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14535(30-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 19 Casación No. 14535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 53 RADICACIÓN No. 14535 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELSON OSORIO RAMIREZ contra la sentencia del 17 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES. 1. Nelson Osorio Ramírez por intermedio de apoderado demandó a la entidad antes mencionada con el propósito de que se ordenara el pago de salarios de unos días de los años 1992 y 1993; reajustes de cesantías, vacaciones, primas de servicios, de navidad y escolar; indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; salarios moratorios e indexación. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos a la demandada desde el 25 de mayo de 1992 hasta el 23 de julio de 1993, cuando fue despedido invocando el período de prueba; 2) No obstante lo anterior, suscribió sendos contratos de trabajo a término fijo en ese mismo lapso, uno por el término de un año y tres por lapsos inferiores; 3) Dichos contratos son violatorios de la Convención Colectiva, ya que las labores ejecutadas, que lo fueron en la implantación de sistemas y programas del Subsidio Familiar, estaban relacionadas con las actividades normales y ordinarias de LA CAJA, por tanto ha debido ser contratado a término indefinido; 4) No podía ser despedido invocando el período de prueba, pues llevaba cerca de dos años de labor ininterrumpida; 5) Durante la supuesta interrupción de los contratos, también prestó sus servicios, pero no se le reconoció salario ni se computaron esos períodos para liquidar prestaciones sociales; 6) Era beneficiario del acuerdo convencional; 7) Agotó la vía gubernativa. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Negó los hechos del libelo y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia en el pago de la indemnización, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y buena fe. 4. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., en sentencia del 1 de septiembre de 1997 absolvió a la demandada de las súplicas del libelo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció, en virtud de las normas sobre descongestión judicial, el Tribunal Superior de Armenia, el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. Al fundamentar la sentencia, el Tribunal empieza por recordar el contenido de la cláusula cincuenta de la Convención Colectiva para posteriormente establecer un paralelo entre esa disposición y el artículo 4, numerales 1 y 2, del Decreto 2351 de 1965, el cual, explicó, perdió vigencia con la subrogación que de él hizo el artículo 3 de la Ley 50 de 1990.

Luego precisa que la primera de las normas legales citadas siempre fue interpretada de manera extensiva por la jurisprudencia, en el sentido de que las labores ocasionales o transitorias no eran otras que las separadas de éstas con una coma. Seguidamente subrayó que la cláusula convencional reseñada no podía ser analizada bajo esos mismos parámetros, en tanto las hipótesis señaladas en la misma son independientes unas de otras ya que el reemplazo de personal en licencia, por ejemplo, supera los 30 días, contrario a lo establecido para el trabajo ocasional o transitorio; así mismo, prosigue, “tampoco es dable señalar que la contratación de personal para atender el incremento a la producción, constituye otra modalidad de trabajo ocasional o transitorio, porque para atender dicho incremento se necesita personal que desempeñe actividades afines o normales a las del empleador, aspecto este último, que riñe con la definición legal que trae el artículo 6º del CST”.

A continuación, asevera: “…estima la Sala que las circunstancias que indujeron a la entidad demandada a vincular al demandante por el término fijo inferior a un año, a través de los contratos que obran a folios 15 y 14, quedaron debidamente motivadas cuando en dichos manuscritos se especificó que se contrataban los servicios personales del trabajador para desempeñar ‘labores ocasionales o transitorias’.

Obsérvese que el artículo 50 de la convención colectiva, simplemente establece que particularidades, como esta, deben constar por escrito y quedar motivadas en el contrato, como efectivamente ocurrió”. … “No está demostrado que las faenas para las cuales fue contratado el trabajador, en desarrollo de los diferentes contratos de trabajo que celebró con la Caja, eran las normales y ordinarias que ella ejecutaba, como para inferir que desde un comienzo debió ser vinculado a término indefinido.

Todo parece indicar, de acuerdo a la prueba testimonial, que como se pretendía sistematizar el área de subsidio familiar, fue necesario contratar a una persona – el actor – para que se encargara de manejar los sistemas de informática de esa unidad. Quiere decir, entonces, que lo que en principio fue eventual y distinto a las actividades normales de la entidad, porque lo cierto es que las labores de sistematización eran ajenas a su objeto social, que, como es bien conocido, propendía por fomentar el ahorro y crédito agrario; poco a poco pasó de ser ocasional, par convertirse en habitual e indispensable que, aunque continuó siendo ajeno a su propósito, servía para llevarlo a cabo, por la importancia que representaba en esos momentos la sistematización”.

