CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 90 (25-06-98) Santafé de Bogotá, D. C., treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: En el Tribunal Superior de Manizales se adelanta el juicio en relación con el doctor IVÁN CASTAÑO YEPES, Fiscal Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas), a quien la Fiscalía General de la Nación acusó por un concurso de varios delitos de cohecho propio y prevaricato por acción, proceso en el cual el defensor del procesado solicitó pruebas para la etapa de la causa, algunas de las cuales fueron inadmitidas por medio de auto fechado el 19 de marzo del año en curso.
El defensor no estuvo de acuerdo con el rechazo de la ampliación del testimonio de la doctora RUTH CLEMENCIA ZULUAGA ARISTIZÁBAL, razón por la cual interpuso simultáneamente los recursos de reposición y apelación (éste como subsidiario). Negada la impugnación principal, la Sala se ocupa de la segunda.
ANTECEDENTES: Los hechos delictivos, según los narra la resolución de acusación dictada por el Fiscal Quinto de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, se refieren a que el fiscal IVÁN CASTAÑO YEPES y el auxiliar JORGE ESAÚ LÓPEZ GÓMEZ, adscritos a la Unidad Seccional de Fiscalía del municipio de Manzanares, recibieron dinero para concederle injustamente la libertad a los individuos JOSÉ NEFTALÍ LÓPEZ SÁNCHEZ (alias “tenedor”) y CÉSAR TULIO GÓMEZ HOYOS, apodado “huevo”, quienes junto con el sujeto ALBERTO GÓMEZ MONTOYA, conocido como “gorrete”, estaban vinculados a la investigación por el delito de homicidio (tentativa) perpetrado en contra de la vida del señor LUIS FRANCISCO CASTAÑEDA GALLEGO.
Las liberaciones irregulares se produjeron por medio de resoluciones que el funcionario acusado expidió el 16 de septiembre y el 11 de octubre de 1996, respectivamente. De igual manera, el funcionario judicial fue acusado por otro delito de prevaricato, en razón de su proceder supuestamente anómalo dentro de la investigación relacionada con el ciudadano BERTULFO GIRALDO CASTRILLÓN, a quien se imputaba el delito de homicidio que recayó en la persona del señor AQUILINO MARÍN DE LOS RÍOS.
En efecto, se cuestiona la legalidad de la resolución del 6 de marzo de 1996, por medio de la cual inicialmente se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento al sindicado, aunque después repuso la determinación a instancias del Ministerio Público, pero también se tacha de abiertamente ilegal la decisión calificatoria del 13 de junio del mismo, por cuyo medio precluyó la investigación en favor del mismo.
El defensor indica en su memorial petitorio que es necesaria la ampliación del testimonio de la doctora RUTH CLEMENCIA ZULUAGA ARISTIZÁBAL, quien, como representante del Ministerio Público, en su condición de Personera Municipal de Manzanares, fue notificada directamente de la resolución de preclusión dictada dentro del proceso por homicidio adelantado en relación con el sindicado Giraldo Castrillón, con el fin de “que explique por qué razón no interpuso ningún recurso contra esa decisión” (fs. 701, cuaderno principal # 2).
Como razones de conducencia y pertinencia de la prueba solicitada, el peticionario arguye que se propone establecer que la mencionada providencia “no fue contraria a la ley” (idem, fs. 702). Por medio de auto fechado el 19 de marzo pasado, el Tribunal Superior de Manizales admitió algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, decretó otras de oficio, se negó a recibirle declaración a la señora Luz Helena Herrera Alzate y rehusó también la ampliación del testimonio de la doctora Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal.
En relación con los medios probatorios rechazados, se trae como fundamento que las pruebas son “inconducentes e improcedentes”, porque, particularmente en lo que atañe a la ampliación de la declaración de la agente del Ministerio Público, “la intervención de las partes obedece a lo que, a su leal saber y entender, consideran procedente, y no es dable al Juzgador exigirles explicaciones en torno a una actuación que por mandato de la misma ley es discrecional” (ibidem, fs. 705 y ss.).
El impugnante ofrece la siguiente sustentación de los recursos: 1. De acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política y los artículos 131, 132, 133, 135 -nums. 3 y 4- y 188 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público es el garante de la legalidad, supuesto que le corresponde, entre otras funciones, vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, proteger los derechos humanos y defender el orden jurídico y las garantías fundamentales.
Un ejercicio tan trascendental como el reseñado, dice el impugnante, no puede ser discrecional sino marcadamente obligatorio. 2. En esa especificada posición de garante de la legalidad, el agente del Ministerio Público, una vez notificado de las decisiones judiciales y advertida la ilegalidad de alguna de ellas, tiene la obligación de impedir que la misma quede en firme, mediante la interposición de los respectivos recursos. 3.
