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14531(18-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14531 Acta Nro. 46 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARCO ANTONIO DIAZ CARDOZO contra la sentencia del 17 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.

ANTECEDENTES Marco Antonio Díaz Cardozo demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: la prima proporcional del segundo semestre de 1994, equivalente a uno y medio salarios; el reajuste de las vacaciones y prima de vacaciones del periodo causado entre el 25 de enero de 1993 y el 24 de enero de 1994; el reajuste del auxilio de cesantía resultante de incluir tanto la prima de vacaciones impagada como la cancelada en junio 13 y 14 de 1993 y enero 24 de 1994; la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1941 (sic); la indexación de las costas que resulten a su favor.

Los hechos que le sirven de fundamento al demandante para las anteriores reclamaciones, son: que ingresó al servicio de la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 21 de enero de 1974 y laboró hasta el 23 de enero de 1994; que el último cargo desempeñado era el de Gerente de Promotor de Desarrollo Rural en la Agencia de Manzanares Caldas; que su salario final fue de $478.891.oo; que su retiro se produjo por mutuo acuerdo al haberse acogido al plan de retiro voluntario que la demandada le propuso, para lo cual decidieron terminar el contrato de trabajo a partir del 24 de enero de 1994; que en virtud a lo anterior las partes celebraron un acuerdo conciliatorio el día 23 de mayo de 1993 en donde se pactó dar por cumplido el requisito de la edad, no obstante a que aún no la tenía, y reconocer la pensión de jubilación desde la fecha en que completara los 20 años de servicio; que cuando el trabajador cumplió los 20 años de servicio (el 24 de enero de 1994) se retiró de la caja y empezó a disfrutar de su pensión de jubilación; que la demandada le liquidó la cesantía total, pero su pago se efectuó el 10 de junio de 1994, excediendo el plazo contractual fijado para su pago y el legal de los 90 días; que al liquidar el auxilio de cesantía sólo se incluyó como recibido por el trabajador en el año inmediatamente anterior al retiro, lo correspondiente a una prima de vacaciones, a pesar de que en ese periodo se le canceló tres primas de vacaciones, dos pagadas en junio 13 y 14 de 1993 y otra en enero 27 de 1994, las que totalizan $1.095.061, pues sólo se tuvo en cuenta como factor salarial por ese concepto la suma de $373.425; que la demandada también le debe pagar en forma proporcional la prima de servicios convencional del primer semestre de 1994; que en el último periodo de vacaciones únicamente se le liquidó 19 días, cuando lo correcto eran 21 días; que hizo las reclamaciones a la demandada para el pago de los créditos que aquí se solicitan.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, se aceptó la relación contractual laboral afirmada, la terminación del contrato por mutuo acuerdo y los términos de la conciliación que aduce el actor, con la salvedad de que la fecha de iniciación fue el 21 de enero de 1974. Como excepciones se formularon: “Ausencia de vicio en el consentimiento”, “Cosa Juzgada”, “Pago”, “Prescripción”, “Compensación” y “Buena fe”.

La primera instancia terminó con sentencia del 8 de julio de 1998, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se condenó a la demandada a pagar a favor del actor la suma de $240.545,64 por concepto de reliquidación de cesantías y $17.967,58 diarios a partir del 3 de junio de 1994 y hasta cuando se le cancele en su totalidad las prestaciones sociales, como indemnización moratoria.

En cuanto a las demás reclamaciones formuladas se dispuso la absolución. Recurrida por ambas partes la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al que fue remitido el proceso en virtud a los acuerdos de descongestión judicial proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con providencia del 17 de noviembre de 1999, la revocó respecto a las condenas que imponían, para, en su lugar, absolver a la Caja demandada de todas las pretensiones presentadas en su contra.

Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: 1) En lo relacionado con el reajuste a las cesantías dijo que el punto de controversia entre lo sostenido por el juzgador de instancia y el criterio del recurrente, radica en el monto para liquidar la prima de vacaciones, pues mientras que para el primero es la suma de $1.095.061.oo, para el segundo es el valor de $337.319.oo, debiéndose dilucidar, entonces, si la prima de vacaciones se debe tomar como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía; que del examen a las documentales obrantes a folios 164 a 166 del expediente, se determina que en el mes de junio de 1993 se le canceló al actor por concepto de prima de vacaciones las siguientes cantidades: por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1991 y el 24 de enero de 1992, la suma de $378.871; por el lapso de enero 25 de 1992 a enero 24 de 1993, $378.871.oo, y entre el 25 de enero de 1993 y el 24 de enero de 1994, la suma de $337.319,oo, para un total de $1.095.061,oo; que del artículo 37 de la convención colectiva de trabajo, el cual transcribe, se deduce que la prima de vacaciones no fue considerada como factor salarial para que pueda tenerse en cuenta al establecer el salario base de liquidación del auxilio de cesantía, dado que de la enumeración taxativa de rubros no fue incluida convencionalmente y, por consiguiente, ese valor pagado por tal concepto en el año de 1993 no tiene incidencia en la liquidación del referido auxilio, pues la norma convencional aludida no lo estimó como tal, y por el carácter restrictivo no puede otorgársele categoría salarial a conceptos no consagrados como tales; que así las cosas, si la entidad demandada a iniciativa propia incluyó el valor de $337.319,oo como factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantía, no puede hacer ninguna imputación por la no inclusión de un valor mayor, puesto que su liberalidad la llevó a tener en cuenta tal concepto en valor referido sin estar obligado a ello; que la prima de vacaciones, concluye, no debe ser parte de los factores para la liquidación del auxilio de cesantía, y en tal virtud la suma incluida por el juzgador de instancia no se halla acorde con las normas convencionales en comento. 2) En lo que atañe con la indemnización moratoria se dice que el Decreto 797 de 1949 exige como requisitos para imponerla, la existencia de deudas insolutas a favor del trabajador y la renuencia del empleador oficial a ponerse a paz y salvo por todo concepto; que al revocarse la condena impuesta en primera instancia por reajuste del auxilio de cesantía, no quedan deudas a cargo de la entidad bancaria demandada y, por consiguiente, no es factible que subsista la indemnización moratoria impuesta por el a quo.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, tiene por objeto que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE el fallo impugnado y EN SEDE DE INSTANCIA LA SALA CONFIRME LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante acusa la sentencia controvertida a través de un solo cargo, no obstante a que lo denomina como. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada por violar por la VIA INDIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA EL ART 467 DEL C. S.T., como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de prueba documental”.

El único error de hecho que se le endilga a la providencia gravada, se circunscribe a “ no dar por probado estándolo que la prima de vacaciones es factor salarial para la liquidación de la cesantía del actor”. Como pruebas denunciadas como causantes del desatino fáctico señala convención colectiva de trabajo de folio 114 y la liquidación del auxilio de cesantía de folio 174, de las que se predica haber sido “ dejadas de observar”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se aduce: que la convención colectiva de trabajo, que cobija al actor, dispone en el artículo 37, que como factor variable para establecer el salario base de liquidación de la cesantía debe tenerse en cuenta las primas habituales, carácter que tiene la prima de vacaciones, y que la demandada no incluyó; que es del caso invocar como norma violada el artículo 467 del C.S.T., por error manifiesto de hecho nacido de falta de apreciación de una prueba documental, artículo 37 de la convención colectiva de trabajo, ya que se desconoce el mandato contenido en la referida norma de fijar las condiciones en que han de regir los contratos durante su vigencia. LA REPLICA Plantea el opositor: que no se encuentra integrada en forma completa la proposición jurídica del cargo al no sustentarse la totalidad de las disposiciones violadas y su relación con los supuestos errores manifiestos de hecho denunciados; que a pesar de ello, la acusación tampoco está llamada a prosperar, teniendo en cuenta a que el supuesto error de hecho rotulado por equivocada apreciación de prueba documental contenida en la convención colectiva, no existe por cuanto como lo ha enseñado esta Corte en oportunidad anterior “(…) no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio, salvo que claramente aparezca en la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente”; que, además, si se observa la liquidación de vacaciones a folio 164 a 166, cada periodo de vacaciones pendientes de disfrutar tiene liquidada su correspondiente prima de vacaciones, por lo que ha de entenderse que lo tenido en cuenta para las liquidaciones es la correspondiente a la del último año de servicios y no las acumuladas por otras razones.

SE CONSIDERA Debe empezar la Corte por precisar que la glosa técnica formulada por el opositor en el sentido de no haberse integrado la proposición jurídica completa, carece de soporte legal, en la medida que tal exigencia fue atenuada en su rigor por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, el que dispuso que sería suficiente con señalar el precepto legal sustantivo que hubiere servido como base esencial del fallo o hubiera debido serlo.

Exigencia que se cumplió en el sub judice al denunciarse el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la disposición legal que le otorga fuerza a los derechos consagrados en las convenciones colectivas, naturaleza que ostenta el pretendido por el demandante en este proceso. En relación con el cargo planteado observa la Sala de que el recurrente le hace a la sentencia imputaciones en las cuales no ha incurrido el Tribunal en cuanto a los medios probatorios se refiere.

Y ello en virtud, a que no obstante haber servido de soporte al sentenciador para proferir la decisión que aquí se cuestiona, tanto la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, visible de folio 100 a 149 y siguiente, como el documento que contiene la liquidación definitiva del auxilio de las cesantías, el censor los ataca por su falta de apreciación, que es lo que debe entenderse cuando dice: “ Prueba calificada dejada de observar”.

Falencia probatoria que no se dio porque, se repite, con base en la valoración de esos elementos de prueba se profirió el fallo de segundo grado. Por lo tanto, como el error en la actividad probatoria alegado no se presentó, ello es suficiente para negarle prosperidad al cargo. Empero, lo anterior no obsta para anotar que la decisión del juzgador de revocar el fallo de primer grado, en cuanto a la reliquidación del auxilio de la cesantía se refiere, tuvo como único referente inmediato la interpretación que se le asignó a la estipulación convencional que establece la forma como debe procederse para la liquidación de ese crédito laboral (artículo 37), y conforme a la cual dedujo que en ella no se incluyó la prima de vacaciones como base salarial para calcular el derecho social objeto de estudio, al punto de considerar que esa es una enumeración taxativa y de aplicación restrictiva.

Y así las cosas, aunque se pasara por alto la falencia probatoria denunciada y a la que se hizo referencia anteriormente, no podría concluirse que el sentenciador de segundo grado incurrió en un desatino fáctico de la naturaleza necesaria para que se pudiera quebrar la providencia controvertida, pues como lo ha reiterado la Corporación en diferentes oportunidades, cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, el acogerse uno de ellos, no implica que se incurra en un protuberante y evidente error de hecho, dado que en ese caso el fallador no hace cosa diferente que hacer uso de la facultad que le concede el artículo 61 del Código Procesal Laboral; pues hay que entender que el Tribunal estimó “ que la prima de vacaciones no encaja en el concepto de primas habituales o permanentes” a la que hace referencia el convenio convencional al aludir “ valores variables” para tasar el auxilio de cesantía. Como el recurso se pierde, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral, en el juicio que MARCO ANTONIO DÍAZ CARDOZO le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 15