CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14530 Acta Nro. 02 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Pedro Pablo Espitia González contra la sentencia del 25 de noviembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
ANTECEDENTES Pedro Pablo Espitia González demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se le reconozca y pague: la sobre remuneración establecida en la convención colectiva de trabajo 1992 – 1994, por haber reemplazado a los gerentes de multibanca de Venecia, Alfonso López y Veinte de Julio; que como consecuencia de dicho reconocimiento se reliquiden sus cesantías, pensión de jubilación, primas legales y extra legales y demás pagos; que se le pague indemnización moratoria; como las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 26 de septiembre de 1962 y el 9 de diciembre de 1992; que su remuneración final era de $216.918,oo; que durante el último año de labor fue comisionado para reemplazar gerentes de multibanca en las agencias de Venecia, Alfonso López y Veinte (20) de Julio, a través de sendas resoluciones; que si bien es cierto que la demandada pagó la sobre remuneración de los anteriores encargos, los valores no corresponden a las asignaciones de tales dependencias, pues mediante resolución 056 del 13 de diciembre de 1991 se fijó como asignación para las agencias antes mencionadas la suma de $386.665.oo, la cual se incrementó a partir del 16 de enero de 1989 a $489.905.oo, razón por la cual la empresa le debe las siguientes sumas: $776.743.oo por el reemplazo de Venecia, $1.241.855 por el de la agencia del Veinte de Julio, y $1.411.072.oo por el reemplazo en la agencia Alfonso López; que como consecuencia de lo anterior se le deben reajustar su cesantía y la pensión de jubilación; que sus relaciones con la empleadora se rigen por las normas de los trabajadores oficiales y la convención colectiva; que agotó la vía gubernativa.
La entidad financiera convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos relativos a los extremos de la vinculación laboral, el último salario devengado por el actor y la condición de trabajador oficial aducida por éste; de los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia en el pago de la indemnización, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización, buena fe, y las que llegaren a surgir de las pruebas ( excepción genérica ). El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, por medio de sentencia del cinco (5) de mayo de 1999, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones que se le formularon.
Recurrió en apelación el demandante, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., a través de proveído del 25 de noviembre de 1999, confirmó el de primer grado. En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: Que de conformidad con el artículo 177 del código de procedimiento civil incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se proponen, pues no es suficiente afirmar la existencia de un hecho que las favorezca, pues ello no constituye su comprobación; que en la demanda se afirmó que la empleadora pagó al actor la sobre remuneración que impetra, pero de manera insuficiente, pues a partir del 16 de enero de 1992 el salario pasó de $386.655.oo a $489.905.oo; que, no obstante, esta aseveración no tiene respaldo en el proceso, toda vez que lo único cierto es que mediante la resolución 056 del 13 de diciembre de 1991 (fls 186 a 205), se estableció el grado y sueldo básico de los gerentes de las sucursales de la reclamada, entre ellas las de Venecia y Veinte de Julio, cuyos gerentes devengarían la suma de $386.665.oo; que lo que sucede en el caso es que el demandante mal interpretó la cláusula 15 convencional, de acuerdo con la cual, quien ocupe un cargo de mayor categoría tiene el derecho a percibir el sueldo correspondiente al encargo que desempeñará, situación que se presentó con el reclamante, pues la empresa canceló la mayor remuneración teniendo en cuenta el salario básico del empleado reemplazado, que en todos los casos fue igual a $489.905.oo, a excepción del pago de las vacaciones cumplidas en la agencia Alfonso López por el período 1991 – 1992, que se adecuó a la resolución 056 de diciembre de 1991; que a su juicio el demandante ejerció indebida y abusivamente el derecho de acción, pues nada tiene que reclamar, en vista de que la empleadora procedió según las normas del acuerdo colectivo.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente: “Aspiro, para mi representado, que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia recurrida para que, en su lugar, como ad – quem, revoque la de primera instancia y condene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero conforme a las pretensiones formuladas por PEDRO PABLO ESPITIA GONZALEZ en el libelo incoativo del litigio.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia de segundo grado, el siguiente: CARGO UNICO La acusa por aplicación indebida de los artículos 467 del código sustantivo del trabajo y 11 de la ley 6ª de 1945.
Esta violación normativa la atribuye el recurrente a que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: “(…) haber dado por establecido, sin estarlo, que a mi asistido le canceló la demandada con base en un sueldo de $489.905.oo la sobreremuneración que le correspondía por haber reemplazado en sus vacaciones, a los Gerentes de las sucursales de Venecia, Alfonso López y Veinte de Julio, excepto en el lapso comprendido entre el 31 de Diciembre de 1.991 y el 15 de Enero de 1992, en que le canceló, efectivamente, con base en un sueldo de $386.665,oo.” A juicio del censor, este yerro se produjo por la errónea apreciación que el ad quem efectuó de la convención colectiva laboral de folios 119 a 166, de las cuentas de cobro de folios 37 a 43 que se incorporaron al proceso conforme a la solicitud de pruebas de la demanda inicial (fls 4 a 7), de la contestación de la demanda de folios 11 a 15, y de la resolución 056 del 13 de diciembre de 1991 de folios 186 a 205.
Así mismo, denuncia el acusador la falta de apreciación de la hoja de vida del demandante (fls 76 y 77) y de la liquidación final de acreencias laborales (fls 78 a 82). DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su acusación, arguyó el impugnante: que el Tribunal, en la creencia de que las cuentas de cobro de folios 37 a 43, eran las liquidaciones de las sobreremuneraciones que reclama el demandante, concluyó que éstas le habían sido pagadas con base en dos (2) sueldos: uno de $386.665.oo por el período 31 de diciembre de 1991 – 15 de enero de 1992, y otro de $489.905.oo, desde esta última fecha en adelante; que, efectivamente, esa cuentas de cobro fueron elaboradas por el demandante para que las sobre remuneraciones a las que adquirió derecho fueran pagadas con fundamento en los salarios que él consideraba le correspondían; que las cuentas en comento no fueron presentadas como prueba del pago de la sobre remuneración, sino todo lo contrario, es decir, como demostración de la no cancelación de esta; que hasta el 15 de enero de 1991 los gerentes de la demandada en las sucursales que se han mencionado devengaron un sueldo mensual de $386.665.oo; que desde el 15 de enero de 1992, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º convencional empezaron a devengar $489.905.oo, pues según la cláusula 4 ibídem, de sus beneficios no se excluyó a tales gerentes, por lo que a ellos debió aplicárseles el incremento del 26.7% del primer precepto mencionado; que de conformidad con la relación de sobre remuneraciones de folio 80 y el artículo 15 de la convención 1992 –1994, según los reemplazos que efectuó, el demandante debió percibir un mayor pago de salarios por valor de “$3.743.55.oo”; que no obstante, según la documental de folio 79 la demandada sólo le pagó a éste, por el concepto referido, $623.288,57, razón por la cual le debe al ex trabajador $3.120.266,50; que de la anterior manera queda demostrado el error de hecho imputado al Tribunal, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada y, en sede de instancia, otorgar prosperidad a las pretensiones de la demanda.
LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con los siguientes argumentos: que el error de hecho planteado no existe, pues el Tribunal nunca dio por establecido que las sobre remuneraciones se hayan cancelado sobre el valor de $489.905, pues se cancelaron sobre un salario de $389.665.oo; que el ad quem tuvo por establecido que los incrementos de los sueldos en las agencias en las que se dieron los reemplazos nunca ascendieron a $489.905.oo, pues halló que tal aseveración carece de respaldo; que los yerros de valoración probatoria que se le increpan al Tribunal tampoco se presentaron, y que asume que como el fallo de segundo grado es confirmatorio, entonces el ad quem hizo suyas las apreciaciones del a quo; que no hay error en la apreciación de la convención colectiva, pues la alegación del demandante con fundamento en su artículo 5º, referente al porcentaje de incremento salarial para el período 1992 – 1994, no tiene en cuenta que este solo precepto no demuestra que el salario de los gerentes de las sucursales en cuestión correspondiera al reclamado; que tampoco puede expresarse que hubo errónea apreciación sobre la resolución que fija el salario de los gerentes, pues el a quo adujo que el salario de estos aparece en la resolución 056/91, esto es, $386.665, y que no está demostrado un salario superior; que tampoco hubo errónea apreciación de las cuentas de cobro de folios 37 a 43, en cuanto carecen de las firmas que impliquen aceptación o reconocimiento de los valores allí señalados, aparte de que el mismo recurrente admite que esos documentos fueron elaborados por el propio demandante, lo cual significa que no tienen valor probatorio contra la empleadora, y que la hoja de vida de folios 76 – 77 y la liquidación final de folios 78 a 82, nada aportan a la discusión planteada en el recurso extraordinario.
SE CONSIDERA El recurrente objeta la sentencia del Tribunal por no haber encontrado demostrado que el ex trabajador accionante, por haber reemplazado en varias oportunidades, durante 1992, a los gerentes de las oficinas locales de la entidad financiera reclamada en Bogotá D.C, de los sectores de Venecia, Alfonso López y Veinte de Julio, tiene derecho a devengar la mayor remuneración que, según él, éstos tenían entonces asignada, es decir, $489.905.oo mensuales, en lugar del mayor salario que por dicho encargo admite le reconoció la empleadora, esto es, $386.665.oo por mes.
En efecto, en dirección de dirimir la contención, argumentó el Tribunal: 1) que los documentos obrantes entre folios 37 y 43 del expediente acreditan que la demandada pagó al reclamante la mayor sobre remuneración impetrada en el introductorio por los reemplazos que aquél efectuó durante 1992 a los gerentes de la entidad financiera en las dependencias antes mencionadas. 2) Que de acuerdo con la resolución 056 del 13 de diciembre de 1991, el sueldo de los gerentes reemplazados fue de $386.665.oo, en tanto el aducido en la demanda ordinaria como el realmente asignado a éstos a partir del 16 de enero de 1992, equivalente a $489.905.oo, carece de respaldo probatorio.
En cuanto a la primera aserción, halla la Corte que en su ejercicio de valoración de los documentos de folios 37 a 43 del expediente, efectivamente incurrió el Tribunal en yerro al concluir que de ellos se desprende que la entidad financiera convocada al proceso pagó al trabajador la sobre remuneración pretendida por el demandante. Tal la afirmación, pues de esos documentos claramente se colige que a través de las formas impresas que contiene, el accionante simplemente pretendió tramitar el pago de los rubros salariales que a su juicio le adeuda la empleadora, como lo sostiene el propio censor (fls 40 y 41 cdno cas), por fuera de que en parte alguna de su textualidad es posible inferir que la misma proviene de la empleadora, como tampoco entrega convicción de que el demandante recibió las sumas dinerarias de que da cuenta.
Esta deducción, inclusive, es corroborada por el opositor al expresar que esos documentos carecen de firmas que impliquen aceptación o reconocimiento de los valores que en ellos se señalan (fl 43 ibídem). Por ende, incurrió el Tribunal en la equivocada valoración que le increpa el recurrente en relación con los instrumentos probatorios en comento.
Empero, lo anterior no conduce a la anulación del fallo gravado, por cuanto, si como lo reconoce el impugnante, las documentales en estudio corresponden a simples cuentas de cobro presentadas por el trabajador a la empresa (fl 40 – 41 ibídem), y las mismas presentan las deficiencias probatorias que con antelación se puntualizaron, es claro que ellas no demuestran el derecho cuyo reconocimiento se pretendió, es decir, que el demandante, cuando realizó los reemplazos aludidos, debió ser remunerado con la suma de $489.905.oo y no con la asumida para el efecto por la entidad financiera demandada, que fue del orden de $386.665.oo, como no se discute.
De otra parte, en relación con la segunda aserción del ad quem en su proveído de que la cuantía del salario con el que el actor aspira se ordene los reajustes pretendidos: $489.905.oo mensuales, carece de respaldo en las pruebas, se tiene que tal deducción no configura un error manifiesto de hecho, pues lo cierto es que en ninguna de las pruebas calificadas que el censor señala como causantes del mismo, aparece mencionado dicho valor como el salario básico de los gerentes de las sucursales donde el actor cumplió reemplazos.
Aseveración que inclusive es predicable a las demás pruebas que se allegaron para la decisión de la controversia, salvo, obviamente, las que ya se dejaron analizadas y que carecen de incidencia probatoria por lo anotado. Lo anterior sería, entonces, razón suficiente para, también, negar la prosperidad al cargo. La precitada conclusión no obsta para agregar que a pesar del esmero de la acusación de confrontar la segunda argumentación del proveído gravado con lo que disponen los artículos 4 y 15 del acuerdo colectivo vigente en la empleadora para el bienio 1992 – 1994, que es una de las pruebas que denuncia por errónea apreciación, el ataque así formulado no puede ser aceptado por la Sala, toda vez que la argumentación que lo soporta apareja la aducción de un hecho que en parte alguna de la demanda ordinaria (fls 4 a 7) se planteó con sujeción al artículo 25 del código procesal del trabajo, cuando dispone que en ella se debe expresar con claridad y precisión los hechos y omisiones en que sustenta sus súplicas.
Así se afirma porque en el escrito demandador con que se inició este proceso, ni aún en el memorial de apelación a la sentencia de primer grado (fls 214 y 215) o en el trámite de segunda instancia (fl 220), se expresa, como causa de las pretensiones, la que ahora se aduce con referencia a los artículos 4º y 15 de la convención, pues éstos no los mencionó en ninguno de los instantes procesales aludidos, mientras sí hizo alusión expresa, como cimiento de aquellas, a los artículos 37 y 41 de ese contrato colectivo, tal como se deduce sin dificultad de la redacción de los hechos 12 y 13 de la demanda ordinaria (fl 5 ibídem), actitud que resalta la omisión a que se refiere la Corte.
Para la Sala la oscuridad que indiscutiblemente presenta la demanda ordinaria en relación, se reitera, con la específica causa del pedimento de reajuste de la sobre remuneración objeto de debate, impide que se estructure un error evidente de hecho, ya que el recurso extraordinario de casación, que no da lugar a una tercera instancia, no puede ser utilizado para remediar deficiencias procesales de esa naturaleza, las que se debieron subsanar en el trámite del procedimiento ordinario.
Además, es de agregar que en la convención colectiva de trabajo no se hace referencia concreta a la cantidad de $489.905.oo, circunstancia que descarta, por este aspecto, que el juzgador haya incurrido en un yerro con la connotación de manifiesto. De otra parte, es de anotar que de las otras pruebas que se denuncian como mal valoradas y no apreciadas, tampoco es posible colegir la remuneración de $489.905.oo, pues a tal valor no hace referencia la resolución 056 de diciembre 13 de 1991, la hoja de vida del demandante y la liquidación final que de sus acreencias laborales hizo la demandada.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo oposición, las costas por el mismo se impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de noviembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Pedro Pablo Espitia González a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Costas en casación a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 17