“Las declaraciones que obran en autos (folios 93 al 96) dan cuenta de que mientras se obtenía autorización para nombrar al demandante a término indefinido, aún durante aquellos períodos en que no tenía contrato vigente, él continuó desarrollando sus labores, sin interrumpir su asistencia a la oficina, pues lo hizo continuamente desde mayo de 1992 hasta que fue retirado definitivamente.

Pese a lo anterior, esas declaraciones no tienen la fuerza suficiente como para destruir las manifestaciones de voluntad que el citado señor dio a conocer libremente ( por lo menos no hay prueba, ni se alegó que su consentimiento haya sido viciado por error, fuerza o dolo), cuando suscribió los diferentes contratos de trabajo con la demandada y aceptó los extremos temporales a los cuales estaban sujetos, para el caso de los celebrados a término fijo.

Estas expresiones libremente manifestadas y autorizadas con su firma, no dan pie para argumentar que el actor tuvo la disponibilidad para trabajar, sin percibir salario, en los cortos períodos de que da cuenta en su demanda", “Sentadas las premisas preliminares, podemos concluir, frente a las pretensiones de la demanda, que no hay lugar al pago de salarios pendientes, porque no se causaron, en la medida en que el actor se obligó a laborar por tiempos limitados, según rezan los contratos de trabajo, y no hay evidencia de que estuvo predispuesto a hacerlo gratuitamente fuera de esos términos, sin mediar algún tipo de convenio, ya fuera verbal o escrito”.

“Considera la Sala que la decisión de la entidad demandada en el sentido de dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con el actor, estando dentro del período de prueba, no puede ser considerada como un despido unilateral e injusto, porque lo indiscutible es que el legislador ha permitido tal proceder en cabeza de las partes contratantes … y, además, en el último contrato de trabajo los litigantes acordaron terminar unilateralmente, en cualquier momento, sin previo aviso y sin reconocimiento de indemnizaciones, el contrato de trabajo dentro del período de prueba pactado, que fue de dos meses…” Lo que le inquieta al accionante, sobre el aspecto que se analiza, es que en los contratos anteriores ya se había estipulado el período de prueba.

No obstante debe tener en cuenta que lo ligaron, no uno sino, cuatro contratos de trabajo distintos e independientes entre sí, particularidad que le permitía a las partes estipular lo que a bien tuvieran, dentro de los parámetros legales, y así lo avaló el referido señor, cuando con su firma, nuevamente aceptó vincularse en período de prueba”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales del libelo. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 11, 17, literal a y 46 de la Ley 6ª de 1945; 26, 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968; 26 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “ Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo, se contrapone al artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo. “Dar por demostrado, sin estarlo, que las circunstancias que indujeron a la demandada la contratación a término fijo inferior a un año, quedaron debidamente motivadas en los contratos, según lo exigido en la misma disposición. “No dar por demostrado, estándolo, que las faenas para las cuales fue contratado el trabaajdor (sic) eran las normales y ordinarias que se cumplen en la empresa.

“No dar por demostrado, estándolo, que el demandnate (sic) laboró en períodos distintos a los establecidos en los contratos. “Dar por demostrado sin estarlo que para probar períodos laborados por fuera del contrato debía el demandante demostrar vicios del consentimiento en los contratos. “No dar por demostrado estándolo que en el último contrato celebrado a término indefinido no podía pactarse un período de prueba.

“No dar por demostrado estándolo que el despido fue ilegal e injusto. “No dar por demostrado estándolo que el trabajador debió contratarse a término indefinido”. Dichos errores se derivaron de la falta de apreciación de las Actas de entrega del cargo (folios 18 al 26) y del interrogatorio de parte absuelto por el demandado; y de la equivocada estimación de la Convención Colectiva del Trabajo, los contratos de trabajo y el testimonio visible a folios 93 al 96.

Al desarrollar el cargo, manifiesta el censor: “ … se equivoca palmariamente el sentenciador de segundo grado al plantear una supuesta contraposición de la norma convencional estipulada en el artículo 50 con la definición del artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre contrato ocasional accidental o transitorio, es decir aquellas inferiores a un mes en actividades distintas a las normales del patrono. “En efecto, es flagrantemente contradictoria la afirmación del Ad- quem… acerca de que las eventualidades contempladas en dicha norma – artículo 50 -, son independientes entre sí y al mismo tiempo considerar todas las “eventualidades” como ocasionales o transitorias.

“Debe apreciarse el texto de la norma en el sentido de que podían celebrarse contratos no solamente, en “ labores ocasionales o transitorias”, sino en otros eventos como los reemplazos temporales en vacaciones, licencias o atención de aumentos de producción, transporte, etc, que como lo dice el Tribunal son actividades normales. “ Debió en consecuencia simplemente verificar si los contratos de trabajo a término fijo se suscribieran en algunas de tales eventualidades para establecer si se cumplió el artículo 50 señalado.

“A cambio de lo anterior, el Tribunal al verificar si la demandada cumplió con otro presupuesto de la norma cual es el de que las ‘eventualidades o circunstancias’ se harán constar siempre por escrito debidamente motivadas”, el Ad quem incurre en otro error mayúsculo, al considerar que la simple mención en los contratos celebrados con el actor a término fijo inferior a un año, acerca que se realizan labores “ ocasionales o transitorias” en determinado cargo…, constituye la motivación exigida en el citado precepto.

Debe entenderse sin mayor esfuerzo que la motivación referida comprende al menos una breve descripción de las actividades que justifican la contratación opcional, respecto del término o duración del contrato. Obsérvese simplemente que en el caso del contrato celebrado entre el 25 de Mayo de 1992 hasta el 23 de Julio de 1992 (folio 15), así se admitiera el criterio del Ad-quem, acerca de la incidencia del artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, se estaría violando la norma convencional por parte de la demandada porque el contrato se celebró por 60 días”.

“Salta a la vista entonces, la errada apreciación de los contratos obrantes a los folios 14 a 17…, puesto que los dos primeros…, aparece que el cargo estaba vacante y por lo mismo debe descartarse que la actividad fuera transitoria o correspondiera a una de las eventualidades previstas en la norma. “En los otros dos contratos debe entenderse también que los cargos estaban vacantes por que allí se determina específicamente el cargo que se va a ocupar y sobre ello además dar (sic) cuenta los testimonios…, donde se expone el interés de nombrar al demandante en el cargo de asistente profesional para que atendiera las actividades de sistemas, que en la empresa moderna son actividades de carácter permanente”.

“Los errores antes anotados inducen al sentenciador en otro grave desliz argumental al afirmar que no se demostró que las faenas para las cuales fue contratado el trabajador eran las normales y ordinarias de la empresa y para ello acude al objeto social de la demandada “Ahorro y Crédito Agrario” desconociendo que así no figuren en el objeto social, numerosas actividades necesarias para el funcionamiento de las empresas, como es la contabilidad y ahora los sistemas, deben considerarse como normales o imprescindibles, porque sin ellas no podrán funcionar.

“Admite el Ad-quem sin dudar de su veracidad, los testimonios obrantes a los folios 93 a 96, en lo relativo a que el demandante laboró ininterrumpidamente durante los lapsos en que no estaban vigentes los contratos de trabajo a término fijo, es decir en los lapsos entre uno entre uno y otro contrato, pero les niega fuerza a los testimonios porque no se alegó por el actor la existencia de vicios del consentimiento.

Ni siquiera el demandado se atrevería a lanzar juicio tan peregrino, porque no se trata de desconocer la legitimidad de los contratos en cuanto a los requisitos esenciales del negocio jurídico, sino que todo obedece a que, pese a las estipulaciones contractuales la realidad de la prestación del servicio es otra: “El contrato realidad”, figura que se presenta aún en los contratos civiles y administrativos como circunstancias sobrevinientes y tiene sus efectos legales aún cuando no se persiga la declaratoria de nulidad de los contratos.

“No se percata el sentenciador al analizar los testimonios de los folios 93 a 96 que de acuerdo con lo admitido por la demandada en el interrogatorio de parte, respuesta quinta folio 88 y pregunta al folio 64 que los deponentes eran los jefes inmediatos de la demandada y pasa por alto el Ad-quem que las actas de entrega de los folios 18 al 22…, dan cuenta de actividades realizadas en el interregno del contrato del folio 16 terminado en Agosto 4 de 1993 y el del folio 14 iniciado en Septiembre 2 de 1993, que confirman lo dicho en los testimonios”. … “Desconoció el sentenciador la estipulación del artículo 48 de la Convención Colectiva…sobre el período de prueba en donde se lee claramente que este no puede exceder “en ningún caso de dos meses” y que “en el evento de celebrarse un nuevo contrato, este se entenderá celebrado a término indefinido”. … “Sobre tales bases no tiene sentido que al suscribirse el contrato a término indefinido – en Octubre 7 de 1993 – después de 17 meses de venir desarrollando las mismas actividades desde Mayo 25 de 1992, se pactará un período de prueba que ya había sido estipulado en los contratos precedentes como es el caso del celebrado por un año el 5 de Agosto de 1992 que obra al folio 16, en donde se pactó un período de prueba de dos meses”. … “Si tomamos como punto de referencia el citado contrato del folio 16 que terminaba en Agosto 4 de 1996, el subsiguiente o sea el del folio 14 (vigente a partir de Septiembre 2 de 1993) debía considerarse celebrado a término indefinido, según la preceptiva aludida. … “También incurre el Tribunal en un yerro ostensible, al despreciar el argumento del recurrente en el recurso de apelación, acerca de que el trabajador debió ser contratado a término indefinido porque pasó por alto lo estipulado en el artículo 49 de la Convención…, referida al contrato a término indefinido según el cuál: ‘ para el cumplimiento de las labores normales y ordinarias de la Caja (que son únicamente las previstas o que dimanan de su objeto social) solamente se contratará la modalidad de contrato a término indefinido y jornada completa”.

(subrayas del recurrente) La réplica manifiesta que el recurso extraordinario está llamado a fracasar por cuanto son los jueces de instancia los llamados a analizar las pruebas para aplicarlas a los hechos litigiosos, y sólo en aquellos casos en que la apreciación probatoria sea contraevidente puede establecerse la existencia de errores protuberantes de hecho, por ende acusables en casación, situación que no se ha presentado en el sub júdice.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es menester señalar, en primer lugar, que ciertamente se equivocó al ad quem al concluir que las labores desarrolladas por el trabajador no encajaban dentro de las ordinarias de la Caja, pues si los cargos en los que fue vinculado tenían todos la condición de vacantes, podría razonablemente inferirse que los mismos estaban incorporados en la planta de personal y por ende las labores que le estaban asignadas formaban parte del giro normal de negocios de la demandada.

Así mismo, es conocido que el recaudo y pago de subsidio familiar en algunos sectores económicos del país fue asignado a la Caja Agraria, o sea, que este renglón formaba parte de las actividades ordinarias de dicha entidad. Sin embargo, esa ventura parcial resulta inocua por cuanto para que se configuren errores evidentes de hecho en casos como el presente, en que la acusación se erige sobre la base de que no se estimaron unas normas convencionales, es indispensable demostrar que de haber tenido en cuenta el fallador el o los textos desapercibidos habría adoptado inexorable y forzosamente una decisión diferente a la que tomó, lo cual no puede proclamarse en el sub lite en razón del carácter antinómico y ambiguo de muchos de los preceptos convencionales involucrados, vale decir, los artículos 48, 49 y 50, como se pasa a ver a continuación. En efecto, el ad quem dedujo de la última disposición antes citada, que bajo su amparo era permitida la celebración de varios contratos de trabajo sucesivos por términos inferiores a un año, siempre que no se tratara de la renovación del mismo, sino de convenios diferentes.

Así se afirma por cuanto el Tribunal luego de referirse a cada uno de los contratos, sobre todo los suscritos por término inferior a un año, consideró que ellos, además de ser independientes unos de otros (conclusión que, cree la Sala, extrajo del hecho de que entre uno y otro hubo lapsos de interrupción), se ajustaban al citado precepto contractual.

Con ese razonamiento implícitamente estaba reconociendo que la salida habría sido distinta si no se hubiese dado solución de continuidad entre las vinculaciones. De manera que para el ad quem la citada cláusula es permisiva de contratos de trabajo a término fijo, los que incluso pueden ser múltiples, sin que surja ninguna limitación, perspectiva con la que, curiosamente, coincide el recurrente, quien al tratar de fijar los alcances de dicho precepto, señala: “ Debe apreciarse el texto de la norma en el sentido de que podían celebrarse contratos no solamente en “labores ocasionales”, sino en otros eventos como los reemplazos temporales en vacaciones, licencias o atención de aumentos de producción, transporte, etc, que como lo dice el Tribunal son actividades normales”.

En contraste con esa preceptiva, el artículo 49 ibídem, visto fuera de contexto, parecería consagrar lo contrario al disponer la contratación a término indefinido cuando se trate de labores normales u ordinarias de la empresa. Pero ahí no termina el embrollo, por cuanto el artículo 48 por su parte, y sin hacer ninguna referencia a si se trata de labores normales u ordinarias, habla de que sólo el contrato inicial podrá ser a término fijo ya que el segundo deberá serlo a término indefinido.

La confusión aumenta si se toma en consideración la parte final del artículo 50 ejusdem, que señala: “ el término podrá ser inferior a un (1) año, sin dar lugar en ningún caso a renovación de ninguna naturaleza”. Frente a esa disparidad, no incurre el juzgador en error evidente de hecho si acoge una de las posibles interpretaciones de ese haz normativo visto en su conjunto dada la imposibilidad de aplicar esas cláusulas antagónicas descontextualizadas o individualmente, o si estudiadas las disposiciones de manera integrada, éstas admiten diversos entendimientos, pues bien puede ocurrir que se sugiera que tales preceptos en realidad permiten contratación múltiple a término fijo, trátese o no de labores normales u ordinarias de la empresa, (así, se recuerda, lo interpretó el recurrente y también el Tribunal), o ya puede entenderse de manera contraria; es más podría insinuarse que otro sentido de las cláusulas es el de permitir contrato a término fijo inferior a un año por una vez, pero si hay renovación éste se convierte automáticamente en indefinido, lo cual acarrea el problema de definir si hay renovación por la sola circunstancia de que se presenten varios contratos sucesivos, o si el hecho de que exista diversidad de cargos y salarios y solución de continuidad, como ocurre en el sub lite, permiten predicar que se trata de contratos diferentes mas no de prórroga del mismo, evento este último en el cual no sería aplicable la norma en comento.

En fin, como se puede observar es evidente que la interpretación de ese conjunto normativo no es unívoca, y por ello se insiste no incurre el Tribunal en yerro alguno cuando acoge alguno de esos entendimientos o cuando deja de apreciar unos artículos que admiten diversos sentidos, como ha ocurrido en esta oportunidad, pues nada garantiza que de haberlos apreciado, dé a ellos uno u otro significado, o por lo menos hubiese dado el entendimiento proclamado por el recurrente.

Dedúcese de lo anterior, por consiguiente, que no incurrió el ad quem en el error número 8, y aunque se acepta que cometió el número 3, esa equivocación resulta intrascendente para los efectos perseguidos por el recurso, como ya tuvo oportunidad de exponerse. De otro lado, el censor imputa al Tribunal haber dado por demostrado, sin estarlo, una contraposición entre el artículo 50 de la Convención Colectiva y el 6 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que las eventualidades contempladas en el primero son independientes entre sí y al mismo tiempo considerarlas como ocasionales o transitorias, en lo cual incurre aquél en notable desatino por cuanto en realidad la contrariedad determinada por el ad quem fue entre la citada norma convencional y el artículo 4 del Decreto 2351 de 1965, disposiciones sobre las que consideró que pese a su similar contenido material debían interpretarse, sin embargo, de manera diferente ya que la última implica la existencia de varios supuestos autónomos de contratación temporal, a saber, trabajos ocasionales o transitorios, reemplazos en licencias, vacaciones o por aumentos de producción, mientras que la otra implica una sola hipótesis: trabajo ocasional, el cual puede revestir alguna de las formas que se acaban de reseñar.

Como en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario no puede la Corte enderezar el discurso argumentativo del impugnante ni extenderlo a asuntos diferentes a los planteados, debiendo en consecuencia ceñirse a ellos, es obvio que al no plantearse el Tribunal la disyuntiva sugerida por el ataque no pudo incurrir en el primero de los yerros denunciados.

Siguiendo con los restantes temas de la acusación, se tiene que el ad quem estimó que cuando en los contratos visibles a folios 14 y 15 se dejó constancia de que los servicios personales del trabajador se contrataban para desempeñar “labores ocasionales o transitorias”, con ello se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la Convención; el recurrente a su turno discrepa de esta apreciación, pues considera que no basta la simple mención de la causal, sino que debe incluirse una breve “descripción de las actividades que justifican la contratación excepcional”.

Como en el presente asunto la divergencia surge de los alcances de una norma convencional, debe recordarse de nuevo que esta Sala ha sostenido insistentemente que no se configura error evidente de hecho cuando el juzgador escoge una de las varias interpretaciones que razonablemente admite un precepto de esa índole, a menos, claro está, que tal entendimiento sea notoriamente contrario a su contenido intrínseco, evento que no se configura en esta ocasión, pues bien puede colegirse que lo exigido por la cláusula convencional es lo establecido por el ad quem; por tanto, tal inferencia no puede ser fuente de error de hecho ni apareja equivocación en la apreciación de la prueba.

Con relación al cuarto error de hecho, se observa que no ataca el recurrente la totalidad de las pruebas en que se apoyó el Tribunal para concluir la existencia de varios contratos de trabajo y la interrupción temporal entre uno y otro. En efecto, el ad quem, para respaldar su apreciación se fundamentó también en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y las liquidaciones finales de cada uno de los contratos, pruebas que no son cuestionadas en el cargo.

Ha dicho insistentemente la Corte que cuando la decisión cuestionada se sustenta en varios soportes probatorios, es obligación del impugnante atacarlos todos, pues si omite alguna el fallo encuentra en éste punto de apoyo inatacado sustento suficiente. No obstante, si en gracia de discusión se admitiera la viabilidad de este segmento del ataque, él tampoco saldría avante por cuanto del contenido de los contratos de trabajo no se desprende cosa distinta respecto que los mismos se ejecutaron durante los extremos temporales hallados por el juzgador; así mismo las actas de entrega no demuestran que la prestación de servicios se halla extendido más allá de los términos convenidos, pues de atenerse a lo pregonado por el recurrente, si el documento visible a folio 18 (fechado en agosto 19 de 1993) corresponde al contrato que obra a folio 16, el que se suscribió el 5 de ese mismo mes y año por el término de un mes, no se entiende cómo puede acreditar un tiempo de servicios más allá de esa fecha; en cuanto al acta de entrega del 1 de septiembre de 1993 que según el impugnante corresponde al contrato visible a folios 14 vigente del 2 de septiembre al 1 de octubre de 1993, surge un contrasentido ya que el acta de entrega es anterior al contrato, lo cual resulta ilógico.

En esas condiciones, y hechas esas reflexiones no tiene ninguna trascendencia ni importancia referirse al error de hecho No 5. Queda de esa forma descartada la ocurrencia de los errores de hecho 4 y 5. Finalmente, en lo atinente a las observaciones que buscan imputar al Tribunal yerros al no dar por demostrado que en el último contrato no podía pactarse período de prueba, debe decirse que al no resquebrajar el recurrente la conclusión del Tribunal de tratarse en el presente caso, no de uno sino de cuatro (4) contratos de trabajo independientes entre sí, situación que le permitía a las partes lo que a bien tuvieran, inclusive pactar período de prueba para cada uno de ellos, tampoco logra establecer la equivocación endilgada por cuanto ésta no es cosa distinta que una consecuencia directa de aquel planteamiento.

Resulta claro que cuando el fallador de segundo grado alude a “contratos de trabajo independientes entre sí”, se está refiriendo a que respecto de los mismos hubo solución de continuidad. Siendo ello así y trayendo de nuevo a cuento los planteamientos hechos atrás en torno a la multivocidad de los textos convencionales invocados en la demanda de casación, en ninguna equivocación pudo incurrir el ad quem al concluir que el período de prueba pactado en el último contrato era válido.

Obsérvase, en todo caso, que las sucesivas vinculaciones fueron para cargos diferentes y con sueldos bastante distintos, lo cual aunque no es mencionado explícitamente por el juzgador de segundo grado pudo incidir en la conclusión a que se acaba de hacer referencia y da fuerza persuasiva a la misma. Como no se demostraron los errores de hechos endilgados al Tribunal, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 17 de noviembre de 1999 en el proceso ordinario laboral seguido por NELSON OSORIO RAMIREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Costas, a cargo de la parte demandante.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria