CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 9 EXP. 14532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14532 Acta N° 45 Bogotá, D. C. cinco (5) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 9 de noviembre de 1999, en el juicio seguido por Gustavo Macías Plazas contra la recurrente.
ANTECEDENTES La apoderada del actor solicitó al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el reparto del expediente, que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 14 de enero de 1970 y el 31 de octubre de 1996, que finalizó por mutuo acuerdo; así mismo reclamó el pago de unos gastos de viaje y como consecuencia de ello pretendió el reajuste de unas prestaciones con fundamento en la convención colectiva de trabajo, además de la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores establecidos en el art. 41 de la misma convención conforme a lo acordado en el acta de conciliación, más la indexación de las condenas que resulten a su favor.
Para los fines del recurso de casación interesa anotar que en la demanda inicial se adujo que el actor fue encargado como jefe de la unidad de operación y control I desde septiembre de 1994 hasta el 26 de diciembre de 1995 cuando regresó a su empleo de director titular de la oficina de Campoalegre (Huila) y que luego fue designado titular de aquel cargo desde enero de 1996, también indicó que al trabajador se le aplicaban las normas convencionales por disposición de su texto y del acta conciliatoria celebrada el 1º de noviembre de 1996 ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva; explicó que en esa acta expresamente se pactó que para liquidar la pensión de jubilación se tendría en cuenta el convenio colectivo, no obstante “su condición de empleado no amparado con los beneficios convencionales para la época del retiro”.
En la respuesta a la demanda, el apoderado de la Caja indicó que el cargo de Jefe de Operación y Control no es convencionado y que existe un régimen especial para trabajadores directivos; además que la pensión fue reconocida por la entidad mediante un acto voluntario expresado en el acta de conciliación, inclusive habilitando la edad del trabajador para que disfrutara de ella.
Formuló las excepciones de cosa juzgada, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción. DECISION ACUSADA La Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Caja demandada, confirmó las condenas impuestas atinentes al reajuste de la pensión de jubilación reconocida al actor desde el 1º de noviembre de 1996 en la suma de $1.252.720,oo y al pago, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de las diferencias causadas desde esa fecha.
Se abstuvo de analizar la decisión absolutoria en punto a las demás pretensiones del accionante, en vista de que no fue impugnada. El juzgador ad quem estableció la viabilidad del reajuste pensional en vista de que en el acta de conciliación obrante a folio 44, las partes acordaron la aplicación de los preceptos de la convención colectiva de trabajo, texto que halló a folios 108 y 373, el cual reprodujo en la parte referente a la liquidación de la pensión de jubilación (art. 41) para cotejarla con la resolución de reconocimiento pensional vista a folio 305, por la suma de ($1.034.347,oo) y concluir que la demandada solo computó el primer factor y no el segundo demostrado a folios 49, 172 y 294 y que por ello resultaba una diferencia con el monto que realmente debió reconocerse, esto es, $1.312.686,oo.
Sin embargo en aplicación del principio de la no reformatio in pejus confirmó la diferencia establecida por el a quo. RECURSO DE CASACION El apoderado de la Caja Agraria solicita el quebranto parcial de la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, para que en sede de instancia sean ellas revocadas y en su lugar sea absuelta de todos los pedimentos del accionante.
El cargo único formulado por la causal primera de casación laboral denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los arts. 467 a 469 del C. S. del T, 37 y 38 del Dec. 2351 de 1965, 82 a 88 de la Ley 23 de 1991, 1 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 3 de la Ley 48 de 1968, 60 y 145 del C. P. del T, 8 de la Ley 153 de 1887, 174 a 179, 187, 251 a 254 y 268 del C. de P. C, como consecuencia del error en el que incurrió el juzgador consistente en “no dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario liquidó conforme al régimen del empleado no convencionado la pensión de jubilación que reconoció al actor mediante conciliación celebrada el 1º de noviembre de 1996 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva”.
El recurrente atribuye el yerro transcrito a la errada apreciación de los documentos de folios 44 (acta conciliatoria), 49 (liquidación de cesantía), 50 y 108 (convenciones colectivas de trabajo), 168, atinente al cargo de gerente desarrollado por el actor y 305, 464-465 (actos de reconocimiento y pago de la pensión); también a la falta de apreciación de los Acuerdos vistos a folios 268, 285 y 290, referentes al régimen aplicable al trabajador directivo.
Para la demostración del cargo afirma que en la Caja existen dos regímenes que regulan los derechos salariales y prestacionales de sus servidores: el aplicable a los trabajadores convencionados y el que rige a los calificados como directivos, que representan a la empleadora. Indica que en este segundo grupo se encontraba el demandante, quien se desempeñaba como gerente de zona II en Pitalito (Huila), y que en consecuencia estaba sometido a los Acuerdos citados como dejados de apreciar por el juzgador.
Asegura que aquella calidad de trabajador directivo del demandante se deduce de una correcta valoración de los documentos citados como equivocadamente apreciados por el ad quem y que de este modo resulta que la Caja liquidó la pensión como correspondía, es decir, conforme al régimen del empleado no convencionado. REPLICA Se sustenta en el acta de conciliación que expresa el acuerdo en punto a la liquidación de la pensión, independientemente de que el trabajador demandante fuera o no convencionado y de ahí que indique que resultaba irrelevante el análisis de aspectos que no fueron objeto de la litis.
SE CONSIDERA El Tribunal concluyó que la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante Macías Plazas debía sujetarse a las disposiciones convencionales porque de la conciliación obrante a folio 44 se deduce “que el compromiso de la accionada era el de liquidar la pensión de jubilación de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva”.
El recurrente pretende demostrar un yerro fáctico por no haber tenido en cuenta el juzgador que el cargo desempeñado por el actor estaba ubicado en la categoría de los directivos, a los cuales no se les aplicaba la convención colectiva, sino los Acuerdos de la junta directiva de la entidad. No obstante, se observa que el sentenciador no desconoció que dado ese carácter de directivo del accionante, estaba sujeto al régimen especial establecido para ese grupo de trabajadores, ni que no fueran aplicables las normas convencionales, sino que para el punto específico de la pensión jubilatoria que revisó, halló que demandante y demandada acordaron expresamente liquidarla conforme a tales preceptos.
De este modo, no se desvirtúa la conclusión del Tribunal por el hecho de que en los documentos citados como erróneamente apreciados, figure el cargo de Gerente que desarrollaba el señor Macías Plaza, toda vez que se reitera que tal circunstancia no incide en la inferencia del juzgador atinente al acuerdo de las partes respecto al reconocimiento de la pensión, computando para su liquidación, los factores previstos en la convención colectiva de trabajo.
Además, para la Sala resulta claro que el acta de la conciliación, en la que se fundó el ad quem, celebrada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, vista a folio 44 contiene la estipulación en la forma indicada en la sentencia acusada: El numeral 5º dice textualmente: “QUINTO: Que en la actualidad el (la) trabajador (a) cuenta con más de veinte (20) años de servicios a la Caja y por haber nacido el día 13 de febrero de 1948, no tiene cumplido en la fecha de esta conciliación el requisito de edad convencional, para gozar de la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva vigente para el período del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997.
Sin embargo y no obstante de que no goza de los beneficios de la convención colectiva, por mera liberalidad y en forma voluntaria la Entidad procede a reconocerle la pensión de jubilación y dar por cumplido el requisito de la edad y por cuanto es de recíproco interés que el trabajador empiece a disfrutar de la pensión de jubilación, LA CAJA con la expresa aceptación del trabajador, le reconocerá y pagará tal pensión a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la cual se liquidará como se indica en la misma convención colectiva y será objeto de los ajustes anuales que establezca la ley.
Queda entendido también que la caja por mera libertad y en forma voluntaria el trabajador recibirá el auxilio de retiro voluntario por pensión, tal como se prevé en artículo 43 de la convención citada” (resalta la Sala). En consecuencia, según los términos de esa estipulación, el Tribunal no incurrió en el yerro que le atribuye el cargo puesto que se reitera que la conclusión atinente a la liquidación del derecho pensional conforme con el convenio colectivo tiene sustento en dicha cláusula quinta.
Por lo tanto la acusación no es viable y las costas del recurso se impondrán a la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C, en el juicio seguido por Gustavo Macías Plazas contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación. Costas a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria