce que se presentan contradicciones que indican que se hizo un montaje en el cual participaron los agentes del UNASE y los presuntos ofendidos para convertir una extorsión en un secuestro.
Advierte que en el paginario se encuentran probados los elementos de la extorsión y que las pluricitadas contradicciones de los testimonios conllevan a que se predique una duda respecto del tipo penal estructurado, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, ordenar que el expediente regrese a la fiscalía para que se adelante la investigación por el delito de extorsión, remitir copias para que se investigue a los agentes del UNASE y a los señores Jorge Beltrán y Reinel Almanza por falsedad testimonial y, finalmente, pide que le conceda a su defendido la libertad provisional.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Inicia su escrito manifestando que los libelistas incurrieron en protuberantes impropiedades de carácter técnico – sustancial que la Corte no puede entrar a remediar en virtud de los principios de limitación y neutralidad. Así mismo advierte que algunos de los cargos formulados en las demandas por tener cargos similares en su motivación y sentido, los contestará de manera conjunta, así: Primer cargo de la demanda a favor de José Abraham Amado y segundo cargo de la demanda presentada a nombre de Álvaro Parra.
Entendiendo que la fundamentación del cargo gira en torno a la notificación de la resolución de acusación al nuevo defensor de los procesados, la Procuradora sostiene que es claro que no se realizó la notificación por estado, que era la que correspondía por haberse notificado personalmente a los procesados. Sin embargo, considera que no se presenta la nulidad por cuanto se cumplió la finalidad para la cual estaba destinado el acto omitido, sin que se violara el derecho de defensa y porque la irregularidad fue saneada por la actitud procesal asumida por la parte afectada, ya que el nuevo defensor no invocó de inmediato la nulidad y por el contrario compareció a la etapa del juicio a solicitar pruebas y a deprecar la invalidez de la actuación por causal distinta a la que se alega en esta sede Afirma que la resolución se notificó por conducta concluyente puesto que el defensor no formuló en su momento ningún reparo ni manifestó interés en hacer uso de los recursos.
Señala que el libelista incurrió en un error al aducir que la omisión aludida desemboca en falta de competencia, desconociendo que se trata de fenómenos jurídicos distintos y que la violación de alguno de los cuatro factores de competencia no tiene cabida en el caso examinado. En consecuencia, considera que la censura debe rechazarse. Segundo cargo de la primera demanda y tercero de la segunda En cuanto al hecho de no haberse interrogado a los testigos por el delito de secuestro extorsivo, advierte inconsistencias en las dos demandas, ya que el recurrente transcribió los argumentos de la presentada a nombre de Amado Muñoz a la presentada a nombre de Parra Muñoz, sustentando la segunda en apartes de la indagatoria del procesado de la primera, a pesar de haber dejado constancia en el primer libelo de que a Parra Muñoz si se le habían formulado preguntas sobre el secuestro.
Afirma que nuestra normatividad procesal no exige que se indague sobre los tipos penales, incluido el nomen iuris de las conductas sino sobre los hechos y en el caso que nos ocupa si bien no se le preguntó a Amado Muñoz expresamente por el delito de secuestro extorsivo, si se le indagó por los motivos atinentes a su captura y por las actividades que realizó el día del secuestro, distinto es que ante la postura del indagado de negarse a dar explicaciones acerca de lo acontecido en la fecha de su captura a pesar de las evidencias, no haya ahondado el instructor en otros aspectos por considerarlo infructuoso, sin que, a su juicio, la falta de concreción se traduzca en violación al derecho a la defensa cuando el procesado tuvo la oportunidad de exponer lo que a bien tuviera sobre lo sucedido.
Agrega que en la resolución de situación jurídica y en la de acusación se le hizo saber que se le procesaba por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, que en la ampliación de indagatoria Amado Muñoz explica que lo hace “ porque quiero aclarar los hechos como fueron, o sea en ningún momento JAIME BELTRÁN y su compañero, no me acuerdo como es el nombre del muchacho, estuvieron secuestrados, en parte reconozco que hicimos una extorsión”, y que en los alegatos de conclusión el defensor se refirió al delito de secuestro, por lo que conceptúa que en este caso no se presenta la nulidad, ya que es la absoluta falta de conocimiento de la imputación y la imposibilidad total de defensa lo que la genera.
En relación con la falta de defensa técnica por la renuncia del defensor, afirma que carece de sustento debido a que si la misma se presentó un día antes de que venciera el término para alegar, es claro que los procesados contaban para ese momento procesal con la representación de un abogado, ya que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil determina que la renuncia de un abogado no pone fin al mandato sino cinco días después de que se lo haga saber al poderdante y una vez que se comunicó a los procesados de la renuncia nombraron un apoderado que ejerció su representación en forma activa en la etapa del juicio.
Cargo primero de la demanda presentada a nombre de Álvaro Parra Muñoz Afirma que el censor presenta una total desorientación por lo que en el mismo cargo plantea una violación del debido proceso y del derecho de defensa al desconocerse la dignidad humana. Así mismo, invoca la nulidad respecto del punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal porque los procesados negaron la tenencia de la misma y, finalmente, argumenta que el secuestro se desvirtúa por las contradicciones que se presentan en las versiones de los ofendidos, aspectos todos que, en su opinión, son desfasados frente a la censura que postula.
En relación con los actos de violencia física y moral, estima que estas situaciones no afectan la validez del juzgamiento, ya que esa fase previa no hace parte de la estructura fundamental del proceso y sus irregularidades no se transmiten al resto de la actuación, por lo tanto considera que esa discusión es propia de otro escenario y, en esas condiciones, concluye que el cargo debe ser rechazado.
