Micelio
14521iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 1542 de 1997Ley 65 de 1993

SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 96 Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de redención de pena que ha presentado el defensor de la procesada MELIDA ESTHER RUIZ MORALES, con el propósito de adelantar los trámites ante el INPEC para obtener los beneficios administrativos de la libertad y franquicia preparatorias.

A N T E C E D E N T E S 1.- Como resultado de las pesquisas que venían adelantando agentes del DAS desde noviembre de 1.995, se pudo establecer la existencia de una organización delictiva cuyos integrantes se dedicaban al hurto de vehículos, especialmente en la línea MAZDA, para su posterior desguazamiento y venta de las autopartes. Dicha labor de inteligencia llevó a determinar que los vehículos sustraídos eran llevados a unos talleres en los cuales eran desvalijados y que además la organización contaba con un almacén de venta y distribución de repuestos denominado “Mundimazda”.

También fue posible establecer que sus integrantes se reunían de manera periódica a planear sus infracciones en el negocio denominado “Cine Vídeo Yogui” de propiedad de la procesada MELIDA ESTHER RUIZ MORALES. Debido a la práctica de varios allanamientos realizados por la Fiscalía en los distintos lugares donde se tenía conocimiento que operaba la empresa delictiva, fue posible sorprender en flagrancia a la mayoría de sus integrantes en posesión de un número considerable de repuestos, sin que pudieran explicar su procedencia. Dentro del grupo de personas aprehendidas se encontraba la aquí solicitante, a quien el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 28 de noviembre de 1997, condenó, entre otros, a la pena de tres (3) años y diez (10) meses de prisión como coautora responsable de los delitos de receptación y concierto para delinquir. 2.- El defensor de la procesada MELIDA ESTHER RUIZ MORALES solicita a la Sala que “se sirva conceder en decisión judicial, la redención de penas” por los certificados de trabajo que obran en el expediente, y a continuación agrega que lo anterior se hace necesario porque su poderdante se encuentra tramitando los beneficios consagrados en el Decreto 1542 de 1997, “libertad preparatoria y trabajo fuera de la cárcel”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene claramente definidas sus atribuciones constitucionales y legales, entre las cuales no se cuenta, en principio, en materia del recurso extraordinario de casación nada diferente al trámite de tan especial forma impugnatoria. Durante el conocimiento de los asuntos por razón de la casación, y habida cuenta que la interposición de tal recurso impide la ejecutoria de la sentencia, pueden presentarse solicitudes de libertad provisional que la Sala resuelve excepcionalmente con fundamento en el mandato legal del inciso 4°del numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal en cuanto señala que “la libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que está conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista”.

En este mismo sentido y como excepción a la regla general de que son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los competentes para conceder las redenciones de pena por trabajo, estudio o enseñanza (artículo 75, Código de Procedimiento Penal y 51 del Código Penitenciario y Carcelario), se reconocen provisionalmente tales redenciones en desarrollo de lo ordenado por el inciso 3° del numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal de que “la rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción”. 2.- Con la expedición del decreto 1542 de 1997 se amplió el ámbito de la Corte para el reconocimiento de redenciones de pena, pues el artículo 5° de tal norma modificó la oportunidad para obtener el beneficio administrativo del permiso hasta de 72 horas, al hacerlo extensivo a aquellos internos “(…) cuyo recurso de casación se encuentre pendiente”, por lo que la Sala mediante acuerdo del 20 de noviembre de 1997 (acta No. 144) señaló que “el reconocimiento provisional de esta rebaja solo procede para los fines señalados en el artículo 147 de la ley 65 de 1993.

Por consiguiente si el peticionario no cumple la tercera parte de la pena impuesta, la Sala se abstendrá de hacer dicho reconocimiento”. 3.- En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es incompetente para reconocer redenciones de pena por trabajo, estudio o enseñanza cuando el propósito de tal reconocimiento sea diferente al de tener en cuenta el lapso redimido para el cómputo total de la sanción para obtener libertad provisional o para que se tenga en cuenta en la demostración de que el procesado se halla en fase de mediana seguridad. 4.- Como la redención la solicita el abogado es para tramitar beneficios administrativos de libertad preparatoria y franquicia preparatoria de la procesada RUIZ MORALES la Sala se abstendrá de reconocer la redención de pena solicitada.

Surge igualmente la incompetencia de la Corporación, por la situación procesal de la detenida RUIZ MORALES pues aun es procesada, habida cuenta que la sentencia no ha cobrado ejecutoria, y no condenada que es a quienes se refieren los artículos 148 y 149 de la ley 65 de 1993 como potenciales beneficiarios de tales medidas administrativas.

No puede señalarse, como parece entenderlo el defensor, que el Decreto 1542 de 1997 halla modificado los artículos 148 y 149, en el sentido de variar la naturaleza de condenados por la de procesados como potenciales usuarios de los beneficios de libertad preparatoria o franquicia preparatoria, pues el texto del decreto no se refiere a tal hecho, y la única modificación que consagró fue la de reducir el tiempo de detención de las cuatro quintas partes de la pena efectiva que exigía la ley 65 de 1993 a las dos terceras partes de la pena impuesta que ahora exige el Decreto 1542 de 1997 para obtener tales favores.

Conclúyese entonces que los beneficios administrativos de libertad preparatoria y franquicia preparatoria solo pueden ser concedidos por el INPEC a los internos cuyas sentencias hayan obtenido ejecutoria y que por tanto se denominan condenados respecto de los cuales la única autoridad judicial que puede reconocerles redenciones de pena son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o quienes hagan sus veces.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°.- ABSTENERSE de reconocer la redención de pena por trabajo solicitada por el defensor de la procesada MELIDA ESTHER RUIZ MORALES.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No. 14.521 Casación José Pascual Villamizar Lizcano �PÁGINA � �PÁGINA �7� Radicación No. 14.521 Casación José Pascual Villamizar Lizcano