Micelio
14524(19-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 Casación 14524 Avandaño vs. Avianca 15 Casación 14524 Avandaño vs. Avianca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 47 Radicación 14524 Bogotá, D. C., octubre diecinueve (19) de octubre del dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Lucy Esneda Avendaño Montealegre contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 4 de noviembre de 1999, a raíz de la demanda ordinaria que la recurrente le instauró a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca).

I.

ANTECEDENTES 1. Tuvo la actora como propósito principal el reintegro al empleo de auxiliar de vuelo internacional que desempeñó en Avianca hasta el 30 de mayo de 1993, cuando fue despedida con pretermisión, según ella, del procedimiento convencional pactado entre el Sindicato al cual pertenecía y la empresa. En subsidio solicitó el pago de la indemnización legal por despido sin justa causa comprobada y la pensión-sanción a partir del momento en que cumpla 50 años de edad.

Adujo haber entrado a laborar desde el 15 de junio de 1970, razón por la cual tiene derecho al reintegro pactado a favor de los trabajadores de Avianca con 8 o más años de servicios continuos a la empresa, cuando son despedidos sin justa causa. En su caso, arguye, con ocasión de no haber podido desempeñar sus labores entre el 1º de septiembre de 1992, fecha en que fue retenida en Nueva York por las autoridades estadounidenses, y el 17 de diciembre de la misma anualidad, cuando regresó a Colombia, la demandada inició el procedimiento disciplinario exigido en la convención colectiva vigente; pero, sólo el 23 de diciembre de 1992 se le convocó a la audiencia de descargos, muy a pesar de haber notificado de manera oportuna sobre su situación al representante de Avianca en aquella ciudad, quien a su vez la reportó a las oficinas de Bogotá. Apunta que no existió justa causa para la terminación unilateral del contrato por parte de la empleadora, por cuanto estuvo impedida durante el aludido lapso para cumplir con sus obligaciones, por orden irresistible de una autoridad. 2.

Se opuso de manera oportuna la accionada, quien admitió la relación laboral, los extremos temporales del contrato y la terminación unilateral del mismo por parte suya. Dijo que si la demandante no pudo ejecutar el contrato de trabajo fue por razones provocadas sólo por ella, por lo que el despido es legal y justificado. Propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y pago.

II. DECISIONES DE INSTANCIAS En audiencia del 4 de junio de 1999 el Juzgado de primer grado, el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Contra esta decisión se alzó en reclamo la parte demandante, recurso que, en virtud de un Acuerdo de Descongestión dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, fue resuelto por la Sala de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia ahora recurrida en casación, la cual confirmó en todas sus partes el fallo apelado.

Consideró el Tribunal que el hecho del despido aducido por la empleadora fue plenamente demostrado en el plenario, dado que los testimonios vertidos en él dan cuenta de la detención de la demandante cuando fue a abordar un vuelo que el 1º de septiembre de 1992 la trasladaría a Colombia. También se acreditó su no presencia en el país hasta el 21 de diciembre del mismo año y se comprobó que como la actora estaba cobijada por la convención colectiva vigente desde 1992, la accionada cumplió con el trámite allí dispuesto, sin que fuera cierta la supuesta demora alegada por el vocero de la demandante, dado que si bien la empresa conoció de la detención de su dependiente desde el mes de octubre de 1992, no era posible iniciarle procedimiento disciplinario sin su presencia física, porque del contenido de la cláusula sexta del acuerdo convencional referido se desprende que es necesaria la participación activa del disciplinado en la tramitación del mismo.

Por ello, como quiera que la demandante se presentó a laborar el 21 de diciembre, la citación del día 23 se produjo dentro de los tres días que se estipulan en la disposición citada. De allí en adelante –a juicio del sentenciador de segunda instancia- es evidente que se cumplieron todas las fases del proceso en los términos establecidos, se garantizó la defensa de la afectada, se convocó a los representantes sindicales a quienes se les atendió sus petición de revisión de la decisión tomada por la empresa.