Si el representante del Ministerio Público renuncia a ejercer el mencionado control de legalidad, habida cuenta de su posición de garante, puede estar incurso en el delito de prevaricato por acción (art. 149 del C. P.), cuya realización sería de comisión por omisión, o cuando menos en el de prevaricato por omisión (art. 150 idem). 4. Arguye que la conducencia y la pertinencia de la prueba son dos nociones diferentes, pues, según lo enseña el tratadista Hernando Devis Echandía, la primera tiene que ver con la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer sobre el hecho a que se refiere, mientras la segunda, que el autor citado denomina también relevancia, consiste en la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso de jurisdicción voluntaria o del incidente o de la investigación penal, según el caso. 5.
Con apoyo en doctrina nacional y extranjera, circunscrito al tema de la pertinencia, el recurrente afirma de que “si existe alguna posibilidad, por remota que parezca, de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio o del asunto de jurisdicción voluntaria o del proceso penal, es mejor decretar y practicar la prueba”.
Además, el rechazo sólo es procedente ante la evidencia, porque si aparecen dudas sobre la conducencia o la pertinencia de la prueba, el juez debe pronunciarse en favor de la admisión, dado que, de todas maneras, al momento de valorarla habrá de volverse sobre el mencionado requisito y podrá negarle valor en el supuesto de que falte. 6. La ampliación de declaración solicitada, por cuanto constituye un testimonio, es una prueba conducente, supuesto que es apta para demostrar determinados hechos; además, no existe norma que prohiba a los agentes del Ministerio Público atestar sobre los hechos relacionados con los procesos en los cuales intervinieron como tales. 7.
Si la resolución de preclusión fechada el 13 de junio de 1996, por virtud del examen que hizo la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte, es manifiestamente contraria a la ley, resulta lógico y legítimo, “para los fines propios de este proceso”, exigirle a la doctora Zuluaga Aristizábal que aporte las explicaciones para haberse abstenido de interponer recursos en contra de esa determinación. 8.
Agrega el recurrente que está seguro de que la actitud omisiva de la Personera se debió a que halló la decisión conforme con la realidad probatoria y la ley, “pero para los intereses procesales del Dr. IVÁN CASTAÑO YEPES es imperioso que la explicación de la descrita conducta la suministre la misma distinguida letrada que la asumió” (fs. 727).
Si el hecho atribuido al doctor Castaño Yepes es el que constituye el delito de prevaricato, visto que la declaración de la doctora Zuluaga Aristibábal versa sobre la contrariedad de la respectiva decisión con la ley, la pertinencia de la prueba no puede ser más evidente. 9. Como en el auto que se impugna se sugiere que la ampliación de la declaración poco puede aportar, el actor finaliza diciendo, soportado en otro doctrinante extranjero, que del juicio de pertinencia de la prueba debe excluirse “la idea de su eventual eficacia”, porque las valoraciones acerca del probable resultado sólo pueden hacerse una vez se haya practicado toda la prueba; de modo que para la admisión basta que sea “hipotéticamente idónea para aportar, directa o indirectamente, elementos de conocimiento sobre los hechos que deben ser probados”.
Cualquier anticipación de resultados de la prueba, afirma el abogado, atenta contra la imparcialidad del juez y el derecho de las partes a probar los hechos discutidos en el proceso (fs. 729). En el auto que niega la reposición, fechado el 22 de abril último, el Tribunal sienta las siguientes premisas: 1. A partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, es clara la discrecionalidad de la intervención del Ministerio Público, dentro de una relación concreta sujeto procesal-acto procesal y no en abstracto (como parece entenderlo el impugnante), pues así se infiere de expresiones tales como: “cuando sea necesario” o “podrá intervenir”, o “cuando lo considere necesario”, consignadas en los artículos 277-7 de la Carta Fundamental y 131 del Código de Procedimiento Penal. 2.
En cuanto a la omisión del Ministerio Público y su consecuente incursión en una falta al deber legal o en el delito de prevaricato, es cuestión que debe manejarse como alegato previo a la sentencia, porque intentar erigir la culpabilidad del reo en el no hacer de un sujeto procesal exige entrar en un examen de ese estrato del delito (culpabilidad), lo cual significa anticipar juicios sobre el tema de la responsabilidad. 3.
Acudiendo a la distinción entre las pruebas históricas y críticas, según clasificación que trae el tratadista Francesco Carnelutti, el Tribunal sostiene que la subjetividad de la representante del Ministerio Público, como razón para no haber interpuesto el recurso en contra de la decisión cuestionada, no requiere del medio de convicción solicitado, dado que ya existe una prueba crítica sobre el tema, en el sentido de que por la naturaleza del fenómeno por probar puede inferirse “a través del raciocinio lógico y deductivo”.
Si el sujeto procesal no ataca una providencia a él notificada, se presume (presunción de hombre) su conformidad con los contenidos de la misma. 4. Con apoyo en la obra del tratadista Italiano Eugenio Florián, el a quo afirma que “la relevancia de la prueba se mide según su destinación y de conformidad con su resultado hipotético”. Así entonces, si de la posición omisiva del Ministerio Público se colige la aceptación de la providencia, se pregunta: ¿cuál sería la relevancia para el proceso de un testimonio que va a exponer algo que se puede obtener por la vía del raciocinio lógico?.
Dentro del término previsto en el inciso 3° del artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente adiciona argumentos que en su oportunidad se examinarán. CONSIDERACIONES DE LA SALA La solución de problemas fácticos o jurídicos que surgen dentro del proceso, en primer lugar, debe buscarse en la ley, conforme con el principio de legalidad del proceso que tiene carácter constitucional y rector (Const.
Pol., art. 29 y C. P. P., art. 1°). Este será el punto de partida, por obvias razones de igualdad, seguridad y libertad en las decisiones, para acudir después, en segundo lugar, al auxilio de la equidad, la doctrina, la jurisprudencia y los principios generales del derecho (art. 230 Const. Pol.). Pues bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal dispone: “Rechazo de las pruebas.
No se admitirán las pruebas que no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar responsabilidad. El funcionario rechazará mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Cuando los sujetos procesales soliciten pruebas inconducentes o impertinentes serán sancionados disciplinariamente, o de acuerdo con lo previsto en el artículo 258 de este Código” (se ha subrayado). Basta la lectura de la norma para establecer que el legislador adoptó un concepto único y complejo, en el sentido de que la conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna prueba será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes.
Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia).
Este criterio aparece reforzado en la primera parte del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, norma según la cual “no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado…”. Precisamente, los hechos materia del proceso sólo son aquellos que tienen que ver con los elementos constitutivos del delito que se examina y la responsabilidad (penal y civil) de quienes han sido legalmente vinculados.
A sabiendas de que la resolución del 13 de junio de 1996 ha sido calificada provisionalmente por la Fiscalía como abiertamente ilegal, averiguar los motivos que tuvo la doctora Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal para dejar de impugnar dicha decisión, por un medio tan inquisitivo como sería el de su propia declaración juramentada, sería abandonar el objeto propio de este proceso y de las respectivas pruebas, cual es el prevaricato y la responsabilidad que se atribuyen al doctor Iván Castaño Yepes, para ingresar arbitrariamente en la indagación de las supuestas responsabilidades funcionales o penales de aquella funcionaria, aspecto que no deja de insinuar el apelante, y exponerla por esa vía entonces a una autoacusación bajo la gravedad del juramento.
Ahora bien, no obstante que a la declarante se le hicieran las advertencias del caso, conforme con el artículo 33 de la Constitución Política, lo cierto es que el único propósito de la ampliación del testimonio, según lo expone el recurrente, se orienta a inquirir los motivos de su silencio frente a algo que objetivamente viene calificado como manifiestamente ilegal, lo cual impone una veda desde su comienzo.
Cosa distinta es averiguar móviles de una conducta, de cuya configuración puede resultar la licitud o ilicitud de la misma, en la entera libertad de una versión libre o de una indagatoria, pero, se repite, no es la mencionada profesional el sujeto pasivo de la acción penal en este caso. Aunque suene meritorio que el actor pretenda buscar seguridades para controvertir la supuesta ilegalidad de la resolución cuestionada, obviamente en favor de su defendido, la verdad procesal tiene límites cuando el medio probatorio puede afectar jurídicamente la situación de otras personas.
La verdad es que, como lo resalta el Tribunal, tales seguridades ya obedecen más a un momento de apreciación de las pruebas que al proceso de su formación. La prueba cuya ordenación y práctica se discute es notoriamente inconducente, en el sentido de que aunque ella sí puede dirigir la acción penal a algún resultado hipotéticamente considerado, lo cierto es que la eventualidad aparece completamente desapegada del objeto propio de este proceso.
La inadecuación es todavía más ostensible si se hace una correlación entre el momento del desarrollo procesal y la necesidad de la prueba, pues la etapa del juicio debe concretarse al debate de una acusación específica, que tiene que ver con la responsabilidad penal del funcionario judicial y no de la agente del Ministerio Público. Parece que al impugnante le interesa más elucidar una eventual responsabilidad de la doctora Zuluaga Aristizábal, antes que la situación de su defendido frente a la actitud omisiva de ella, porque desde el comienzo de sus extensos memoriales le apuesta a la hipótesis de que si su asistido incurrió en el delito de prevaricato, igual imputación debería hacerse a la representante del Ministerio Público, así fuese a título de omisión, por obra del comportamiento negativo adoptado frente a la ilegalidad de la resolución. Es más, el propósito de la ampliación de sus argumentos en el traslado común, después de negada la reposición, según lo expresa, radica en que es necesario que se aclare la inferible idea de que la Personera estuvo conforme con una resolución manifiestamente contraria a la ley.
“Y de ahí que para despejar esa ambigüedad sea indispensable escuchar a la distinguida profesional para que explique si fue consciente de la pretensa antijuridicidad de tal determinación y si, a pesar de tener esa consciencia sobre la ilicitud de esa decisión, la avaló no recurriéndola” (fs. 758). Ahora bien, la imposibilidad de extender arbitrariamente el objeto concreto del proceso y de la prueba, que es lo que implicaría aceptar el mencionado testimonio, no comporta propiciar una indefensión del procesado, porque el hecho o dato probatorio ya está dado.
En efecto, la prueba documental enseña que la representante del Ministerio Público no interpuso ningún recurso en contra de la resolución del 13 de junio de 1996, y tal es el dato probatorio relevante. Lo que sigue es la valoración del medio de convicción, momento distinto al de su conformación. Todas las pruebas ordenadas dentro de un proceso, antes de su práctica, son potenciales, en el sentido de que pueden arrojar un resultado positivo o negativo en relación con su objeto; es decir, así como pueden contribuir a formar constancias relativas a la configuración del delito o de la responsabilidad del sujeto, también pueden llegar a desestructurarlas, pero, eso sí, una vez se hayan valorado individual y conjuntamente (art. 254 C. P. P.).
Por ello, con acentuada lógica, el Estatuto Procesal Penal Colombiano señala que las pruebas “conducen a la verdad o a la certeza”, es decir, siempre son medios o vehículos para llegar a ella, pero no son fines en sí mismos, porque no constituyen la verdad o la certeza sino que la propician. De modo que basta contar con el hecho probado de que la Personera no interpuso recurso alguno en contra de la decisión cuestionada, porque la consecuencia de esa noticia será objeto de una valoración y no de la declaración de un testigo.
La certidumbre o incertidumbre que genere el dato de la omisión del sujeto procesal, en relación con el delito investigado y la responsabilidad del acusado, corresponde a la apreciación individual y conjunta de las pruebas, fase completamente diversa y hasta opuesta a la de su formación, porque ésta es conocimiento o comprobación y la primera es valoración. Pero también hay que decir que lo “manifiestamente contrario a la ley”, como elemento normativo del tipo de prevaricato por acción (art. 149 C. P.), surge directamente de una confrontación entre la determinación adoptada por el acusado y la ley, no de la declaración de un testigo.
Esto no obsta para que en la elaboración del juicio concreto de exigibilidad, se pueda acudir a las explicaciones del procesado, o a las estimaciones de la doctrina y la jurisprudencia (en caso de interpretaciones), o a las distintas percepciones de los sujetos procesales, sólo que en el subjúdice estas últimas ya están evidenciadas y resultaría superflua su reiteración, salvo que el defensor, en contravía de la naturaleza de la misión que le han confiado, pretenda desvirtuar lo que legalmente se presume para empecinarse en descubrir o sugerir una imaginada solidaridad criminal de la Personera con su defendido.
De esta manera, la solución del caso no exige el recurso a una distinción tajante entre prueba histórica y prueba crítica, porque así se trate de testimonios, indicios o presunciones, todas las pruebas son históricas en la medida en que se orientan a reconstruir un acontecimiento del pasado, bien sea porque el hecho o dato probatorio se experimente directamente ora porque lo sea de manera indirecta.
Basta decir que el actor pretendía que la testigo hiciera la elaboración mental sobre algo ya existente en el proceso (la prueba de su omisión), cuando esos serían razonamientos sobre el medio documental histórico que contiene la constancia del silencio de la agente del Ministerio Público, que como tales corresponden al momento ulterior de la valoración, y que es lo que Carnelutti denomina prueba crítica.
Se confirmará entonces la decisión impugnada. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Confirmar el auto fechado el 19 de marzo de 1998, por medio del cual el Tribunal Superior de Manizales negó la práctica de la ampliación del testimonio rendido por la doctora Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal. Cópiese, cúmplase y devuélvase. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �16� Segunda instancia N° 14.523.
IVÁN CASTAÑO YEPES. Segunda instancia N° 14.523. IVÁN CASTAÑO YEPES.