Tercer cargo de la primera demanda y cuarto de la segunda Manifiesta que el actor se equivocó en la escogencia de la causal invocada debido a que si lo pretendido es que se condene por un delito distinto al endilgado en la resolución de acusación, lo procedente era formular el reproche al amparo de la causal tercera, para que se invalidara parcialmente lo actuado, por violación del debido proceso, y se adecuara correctamente el cargo a los hechos acreditados.
Asegura que el reproche por violación directa de la ley sustancial no es consecuente con su desarrollo, ya que a pesar de anunciar que comparte la evaluación probatoria, cuestiona las probanzas al traer a colación las declaraciones de los ofendidos y los informes del grupo de inteligencia militar para concluir que los procesados pertenecían a un grupo subversivo, sin que ésto haya sido reconocido por el juzgador en el fallo recurrido.
En cuanto a la afirmación hecha por el actor de que las conductas de secuestro y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se encuentran subsumidas en el delito de rebelión por el principio de especialidad, afirma que este postulado no es aplicable al caso, ya que su utilización está reservada para aquellos eventos en que un supuesto de hecho penal repite todos los elementos del otro caracterizando al hecho o al autor con elementos adicionales, y las conductas citadas son figuras totalmente independientes que regulan situaciones distintas.
En tratándose de la conexidad, expone que, con apoyo en una jurisprudencia de la Sala, el secuestro de civiles ajenos al conflicto está proscrito como método de guerra y, por lo tanto, no puede ser catalogado como una actividad propia de la empresa subversiva ni como un acto de combate. Finalmente asevera que el cargo no satisface los presupuestos para su formulación ni lo demuestra, tornando inane la solicitud.
Cuarto cargo de la demanda presentada a nombre de Amado Muñoz y Quinto de la presentada a favor de Parra Muñoz Comienza advirtiendo que si el censor considera que el fallo de reemplazo debe ser por el delito de rebelión, la causal que ha debido invocar es la tercera porque los delitos imputados atentan contra bienes jurídicos distintos a los que el casacionista reclama conllevando a una errónea calificación y que la argumentación inicial que se sustenta en la diferenciación de los delitos comunes y políticos es propia de un cargo por violación directa de la ley y no por la indirecta como se plantea.
En relación con la demostración del cargo expresa que no se indicó cómo el fallador pudo haber tergiversado el contenido de los testimonios de Reinel Almanza y Jorge Beltrán, evidenciando simplemente una contraposición de su criterio frente al análisis del juzgador. En cuanto a los informes de inteligencia militar que estima fueron mal apreciados, expone que el cuestionamiento ha debido hacerse por falso juicio de existencia, ya que tales pruebas no fueron tenidas en cuenta por los falladores Por otra parte, anota que no resulta lógico que se cuestione al Tribunal por un falso juicio de identidad para concluir que los testimonios fueron mal apreciados por ser carentes de credibilidad.
Agrega que las incongruencias que encuentra el censor carecen de sustento porque no está probado que en un mismo momento se dejó en libertad a Almanza y se entregaron los dos millones, pudiéndose admitir que Amado Muñoz haya recogido el dinero y cumplido con sus labores de vigilancia y que el cuestionamiento relacionado con las llamadas no tiene seriedad, ya que Beltrán advirtió que las mismas se hicieron con posterioridad a la liberación de Almanza.
Por todo lo anterior, solicita la desestimación del cargo. Quinto cargo de la primera demanda y sexto de la segunda Advierte que con los mismos argumentos exhibidos en la primera demanda se propone una violación indirecta y en la segunda una violación directa de las mismas normas sustanciales, incurriéndose en el mismo error de técnica de los cargos anteriores al pretender que el fallo de reemplazo sea por el delito de extorsión. Considera descabellado que si la condena fue por el delito de secuestro extorsivo, se plantee la falta de aplicación de la norma correspondiente a la extorsión por existir una duda probatoria en torno a la privación de la libertad.
Expone que el censor no mencionó la clase de error cometido frente a la prueba y simplemente formuló críticas concluyendo que, contrario a lo expresado por el Tribunal, los testimonios son carentes de credibilidad, a pesar de afirmar que se deben tener en cuenta para el delito de extorsión. Asegura que el análisis de la sentencia no admite colegir que las consideraciones estuvieron dirigidas a aceptar una duda probatoria y que por el contrario se presentó una tajante prueba incriminatoria que demuestra todos los elementos del hecho, por lo que, a su juicio, los reparos propuestos no tienen posibilidad de éxito.
Cargo séptimo de ambas demandas Sostiene que el libelista cometió una falla ostensible, ya que, no obstante anunciar la violación de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo que tipifica el secuestro extorsivo, aduce la exclusión evidente de una atenuante prevista para este delito y además se dedica a criticar la apreciación probatoria a pesar de haber propuesto el cargo por la vía del cuerpo primero de la causal primera de casación, agregando que el secuestro fue imputado con la causal de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 3º de la Ley 40 de 1993, lo que impide el reconocimiento de la atenuante prevista en el artículo del Decreto 100 de 1980.
Cargo octavo de la segunda demanda Indica que el actor afirmó que se valoró una prueba ilegalmente aportada sin especificar cuál, que nuevamente pretende imponer su particular criterio al analizar los elementos de juicio sustento de la condena, que en el mismo cargo echa de menos una medio de convicción e insiste que se encuentran probados los elementos de la extorsión, solicitando en este evento que se envíe el expediente a la fiscalía para que se investigue éste delito y que se ordene la investigación de los agentes y de las víctimas, errores de técnica que en su opinión, hacen el cargo inatendible.
Por todo lo anterior solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación inicial 1. Observa la Sala que la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se encuentra prescrita. En efecto, el artículo 86 del Código Penal señala que la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, luego de lo cual comenzará a contabilizarse un nuevo término equivalente a la mitad del inicialmente considerado (art. 83), sin que pueda ser inferior a cinco (5) años.
El delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal tanto en el anterior Código Penal como en el actual, contempla una pena que oscila entre uno (1) y cuatro (4) años, siempre y cuando no concurra circunstancia específica de agravación punitiva, como en este evento. Quiere decir lo anterior que el término de prescripción para este punible es de cinco (5) años, lapso que contado a partir del 18 de enero de 1996, lleva a concluir que evidentemente se ha superado, razón por la cual se extinguirá la acción penal por dicho punible. 2.
Como lo destaca la Procuradora Delegada, como quiera que algunos de los cargos formulados en las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados por el mismo profesional del derecho comportan los mismos argumentos, la Corte abordará su estudio de manera conjunta con estricto apego al principio de prioridad. Y en virtud de la extinción de la acción penal, no se estudiará aquellos reparos atinentes a la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Respuestas a las demandas de casación. Causal tercera Primer cargo de la demanda presentada a nombre de José Abrahám Amado y segundo del libelo allegado a nombre de Álvaro Parra Muñoz. 1. Los defensores de los citados procesados, al amparo de la causal tercera de casación, acusan al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por transgresión del debido proceso y por falta de competencia de los distintos funcionarios judiciales, por cuanto la resolución de acusación dictada en contra de los procesados no le fue notificada personalmente al defensor. 2.
Como falencia técnica y como lo destaca el Procurador Delegado, los libelistas desconocen el alcance del concepto de debido proceso y falta de competencia, por cuanto el primero hace referencia a la estructura del proceso, esto es, a sus etapas y al rito que se deben cumplir para cada una de ellas y, el segundo, a la inobservancia del postulado de juez natural de acuerdo a lo establecido en la ley procesal, cuya postulación debe hacerse a través de la causal tercera y desarrollado con en estricto apego a la violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte.
De igual manera, el libelista también pasó por alto demostrar la trascendencia del error in procedendo invocado, según así lo preceptúa el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal (antes 308 del Decreto 2700 de 1991), presupuesto que no se cumple con su simple enunciación, sino que resulta indispensable que se evidencie cómo la irregularidad sustancial afectaron las garantías judiciales de los sujetos procesales o se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
En el evento que ocupa la atención de atención de la Sala el cargo se quedó en el simple enunciado, por cuanto el defensor no cumplió con la carga de evidenciar la trascendencia del vicio, puesto que la labor demostrativa la centró en invocar el yerro y a presentar unas personales opiniones frente al mismo. 3. Respecto al fondo del asunto, es cierto que el artículo 440 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 59 de la Ley 81 de 1993, ( hoy artículo 396 de la Ley 600 de 2000) impone que, como regla general, la resolución de acusación se debe notificar personalmente a los sujetos procesales.
Ahora bien, en el supuesto que ocupa la atención de la Sala, también es evidente que el 8 de agosto de 1995, un fiscal de la Dirección Regional de Fiscalías, Unidad de Antiextorsión y Secuestro, profirió resolución de acusación, providencia que fue notificada personalmente, el 14 de agosto siguiente, a los procesados en el centro de reclusión. De igual manera, de acuerdo con el informe secretarial del 12 de septiembre de esa anualidad, según el cual, el defensor de los procesados había renunciado al mandato conferido, mediante resolución de la fecha, se dispuso, entre otras cosas, requerir a los procesados para que designaran a otro profesional del derecho y, por lo mismo, se anuló la notificación por estado hecha en pretérita oportunidad de esa pieza procesal.
El 22 de noviembre siguiente, por parte del ente investigador se requirió a la defensoría pública para que nombrara a un defensor público. El 15 de diciembre de 1995, se tuvo a otro profesional del derecho como defensor de los procesados de acuerdo al poder conferido. Finalmente, el 27 de diciembre de ese año, se remitió la actuación a los jueces regionales de Bogotá. En esas condiciones, si bien es cierto que al citado defensor no se le notificó personalmente la resolución de acusación, también lo es que conocía de la actuación que se surtía en el diligenciamiento, al punto que con escrito presentado el 4 de marzo de 1996, deprecó ante el juez conocimiento la práctica de varios testimonios y elevó petición de nulidad de la actuación, por cuanto los procesados no contaron con defensa técnica antes del acto de la calificación, última petición que fue despachada desfavorablemente el 11 de abril siguiente.
Así, en este evento se pude concluir que al defensor no se le notificó personalmente la resolución de acusación tal como lo estatuye la ley procesal. Si embargo, no advierte la Corte que dicha irregularidad conduzca necesariamente a la declaratoria de nulidad, pues, como se dijo anteriormente, a más que el censor no demostró la trascendencia del yerro, el mismo quedó convalidado con la actividad desplegada en el juicio.
En efecto, recuérdese que en materia de nulidad también impera el postulado de convalidación, según el cual, “ cuando el acto de postulación discrecional deja de ejercerse, no por voluntad de la parte, sino porque se la priva irregularmente de la oportunidad de hacerlo, los efectos invalidatorios del vicio no solo dependerán de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneada con motivo de la actitud procesal asumida por la parte afectada, como acontece cuando guarda silencio frente a la irregularidad, pues, entonces, habrá entenderse, con fundamento además en el art. 308.4 del estatuto procesal, (hoy artículo 310. 4 de la Ley 600 de 2000) que dispone del derecho que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio ”.
De acuerdo con lo expuesto, resulta fácil advertir que el nuevo profesional del derecho una vez asumió la defensa de los procesados, invocó en la etapa del juicio pruebas y petición de nulidad por aspectos totalmente distintos a los que hoy se alegan en esta sede, razón por la cual, la irregularidad demandada fue convalidada con su actuación, sin que tampoco se observe que la falta de notificación personal de la resolución de acusación hubiese afectado alguna garantía de los procesados.
Por consiguiente, las censuras no están llamadas a prosperar. Segundo cargo de la demanda presentada a nombre de José Abrahám Amado y tercero del libelo allegado a nombre de Álvaro Parra Muñoz. 1. De igual manera, el defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, por cuanto a los procesados en la indagatoria no se les interrogó sobre el delito de secuestro, no contaron con defensa técnica antes de que dictara el pliego acusatorio y, finalmente, hubo indebida notificación de la resolución de acusación. 2.
La indagatoria, como lo ha dicho la Sala, además de ser un medio de defensa y un elemento de juicio, se erige en uno de los presupuestos procesales necesarios para que el proceso se inicie y se desarrolle válidamente y el desconocimiento de los requisitos legales para su aducción no solo afecta la existencia y validez de la prueba, sino que socava la estructura de la actuación impidiendo que culmine satisfactoriamente, razón por la cual, al procesado, en el interrogatorio, se le debe preguntar sobre los hechos que originaron la vinculación (imputación fáctica) y, hoy, también se le debe poner de presente la imputación jurídica provisional.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y teniendo en cuenta la época en que ocurrió el acontecer fáctico, al funcionario judicial se le imponía la carga de interrogar al imputado, de manera exclusiva, en relación con los hechos que originaron su vinculación al proceso, según así lo disponía el artículo 360 del Decreto 2700 de 1991.
Frente a este puntual tema la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica y reiterada, como por ejemplo, en sentencia del 29 de mayo de 2003, se reiteró que: “ De ahí que, en este sentido es abundante la jurisprudencia de la Sala en sostener que el interrogatorio al imputado en la indagatoria no impone la utilización de formulas técnicas ni la calificación jurídica de los hechos, pues esa labor, corresponde hacerla al Fiscal al momento de resolver la situación jurídica, en donde sopesando los demás medios de convicción decide si en esos hechos que se denunciaron como presuntamente delictivos existen elementos de juicio suficientes para considerar la existencia de la comisión de uno o varios punibles y cuál la participación de sus posible autores.
En esas condiciones, el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en que se tomó la diligencia, exigía que al imputado debía interrogársele “ en relación con los hechos que se originaron su vinculación ”, con el fin de que explicara su conducta y pudiera ejercitar el derecho de contradicción. Por consiguiente, en este puntual evento, el interrogatorio que debía desarrollar el funcionario judicial dependía de la postura que asumiera el indagado en esa diligencia, no de fórmulas abstractas preconcebidas.
Aquí, en lo relativo al procesado José Abrahám Amado Muñoz resulta claro que no se le preguntó de manera directa por el delito de secuestro; no obstante, tal situación no lleva a la Corte predicar la prosperidad del reparo formulado contra la sentencia de segunda instancia, puesto que el interrogatorio le fue formulado de acuerdo con las respuestas que daba, mostrándose desde un comienzo ajeno a la citada conducta punible.
En efecto, como lo destaca la Procuradora Delegada, si bien al procesado Amado Muñoz no se le preguntó expresamente por dicho punible, de todos modos se interrogó por los motivos de su captura, afirmando que cuando estaba esperando transporte para la localidad de San Carlos de Guaroa y al realizar una señal de pare a un automotor del mismo descendieron varios individuos que lo retuvieron y lo maltrataron.
De igual manera, se le preguntó por las actividades que realizó el 14 de diciembre de 1994, día en que se perpetró el secuestro, diciendo que se encontraba en un sitio distante al lugar del mismo. Así mismo, fue enfático en informar que no sabía nada del arma de fuego incautada, de la entrega de un dinero o paquete y que menos de citas para ese efecto, aspectos que guardaban relación con dicha conducta punible de secuestro, máxime cuando los procesados fueron detenidos cuando pretendían recoger el emolumento producto del ilícito proceder.
En consecuencia, el interrogatorio se le realizó al imputado de acuerdo con las respuestas que iba dando al instructor, al punto que se puede colegir que no se ahondó en el mismo, por cuanto el procesado se mostró ajeno de haber participado en la comisión de dicha conducta punible, sin que se pueda predicar que el mismo fue deficiente. Ahora bien, como lo ha reiterado la Sala, independientemente de lo deficiente o no del interrogatorio, ningún objeto tendría decretar la nulidad, pues si uno de los principios que la rigen es el de la instrumentalidad, según el cual, no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, según así lo disponía el artículo 308, numeral 1°, de Decreto 2700 de 1991 (hoy 310. 1 de la Ley 600 de 2000), en este evento la indagatoria cumplió sus fines que no eran otro que vincular a los sentenciados al proceso y a lo largo del mismo éstos se defendieron no sólo del delito de secuestro sino de porte de armas de fuego de defensa personal, de manera que ninguna razón habría para invalidar lo actuado, para vincular al diligenciamiento a quien ya fue vinculado, ni para que se defienda de una conducta punible cuya imputación conoció oportunamente y del cual se ha defendido, sin que haya habido sorprendimiento alguno, máxime cuando en su ampliación, entre otras cosas, expuso “ …porque quiero aclarar los hechos como fueron, o sea en ningún momento JAIME BELTRÁN y su compañero, no me acuerdo estuvieron secuestrados, en parte reconozco que hicimos una extorsión ”.
En lo relativo al coprocesado Álvaro Parra Muñoz, esta vez el instructor fue claro y expreso en hacerle la atribución fáctica de los hechos. En aquella oportunidad textualmente se interrogó “ PREGUNTADO. Se le sindica a usted y a JOSÉ ABRAHAM MADO MUÑOZ, de participar o de haber participado en el secuestro extorsivo de los señores JORGE JAIME BELTRÁN BELTRÁN Y REINEL ALMAZA MOLINA, a quienes se le exigió la suma de treinta millones de pesos.
Qué tiene que decir al respecto…. ”. Por consiguiente, al libelista no le asiste la razón en torno a este reparo. Respecto a la falta de defensa técnica antes y después de haberse dictado la resolución de acusación, recuérdese que el defensor de los procesados renunció al poder que le habían otorgado los procesados el 13 de julio de 1995, es decir, un día antes de que se venciera (14 de julio) el traslado común de 8 días para que los sujetos procesales, si lo estimaban a bien, presentaran los alegatos precalificatorios.
Así mismo, recuérdese que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma que es aplicable a este caso en virtud del principio de integración, estatuye que “ La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita ”. En esas condiciones, los procesados contaban con defensa técnica cuando feneció el término de traslado para presentar los correspondientes alegatos precalificatorios.
Y si no los presentó, no se evidencia que ello constituya una irregularidad que afecte dicha garantía, pues, además de ser una actividad discrecional, se avizora que tal circunstancia constituyó una estrategia defensiva, en tanto que en el escrito de renuncia el profesional del derecho fue enfático en sostener que no cumplía con dicho cometido por cuanto, entre otros aspectos, se le dificultaba desplazarse a la ciudad de Bogotá y el estudio del proceso, motivo por el cual los procesados presentaron el correspondiente memorial, hecho que fue resaltado por el instructor al momento de calificar el mérito del sumario.
Tampoco resulta cierto la afirmación del impugnante, según la cual, los procesados no tuvieron defensa técnica en la etapa del juicio, pues, como se ha expuesto, el profesional del derecho que los asistió solicitó copias de la actuación, deprecó la practica de pruebas y una nulidad por violación del derecho de defensa, participó en la ampliación de una indagatoria, presentó alegatos previos al acto de la sentencia y recurrió el fallo condenatorio, actividades que ponen en evidencia una actitud diligente a favor de los intereses de sus representados.
De otro lado, que la falta de defensa técnica impidió que se recurriera la resolución de acusación, es una afirmación insular y carente de demostración, habida cuenta que el demandante no dedicó ninguna línea en evidenciar cómo de haber sido impugnada dicha decisión la situación procesal de los acusados necesariamente habría sido favorable a sus intereses procesales.
Finalmente, si bien es cierto que la resolución de acusación no fue notificada personalmente al defensor, de todos modos la irregularidad fue convalidada con las actuaciones ulteriores del profesional del derecho, tal como quedó suficientemente explicado al contestarse el anterior cargo. En esas condiciones, las censuras no están llamadas a prosperar.
Primer cargo de la demanda presentada a nombre de Álvaro Parra Muñoz. 1.El defensor del procesado, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa y del debido proceso, por cuanto Parra Muñoz y el otro coprocesado fueron objeto de torturas por parte de los organismos de seguridad del Estado que los capturaron, lo que conduce “ a la abstención de la actividad judicial… ”, pues la afirmaciones de su protegido frente a este puntual tema encuentran respaldo en las constancias dejadas por el agente del Ministerio Público. 2.
Como defecto técnico, se advierte que el actor desconoce el concepto de los dos motivos de nulidad escogidos para soportar el cargo, puesto que se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables. Es así como el primero, esto es, la vulneración del debido proceso, constituye un vicio de estructura y, el segundo, vale decir, el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hechos procesales y con apoyo en las mismas razones críticas, sin desconocerse que hay casos que la transgresión de uno conlleva la del otro, evento en el cual es deber del libelista que así lo enuncie y lo demuestre, aspecto que aquí no aconteció. 3.
Ahora bien, en el supuesto que ocupa la atención de la Sala, la implementación de actos de violencia en contra del procesado al momento de la captura, no afecta la legalidad del proceso, pues tal situación se presentó cuando el diligenciamiento no se había iniciado, sino, al aparecer, al momento de ser aprehendidos en estado de flagrancia. En esas condiciones, ante todo vale resaltar que el maltrato físico o moral al sujeto pasivo del proceso penal, como mecanismo de investigación judicial, constituye infracción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, en la ley y en los tratados internacionales sobre derechos humanos que integran el llamado bloque de constitucionalidad, motivo por el cual, su uso, al interior del diligenciamiento, a fin de obtener la confesión de la autoría o participación en los hechos delictuales llevan a desquiciar no solo las bases de la instrucción y del juzgamiento, sino también a avasallar el derecho de defensa del procesado. 4.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, es claro que los acusados al momento de que fueron puestos a órdenes de las autoridades judiciales y en el acto de la indagatoria, no fueron sometidos a ningún tipo de vejámenes y actos atentatorios en contra de su dignidad humana. Todo lo contrario en el proceso contaron con las garantías debidas al punto que en la citada diligencia se mostraron ajenos a los hechos, como una legítima estrategia defensiva que salvaguarda la Constitución Política, en la que estaban asistido por un defensor y en la que participó un agente del Ministerio Público.
De otro lado, es una verdad que los procesados denuncian que una vez que fueron capturados y antes de ponerlos a disposición de las autoridades judiciales, los miembros del grupo UNASE les dieron malos tratos, situación que condujo a que el Procurador Judicial que conoció del diligenciamiento solicitara copias del proceso a efecto de que la Procuraduría General de la Nación adelantara la investigación disciplinaria correspondiente, lo que así aconteció. Por consiguiente, teniendo en cuenta el dicho de los procesados y las actas sobre el estado general de los retenidos allegadas al proceso, los actos bárbaros a los que presuntamente fueron sometidos no trascendieron los linderos del proceso, como quedó visto, razón por la cual, el cargo no está llamado a prosperar.
Causal primera Tercer y sexto cargos de la demanda presentada a nombre de José Abrahám Amado y cuarto del libelo allegado a nombre de Álvaro Parra Muñoz. 1. El defensor de los procesados acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa (tercer cargo) e indirecta (sexto cargo), la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, numeral 7°, de la Ley 40 de 1993 y por exclusión evidente del artículo 125 del Decreto 100 de 1980, por cuanto los hechos atribuidos a los procesados encajan en la conducta punible de rebelión, pues en el diligenciamiento obran los correspondientes elementos de juicio que así lo indican. 2.
El actor desconoce la técnica para demandar el error en la calificación jurídica de los hechos. Veamos: La jurisprudencia de la Sala ha sostenido, considerando la legislación bajo la cual se adelantó el proceso y se dictó la sentencia recurrida, que cuando el vicio consiste en calificar la conducta con el nombre que corresponde a otro delito, se está en presencia de un error de mérito o in iudicando que, como tal, debe acudirse por la causal primera y corregirse dictando el fallo de sustitución. Pero puede acontecer que, por excepción, como en el caso presente, el yerro trascienda a la validez de la actuación, en forma tal que si se enmendara con fundamento en la causal primera generaría un nuevo desatino, al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo que ocurre cuando el delito que erróneamente se imputa en el pliego de cargos y el que se ha debido imputar corresponde a distinto capítulo del Código Penal.
Pero como el dislate sigue siendo de juicio, aunque debe denunciarse y remediarse con fundamento en la causal tercera, es preciso desarrollarlo conforme a la técnica que rige a la primera, debiéndose, por consiguiente, señalar la vía del yerro cometido, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó (existencia, identidad, raciocinio, convicción o legalidad), con indicación de las pruebas comprometidas y la trascendencia del desacierto en las conclusiones del fallo.
En esas condiciones, el cargo aparece errado desde el enunciado, por cuanto el actor equivocó la vía del ataque para demandar el error en la denominación jurídica, al haber postulado las censuras por la vía de la causal primera y no por la tercera. Ahora bien, en el evento que hubiese acertado en la escogencia de la causal de casación, de todos modos tampoco acertó en su fundamentación, por cuanto el censor desconoce que cuando el reproche se funda en los parámetros de la violación directa se deben aceptar los hechos y las pruebas de acuerdo a como declaradas como probadas en la sentencia, toda vez que a fin de demostrar su hipótesis procede a resaltar el dicho de Jaime Beltrán y Reinel Almanza quienes indicaron que los procesados pertenecían al grupo de los “ Elenos ”; que el dinero obtenido sería utilizado para la compra de armas, que uno de los procesados llevaba uniforme camuflado y que habían solicitado autorización para lograr un acuerdo sobre el valor a exigir, son, en su criterio, indicios que llevan a concluir que los procesados pertenecían a una organización insurreccional.
De igual manera, resalta que en los informes de inteligencia allegados al diligenciamiento permiten igualmente concluir que Amado Muñoz y Parra Muñoz formaban parte de una cuadrilla de las Farc. De otro lado, en el evento que la causal aducida fuera la correcta (sexto cargo) y que el reproche se fundó por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, de todos modos no señaló la clase del error y falso juicio que lo determinó, quedando la fundamentación en una particular forma de apreciar los hechos y las pruebas, en abierta discrepancia con el sentenciador. 3.
Tampoco le asiste la razón, puesto que la Sala ya se había pronunciado sobre el asunto, concluyendo que la tesis del casacionista no es atinada, por cuanto el secuestro de civiles resulta ajeno al conflicto armado interno, habida cuenta que está proscrito en el derecho internacional humanitario como método de guerra. En providencia del 2 de diciembre de 1998, se dijo: “ La tesis expuesta por los casacionistas en el sentido de que entre los delitos de rebelión y secuestro extorsivo de personas civiles ajenas al conflicto armado, existe una relación de extensión comprensión, en razón de que el primero recoge al segundo, debiéndose aplicar solo la pena para el delito político, es jurídicamente insostenible.
“La eximente de pena consagrada en el artículo 127 del Código Penal, hoy excluido del ordenamiento jurídico por haber sido declarado contrario a la Constitución Nacional (Sent. C456/97) comprendía únicamente los hechos punibles (delitos y contravenciones) cometidos en combate, siempre que no constituyeran actos de ferocidad, barbarie o terrorismo… “ El secuestro de personas civiles ajenas al conflicto armado interno, está proscrito por el derecho internacional humanitario como medio o método de guerra, razón por la cual su ejercicio deviene de ilegítimo.
De ahí que no pueda ser catalogado como actividad propia de la empresa subversiva, ni como acto de combate ”. De otro lado, para el Tribunal, con base en los datos suministrados por las víctimas, fue claro que los procesados no pertenecían a ninguna organización insurreccional. En efecto, textualmente adujo: “ Estas puntuales declaraciones, vertidas precisamente por quienes fueron víctimas directas de la retención indebida por parte de un grupo de inconductados que vestían prendas de uso privativo de la fuerza pública, portaban armas de distintos calibres y se hacían pasar por integrantes de un grupo guerrillero, dan fe de la ocurrencia de un delito atentatorio de la libertad individual conocido como secuestro, pues, pese a las exculpaciones de los procesados reiterados en sus ampliaciones de indagatoria, resulta evidenciado por medios de convicción legal y oportunamente allegados, que a los señores BELTRÁN BELTRÁN y ALMANZA MOLINA se les privó de la libertad en forma violenta cuando se desplazaban a la hacienda ‘Pesqueros’ y mediante intimidación con armas se les obligó a cambiar de ruta, reteniéndoseles durante un tiempo relevante, para luego liberar al primero de los mencionados quedando en custodia el segundo mientras se conseguía una considerable suma de dinero que debía entregar BELTRÁN BELTRÁN el 22 de diciembre de 1994, comportamiento que por esas características tiene la connotación de extorsivo ”.
En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. Cuarto cargo de la demanda presentada a nombre de José Abrahám Amado y quinto del libelo allegado a nombre de Álvaro Parra Muñoz. 1. Esta vez el libelista acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho cometido en la apreciación de los testimonios de Jorge Jaime Beltrán y Reinel Almanza y los informes de inteligencias, yerro que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 40 de 1993 y 1° del Decreto 3664 de 1986 y falta de aplicación del artículo 125 del Decreto 100 de 1980, por cuanto la conducta de los procesados encaja en la descripción típica de la conducta punible de rebelión. 2.
Como quedó expuesto en el anterior cargo, el actor equivocó la vía para demandar el error en la denominación jurídica, toda vez que lo postuló bajo los senderos de la causal primera de casación y no por la tercera como era lo acertado. Ahora bien, en el evento de que el cargo se postuló con apego en la causal de nulidad y se sustentó por lo reglado para violación indirecta por error de hecho, de todos modos no señaló el falso juicio que lo determinó, máxime cuando lo que se avizora de la fundamentación es la abierta inconformidad que tiene frente a la valoración probatoria que hizo el juzgador de los medios de convicción enlistados como mal apreciados, para de ahí concluir que el comportamiento del procesado se adecuaba al tipo penal de rebelión. No obstante, en el evento que el yerro de apreciación probatoria que generó la errada apreciación probatoria se hubiese gestado por el desconocimiento de los postulados de las máximas de la experiencia, debió desarrollar el cargo con lo reglado en el error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue la regla de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y como incidió en el proceso de adecuación típica, al punto que se llevó a atribuirle al procesado una errada conducta punible.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Quinto cargo de la demanda presentada a nombre de José Abrahám Amado y sexto del libelo allegado a nombre de Álvaro Parra Muñoz. 1. Esta vez el libelista acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, numeral 7° de la Ley 40 de 1993 y 1° del 1° del Decreto 3664 de 1986 y por inaplicación del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991, en concordancia con el artículo 355 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993, por cuanto de las pruebas testimoniales e indiciarias allegadas al diligenciamiento se advierte que la conducta desplegada por los procesados encuentran adecuación típica en el delito de extorsión y no en el de secuestro. 2.
Como sucedió con los dos cargos anteriores, el actor desconoce la vía para demandar el error en la calificación jurídica, toda vez que, se repite, dicho yerro, teniendo en cuenta la legislación vigente para la época, se debe postular a través de la causal tercera de casación, pero su desarrollo se hará con estricto apego a la técnica que rige a la violación directa o indirecta de la ley sustancial.
Si se trata del primer evento, respetando los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas como probadas en el fallo, el libelista deberá enseñar si la transgresión al precepto consistió en la errada selección o en su equivocada hermenéutica; en cambio si la vulneración proviene de yerros en la actividad probatoria, se debe señalar la clase del error (de hecho o de derecho) y el falso juicio que lo determinó (de legalidad, convicción, existencia, identidad y raciocinio), evento que aquí no ocurrió. 3.
Finalmente, como también quedó en precedencia expuesto para los juzgadores, atinadamente, encontraron que la conducta desplegada por los procesados se adecuaba a lo que abstractamente describe el punible de secuestro extorsivo agravado. Por lo expuesto, las censuras tampoco tienen vocación de éxito. Séptimo cargo de la demanda presentada a nombre de José Abrahám Amado y séptimo del libelo allegado a nombre de Álvaro Parra Muñoz. 1.
El libelista acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, numeral 7, de la Ley 40 de 1993 y 1° del Decreto 3664 de 1986 y por falta de aplicación del artículo 271 del Decreto 100 de 1980, subrogado por el artículo 4° de la Ley 40 de 1993. 2. Como lo destaca el Procurador Delegado, ante la falta de razón y de la debida técnica, el cargo no está llamado prosperar.
En efecto, si el actor estimaba que el artículo 271 del Decreto 100 de 1980, también era el llamado a gobernar el asunto debió plantear la falta de aplicación de dicha preceptiva y no la aplicación indebida de las otras normas que cita. De igual manera, no dio las razones jurídicas por las cuales estima que los procesados se hacían acreedores a la diminuente punitiva para el delito de secuestro que consagraba esa norma. 3.
Tampoco le asiste la razón, pues la citada norma particularizaba que el acusado no tendría derecho a la rebaja de pena allí consagrada si en su comportamiento concurriere, entre otras, la circunstancia de agravación punitiva que preveía el numeral 7° del artículo 270, modificado por el artículo 3° de la Ley 40 de 1993 (hoy artículo 170, numeral 6°, de la Ley 599 de 2000).
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, a los procesados se les atribuyó en la acusación y en la sentencia la citada circunstancia de agravación punitiva para el delito de secuestro. Por ejemplo, en el fallo de primer grado, el juez regional, al momento de dosificar la pena, dijo: “ A la cifra antes citada se le incrementará nueve años más de prisión por concurrir la circunstancia de agravación específica descrita en el numeral 7° del artículo 270 del Código Penal, subrogado por el artículo 3° de la Ley 40 de 1993, pues recuérdese que los plagiarios presionaron la entrega del dinero exigido con amenazas al señor Jorge Jaime Beltrán Beltrán en el sentido de quitarle la vida a él o a su familia… ” En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
Como se anunció, la Sala, por sustracción de materia, no contestará el cargo 8° presentado a nombre de Álvaro Parra Muñoz, pues el mismo está referido a enervar la condena por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conducta punible respecto de la cual se declarará extinguida la acción penal por razón de la prescripción. Acotación final Como consecuencia de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto a la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se impone que la Corte determine la pena nuevamente, respetando el principio de favorabilidad.
En ese orden de ideas, se hace imperioso establecer cuál es la preceptiva que se tendrá en cuenta para dicho efecto. Pues bien, a los procesados se les acusó y se les condenó por lo reglado en los artículos 268 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1° de la Ley 40 de 1993, y 270 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3° de la Ley 40 de 1993, que contemplaba una pena privativa de libertad de 33 a 60 años de prisión y de multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales.
No obstante, por razón del transito legislativo la pena para el delito de secuestro extorsivo agravado ha variado en dos oportunidades. La primera de ellas con la expedición de la Ley 599 de 2000, contempló en el artículo 169 un pena de prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales.
Por su parte, el artículo 170 estatuía que “las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad”, es decir, que la de prisión quedaba entre veinticuatro (24) y cuarenta (40) años, teniendo en cuenta que según el art.37.1 Ley 599 de 2000 la pena de prisión no puede exceder los 40 años y la de multa de dos mil seiscientos sesenta y seis (2666) a seis mil (6.000) salarios mínimos.
Finalmente, con la modificación que sufrió esta normatividad en virtud de la Ley 733, en sus artículos 2° y 3°, dichos extremos quedaron, así: la pena privativa de la libertad de 28 a 40 años de prisión, y la multa de cinco mil (5000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales. En esas condiciones, la Corte tendrá como extremos para fijar la sanción en lo atinente a la pena privativa de la libertad lo que estatuía los artículos 169 y 170 de la Ley 599 de 2000, esto es, de 24 a 40 años de prisión, y, respecto a la multa lo que reglaba el artículo 268 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1° de la Ley 40 de 1993, es decir, de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.
Aclarado lo anterior, se hace necesario igualmente resaltar que si se revisa el pliego de cargos, se observará que el instructor no le atribuyó de manera fáctica, jurídica y expresa una circunstancia genérica de agravación punitiva (hoy circunstancia de mayor punibilidad). Todo lo contrario, el fiscal regional fue claro en afirmar que a los procesados se les imputa lo establecido “ en los artículos 268 del Código Penal, subrogado por el artículo 1° de la Ley 40 de 1993, que trata del secuestro extorsivo, agravado por el numeral 7° del artículo 3° de la misma Ley, como quiera que los encartados profirieron amenazas en contra del afectado y de su familia, las que harían efectivas para el evento de que JORGE JAIME BELTRÁN BELTRÁN, no cumpliera con la entrega de los $28.000.000,oo, suma a la que hizo alusión en líneas anteriores, y la consagrada en el artículo 201 del Código Penal, modificado por el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, sobre porte de armas de fuego de defensa personal.
“Los tipos penales transgredidos se encuentran ubicados en su orden en el Capítulo primero, Título X y Capítulo Segundo, Título V, del Código Penal ”. En consecuencia, a efecto de la individualización de la pena y en virtud del principio de favorabilidad, en lo que atañe al sistema previsto en el nuevo Código Penal, divididos en cuartos los 16 años que constituyen el ámbito de movilidad, cada uno equivale a 4 años, significando que el primer cuarto va de 24 a 28 años; el segundo entre 28 años y 1 día a 32 años; el tercero entre 32 años y 1 día a 36 años; y el cuarto entre 36 años y 1 día a 40 años.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en este asunto no se dedujo circunstancia alguna de agravación punitiva genérica en la resolución de acusación, tal aspecto comporta, como lo ha dicho la Sala, a que no haya lugar a valoración alguna sobre el particular en el fallo, a fin de garantizar el principio de consonancia entre la acusación y la sentencia. De igual manera se advierte que en este evento concurre la circunstancia de atenuación punitiva determinada por la buena conducta anterior o la ausencia de antecedentes penales de los procesados (artículo 64, numeral 1°, del decreto 100 de 1980 o, artículo 55, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000).
Por consiguiente, de acuerdo con la normatividad vigente el ámbito de movilidad estará determinado por el primer cuarto, esto es, entre 24 y 28 años de prisión. De otro lado, analizado el tópico de la dosificación punitiva de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 61 del anterior Código Penal, se tiene que el procedimiento es más simple, por cuanto el marco punitivo no está afectado por factores reales, puede partirse del mínimo de la pena, es decir, 24 años de prisión, porque no concurre circunstancias genéricas de mayor punibilidad y resultaría también necesario ponderar cuantitativamente la referida circunstancia de menor punibilidad, ello evidencia un tratamiento similar al correspondiente para el primer cuarto de movilidad establecido en el Código Penal vigente.
En consecuencia, para efecto de establecer la pena imponible y al evaluar el principio de favorabilidad de la ley, en lo atinente a los procedimientos para determinar la pena, por resultar imperioso partir en ambos ordenamientos del mínimo de sanción establecido para el punible de secuestro extorsivo agravado, esto es, 24 años de prisión, no se advierte que uno de los dos resulte más favorable.
En definitiva, la pena imponible a los procesados JOSÉ ABRAHÁM AMADO MUÑOZ y ÁLVARO PARRA MUÑOZ es de 24 años de prisión. En cuanto a la sanción de multa, se le impondrá a los procesados la de 100 salarios mínimos legales mensuales, es decir, el mínimo. En lo demás, el fallo se confirma. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Desestimar las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados. 2. Declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En consecuencia, se cesa todo procedimiento a favor de los procesados José Abrahám Amado Muñoz y Álvaro Parra Muñoz. 3.
Como consecuencia de lo anterior, imponer a los procesados José Abrahám Amado Muñoz y Álvaro Parra Muñoz las penas principales de 24 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales. 4. En lo demás, el fallo se confirma. 5. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, la censura debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamiento técnicos de la primera, optando por una de los vías establecidas para ella.
Si se opta por la directa es deber del censor indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquéllas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía sea procedente controvertir la apreciación probatoria.
Si la transgresión a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es su deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su incidencia en la violación de la ley, y, por ende, la falta del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio. (Auto del 12 de diciembre de 2003 M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.
Rad. 21379. � Casación del 23 de julio de 2003 M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. � M. P. Dr. Herman Galán Castellanos. � M.P. Dr., Fernando Arboleda Ripoll. � Ver, entre otras, sentencia del 23 de septiembre de 2003. M. P. Dr. Hermán Galán Castellanos. � Sentencia del 3 de septiembre de 2001. MP. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. PAGE 68