Igualmente consta que por disfrutar la actora de licencia de maternidad, la empresa aplazó las audiencias programadas, todo lo cual fue comunicado al Sindicato, por lo que no se violó el procedimiento convencional invocado. Estimó la Sala de Decisión que tampoco hubo suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, porque si bien no existe prueba de los actos cometidos por la demandante en Estados Unidos, se deduce que la detención se originó en un comportamiento exclusivamente suyo y contrario a las leyes de dicho país, como se desprende de la comunicación de folios 137 y 449, en la que ella le pide a la empresa no programarle vuelos en aquel territorio, porque un juez norteamericano le prohibió que volviera allá. Por último, no accedió a las pretensiones subsidiarias por no existir despido injusto y avaló las consideraciones de primera instancia sobre improcedencia de la pensión-sanción dado que la trabajadora ya tenía más de 20 años de servicios, por lo que no tenía impedimento para acceder a la pensión de vejez.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Sala de la Corte y replicado en tiempo, se procede a resolverlo. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la Corte ambos fallos y, en su lugar, condene a Avianca de acuerdo con las súplicas impetradas en la demanda inicial.

Al efecto, y con fundamento en la causal primera de casación laboral, propone un solo cargo en el cual denuncia, por la vía indirecta, la “aplicación indebida de los artículos 2, 14, 16, 13, 21, 64 (modificado por el art. 8 del Dcto. 2351/65 y 6 de la ley 50 de 1990), 467 y 468; Art. 37 Ley 50 de 1990; Art. 8 de la Ley 171 de 1965, en relación con los arts. 42, 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P.L.; 175, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del C.P.C. y 55 del C.P.L.”, a causa de los siguientes errores de hecho: 1) No “dar por demostrado, estándolo, que el término para iniciar investigación por la presunta falta disciplinaria se encontraba caducado al momento de iniciarlo en el mes de diciembre”; 2) “no dar por demostrado, estándolo, que la demandante le ofreció prestar sus servicios en las oficinas de Nueva York, ante la fuerza mayor que se le presentó”; y 3) “dar por demostrado sin estarlo, que la demandada cumplió los trámites disciplinarios de la convención colectiva y que la presunta causa de despido se encuentra demostrada”.

Afirma la recurrente que los dos yerros se generan por la mala apreciación de la cláusula sexta convencional (folios 244 a 248) y la carta de despido; así como por la no estimación de la carta dirigida al señor Alfredo Vélez de la Rosa, gerente de Avianca en Nueva York (folio 76). Arguye que la empresa pretermitió el procedimiento disciplinario convencional que culminó con el despido, porque tuvo pleno conocimiento de la detención de la empleada desde el momento en que ésta de produjo en septiembre de 1992, haciendo caso omiso de la petición para prestar servicios “en tierra” mientras solucionaba sus problemas, “en un acto de la mayor insolidaridad patriótica”.

Desde el 28 de septiembre –dice- comenzó a correr el término de 3 días para iniciar el trámite disciplinario porque la empresa en esa fecha tuvo conocimiento de la falta cometida, como lo demuestra la documental del folio 76; y como quiera que no era requisito fundamental la presencia de la trabajadora para disciplinarla, aceptó tácitamente, entonces, el impedimento de ésta para laborar.

Sostiene que la verdadera causa alegada por la demandada para despedirla fue el no poder regresar a Estados Unidos, sobre lo cual no se investigó si ello era cierto o no, incurriendo el fallador en mala apreciación de la carta de despido. Así entonces, deviene éste injusto, además de violatorio de la convención colectiva, razón por la cual procede el reintegro.

De no accederse a éste debe condenarse a la pensión sanción, dado que la trabajadora nunca cotizó para el riesgo de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, por lo que la empresa no puede ser premiada “ya que la ley 50 estableció unos parámetros muy claros para el reconocimiento de la pensión peticionada”, remata al final. IV. LA RÉPLICA Señala la posición ambivalente de la demandante, porque ahora sostiene que no era necesaria la presencia física de la trabajadora en el trámite disciplinario, pero en caso de haberse iniciado inmediatamente se hubiera alegado lo contrario, por violación del derecho de defensa.

Refuta, por tanto, la alegada caducidad de la acción y concluye que se demostró que la demandante estaba contratada como auxiliar de vuelo y, por supuesto, no podía trabajar en las oficinas de la empresa. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurrente incurre en un error lógico jurídico al solicitar la casación del fallo de segundo grado y, a la vez, su revocatoria.

Ello no es de recibo en el recurso extraordinario, en tanto en caso de aniquilarse esa sentencia por prosperar la impugnación, se hace imposible proferir nueva decisión respecto de ella. No obstante, tal equivocación no impedirá la estimación de la demanda por no afectarla sustancialmente, como tampoco ello ocurrirá por la omisión en que se incurre en la proposición jurídica, al no mencionarse el Código al cual pertenecen los artículos citados como transgredidos y relacionados con los derechos sustanciales, lo que a las claras constituye un lapsus calami, pues ha de entenderse que hacen parte del estatuto sustantivo laboral, como se advierte de la ley modificatoria de uno de ellos. 2.

La primera discrepancia entre el recurrente y la sentencia versa sobre el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula sexta de la convención colectiva, en el sentido de que el adelantamiento del trámite disciplinario previo para ordenar el despido por justa causa, según el fallador, exige la participación activa del trabajador inculpado.

A ello contrapone el impugnante que el acuerdo no contempla esa exigencia y es perfectamente posible –agrega- que la citación del empleado a la primera audiencia sólo ocurra después de surtida una investigación por parte de la empresa. La argumentación tendiente a demostrar el primer error fáctico, se muestra insuficiente. De un lado, por cuanto el recurrente no explica cuál es la razón para estimar desviada, de manera protuberante, la conclusión del Tribunal sobre la participación “activa” del encartado en las disciplinarias.

Cabe recordar que es un imperativo consustancial a la casación, cuando el cargo se estructura sobre un error de hecho por mala apreciación probatoria, poner en evidencia el dislate cometido por el fallador al emitir un juicio sobre el elemento de prueba, por ser contrario a lo que de manera objetiva se desprende de su texto y, además, mostrar la incidencia de tal yerro en la decisión tomada.

En este caso, expone el censor cuál es el entendimiento suyo sobre la convención, de lo cual no se desprende per se un errado raciocinio del fallador, descartándose la existencia del error fáctico, al menos con la magnitud exigida para quebrar el soporte de la sentencia recurrida. Ahora bien, que en el acuerdo colectivo no se dispuso literalmente la presencia del inculpado en el proceso convencional, es cuestión que la Corporación de instancia no puso en duda.

Por eso, luego de transcribir el precepto analizado, pasa a inferir, de todo su contexto, que los trámites acordados por las partes imponen no sólo la citación de los voceros sindicales, sino también la intervención del trabajador contra quien se adelanta la queja. De otro lado, tampoco es suficiente razón para acreditar el yerro atribuido al juzgador, que el acuerdo permita a la empresa adelantar la investigación durante 15 días, sin presencia del posible autor de la falta disciplinaria.

Se trata, como se ve de una posibilidad, la cual, es apenas lógico entenderlo así, evita la acusación infundada a un empleado, sin verificación de la existencia de los hechos. Pero es que, de todas maneras, en ese específico caso el convenio colectivo impone a la empleadora la obligación de no dilatar esa indagación, para cuyo efecto le otorga un término no mayor de 15 días, vencido el cual deberá proceder a la citación del presunto infractor para celebrar la audiencia dentro de los 3 días siguientes.

Por lo mismo, ese aparte de la cláusula 6ª, antes que evidenciar un yerro en la lectura dada por el Tribunal, más bien sirve para reforzarla, porque el adelantamiento de esas averiguaciones previas no puede servirle de excusa a la sociedad demandada para dilatar la convocatoria del afectado. No empece lo anterior, ni el Tribunal ni las partes se percataron de lo expresado en el parágrafo 4º de la la misma cláusula sexta, cuyo texto es como sigue: “El trabajador deberá estar presente en todas las instancias y cuando no se presentare en la fecha y horas señaladas para reestudiar la determinación que la Empresa haya tomado contra él, se entenderá que voluntariamente ha renunciado al recurso respectivo y…” Es decir, lo que se desprende de la norma objeto de discusión, antes de contradecir lo afirmado por el sentenciador, es ciertamente el celo de las partes en asegurar el derecho de defensa y la participación activa del afectado con el trámite disciplinario.

Como quiera, entonces, que el sentido dado por el fallador a la convención colectiva invocada por la demandante no se muestra errado, siendo admisible que se pudiera entender la cláusula sexta como lo hizo el Tribunal, no está demostrado el primer error señalado en el cargo. 3. Para demostrar el segundo error, se duele el recurrente que la empresa hizo caso omiso de la carta de la demandante (folio 76) en la cual le ofreció prestar sus servicios en las oficinas de Nueva York.

No se explica en la demanda la relación entre este hecho y todo el andamiaje de la causa petendi: 1) la pretermisión del procedimiento disciplinario y 2) la inexistencia del hecho fundante del despido, es decir, el incumplimiento de las funciones que como auxiliar de vuelo internacional debía cumplir la demandante. Era apenas obvio que el debate probatorio en las instancias se circunscribiera sobre los dos señalados aspectos; y, ante todo, en el supuesto desobedecimiento de la regulación procesal pactada.

No giró, de ninguna manera, en torno de circunstancia alguna diferente, la que invocada ahora, de cara al recurso, se erige en un hecho nuevo, inadmisible en casación. De aceptarse ahora este debate, se violaría el derecho de contradicción y defensa, pues no se discutió en aquellas oportunidades si era cierta o no la obligación de Avianca de cambiar las funciones de una auxiliar de vuelo internacional en ese caso, como tampoco si en los Estados Unidos se podía vincular laboralmente a una persona foránea por simple determinación autónoma de la empresa, sin consideración a las leyes y autoridades del mentado país. De la misma manera no se puso en entredicho lo ahora afirmado en el recurso extraordinario, es decir, si objetiva y legalmente existía un deber “patriótico” de darle empleo como oficinista a su subordinada retenida por las autoridades.

Como si fuera poco, la mencionada misiva no es tan explícita como pretende mostrarla la censura, resultando imposible derivar, ante su falta de apreciación, el manifiesto error de hecho endilgado al Tribunal. En ella se da a entender que a la encartada se le había prohibido, incluso, trabajar en los Estados Unidos; así dice un aparte de la carta: “…estando imposibilitada desde esa fecha hasta la presente en que aún subsiste el impedimento, para poder laborar y abandonar territorio Norteamericano” (subrayas de la Sala). 4.

En cuanto a la no demostración de la causal de despido, edificante del tercer y último error, la censura sostiene que en la carta de terminación del contrato no se adujo, como causa del retiro, la ausencia de la demandante en el sitio de trabajo entre septiembre y diciembre de 1992, sino la imposibilidad de la trabajadora de “regresar a los Estados Unidos”, hecho éste no acreditado por la demandada como era su deber.

Este aserto del libelista contrasta abiertamente con el hecho octavo de la demanda, en la que se afirma que el trámite disciplinario contra la actora se inició el 23 de diciembre de 1992, “imputándole el no haber laborado entre el 1º de septiembre y el 21 de diciembre de 1992”. Si alguna duda queda, el referido documento (folio 421) es explícito al respecto, pues después de anunciarse la terminación del contrato de trabajo en su primer párrafo, el segundo aparte dice: “Lo anterior, por haber dejado de asistir a su trabajo desde el 1º de septiembre de 1992 (…) y estuvo ausente de su trabajo hasta el 21 de diciembre de 1992; vale decir tres (3) meses y veinte (20) días…” Y más adelante agrega: “Por lo anterior y al no justificar, ni aclarar las razones por las cuales dejó de asistir a su trabajo por el término de tres (3) meses y 20 días agravado por el hecho, de que por orden de la justicia Norteamericana fue condenada a no poder regresar a dicho país, no tiene más recurso la Empresa que dar por terminado su contrato…” Se desprende de tal probanza que la alusión a la comunicación enviada por la demandante el 1º de abril de 1993, lo fue para responder a la justificación alegada en su defensa, en el sentido de que no pudo cumplir con el itinerario programado para el 1º de septiembre de 1992 por una fuerza mayor y a fin de desvirtuar la disponibilidad para desempeñarse como auxiliar de vuelo, que allí mismo puso de manifiesto la trabajadora.

Así, pues, ninguna duda cabe sobre cuál fue el hecho aducido por la sociedad accionada. El Tribunal, de contera, resaltó esta circunstancia para evidenciar que no existió la fuerza mayor alegada en la demanda, porque la propia trabajadora confesó –dijo el juzgador- que un juez de la nación norteamericana le prohibió entrar a dicho territorio.

Ese soporte del fallo de segunda instancia no es reprochado por la recurrente, manteniéndose incólume, porque la prueba documental en la cual se fundamenta, obrante a folio 137 del expediente, no fue acusada por apreciación equivocada. Por todo lo antes expuesto, no prospera el recurso. Costas a cargo de recurrente. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 21 de diciembre de 1999, dentro del proceso ordinario de Lucy Esneda Avendaño Montealegre contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria